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Consejo de Estado - 11001031500020250676800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250676800 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250676800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250676800 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06768-00

Accionante: Sociedad Carry Express S.A.S.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06768-00

Accionante: Sociedad Carry Express S.A.S.

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela

Tutela por falta de respuesta a derecho de petición. Ampara.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela promovida por la sociedad Carry Express S.A.S. en contra del Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

La sociedad Carry Express S.A.S. por conducto de apoderad a judicial1, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición, los cuales consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la falta de respuesta a la petición presentada el 17 de septiembre de 2025 respecto del estado del proceso de liquidación patrimonial remitido a la Oficina Judicial del Centro de Servicios de los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá D.C., identificado con el radicado núm. 11001-40-03-004-2025-00637-00.

2. Hechos

Centro de Servicios de los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá D.C., identificado con el radicado núm. 11001-40-03-004-2025-00637-00.

2. Hechos

El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2:

2.1. La parte actor a manifestó que el señor Miguel Ángel Rey Ramos presentó solicitud de negociación de deudas como persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación “RESOLVER”, de conformidad con lo dispuesto en la Ley

1Índice 00002 aplicativo SAMAI, con certificado núm. 988073FE3E2FB6E8 6D66FC70C9D69E30 7DC34D42D7F82C64 859AACC4C8120786. 2 Ibídem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06768-00

Accionante: Sociedad Carry Express S.A.S.

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2445 de 2025 3 quien, en auto del 27 de marzo de 2025 admitió el trámite de negociación de deudas, así como la consecuente notificación de sus acreedores.

2.2. Destacó que ostenta la calidad de acreedor del señor Rey Ramos, circunstancia que permite su participación en el trámite de negociación, así como ejercer las prerrogativas correspondientes dentro del procedimiento concursal.

2.3. En ejercicio de lo anterior, la sociedad presentó escrito de objeciones al inventario de deudas y bienes aportados por el deudor, así como el control de legalidad del acuerdo, solicitud que debe ser resuelta por un juez civil al momento en que el conciliador remita el respectivo expediente.

inventario de deudas y bienes aportados por el deudor, así como el control de legalidad del acuerdo, solicitud que debe ser resuelta por un juez civil al momento en que el conciliador remita el respectivo expediente.

2.4. En cumplimiento de lo expuesto, el proceso fue remitido a la autoridad judicial. Por reparto, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado núm. 11001-40-03-004-2025-00637-00 que, en auto del 25 de junio de 2025 rechazó el trámite, dado que la cifra total de los pasivos relacionados por el deudor excede el límite legal previsto en el artículo 534 del Código General del Proceso para su competencia.

Por tal razón, dispuso la remisión del expediente a la oficina judicial de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, en razón a la competencia que les atañe.

2.5. No obstante, a la fecha de presentación del trámite constitucional, y las solicitudes de seguimiento y verificación efectuadas de manera presencial y a través de la página de la Consulta Nacional de la Rama Judicial, el expediente no ha sido repartido entre aquellos, lo que conllevó a una parálisis injustificada del trámite.

2.6. En ese orden, el 17 de septiembre de 2025 remitió un escrito de petición en el que solicitó información acerca del trámite del proceso referenciado al correo medesajbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co., del cual, recibió confirmación de recibido el día siguiente.

2.7. Sin embargo, alegó no tener conocimiento acerca de la autoridad judicial que en la actualidad tramita el proceso.

medesajbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co., del cual, recibió confirmación de recibido el día siguiente.

2.7. Sin embargo, alegó no tener conocimiento acerca de la autoridad judicial que en la actualidad tramita el proceso.

3. Pretensiones y argumentos de la tutela

3.1. La p arte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proces o, de acceso a la administración de justicia y de petición. Como consecuencia de ello, pidió ordenar al Consejo Superior de la Judicatura a través de la oficina de reparto de los juzgados civiles del circuito el reparto inmediato del expediente.

3 Ley 2445 de 2025. “Por medio de la cual se modifica el Título IV de la Sección Tercera, del Libro Tercero de la Ley 1564 de 2012, referente a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante y se dictan otras disposiciones.” Bogotá D.C., febrero 11 de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06768-00

Accionante: Sociedad Carry Express S.A.S.

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3.2. Como fundamento de la acción de tutela manifestó, que la prolongada demora en el curso del proceso constituyó una afectación directa al principio de celeridad procesal y a sus derechos fundamentales, dado que la falta de actuación oportuna por parte de la administración de justicia generó un perjuicio cierto y actual, pues no se han resuelto sus objeciones en el trámite de insolvencia.

3.3. Añadió que, e sta inactividad procesal injustificada configur ó una barrera

por parte de la administración de justicia generó un perjuicio cierto y actual, pues no se han resuelto sus objeciones en el trámite de insolvencia.

3.3. Añadió que, e sta inactividad procesal injustificada configur ó una barrera material que ha impedido el ejercicio pleno del derecho de acción, pues sin reparto ni radicación judicial, la parte interesada ha estado imposibilitada para promover la decisión de las objeciones al inventario y el control de legalidad del acuerdo, lo que equivale en la práctica a un cierre indirecto del acceso a la administración de justicia.

4. Trámite de tutela e intervenciones

4.1. Mediante auto del 29 de octubre de 20254 se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación como terceros con interés al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá D.C. y al señor Miguel Ángel Rey Ramos ; asimismo, se requirió a la abogada Graciela Virginia Ayala Castro para que aporte el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Carry Express S.A.S., en el que se corrobore quien es su representante legal, así como el poder suscrito para así reconocer el mandato a ella otorgado para el presente trámite, y a la parte tutelante para que aportara copia del escrito que contenía la petición que remitió a t ravés de correo electrónico objeto de la acción.

4.2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá5 expuso que, si bien, el proceso de negociación de deudas con radicado núm. 11001-40-03-004-2025-00637-00 fue asignado por reparto, el mismo se rechazó en razón a la falta de competencia por

de negociación de deudas con radicado núm. 11001-40-03-004-2025-00637-00 fue asignado por reparto, el mismo se rechazó en razón a la falta de competencia por cuantía, el cual fue remitido desde el 10 de julio de 2025 a través del Sistema de Gestión Documental Electrónica de la Rama Judicial con destino al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá a efectos de ser repartida a los Juzgados Civil del Circuito d e Bogotá.

Sin embargo, destacó que, a la fecha de la presentación del informe, la mencionada oficina de reparto no ha comunicado a que Juzgado Civil del Circuito de la ciudad fue asignada por competencia el proceso de la referencia.

4.3. La parte accionante6 aportó el escrito de petición presentado junto con el poder y los anexos requeridos en el auto admisorio.

4 Índice 0000 4 del aplicativo SAMAI , con certificado núm. 1B63E4EAD0CB0030 379657F13A496C54 7E28D373A2B5009A 39DA3E6FE041BDAB. 5 Índice 00009 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 21C5FB5585B2A127 2D491D8745598751 1C98C1C640F6036F F9DFD9E0C5C7B87A. 6 Índice 000 10 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. FDE061A0FDC22ED3 67680EB93E2596D7

1C98C1C640F6036F F9DFD9E0C5C7B87A. 6 Índice 000 10 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. FDE061A0FDC22ED3 67680EB93E2596D7 AC9616AC9C288603 10B6E70F89751D1D.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06768-00

Accionante: Sociedad Carry Express S.A.S.

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4.4. El Consejo Superior de la Judicatura7 expuso que una vez revisado el escrito de tutela y lo pretendido con ella no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, la actuación que el accionante atacó concierne a la Dirección Seccional de Administración Judicial, conforme a las funciones del egadas a través de las diferentes dependencias adscritas.

Por tanto, no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales de la parte accionante, por lo que solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite.

4.5. El Grupo de Depósitos Judiciales – Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá D.C. 8 aportó la trazabilidad de un correo en el cual, puso de presente que el asunto fue sometido a reparto y correspondió su conocimiento al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, por lo que solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

4.6. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá 9 manifestó que ha adelantado todas las gestiones de su competencia frente a la actuación que

Bogotá, por lo que solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

4.6. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá 9 manifestó que ha adelantado todas las gestiones de su competencia frente a la actuación que la actora reprochó, dado que, el 7 de noviembre de 2025 se sometió a reparto el asunto, el cual correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, por lo que aportó una imagen del acta correspondiente.

Por lo anterior, consideró que la situación de amenaza cesó, dado que fue resuelta la petición presentada por la sociedad accionante. En esos términos, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

4.7. Mediante auto del 3 de diciembre de 202510, el Despacho ponente requirió a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C. para que aportara la contestación a la petición radicada por la parte actora y la prueba que acreditara tal situación. Además, vinculó al trámite constitucional al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá D.C., para que informara el estado del proceso de liquidación patrimonial identificado con el radicado número 11001-40-03-004-2025-00637-00 y reconoció personería a la abogada Graciela Virginia Ayala Castro como apoderada de la parte accionante.

4.8. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C. – Grupo de reparto11 precisó que el Centro de Servicios Administrativos, para los Juzgados

7 Índice 0001 1 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. A943551E974E05DE DAC0329AC0108314

de reparto11 precisó que el Centro de Servicios Administrativos, para los Juzgados

7 Índice 0001 1 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. A943551E974E05DE DAC0329AC0108314 D12A500D514660B2 556B802C88DB0D1D. 8 Índice 00012 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 81120C6EBC47F631 583A97762EBFBFE9 CB8B38F1B0681859 9C759E0B59DC23A2. 9 Índice 00014 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. FD09965430A947FB 58B44A9EC4E405EA B0DD12F8C52BCA91 29E4E75AB88909B0. 10 Índice 00016 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 7562CD7FC7B321E4 0F97DADA70E69842 DFB58BB4FE7F4AB0 49FA32E285C3447B. 11 Índice 000 21 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. FC03A55EA7F0545A BB166B2F7A9EE940 E69D77EA53A17C74 9542D79FD23B841C.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06768-00

Accionante: Sociedad Carry Express S.A.S.

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Civiles, Laborales y de Familia, es un órgano técnico y administrativo que hace parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá, al cumplir funciones de carácter administrativo. Así las cosas, sus actuaciones están sujetas a los lineamientos precisados en el Artículo 103 de la ley 270 de 1996, al cumplir

2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C. en la medida en que es la dependencia ante la cual fue presentada la petición, por tanto, fue su actuación a la que el accionante atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales.

2.3. No ocurre lo mismo con el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá D.C. , el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá D.C. y el señor Miguel Ángel Rey Ramos, ya que no se puede atribuir a estas entidades ninguna actuación u omisión que haya vulnerado las garantías constitucionales del tutelante.

Por lo anterior, se declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06768-00

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3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se vulneró el derecho fundamental de petición de la parte accionante, al omitir dar respuesta al escrito de petición presentado.

4. Procedibilidad de la acción

La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de un particular, en los casos que establece la ley12.

4.1. Derecho de petición

El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a

de la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá, al cumplir funciones de carácter administrativo. Así las cosas, sus actuaciones están sujetas a los lineamientos precisados en el Artículo 103 de la ley 270 de 1996, al cumplir funciones de carácter administrativo.

En ese orden de ideas, expuso que la oficina efectuó el reparto solicitado, tal y como se precis ó en el auto de vinculación. Así las cosas, aclaró que es el Despacho Judicial el que conoce acerca de las gestiones procesales de aquel.

Finalmente, indicó que, una vez revisada la información aportada al canal principal del Centro de servicios administrativos, no se logró ubicar la solicitud de la sociedad aquí accionante allegada al buzón pendiente por respuesta.

Por lo expuesto, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de la sociedad Carry Express S.A.S., al ser la titular de los derechos que afirma fue ron vulnerados, dado que fue quien remitió la petición en la que solicitó la asignación de despacho judicial para el conocimiento del proceso de insolvencia.

2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C. en la medida en que es la dependencia ante la cual fue presentada la

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de un particular, en los casos que establece la ley12.

4.1. Derecho de petición

El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. Su regulación está establecida en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13, y de acuerdo con el artículo 1314 de dicho cuerpo normativo, las personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades, y a “obtener pronta resolución, completa y de fondo”.

La Corte Constitucional15 ha indicado que:

“(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y

12 Sentencia T -867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, s iempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”.

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, s iempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 13 Título sustituido por la Ley 1755 de 2015. 14 Ley 1755 de 2015, artículo 13. “Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requ erir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación”. 15 Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2018. Al respecto, ver sentencias : T-737 de 2005., T-236 de 2005,

T-718 de 2005, T-627 de 2005, T-439 de 2005, T-275 de 2006, T-214 de 2005, T-867 de 2013, T-268 de 2013 y T-083 de 2017, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06768-00

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efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha indicado que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”.

Además, la jurisprudencia constitucional ha definido el núcleo esencial de este derecho bajo los siguientes términos:

“El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión”16.

De otro lado, si quien recibe la solicitud considera que no tiene competencia para contestarla, debe informar al interesado, verbalmente o por escrito, proceder con la remisión de esta al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario. En caso de no existir funcionario competente, así deberá comunicarlo17.

contestarla, debe informar al interesado, verbalmente o por escrito, proceder con la remisión de esta al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario. En caso de no existir funcionario competente, así deberá comunicarlo17.

Ante una petición respetuosa, una autoridad debe responder de manera sustantiva y congruente con lo solicitado; pedir su complementación si es necesario, para luego resolverla de fondo o remitirla a la autoridad competente, donde explique las razones de su decisión, todo dentro de los plazos establecidos por la ley.

Otro punto para destacar es que a través de la Ley 1755 de 2015 18 se reguló el término para resolver las peticiones presentadas en general, el cual es de quince (15) días después de su recepción. Ahora bien, cuando se solicitan documentos o información se resolverá en los diez (10) días siguientes a su recepción y si no se le da respuesta al peticionario, se entenderá que la solicitud se ha aceptado y, por ende, las copias se entregarán en los tres (3) días siguientes. Por su parte, el artículo 20 ibídem prevé sobre la atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando estas deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario.

En suma, el derecho de petición adquiere real importancia, por cuanto es considerado como un instrumento fundamental con el que cuenta el Estado para hacer efectiva la democracia participativa, pues con fundamento en este, los ciudadanos pueden acudir ante las autoridades con el fin de informarse y hacer efectivos los demás derechos fundamentales.

16 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

ciudadanos pueden acudir ante las autoridades con el fin de informarse y hacer efectivos los demás derechos fundamentales.

16 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 17 Artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. 18 Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” junio 30 de 2015.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06768-00

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5. Caso concreto

La Sala anuncia que amparará el derecho fundamental de petición de la sociedad accionante, por las razones que se exponen a continuación:

5.1. El 17 de septiembre de 202519, la sociedad Carry Express S.A.S., por conducto de su apoderada judicial , radicó solicitud a través del correo electrónico medesajbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co., la cual fue confirmada como recibida al día siguiente . En dicha comunicación solicitó información sobre el estado del proceso remitido a la Oficina de Apoyo Judicial para su reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad, en razón a que, para ese momento , no tenía conocimiento de su asignación.

5.2. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial 20 informó que, el 7 de noviembre de 2025, el proceso identificado con el radicado núm. 11001-40-03-004-2025-00637-00 fue sometido a

Administración Judicial 20 informó que, el 7 de noviembre de 2025, el proceso identificado con el radicado núm. 11001-40-03-004-2025-00637-00 fue sometido a reparto, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá su conocimiento.

Para el efecto, aportó la siguiente información:

5.3. No obstante lo anterior , la Sala advierte que el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Seccional de Administración Judicial -Grupo de Reparto se abstuvo de remitir una respuesta a la apoderada de la sociedad accionante . En efecto, si bien el proceso de insolvencia al que se alude en el presente trámite fue asignado por reparto al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, lo cierto es que dicha circunstancia no fue puesta en conocimiento de la peticionaria , en tanto

19 Índice 00010 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. FDE061A0FDC22ED3 67680EB93E2596D7 AC9616AC9C288603 10B6E70F89751D1D. 20 Índice 00014 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. FD09965430A947FB 58B44A9EC4E405EA B0DD12F8C52BCA91 29E4E75AB88909B0Radicado: 11001-03-15-000-2025-06768-00

Accionante: Sociedad Carry Express S.A.S.

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en el expediente no fue allegado elemento probatorio alguno que permita concluir que se dio respuesta a la solicitud elevada el 17 de septiembre de 2025,

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en el expediente no fue allegado elemento probatorio alguno que permita concluir que se dio respuesta a la solicitud elevada el 17 de septiembre de 2025, 5.4. En atención al análisis probatorio re caudado y a las consideraciones precedentes, la Sala concluye que el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Seccional de Administración Judicial -Grupo de Reparto vulneró el derecho fundamental de petición de la tutelante, en su dimensión de obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna.

Lo anterior, por cuanto la autoridad accionada no emitió una respuesta efectiva frente al requerimiento formulado, omisión que comporta el incumplimiento de la obligación legal derivada de su competencia funcional. En efecto, la inactividad frente a la solicitud elevada impidió a la accionante conocer el estado del trámite y adoptar las actuaciones que estimara pertinentes en el marco del ordenamiento jurídico, afectando de manera directa el núcleo esencial del derecho fundamental de petición.

5.5. En conclusión, la Sala determina que la conducta adoptada po r aquella fue claramente omisiva, ya que se limitó a guardar silencio sin emitir una resolución clara, completa y precisa sobre lo solicitado.

En virtud de lo anterior, esta Sala ordenará a la entidad accionada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una respuesta de fondo respecto del escrito presentado por la accionante el 17 de septiembre de 2025. En dicho pronunciamiento, deberá informar el estado del trámite relativo al reparto del proceso de insolvencia identificado con

providencia, profiera una respuesta de fondo respecto del escrito presentado por la accionante el 17 de septiembre de 2025. En dicho pronunciamiento, deberá informar el estado del trámite relativo al reparto del proceso de insolvencia identificado con el radicado núm. 11001-40-03-004-2025-00637-00, conforme a las normas aplicables en la mate ria, y deberá notificar a la solicitante el contenido de su decisión.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

PASIVA del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá D.C. , el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá D.C. y del señor Miguel Ángel Rey Ramos , de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la sociedad Carry Express S.A.S., de conformidad con lo dispuesto ut supra.

TERCERO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48)Radicado: 11001-03-15-000-2025-06768-00

Accionante: Sociedad Carry Express S.A.S.

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horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, emita una respuesta de fondo respecto de l escrito presentado por la accionante el 17 de

Accionante: Sociedad Carry Express S.A.S.

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horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, emita una respuesta de fondo respecto de l escrito presentado por la accionante el 17 de septiembre de 2025 . En dicho pronunciamiento, deberá informar el estado del trámite relativo al reparto del proceso de insolvencia identificado con el radicado núm. 11001-40-03-004-2025-00637-00, conforme a las normas aplicables en la materia, y deberá notificar a la solicitante el contenido de su decisión.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

QUINTO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.

Notifíquese y Cúmplase,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Magistrada

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado

LMMT

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