Consejo de Estado - 11001031500020250675101 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250675101 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250675101 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250675101 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06751-01
Accionante: Ana Josefa Alean Moreno Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Sentencia emitida dentro de l proceso de reparación directa. Daños causados por privación injusta de la libertad / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de cumplimiento de requisito de relevancia constitucional – Se pretende emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario.
Procede la Sala a decidir la impugnaci ón presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación , mediante la cual se negó el amparo constitucional reclamado.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. El 27 de octubre de 2025, la señora Ana Josefa Alean promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba , con el fin de que se amparara n sus derechos fundamentales a la igualdad, d ebido proceso y acc eso a la administración de
contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba , con el fin de que se amparara n sus derechos fundamentales a la igualdad, d ebido proceso y acc eso a la administración de justicia1.
2. Solicitó que se dejaran sin efectos las sentencias de 17 de junio de 2021 y 11 de abril de 2025 2, emitidas dentro del proceso de reparación directa 3 que inició junto con otros4 contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación , con la pretensión de obtener el r esarcimiento de los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad que soportó, la cual catalogó de injusta.
1 También se invocó los principios de presunción de inocencia y cosa juzgada. 2 Notificada el 29 de abril de 2025. 3 Con radicado 23001-33-33-003-2018-00317-00/01 4 Los señores Domingo Simón Pertuz Polo, Ana Manuela Moreno Hernández, Nery Luz Morales Moreno, Yomaicy María e Iván Francisco Royeth Moreno, Stella Antonia Godin Moreno, Rosa Iris Plaza De Suarez, Edith Isabel Orozco De Acuña, Gregorio José Orozco Moreno, Ana Carmela Royet Moreno, Roger Luis Alean Ortega, Pedro Manuel Morales Moreno y Antonio Eduardo Mantilla Moreno.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06751-01
Accionante: Ana Josefa Alean Moreno Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro
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3. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 11 de abril de 2025, confirmó la decisión adoptada por el juzgado accionado en proveído del 17 de junio
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3. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 11 de abril de 2025, confirmó la decisión adoptada por el juzgado accionado en proveído del 17 de junio de 2021, que negó las pretensiones de la demanda. Consideró que acorde a la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, el carácter de injusta de una medida de aseguramiento que conllevaba a la privación de la libertad debía analizarse conforme a los criterios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, los cuales se cumplieron en el caso concreto, dado que las demandadas tuvieron en cuenta el material probatorio para solicitar y decretar la referida medida.
Lo anterior, considerando que s e podía inferir razonablemente que la demandante fue la autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
4. La parte actora indicó que con las sentencias objeto de tutela se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado, según la cual, quien es absuelto dentro de un proceso penal por no haberse desvirtuado su presunción de inocencia, tiene derecho a ser reparado al haber sido privado de la libertad, lo que supone soportar una carga injustificada5.
5. Además, contrario a lo que concluyeron los jueces de instancia, el decreto de la medida de aseguramiento no cumplió con el requisito esgrimido en el numeral 2 del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, pues la determinación de que la imputada era un peligro para la sociedad, se sustentó en la continuidad de la actividad delictiva y su
artículo 308 de la Ley 906 de 2004, pues la determinación de que la imputada era un peligro para la sociedad, se sustentó en la continuidad de la actividad delictiva y su probable vinculación con organizaciones criminales y , frente a esto, desde el momento de su aprehensión se denotó que no tenía antecedentes penales, ni anotaciones y, si bien fue capturada en flagrancia con 13,5 gramos de cocaína, no se encontró más droga distribuida en la casa. Esto, desvirtuaba la denuncia anónima formulada, referente a que en la casa de la demandante se distribuía droga. La falta de prueba de comercialización en este proceso produjo la solicitud perentoria por atipicidad, lo que igualmente afectó el decreto de la medida de aseguramiento porque privó a la persona de su libertad, con una conducta atípica.
6. De otro lado, consideró que se inaplicó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia6, en la que se ha venido despenalizando el consumo personal de droga siempre que se porte la dosis de aprovisionamiento personal.
5 Entre otras, citó las sentencias del: (i) 18 de septiembre de 1997, Radicado: 11754, (ii) 1 de marzo y 4 de mayo de 2002, Rad. 12076 y 13038, M.P. Germán Rodríguez Villamizar, (iii) 2 de mayo de 2002, Rad. 63499, M.P.
María Giraldo Gómez, y (iv) 4 de diciembre de 2006, Rad. 13160, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, (iv) 10 de junio de 2009, Rad. 16692, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, (v) 23 de mayo de 2012, Rad. 19151. También expuso que la Corte Constitucional en sentencia C -037 de 1995, concluyó que cualquiera que fuera el régimen de responsabilidad a aplicar en estos casos, el juez ordinario debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”. También citó lo dispuesto en sentencias de tutela del 15 de agosto de 2018, emitida por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado (Rad. 46947), M.P. Marín Bermúdez Muñoz, y SU -363 de 2021 proferida por la Corte Constitucional, a fin de denotar que el juez ordinario no tiene competencia para suplantar al juez penal y analizar si la conducta preprocesal del sindicado fue o no sospechosa, a fin de determinar la procedencia de la reparación de perjuicios solicitada, cuando en el proceso penal respectivo, se declaró su inocencia. 6 Sentencias: (i) SP-1951-2016, Rad. 44853, del 15 de junio de 2016, (ii) SP -2022-2018, Rad. 51743 del 14 de junio de 2018, (iii) C-253A de 2019, (iv) SP-3642-2020, Rad. 55589 del 23 de septiembre de 2020.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06751-01
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7. Con todo, refirió que era evidente que siempre que el proceso penal no termine con una sentencia condenatoria, el Estado debe responder por haber encarcelado al imputado, porque le impuso una medida que no debía soportar. Así, debía evaluarse en esta instancia que la acusación efectuada a la señora Alean se basó solamente en especulaciones sobre el expendio de drogas, tales como una supuesta coincidencia con la anotación hallada en el computador de alias “Chupeta”, luego, no había mérito para encarcelarla.
B. Sentencia de primera instancia
8. Mediante sentencia de 20 de noviembre de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó e l amparo constitucional reclamado . Estimó que los cargos de la actora se fundamentan en su desacuerdo con la decisión objetada por no ser favorable a sus pretensiones. Indicó que si bien se hizo un amplio recuento de las diversas posturas que esta Corporación ha tenido respecto al régimen de responsabilidad aplicable tratándose de privaciones injustas de la libertad, no identificó la regla o subregla que fuera desconocida por el Tri bunal accionado, citando incluso decisiones proferidas antes de que la Corte Constitucional definiera la aplicación del principio iura novit curia , en virtud del cual la autoridad judicial autónomamente puede decidir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto. Además, advirtió que el Tribunal analizó los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento y los encontró demostrados.
C. La impugnación
caso concreto. Además, advirtió que el Tribunal analizó los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento y los encontró demostrados.
C. La impugnación
9. La actora alegó que al negar la reparación de perjuicios sin justificación razonable se viola el principio de justicia material que debe inspirar las decisiones adoptadas por el Estado . Reiteró que en su caso es imperioso proteger los derechos fundamentales invocados.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
D. Competencia
10. La Sala es competente para conocer de la impugnaci ón presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19917.
E. Análisis del caso concreto
11. La acción de tutela no satisface el presupuesto de relevancia constitucional. La parte actora no demuestra la afectación constitucional que alega. Sus
7 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06751-01
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inconformidades evidencian desacuerdo con la providencia objeto de censura, con fundamento en una presunta indebida valoración probatoria y omisión en la aplicación del precedente sobre la materia. Es decir, pretende emplear esta acción como una instancia adicional del medio de control de reparación directa, con el
fundamento en una presunta indebida valoración probatoria y omisión en la aplicación del precedente sobre la materia. Es decir, pretende emplear esta acción como una instancia adicional del medio de control de reparación directa, con el propósito de reabrir el debate jurídico ya zanjado por el juez natural de la causa, como se expondrá a continuación. Por ende, se modificará el fallo de primera instancia y se declarará improcedente la solicitud de amparo.
12. La lectura íntegra del fallo acusado -11 de abril de 2025, lleva a esta Sala de Subsección a concluir que el Tribunal accionado, al momento de hacer el estudio del caso, tuvo en cuenta la jurisprudencia aplicable a casos de privación de la libertad y, de manera puntual, trajo a colación todo el material probatorio arrimado al proceso.
La autoridad judicial expuso las posturas jurisprudenciales adoptadas por el Consejo de Estado, en cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en este tipo de casos, denotó el sustento jurisprudencial que le permitía analizar el caso concreto acorde a una visión subjetiva de la actuación de las entidades accionadas, luego de lo cual analizó las piezas procesales de la actuación pena l y, de su análisis sistemático, concluyó que razonablemente se podía inferir que la accionante había sido autora o partícipe del delito por el que se le investigó. Sumado a que, se cumplieron los requisitos legales para considerar que la medida de aseguramien to fue racional y proporcional.
13. Al respecto, puso de presente que en la audiencia preliminar celebrada el 28 de febrero de 2012, producto de un registro y allanamiento fueron encontradas 86
proporcional.
13. Al respecto, puso de presente que en la audiencia preliminar celebrada el 28 de febrero de 2012, producto de un registro y allanamiento fueron encontradas 86 bolsas que contenían sustancia similar a la base de coca, con un peso de 13 ,5 gramos, en el baño de habitación 1 de la vivienda donde residía la señora Ana Josefa
Alean.
14. Mediante fuente no formal (panfleto anónimo) la Policía Nacional obtuvo información de que la accionante se relacionada como alias “la turca”, dato que también se había obtenido en informe de inteligencia del 15 de febrero de 2012. La demandante fue quien presuntamente atendió la diligencia, manifestando que era tenedora y que residía en la casa allanada, por lo que, resultaba dable inferir que esta era quien, al menos, almacenaba y conservaba la sustancia estupefaciente en su vivienda, la cual, al no contar con permiso de autoridad competente, dio lugar a que se configurara el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
15. Inferencia que también era razonable, debido a lo dispuesto en las actas de registro y allanamiento que daban cuenta del hallazgo de la sustancia alucinógena, el informe fotográfico de la vivienda de la demandante, la sustancia encontrada, fotografías del procedimiento y la prueba de identificación preliminar homologada
(PIPH) que arrojó positivo para base de coca, con un peso de 13.5 gramos.
16. En este punto, se puso de presente que la defensa de la acusada no allegó
probatorios y evidencia física que se tomaran medidas para que no se materializaran o continuaran las actividades de almacenamiento, conservación y eventual expendio de las sustancias alucinógenas que se encontraron en la vivienda. Este tipo de conductas no se podían evitar con otros tipos de medidas no privativas de la libertad, en la medida en que, si se dejaba en el mismo lugar a la imputada, podía seguirse ejecutando las conductas evidenciadas en ese momento.
19. En cuanto al criterio de razonabilidad y proporcionalidad indicó que tanto la Fiscalía como el juez de control de garantías, expusieron como motivaciones y justificaciones de la restricción de la libertad en establecimiento carcelario, la gravedad del delito que se tipificó cuya pena mínima era de 64 meses de prisión, y el perjuicio que representaba para toda la comunidad, esto es que atentaba contra la salud pública de los habitantes del Municipio de San Andrés de Sotavento. Así, el Tribunal concluyó que al existir una inferencia razonable de la autoría de la señora Ana Josefa Alean Moreno en la comisión del delito, no solo resu ltaba justificada la medida restrictiva, sino proporcional a la conducta desplegada, en tanto tal restricción perseguía un fin constitucionalmente legítimo.
20. Finalmente, advirtió que si bien la actora fue absuelta en juicio oral del 4 de abril de 2016, debido a que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia, ello no acarrea una responsabilidad objetiva, sino que , de acuerdo a la jurisprudencia, la competencia del Juez administrativo en asuntos como el presente, se centra en determinar si al momento de adoptarse la medida de aseguramiento, que es en la
acarrea una responsabilidad objetiva, sino que , de acuerdo a la jurisprudencia, la competencia del Juez administrativo en asuntos como el presente, se centra en determinar si al momento de adoptarse la medida de aseguramiento, que es en la etapa preliminar, la misma se tornaba o no en “injusta” y si atendió a los criterios de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, mas no radica en el estudio de lo decidido en el juicio oral.
21. Por demás, descartó el cargo esgrimido en la apelación, consistente en que el mayor perjuicio recibido por los accionantes fue la dilación injustificada del proceso penal, atribuido a los largos intervalos entre las audiencias y una escasa actividadRadicación: 11001-03-15-000-2025-06751-01
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investigativa por parte de la Policía Judicial, porque: (i) dicho argumento no fue expuesto en el escrito de demanda, ni con antelación a que se surtiera la segunda instancia del proceso ordinario ; y, (ii) este aspecto no se incluyó al fijar el litigio en audiencia inicial. Luego, su estudio se tornaba improcedente, pero si se entrara a estudiar a fondo, no prosperaría porque nada impedía a la actora que durante el proceso penal solicitara una revocatoria de medida de aseguramiento en los términos del artículo 318 de la Ley 906 de 2004, con base en elementos materiales probatorios.
22. Así las cosas, se puede ver que el Tribunal accionado hizo un análisis racional, coherente y completo de los temas puestos a su consideración y fundó su decisión
(PIPH) que arrojó positivo para base de coca, con un peso de 13.5 gramos.
16. En este punto, se puso de presente que la defensa de la acusada no allegó material probatorio para desvirtuar el dicho de la Fiscalía o tan siquiera restarleRadicación: 11001-03-15-000-2025-06751-01
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eficacia a las pruebas del ente investigador. Incluso, estuvo conforme con el decreto de medida de aseguramiento ordenada por el juez de control de garantías, pues no recurrió dicha decisión aunque en audiencia se le indicó que era procedente el recurso de apelación.
17. Enfatizó en que, ante el juez de control de garantías solo se verifica que la conducta sea típica y antijurídica, sin ahondar en la culpabilidad del imputado, pues, ello requería de un debate probatorio que se hace en el juicio oral, en donde, es determinante establecer si la conducta fue realizada con dolo, culpa o preterintención, o si por el contrario hay eximentes de responsabilidad.
18. Acto seguido, concluyó que la medida también cumplió con el criterio de necesidad, al tenor de los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, pues, atendiendo a que se trataba de actividades de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, era factible en dicha época, de cara a los elementos materiales probatorios y evidencia física que se tomaran medidas para que no se materializaran o continuaran las actividades de almacenamiento, conservación y eventual expendio de las sustancias alucinógenas que se encontraron en la vivienda. Este tipo de
probatorios.
22. Así las cosas, se puede ver que el Tribunal accionado hizo un análisis racional, coherente y completo de los temas puestos a su consideración y fundó su decisión en las pruebas allegadas al plenario. El juicio de responsabilidad estatal lo adelantó bajo el régimen subjetivo de imputación, siguiendo la línea trazada actualmente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en donde no se determina un régimen único de responsabilidad, y cualquiera que sea el título que se aplique al caso concreto, se debe iniciar su estudio definiendo si la medida de aseguramiento fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.
23. En ese sentido, que la autoridad accionada no haya zanjado la controversia como lo pretendía el tutelante, no lo faculta para que acuda a este mecanismo judicial para imponer el criterio que defiende. La simple inconformidad de criterios, no comporta en sí la acreditación de la afectación constitucional que se requiere para conceder el amparo reclamado.
24. En este punto, cabe anotar que la tutela no es el mecanismo idóneo para fijar el modo cómo se deben valorar los documentos obrantes en el proceso ordinario ni el grado de certeza de estos, así como tampoco imponer la tesis que defiende la parte actora para atribuir responsabilidad estatal, cuando no se comprobó que las conclusiones probatorias de la autoridad judicial involucraran arbitrariedad alguna.
Tal actuación escapa de la órbita de competencia para la que fue instituida, pues de avalarse ello se usurparía la función del juez natural de la controversia.
conclusiones probatorias de la autoridad judicial involucraran arbitrariedad alguna. Tal actuación escapa de la órbita de competencia para la que fue instituida, pues de avalarse ello se usurparía la función del juez natural de la controversia.
25. Visto lo anterior, las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de reparación directa responden, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial.
26. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 20 de noviembre de 2025 por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado , para en su lugar DECLARARRadicación: 11001-03-15-000-2025-06751-01
Accionante: Ana Josefa Alean Moreno Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro
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IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, acorde a las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
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