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Consejo de Estado - 11001031500020250676601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250676601 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250676601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250676601 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06766-01

Referencia: Acción de tutela

Actor: FERNANDO PLAZAS VICTORIA

TESIS: SE MODIFICA PARCIALMENTE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y, EN SU

LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO RESPECTO

DEL DERECHO DE PETICIÓN PRESENTADO FRENTE A AUTORIDADES

JUDICIALES. EN LO DEMÁS SE CONFIRMA LA DECISIÓN.

DERECHO FUNDAMENTAL: PETICIÓN.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 25 de noviembre de 2025, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

El señor FERNANDO PLAZAS VICTORIA en nombre propio , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la

1 En adelante la Sección Tercera.2

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Actor: FERNANDO PLAZAS VICTORIA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por el CONSEJO DE ESTADO, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 2 y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 3, al no haber recibido una respuesta de fondo, clara y concreta a la petición de 3 octubre de 2025, en la que solicitó copia del proceso penal identificado con el número único de radicación 20 04-00076-00, que conoció el JUZGADO PRIMERO

PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO

DE GUADALAJARA DE BUGA4.

I.2.- Hechos

Afirmó que a través de su apoderado judicial el 22 de enero de 2025, solicitó al JUZGADO PENAL copia simple del expediente identificado con el número único de radicación 2004-00076-00, adelantado en su contra por el presunto delito de concusión , con el propósito de interponer un recurso de revisión.

Relató que en respuesta a esa solicitud , el JUZGADO PENAL le indicó que el expediente había desaparecido.

2 En adelante la Fiscalía. 3 En adelante la Procuraduría. 4 En adelante el Juzgado Penal.3

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Actor: FERNANDO PLAZAS VICTORIA

4 En adelante el Juzgado Penal.3

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Mencionó que el 3 de octubre formuló derecho de petición ante el CONSEJO DE ESTADO , mediante el cual solicitó la copia del expediente penal aludido.

I.3. Fundamentos de derecho

Manifestó que ha transcurrido más de un mes desde que radicó la solicitud, sin que se haya emitido una respuesta de fondo y sin que se hubieren expedido las copias solicitadas.

Mencionó que “[…] la pérdida de un proceso judicial, como la obstrucción de la justicia, puede acarrear consecuencias penales, la Corte Constitucional, en varias sentencias, ha abordado temas relacionados con el debido proceso y la protección de los derechos fundamentales en el ámbito judicial, y ha establecido que la alteración o pérdida de documentos judiciales podría constituir un delito […]”.

I.4.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo del derecho fundamental invocado como vulnerado y, en consecuencia:4

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“[…] DENTRO DE MIS PRETENSIONES NO ES OTRA QUE DARLE

CUMPLIMIENTO A LO SOLICITADO EN EL DERECHO DE PETICION

ARTICULO 23 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA A

EFECTOS DE QUE ME DIERAN CONTESTACION LAS ENTIDADES

ACCIONADAS SIN QUE HASTA LA FECHA HAYA RECIBIDO

COMUNICACIÓN ALGUNA AL RESPECTO […]”.

I.5. Defensa

I.5.1.- La PROCURADURÍA mencionó que al evaluar las solicitudes presentadas ante ella, no encontró pruebas documentales que dieran cuenta que el actor hubiera elevado algún derecho de petición, queja o solicitud de intervención ante ese órgano de control disciplinario sobre el asunto que ocupa la presente acción constitucional.

Resaltó que no es la entidad responsable de atender las pretensiones objeto de tutela, además no existe acción u omisión por parte de ella que hubiere afectado garantía constitucional invocada.

I.5.2.- La presidencia del CONSEJO DE ESTADO mencionó que de acuerdo con la verificación efectuada en el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales del Consejo de Estado (SIGOBIUS) y en los canales institucionales de radicación de solicitudes PQRSDF de la Presidencia la Corporación, no evide nció registro relacionado con la solicitud del demandante.5

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solicitudes PQRSDF de la Presidencia la Corporación, no evide nció registro relacionado con la solicitud del demandante.5

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Señaló que el documento aportado por el actor , carece de fecha y constancia de recibido físico o electrónico que acredite su radicación ante la Corporación o su eventual traslado por competencia desde otra entidad.

Resaltó que la solicitud de amparo debe declararse improcedente, al no evidenciarse imputación fáctica o jurídica que permita atribuir la responsabilidad a la Corporación por acción u omisión en la presunta vulneración alegada.

I.5.3.- La COMISIÓN NACIONAL resaltó que las pretensiones y el relato de los hechos de la solicitud no son claros, en la medida que el actor se limita a pedir la respuesta a un escrito por parte de las tres entidades aquí accionadas, pero no comprende que es lo que pretende respecto de ella.

Adujo que no ha incurrido por acción u omisión en la presunta amenaza o vulneración del derecho invocado, por lo tanto solicitó despachar de forma desfavorable las pretensiones.

I.5.4.- El JUZGADO PENAL hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal con relación a la expedición de la copia del expediente y mencionó que , el actor por conducto de6

I.5.4.- El JUZGADO PENAL hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal con relación a la expedición de la copia del expediente y mencionó que , el actor por conducto de6

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apoderado judicial en enero de 2025 , elevó derecho de petición del cual se le otorgó respuesta y se le precisó que luego de exhaustivas búsquedas no fue posible localizar el proceso en el archivo físico.

Manifestó que el 15 de mayo de 2025, se le informó al apoderado del actor que el expediente no se había localizado y lo conminó a remitir las copias que obraran en su poder , a fin de establecer otros filtros de búsqueda que permitieran su localización, pero a pesar de dicho requerimiento los interesados guardaron silencio.

Arguyó que no ha vulnerado el derecho fundamental del actor, por el contrario, indicó que se han atendido los requerimientos presentados por el actor dentro del marco de las competencias y limitaciones documentales propias del sistema judicial.

I.5.5.- La FISCALÍA, pese a ser notificad a del presente trámite, guardó silencio.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La SECCIÓN TERCERA, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2025, denegó el amparo del derecho fundamental de petición, ya que

guardó silencio.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La SECCIÓN TERCERA, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2025, denegó el amparo del derecho fundamental de petición, ya que no se evidenció prueba o soporte documental que diera cuenta del envío de la solicitud que le permitiera endilgar la responsabilidad7

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respecto del CONSEJO DE ESTADO , la PROCURADURÍA y la FISCALÍA, esto a pesar de haber requerido al actor para que remitiera la constancia de radicación y recibido por parte de las accionadas.

En ese sentido, consideró que “[…] se negará la acción de tutela respecto de la petición presentada el 3 de octubre de 2025. Lo anterior, al no existir una prueba que determine una circunstancia que motivó la interposición del mecanismo de amparo constitucional […]”.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN TERCERA, manifestando su desacuerdo, pues, a su juicio, la decisión de primera instancia no resolvió la petición de amparo, además insiste que el Consejo de Estado tiene una copia del proceso penal que se adelantó en su contra.

Mencionó que “[…] la apelación es toda vez que no estoy de acuerdo

de primera instancia no resolvió la petición de amparo, además insiste que el Consejo de Estado tiene una copia del proceso penal que se adelantó en su contra.

Mencionó que “[…] la apelación es toda vez que no estoy de acuerdo con la decisión tomada por ustedes mediante el escrito de la referencia, toda vez que solicite al concejo de estado copia de las diligencias que adelantara el juzgado primero penal del circuito, toda8

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vez que el proceso se perdió en dicho juzgado, y hasta la fecha no han hecho ni lo más mínimo para volver a sacar copia […]”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución

proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley9

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2591 de 19 de noviembre de 19915. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.

Caso concreto

En el caso bajo examen, la parte actora pretende obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por el CONSEJO DE ESTADO, la FISCALÍA y la PROCURADURÍA, al no haber recibido una respuesta de fondo, clara y concreta a la petición de 3 octubre de 2025 , en la que solicitó copia del proceso penal identificado con el número único de radicación 20 04-0007600, que conoció el JUZGADO PENAL.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la

penal identificado con el número único de radicación 20 04-0007600, que conoció el JUZGADO PENAL.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2025, denegó la solicitud de amparo.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia manifestando su desacuerdo, pues, a

5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".10

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su juicio, la decisión de primera instancia no resolvió la petición de amparo, además insiste que el Consejo de Estado tiene una copia del proceso penal que se adelantó en su contra.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de l a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela ; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho deprecado.

Para resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar, la Sala considera pertinente hacer algunas precisiones respecto del derecho de petición ejercido ante autoridades judiciales.

judicial accionada vulneró el derecho deprecado.

Para resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar, la Sala considera pertinente hacer algunas precisiones respecto del derecho de petición ejercido ante autoridades judiciales.

En relación con el derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, la Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.11

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De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho s í resulta procedente.

Así la Sala lo precisó en sentencia de 17 de julio de 20086, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 2008 -0051700, en la que se indicó lo siguiente:

“[…] En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos

resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.

En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC -2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso) 7, la Sala sostuvo:

“Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.

6 Consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno. 7 Criterio que contó con salvamento de voto de los señores Consejeros doctores Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Camilo Arciniegas Andrade.12

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Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte

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Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte

Constitucional ha expresado:

“El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de m ora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resu eltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. (Sentencia T -377 de 2000 MP

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO)

Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo.

En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los

otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo.

En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos. Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial.

Así lo ha reiterado la Corte Constitucional:

“Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos13

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mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.”

(Sentencia T -178-00. MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ

GALINDO)”. [...]”.

La Corte Constitucional en relación con la solicitud de copias de actuaciones surtidas al interior de un proceso judicial, en sentencia T-192 de 15 de marzo de 2007 8, precisó que dicho trámite se encuentra previsto en el artículo 115 del Código de Procedimiento

actuaciones surtidas al interior de un proceso judicial, en sentencia T-192 de 15 de marzo de 2007 8, precisó que dicho trámite se encuentra previsto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil (CPC), lo que indica que la decisión de su expedición está regulada por el ordenamiento procesal y, por ende, no se reduce a cuestiones meramente administrativas, de suerte que sobre tales cuestiones no resulta procedente el amparo del derecho de petición9.

Señaló la referida sentencia:

“[…] 4. El derecho de petición de copias dentro de un proceso judicial, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia

Ahora bien, si la petición versa sobre la entrega de copia de documentos, la respuesta no puede ser otra que la entrega de las copias solicitadas, salvo que se trate de documentos que tengan reserva, caso en el cual se entiende la negativa motivada a su en trega, por el carácter reservado de esos documentos. Claro está que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 57 de 1985, las autoridades administrativas y judiciales pueden obtener la información que requieran en desarrollo de sus compe tencias, asumiendo la obligación de mantener la

8 Magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. 9 Sentencia de 18 de junio de 2015, expediente nro. 2015-01196-00, Consejera ponente María Elizabeth García González.14

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García González.14

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reserva de los documentos que lleguen a conocer en virtud de esta prerrogativa.

En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte precisó que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y que, de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes - a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).”

Por lo tanto, la Corte advirtió que “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es de cir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo

judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es de cir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).”

Sin embargo, dijo la Corte “las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tie nen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.

En ese orden de ideas, la Corporación estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está15

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proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts.

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proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229). […]

Sobre el particular, es decir, respecto a las solicitudes de copias en actuaciones judiciales, el numeral 7º del artículo 115 del C.P.C. establece que “las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario”, por lo tanto, la decisión de expedir las copias al estar regulada por el ordenamiento procesal, no es posible asimilarla a aquellas en las cuales su resolución se contrae a la aplicación de las normas propias de los actos de la administración.

Además, el numeral 2º de la misma norma señala que “si la copia pedida es de una sentencia o de otra providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso (…) o imponga condenas, se ordenará de oficio agregar las piezas que acrediten su cumplimiento, si lo hubiere.”

Por lo tanto, desde ya, se descarta la violación al derecho de petición, no porque este derecho no pueda ejercerse ante los funcionarios judiciales, sino porque la solicitud de expedición de copias que formuló la accionante se debió tramitar de conformidad con las normas antes citadas, por ser un trámite específicamente regulado, para garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la demandante […].” (Negrillas fuera del texto original).

Por las consideraciones expuestas en precedencia, es dable concluir que la solicitud de las copias que requiere el actor se encuentra sometida al ordenamiento procesal, esto es, a lo dispuesto en el

(Negrillas fuera del texto original).

Por las consideraciones expuestas en precedencia, es dable concluir que la solicitud de las copias que requiere el actor se encuentra sometida al ordenamiento procesal, esto es, a lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso 10 (CGP), antes artículo 115 del CPC.

10 “ARTÍCULO 114. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:

1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice.

2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.

3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado.

4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes16

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Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto al derecho de petición ejercido ante autoridades judiciales relacionada con la solicitud de copias de l expediente, pues como quedó visto, la expedición de tales

Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto al derecho de petición ejercido ante autoridades judiciales relacionada con la solicitud de copias de l expediente, pues como quedó visto, la expedición de tales documentos corresponde a un trámite judicial.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala determinará si las entidades accionadas atendieron el requerimiento presentado por el actor.

De las pruebas obrantes en el expediente se observa una petición de 3 de octubre de 2025 a través de la cual solicitó lo siguiente:

a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación.

5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte”. (Negrillas fuera del texto original).17

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Al respecto, la Sala observa que dentro del plenario no obra prueba documental con la que se logre advertir, la constancia de radicación física o por medio electrónicos que, acredite la presentación de la petición o su eventual traslado por competencia al CONSEJO DE ESTADO, a la PROCURADURÍA y la FISCALÍA.

En consecuencia, la Sala advierte que, como bien lo señaló el a quo en el asunto no se evidencia ninguna vulneración de derecho

ESTADO, a la PROCURADURÍA y la FISCALÍA.

En consecuencia, la Sala advierte que, como bien lo señaló el a quo en el asunto no se evidencia ninguna vulneración de derecho fundamental, por cuanto a pesar de que el actor fue requ erido para que aportara la constancia de radicación, este guardo silencio, por lo tanto no hay lugar a considerar la responsabilidad de las entidades accionadas, en la medida que no existe prueba siquiera sumaria que, establezca algún tipo de acción u omisión que vulnere alguna garantía constitucional.

Aunado a lo anterior, la Sala advierte que el JUZGADO PENAL al contestar la demanda 11 informó que la solicitud presentada por el actor relacionada con la expedición de copias del expediente penal, fue atendida y comunicada a su apoderado el señor Wilmar Farid Fierro Mesa, al correo electrónico wilmarpioneer@outlook.com en

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