Consejo de Estado - 11001031500020250674400 - Auto interlocutorio - Auto que inadmite recurso extraordinario de revisión - 11001031500020250674400 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250674400 - Auto interlocutorio - Auto que inadmite recurso extraordinario de revisión - 11001031500020250674400 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 26
Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06744-00 (10695)
Recurrente: Ulianov Ilich Martínez Pereira Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Asunto: Recurso extraordinario de revisión
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CPACA -Inadmite. DERECHO DE POSTULACIÓN - Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, salvo excepciones legales . CAUSAL DE INADMISIÓN . Incumplimiento de requisitos señalados en los artículos 248 y 252 CPACA y el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
Decide el Despacho sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por Ulianov Ilich Martínez Pereira contra la sentencia del 12 de junio de 2025, proferida por el Consejo de Estado -Sección Segunda-Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 70001-23-33000-2015-00511-01 (0067-2017).
I. ANTECEDENTES
Ulianov Ilich Martínez Pereira, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 566 del
Ulianov Ilich Martínez Pereira, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 566 del 11 de febrero de 2000 , proferid a por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se dispuso su retiro del servicio activo . Asimismo, solicitó que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba y el reconocimiento de los salarios dejados de percibir desde su desvinculación , junto con los ascensos a los que hubiera tenido derecho según el tiempo de servicio.
El 29 de septiembre de 20161, el Tribunal Administrativo de Sucre-Sala Segunda de Decisión Oral negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. El 12 de junio de 20252, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B revocó esa decisión y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de
1 SAMAI, índice 2, archivo 3_DemandaWeb_Demanda_RECURSOEXTRAORDINARI, pp.25-33. 2 SAMAI, índice 2, archivo 3_DemandaWeb_Demanda_RECURSOEXTRAORDINARI, pp.52-61.2 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-06744-00
Recurrente: Ulianov Ilich Martínez Pereira Inadmite recurso extraordinario de revisión
caducidad del medio de control. Contra esa providencia, el 27 de octubre de 20253, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión.
II. CONSIDERACIONES
Inadmite recurso extraordinario de revisión
caducidad del medio de control. Contra esa providencia, el 27 de octubre de 20253, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los artículos 248 y 251 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas y, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente. Por su parte, el artículo 252 establece que el recurso debe interponerse mediante escrito que contenga: (i) la designación de las partes y de sus representantes; (ii) el nombre y domicilio del recurrente; (iii) los hechos u omisiones que fundamenten la solicitud; (iv) la indicación precisa de la causal invocada; (v) el poder otorgado para su presentación, las pruebas documentales que obren en poder del recurrente y la solicitud de las que pretenda hacer valer.
Al respecto, se destaca que, según el artículo 160 del CPACA, la comparecencia ante la jurisdicción contencioso -administrativa debe hacerse por conducto de abogado inscrito.
Además, el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 dispone que en la demanda se deben señalar las direcciones electrónicas de notificación de todas las partes y aportar la constancia del envío del recurso y sus anexos a la parte demandada.
3. Revisado el expediente, el Despacho advierte que el recurrente: (i) no intervino mediante abogado inscrito para formular el recurso extraordinario de revisión ; (ii) omitió aportar el documento que acredita la firmeza de la decisión cuestionada; (iii)
mediante abogado inscrito para formular el recurso extraordinario de revisión ; (ii) omitió aportar el documento que acredita la firmeza de la decisión cuestionada; (iii) no allegó la prueba del envío del recurso y sus anexos a la parte demandada , de manera previa o concomitante con su radicación y ; (iv) no indicó la dirección electrónica de notificación judicial de la parte demandada.
En consecuencia, dado que no existe certeza sobre la firmeza de las decisiones recurridas, no es posible verificar si el recurso se interpuso dentro del término previsto en el artículo 251 del CPACA y, además, se advierte el incumplimiento de varios requisitos establecidos en los artículos 6 de la Ley 2213 de 2022 y 248 y 252 del CPACA, se inadmitirá el recurso para que se subsanen los defectos señalados, so pena de rechazo, en los términos del artículo 253 del CPACA.
3 SAMAI, índice 2, archivo 1_DemandaWeb_ConstanciaDeEnvio_GmailRECURSOEXTRAORI.3 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-06744-00
Recurrente: Ulianov Ilich Martínez Pereira Inadmite recurso extraordinario de revisión
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Ulianov Ilich Martínez Pereira contra la sentencia del 12 de junio de 2025, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No . 70001 -23-33-000-2015-00511-01
Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No . 70001 -23-33-000-2015-00511-01 (0067-2017), según lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte recurrente el término de cinco (5) días, para subsanar los defectos señalados en la parte considerativa de esta providencia, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ FGC|VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI.