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Consejo de Estado - 11001031500020250674900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250674900 - 2026

Consejo de Estado

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250674900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250674900 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06749-00

Demandante: Harold Bush Howard

Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta y otros

Temas: Debido proceso / Ausencia de ejecutoria de sentencia proferida en medio de control de nulidad electoral Decisión: Declarar la falta de legitimación en la causa por activa

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________

La Sala decide la solicitud formulada por Harold Bush Howard , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

1. Antecedentes

1.1. La solicitud1

1. Harold Bush Howard 2 promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos y garantías fundamentales «al acceso a la administración de justicia por mora judicial, en conexidad con la violación del principio y derecho a la moralidad administrativa» (sic), los cuales consideró vulnerad os con ocasión de la falta de ejecutoria de la sentencia proferida el 3 de abril de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta , en el medio de control de nulidad electoral identificado con el

administrativa» (sic), los cuales consideró vulnerad os con ocasión de la falta de ejecutoria de la sentencia proferida el 3 de abril de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta , en el medio de control de nulidad electoral identificado con el radicado 11001032800020230010300.

2. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente:

2.1. El 28 de julio de 2025 radicó, a través de los correos secr@consejodeestado.gov.co, ces5secr@consejodeestado.gov.co y presidencia@consejodeestado.gov.co, escrito en el que advirtió acerca de «maniobras dilatorias, abuso del derecho y mala fe procesal en el marco del proceso de nulidad electoral del señor Nicolás Gallardo Vásquez, gobernador de San Andrés y Providencia, fallado el 3 de marzo de 2025 (11001032800020230010300) anulando la

1 Ver ítem 2 de Samai, archivo denominado «4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 Quien se identificó como « ciudadano colombiano, miembro del grupo étnico raizal del Departamento de San Andrés, […]».2

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06749-00

Demandante: Harold Bush Howard referida elección [… ]», dirigidas a evitar su ejecución, y la realización de las nuevas elecciones.

2.2. Lo anterior, toda vez que:

«[…] Lejos de dar ejecutoria a su propio fallo emitido desde el 3 de abril de 2025, el Consejo de Estado ha habilitado una SEGUNDA INSTANCIA para un proceso de UNICA

2.2. Lo anterior, toda vez que:

«[…] Lejos de dar ejecutoria a su propio fallo emitido desde el 3 de abril de 2025, el Consejo de Estado ha habilitado una SEGUNDA INSTANCIA para un proceso de UNICA INSTANCIA, a partir de una solicitud de ACLARACION DE FALLO, que ni siquiera ameritaría el tiempo que se ha tomado para resolverlo, por cuanto al tenor del Artículo 285del Código General del Proceso no ameritaba tal aclaración porque solo es procedente cuando éste contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, el fallo era claro únicamente en “declarar la nulidad de la elección como gobernador del Departamento Archipiélago, del señor NICOLAS GALLARDO VASQUEZ para el periodo 2024-2027”. Y además la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.

[…] Contrario a ello, el CONSEJO DE ESTADO ha realizado más de 135 actuaciones entre autos, constancias, notificaciones, estados, etc. para resolver recusaciones, recursos, tutelas, aclaraciones, consultas, peticiones, las cuales en su mayoría corresponden a memoriales interpuestos por el señor NICOLAS GALLARDO VASQUEZ, sus abogados, el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, sus asesores jurídicos, el señor RICHARD MARTINEZ OLIVERA y su fundación MISION ARCHIPIELAGO, y de terceros coadyuvantes de la defensa del gobern ador, dilatando la ejecutoria de la sentencia de nulidad mientras agotan el presupuesto del DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE

coadyuvantes de la defensa del gobern ador, dilatando la ejecutoria de la sentencia de nulidad mientras agotan el presupuesto del DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, con contratación leonina, ante la expectativa de su inminente salida del cargo.

[…] En virtud de esta actuación dilatoria promovida por el gobernador NICOLAS GALLARDO VASQUEZ a instancias de su partido político, sus abogados, su colaborador y sus coadyuvantes, tanto el abogado demandante CARLOS ALFARO FONSECA, como el suscrito veedor ciudadano HAROLD BUSH HOWARD, hemos tenido que solicitar al CONSEJO DE ESTADO, que imprima la ejecutoria del fallo y que además compulse copias a las autoridades correspondientes para que se investiguen las reiteradas y recurrentes conductas dilatorias con las que han impedido el cumplimiento del fallo, y con lo cual se le ha permitido, creado y tolerado una nueva instancia que no concede la Ley para este tipo de procesos de NULIDAD ELECTORAL tramitados en este tribunal de cierre. […]». (sic)

1.1.1. Pretensiones

3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:

«[…] 1. Se ordene al accionado CONSEJO DE ESTADO, SECCIONES PRIMERA, TERCERA Y QUINTA que resuelva la CONSULTA interpuesta por el demandado gobernador NICOLAS GALLARDO VASQUEZ, en su nombre y con la representación de sus abogados, de su PARTIDO LIBERAL, PARTIDO NU EVO LIBERALISMO y demás coadyuvantes que elevaron SOLICITUD DE ACLARACION contra la sentencia fallada el

sus abogados, de su PARTIDO LIBERAL, PARTIDO NU EVO LIBERALISMO y demás coadyuvantes que elevaron SOLICITUD DE ACLARACION contra la sentencia fallada el 03/04/2025, debidamente notificada, declarando la nulidad electoral del gobernador del DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS, para el periodo 2024 -2027 dentro de un término perentorio e improrrogable. Y en consecuencia se ordene la ejecutoria de la providencia bajo expediente 11001032800020230010300.

2. Que se oficie al Ministerio del Interior, Presidencia de la República y Registraduría Nacional del Estado Civil, para los fines pertinentes y lo de su competencia en cuanto a3

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06749-00

Demandante: Harold Bush Howard la convocatoria, preparación y realización de nuevas elecciones de Gobernador del Departamento Archipiélago, tal como se desprende de la consecuente nulidad electoral.

3. Se declare la vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia por mora judicial, en conexidad con la violación del principio y derecho a la moralidad administrativa.

4. Se ordene al accionado tomar las medidas necesarias para evitar futuras dilaciones injustificadas en el trámite de procesos judiciales de esta naturaleza. […]». (sic)

1.2. Informes rendidos en el proceso

4. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 3 informó que se abstenía de rendir informe , ya que, «[a]ctualmente, el Despacho del que soy titular se

1.2. Informes rendidos en el proceso

4. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 3 informó que se abstenía de rendir informe , ya que, «[a]ctualmente, el Despacho del que soy titular se encuentra a cargo de conocer la acción de tutela n.° 11001 -03-15-000-2025-06392-00, interpuesta por Francisco Bent Santana en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado y de la Subsección B de la Sección Segunda de la misma corporación, pues, en su concepto, no se ha garantizado la ejecución de la sentencia de nulidad electoral emitida el 3 de abril de 2025, en el marco del proceso n.° 11001-03-28-000-2023 00103-00; [autoridad esta última,] que, […] también ha sido responsable de la violación de su garantía constitucional, debido a que, dentro del radicado n.° 11001 -03-15-000-2025-02691 002, mediante providencia del 8 de agosto de 2025, decretó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del fallo que resolvió el medio de control mencionado.

[…]».

5. El Consejo de Estado, Sección Quinta4 solicitó la desvinculación del asunto, en razón a que no realizó ninguna actuación que pueda ser generadora de la vulneración alegada, de acuerdo con las actuaciones adelantadas en el medio de control de nulidad electoral objeto de litis, así:

  • Con sentencia del 3 de abril de 2025, el Consejo de Estado , Sección Quinta declaró la nulidad de la elección del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez, como gobernador de San Andrés, Providencia y Santa Catalina . Decisión respecto de la
  • Con sentencia del 3 de abril de 2025, el Consejo de Estado , Sección Quinta declaró la nulidad de la elección del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez, como gobernador de San Andrés, Providencia y Santa Catalina . Decisión respecto de la cual, los partidos Liberal Colombiano y Nuevo Liberalismo; Glessy Bent Forbes y el demandado presentaron solicitudes de aclaración y adición.
  • El 25 de abril de 2025, Richard Nicolas Martínez Olivera requirió la traducción de la providencia , lo cual fue negado con auto del 30 de abril siguiente. Decisión contra la cual, el peticionario interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica.

En la misma fecha, Nicolás Iván Gallardo Vásquez formuló recusación contra los integrantes de la sala de decisión , de conformidad con el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo5.

3 Ver ítem 8 de Samai, en actuación denominada « 16CONTESTACIONDE_20250674900contestac(.pdf) NroActua 8 ». 4 Ver ítem 13 de Samai, en actuación denominada «23CONTESTACIONDE_ContestacionTutela11(.pdf) NroActua 13». 5 En adelante CPACA.4

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06749-00

Demandante: Harold Bush Howard - Manifestación reiterada y complementada por Richard Nicolás Martínez Olivera, en el sentido de que los consejeros también se encontraban incursos en la causal contenida en el numeral 9.° del artículo 141 del CGP.

  • El 9 y 12 de mayo de 2025, los consejeros de la Sección Quinta manifestaron

Olivera, en el sentido de que los consejeros también se encontraban incursos en la causal contenida en el numeral 9.° del artículo 141 del CGP.

  • El 9 y 12 de mayo de 2025, los consejeros de la Sección Quinta manifestaron no aceptar las aludidas recusaciones. El 13 de mayo siguiente, el expediente fue remitido a la Sección Primera para resolver lo pertinente.
  • El 28 de mayo de 2025, Richard Nicolás Martínez Olivera presentó recusación contra los magistrados que la integraron. Por auto del 5 de junio de 2025, esa Sección declaró infundadas las recusaciones interpuestas contra los magistrados de la Sección Quinta y rechazó de plano la formulada en contra de los magistrados que la integraron.
  • El 7 de julio de 2025, la Sección Primera rechazó de plano los incidentes de nulidad formulados contra el auto del 5 de junio de 2025. Con auto del 24 de julio siguiente, se tuvo por denegada una nueva solicitud de nulidad interpuesta también contra el auto de 5 de junio de 2025. A través de autos del 3 de septiembre del mismo año, resolvió desfavorablemente el recurso de reposición presentado contra dicha decisión. Decisión en la que , conforme con el artículo 295 del CPACA , se señaló que, «(…) [l]a presentación de peticiones impertinentes, así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (…)».

de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (…)».

  • El 9 de septiembre de 2025, Richard Nicolás Martínez Olivera solicitó la nulidad del auto de 3 de septiembre de 2025, al insistir en que «[…] el señor magistrado se ha dedicado a negar apartarse de la presente demanda, no obstante ser consciente de esta situación y estar inmerso en las causales de recusación anotadas […]».

El día 10 siguiente, Nicolás Iván Gallardo Vásquez también promovió la nulidad de dicho auto.

  • En auto del 26 de septiembre de 2025, la Sección Primera rechazó de plano las solicitudes de nulidad interpuestas y ordenó a la secretaría que, «cualquier solicitud relativa a insistir sobre la recusación de los magistrados de las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado o la nulidad del proceso por estos mismos hechos, no fuese remitida al despacho».
  • Posteriormente, en el trámite de tutela instaurada por Kimberly Torres Saltos contra la sentencia del 3 de abril de 20256, el magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, a través de auto de ponente del 8 de agosto de 2025, decretó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la sentencia cuestionada. Decisión revocada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 22 de octubre de 2025, en la que, además, se declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional.

cuestionada. Decisión revocada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 22 de octubre de 2025, en la que, además, se declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional.

6 Expediente 11001-03-15-000-2025-03527-00 (acumulado 11001-03-15 000-2025-02691-00).5

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06749-00

Demandante: Harold Bush Howard

  • En la misma fecha, el asunto fue remitido nuevamente a la Sección Quinta para continuar con el trámite correspondiente. Encontrándose el proceso para continuar con el trámite correspondiente, Gallardo Vásquez y el Partido Liberal presentaron una nueva solicitud de recusación fundamentada en las causales de los numerales 1.° y 12 del artículo 141 del CGP.
  • Mediante escrito del 27 de octubre de 2025, los magistrados de la Sección Quinta rechazaron las recusaciones formuladas, y solicitaron que fueran negadas y se aplicaran las consecuencias contenidas en el artículo 147 del CGP. De forma inmediata el expediente fue remitido a la Sección Primera de la corporación, para lo pertinente. Encontrándose a la fecha para decidir lo pertinente.

6. La Sociedad Misión Archipiélago de San Andrés 7 solicitó la nulidad de todo lo actuado, inclusive, desde el auto admisorio de la tutela, toda vez que, pese a su condición de coadyuvante de Nicolás Iván Gallardo Vásquez , en el proceso contencioso-administrativo, no fue vinculado al trámite de tutela bajo estudio.

a su condición de coadyuvante de Nicolás Iván Gallardo Vásquez , en el proceso contencioso-administrativo, no fue vinculado al trámite de tutela bajo estudio.

6.1. Sin perjuicio de la anterior, con escrito del 20 de noviembre de 2025 8, se opuso frente a la solicitud de amparo al considerar que, no se vulneraron los derechos fundamentales cuya protección se invocó, pues, no existiría una sentencia judicial en firme, en razón a los requerimientos que se encontraban en curso . Sin contar, con los pleitos pendientes de resolución en torno al proceso contencioso en cuestión, como la denuncia que se presentó en con tra de Cesar Daniel Castro Múñoz y su abogado, por interponer «dos demandas con pruebas falsificadas» ; y las quejas presentadas ante la Comisión de Investigaciones y Acusaciones de la Cámara de Representantes.

6.2. El demandante electoral no tuvo coadyuvantes en el proceso contencioso, por lo que los argumentos traídos por Harold Bush Howard «no están basados en hechos cierto, sino, en [su] imaginación […], pues no fue parte dentro del desarrollo de la demanda y pudo haber intervenido y ser parte del desarrollo del proceso y oponerse o apoyar las decisiones del Juez de Conocimiento […] (sic)».

6.3. En un tercer escrito 9, solicitó rechazar de plano la solicitud de tutela por configurarse temeridad procesal y cosa juzgada constitucional, de cara al trámite de tutela identificado con el radicado 11001031500020250674900 , así mismo, que se impongan las sanciones a que hubi era lugar de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y se compulsara copias ante la Comisión Nacional de

tutela identificado con el radicado 11001031500020250674900 , así mismo, que se impongan las sanciones a que hubi era lugar de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y se compulsara copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

7 Ver ítem 15 de Samai, en actuación denominada «23_MemorialWeb_AlegatosSOLICITUDNULIDADpd(.pdf) NroActua 15». 8 Ver ítem 31 de Samai, en actuación denominada «50_MemorialWeb_PeticiOnCONTESTACIONTUTELA(.pdf) NroActua 31». 9 Ver ítem 55 de Samai, en actuación denominada «77_MemorialWeb_PeticiOn8767solicitudtutel(.pdf) NroActua 55».6

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06749-00

Demandante: Harold Bush Howard

7. El Partido Liberal 10 solicitó declarar la improcedencia de la tutela, por ausencia del requisito de la subsidiariedad y la carencia de legitimación en la causa por activa de Harold Bush Howard , toda vez que no fue parte en el proceso de nulidad electoral en el que se profirió la sentencia cuya ejecutoria pretendió. Así mismo, requirió la traducción integral del expediente en idioma «creole».

8. La Presidencia de la República11 y la Registraduría Nacional del Estado Civil12 pretendieron que se declarara la improcedencia de la solicitud de tutela en lo que a esas entidades se refirió por falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de vulneración alguna que les pudiera ser atribuibles.

2. Consideraciones

Civil12 pretendieron que se declarara la improcedencia de la solicitud de tutela en lo que a esas entidades se refirió por falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de vulneración alguna que les pudiera ser atribuibles.

2. Consideraciones

9. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa – falta de legitimación en la causa por pasiva y de la solicitud de nulidad presentada por la sociedad Misión Archipiélago de San Andrés ; iii) determinación del problema jurídico; iv) legitimación en causa por activa en la acción de tutela ; y v) análisis de la Sala.

2.1. Competencia

10. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 13 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Quinta y otros.

2.2. Cuestiones previas

2.2.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva

11. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala

el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991:

fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991:

Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes . La acción se

10 Ver ítem 18 de Samai, en actuación denominada «30_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda0TRASLADOTUTELA(.pdf) NroActua 18». 11 Ver ítem 58 de Samai, en actuación denominada «84RECIBEMEMORIAL_OFI2600011123GFPU(.pdf) NroActua 58». 12 Ver ítem 60 de Samai, en actuación denominada «91_MemorialWeb_Respuesta41RESPUESTA(.pdf) NroActua 60». 13 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.7

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06749-00

Demandante: Harold Bush Howard dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

12. La Corte Constitucional 14 en lo que a la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela se refiere, ha considerado:

«[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental 15. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “ en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” 16, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Cart a Fundamental.”17 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]».

13. La Presidencia de la República y la Registraduría Nacional del Estado Civil

del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]».

13. La Presidencia de la República y la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitaron su desvinculación del asunto al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva y ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales que les fuera atribuida.

14. Respecto de lo anterior, la Sala aclara que, su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercero s con interés, al ser la s entidades vinculadas dentro del expediente contencioso-administrativo en cuestión, y en aras de salvaguardar sus derechos de defensa y contradicción, razón por la cual se negará su solicitud.

2.2.2. De la solicitud de nulidad presentada por la sociedad Misión Archipiélago de San Andrés

15. La sociedad referida solicitó la nulidad de lo actuado por la ausencia de vinculación al trámite de tutela, pese a su condición de coadyuvantes en el proceso de nulidad electoral objeto de litis.

16. En atención a que el artículo 86 de la Constitución Política ni el Decreto Ley 2591 de 1991 establecen el procedimiento que debe seguirse para decidir las

14 Sentencia T-1015 de 2006. MP Álvaro Tafur Galvis. 15 Sentencia T-025 de 1995. MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 16 Sentencia T-416 de 1997 MP Antonio Barrera Carbonell. 17 Sentencia T-379 de 2005. MP Jaime Córdoba Triviño.8

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06749-00

Demandante: Harold Bush Howard solicitudes de nulidad durante el trámite de la tutela, la Sala encuentra ajustado

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06749-00

Demandante: Harold Bush Howard solicitudes de nulidad durante el trámite de la tutela, la Sala encuentra ajustado remitirse al artículo 4 del Decreto 306 de 1992 con el objeto de aplicar las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso18, en concordancia con el artículo 29 Constitucional.

17. Al respecto, el artículo 133 del CGP establece , entre otras, como causal de nulidad: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte,

solamente en los siguientes casos: […]

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.

18. Ahora, en cuanto a la oportunidad y trámite de las nulidades los artículos 134

y 135 ibidem regulan:

se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.

18. Ahora, en cuanto a la oportunidad y trámite de las nulidades los artículos 134 y 135 ibidem regulan: ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. […] El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

18 En adelante CGP.9

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06749-00

Demandante: Harold Bush Howard La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las

Demandante: Harold Bush Howard La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. […]

19. De acuerdo con la normativa transcrita, es importante precisar que las nulidades procesales deben ser alegadas en tiempo y con plena legitimación para ello, según la causal que se invoque; sin que pueda convertirse en un instrumento para lograr un nuevo pronunciamiento ante la adversidad del primero proferido.

20. En el caso concreto, se observa que, en efecto , la sociedad Misión Archipiélago de San Andrés actuó en calidad de coadyuvante en el proceso contencioso-administrativo en el que se profirió la sentencia judicial cuya ejecutoria se pretende, sin embargo, en razón a la puntual pretensión de amparo elevada, la cual no cuestionó trámite ni decisión judicial alguna , en su momento, el despacho ponente no encontró mérito para ordenar su vinculación, en atención a la naturaleza sumaria de la solicitud de tutela.

21. Lo anterior, en este momento procesal, de ninguna manera es óbice para desestimar su vinculación en calidad de tercero con interés en el presente asunto, y más, cuando sin perjuicio de la nulidad planteada , lo cierto es que, se notificó en debida forma del auto admisorio de la tutela a través de conducta concluyente19, y presentó escrito de defensa y contradicción respecto de la motivación que sustentó el amparo pretendido.

debida forma del auto admisorio de la tutela a través de conducta concluyente19, y presentó escrito de defensa y contradicción respecto de la motivación que sustentó el amparo pretendido.

22. Razón por la cual, se aceptará la vinculación de la sociedad Misión Archipiélago de San Andrés al presente asunto, en calidad de tercero con interés, y se negará su solicitud de nulidad.

2.3. Problema jurídico

23. De conformidad con el escrito de tutela, la Sala deberá definir: ¿si Harold Bush Howard cuenta con legitimación en la causa por activa en la presente solicitud de tutela?

2.4. Legitimación en causa por activa en la solicitud de tutela

24. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales

19 Artículo 301 del CGP. Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determin

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