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Consejo de Estado - 11001031500020250677701 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250677701 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250677701 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250677701 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá D.C. veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06777-01

Accionante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

La Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

SÍNTESIS1

El accionante cuestiona la sentencia que confirmó la providencia que negó las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho llevado a cabo contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP), con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento pensional de acuerdo con el Decreto 546 de 19712.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1. El 28 de octubre de 2025 Sabel Reinerio Arévalo Arévalo presentó, en nombre propio, una demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social. Según el accionante, esas

una demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social. Según el accionante, esas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia proferida el 10 de julio de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001 -23-33-000-201500226-00/02.

1 Temas: Demanda de tutela contra providencia judicial / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Régimen especial de funcionarios de la Rama Judicial / Se confirma la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia. 2 “Por el cual se establece el Régimen de Seguridad y Protección Social y de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06777-01

Accionante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Se confirma la decisión de primera instancia

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2. El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación:

Primera: TUTELAR los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURÍDICA, en conexión con el DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, desconocidos al accionante SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO.

Segundo: como consecuencia del amparo conferido, dejar sin valor jurídico la sentencia del diez de julio de dos mil veinticinco, dictada en segunda instancia en el proceso 63001233300020150022602.

Segundo: como consecuencia del amparo conferido, dejar sin valor jurídico la sentencia del diez de julio de dos mil veinticinco, dictada en segunda instancia en el proceso 63001233300020150022602.

Tercero: ordenar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceda a resolver la segunda instancia de la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío, de fecha 16 de junio de 2022, conforme al lineamiento previamente expuesto por el precede nte inherente a la vigencia de los regímenes especiales existentes antes de la vigencia de la Ley 1003.

B. Hechos

3. El señor Sabel Reinerio Arévalo Arévalo laboró en la Rama Judicial desde el 1º de noviembre de 1980 hasta el 10 de agosto de 2001 y realizó sus aportes a pensión en la

Caja Nacional de Previsión Social.

4. El 2 de agosto de 2014, el accionante solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de acuerdo con el Decreto 546 de 1971, pues a su juicio, era beneficiario del régimen especial establecido para los funcionarios de la Rama Judicial.

5. En oficio del 21 de agosto de 2014, la UGPP le informó al accionante que los documentos anexos para el trámite de la solicitud de pensión gracia se encontraban incompletos. No obstante, el actor precisó que no solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, sino la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 546 de 1971 y solicitó que se otorgara una respuesta de fondo.

6. Mediante oficio del 5 de septiembre de 2021, la UGPP reiteró al actor que “los

gracia, sino la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 546 de 1971 y solicitó que se otorgara una respuesta de fondo.

6. Mediante oficio del 5 de septiembre de 2021, la UGPP reiteró al actor que “los documentos anexos para el trámite de la solicitud prestacional se encontraban incompletos” y, mediante auto del 15 de enero de 2015, esa autoridad remitió la solicitud por competencia a Colpensiones, decisión que fue recurrida por el accionante. Tales recursos fueron declarados improcedentes, mediante oficio del 20 de marzo de 2015.

7. El accionante presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto surgido del silencio administrativo, frente a la falta de respuesta de fondo a la solicitud del 2 de agosto de 2014, en la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez de acuerdo con el Decreto 546 de 1971.

8. Mediante sentencia del 16 de junio de 2022 la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda. Expuso que el accionante no es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de

3 Índice 2 del expediente digital de la primera instancia en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06777-01

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la Ley 100 de 1993, pues (i) al 1º de abril de 1994 contaba con 34 años y 9 meses de

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la Ley 100 de 1993, pues (i) al 1º de abril de 1994 contaba con 34 años y 9 meses de edad y (ii) no cumplía con los 15 años de servicios requeridos, pues entre el 1º de noviembre de 1980 y el 1º de abril de 1994, transcurrieron 13 años y 5 meses.

8.1. Señaló que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el servidor o “ex servidor” de la Rama Judicial beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a adquirir el derecho a la pensión bajo el Decreto 546 de 1971, siempre que para el 1º de abril de 1994 tenga 40 años si es hombre o 15 años o más de servicios efectivamente cotizados, requisitos que no cumplió el demandante.

9. El accionante apeló la decisión de primera instancia4 y, en sentencia del 10 de julio de 2025 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado la confirmó.

Sostuvo, en primer lugar, que el accionante no cumplió con los presupuestos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición, por cuanto para el 30 de junio de 1995 –fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones a nivel territorial–, tenía 36 años y “un poco más de 14 años de servicio”.

9.1. Añadió que, el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 ordenó la finalización definitiva de la transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a partir del 31 de diciembre de 2014, por lo que los interesados en acceder a la pensión bajo dich o

definitiva de la transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a partir del 31 de diciembre de 2014, por lo que los interesados en acceder a la pensión bajo dich o régimen debían demostrar que consolidaron su estatus pensional –la edad y el tiempo de servicio exigido en el régimen especial– antes de la extinción del régimen de transición.

9.2. Por lo anterior, concluyó que (i) el actor no resultaba beneficiario del régimen de transición, porque al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la norma, tenía menos de 40 años y menos de 15 años de servicios cotizados y (ii) dicho beneficio transicional culminó el 31 de diciembre de 2014 , de manera que, si bien laboró por más de 20 años en la Rama Judicial, no le e ra aplicable el régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971.

C. Fundamentos de la vulneración

10. El accionante expone que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, pues se transgredieron los artículos 25 5 y 536 de la Constitución Política, al

4 Indicó que, la Corte Constitucional, en sentencia C -258 de 2013, dispuso que a esa fecha se encontraban vigentes varios regímenes especiales, entre ellos el de la Rama Judicial. Afirmó que los regímenes especiales perdían vigencia el 31 de diciembre de 2014, “siempre que se cumpliera con la condición establecida por el parágrafo 4º transitorio, inherente a la cotización de 750 semanas al sistema a la entrada en vigencia de la reforma constitucional”. Expuso que el régimen especial de la Rama Judicial se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, para los servidores que tuviesen

inherente a la cotización de 750 semanas al sistema a la entrada en vigencia de la reforma constitucional”. Expuso que el régimen especial de la Rama Judicial se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, para los servidores que tuviesen acreditadas 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. 5 ARTICULO 25. El es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 6 ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para tran sigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, laRadicado: 11001-03-15-000-2025-06777-01

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resolver “a favor de la parte demandada y no a favor del trabajador como expresamente lo señalan los cánones constitucionales invocados”. A su vez, indica que se interpretó de manera irrazonable el Acto Legislativo 01 de 2005.

11. Afirma que se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez

lo señalan los cánones constitucionales invocados”. A su vez, indica que se interpretó de manera irrazonable el Acto Legislativo 01 de 2005.

11. Afirma que se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que se desconocieron las sentencias C-596 de 19977; C-608 de 23 de agosto de 19998 y C-258 de 20139, proferidas por la Corte Constitucional y señala que “la incorporación de los servidores judiciales a la Ley 100 no conllevaba a la desnaturalización o pérdida del régimen especial previsto por el legislador para aquellos”.

D. Trámite procesal

12. Mediante auto del 29 de octubre de 202510 la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y notificó a la autoridad judicial accionada11 y a los terceros con interés12.

E. Oposiciones e intervenciones

13. La UGPP13 (tercero con interés) solicitó su desvinculación del proceso de tutela, por cuanto dicha autoridad no vulneró los derechos fundamentales del accionante y es la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado la autoridad encargada de dar trámite a las pretensiones de la demanda de tutela.

14. El Tribunal Administrativo del Quindío 14 (tercero con interés) allegó el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

15. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado15 (accionado) solicitó que se declarara la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues el actor se limitó a cuestionar la valoración

15. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado15 (accionado) solicitó que se declarara la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues el actor se limitó a cuestionar la valoración probatoria y el análisis jurídico realizado en la providencia cuestionada, y reiteró los argumentos presentados en primera y en segunda instancia en el proceso ordinario.

15.1. Indicó que, en todo caso, no vulneró los derechos fundamentales del accionante, toda vez que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, una persona puede acceder al derecho prestacional bajo el régimen de transición al cual se encontraba afiliado, si (i) al 1º de abril de 1994 tenía 40 años o más siendo hombre; (ii) independientemente de la edad, laboró o realizó cotizaciones por más de 15 años; (iii) al momento de proferirse el Acto Legislativo 01 de 2005 contara al

capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad (…) 7 Corte Constitucional, sentencia del 20 de noviembre de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 8 Corte Constitucional, sentencia del 23 de agosto de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 Corte Constitucional, sentencia del 7 de mayo de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Índice 5 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 12 UGPP y la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío.

10 Índice 5 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 12 UGPP y la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío. 13 Índice 9 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 14 Índice 10 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 15 Índice 11 del expediente digital de la primera instancia en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06777-01

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menos con las 750 semanas exigidas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1994, con el fin de que el régimen de transición se prolongara hasta el 2014.

15.2. Añadió que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el actor contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión.

F. Sentencia impugnada

16. Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2025 la Sección Primera del Consejo de

Estado resolvió:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. (negrillas del original)

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. (negrillas del original)

16.1. Frente a la solicitud de desvinculación de la UGPP, afirmó que a dicha autoridad le asiste interés en lo decidido en el proceso de tutela, por cuanto obró como parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

16.2. Señaló que la demanda de tutela no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, pues la controversia planteada por el accionante implica la reapertura de un asunto que fue resuelto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se pretende constituir una instancia adicional.

16.3. Expuso que las inconformidades planteadas por el accionante fueron resueltas por la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada, al haber realizado el estudio correspondiente de los hechos y las pruebas que tuvo a su alcance para determinar si el accionante era o no beneficiario del reconocimiento de la prestación pensional.

16.4. Señaló que la autoridad judicial accionada concluyó que la pretensión del accionante, frente al reconocimiento de la pensión de vejez establecida para el régimen especial de los servidores de la Rama Judicial, previsto en el Decreto 546 de 1971 no era procedente, por cuanto no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

16.5. De acuerdo con lo anterior, señaló que el accionante pretende que el juez de tutela

procedente, por cuanto no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

16.5. De acuerdo con lo anterior, señaló que el accionante pretende que el juez de tutela realice un nuevo examen de los hechos alegados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de que se profiera una sentencia favorable a sus pretensiones.

16.6. Además, expuso que el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado tampoco cumple con la carga argumentativa que fundamente dicha afirmación, pues elRadicado: 11001-03-15-000-2025-06777-01

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actor se limitó a citar providencias que hacen alusión al régimen especial de los empleados de la Rama Judicial, sin precisar la relación fáctica y jurídica que existe entre lo resuelto en aquellas y lo decidido en el proceso ordinario.

G. Impugnación

17. El accionante impugna la decisión del 13 de noviembre de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado e indica que el a quo “elude el debate constitucional y opta por una tesis contraria a lo sentado por la Corte Constitucional en estudio por fuera expresamente citado y transcrito en su parte pertinente en el escrito de tutela”.

17.1. Indica que la pensión es un derecho irrenunciable y consolidado a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Expone que el asunto sí tiene relevancia constitucional, pues

tutela”.

17.1. Indica que la pensión es un derecho irrenunciable y consolidado a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Expone que el asunto sí tiene relevancia constitucional, pues la demanda de tutela se fundamentó en que, en la sentencia C-258 de 2013 se determinó que los regímenes especiales tenían vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014.

17.2. Expone que, “la sentencia dictada en proceso soporte de la tutela incoada hace relación al régimen de transición de la Ley 100. Ese fue el debate del tribunal de cierre de la jurisdicción contenciosa. Ese aspecto no está llamado a debate constitucional po r cuanto no es objeto del planteamiento de la tutela, como lo señala la decisión de primera del juez de tutela, es decir, el debate legal ya dado por el Consejo de Estado está claro, está relacionado con el régimen de transición”.

17.3. Señala que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se discutió la vigencia del régimen especial de funcionarios de la Rama Judicial, establecido en el estudio de exequibilidad de la sentencia C-258 de 2013.

II. CONSIDERACIONES

H. Competencia

18. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019).

I. Sentido de la decisión

19. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de

de Estado (Acuerdo 80 de 2019).

I. Sentido de la decisión

19. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la demanda de tutela por no encontrar acreditado el requisito de relevancia constitucional.

En ese sentido y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia16.

16 Como requisitos generales de procedencia de la demanda de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevanciaRadicado: 11001-03-15-000-2025-06777-01

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J. El requisito de relevancia constitucional

20. La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales17. En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada18, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”.

21. En línea con lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional

21. En línea con lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional estableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional.

De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones19.

22. En la sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional:

(i) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la in terpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental.

(ii) La controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la s olicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.

constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios  –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance

de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el re quisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C-590 de 2005). 17 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 18 Corte Constitucional, sentencias T -016 de 2019 , M.P. Cristina Pardo Schlesinger ; SU-128 de 2021 , M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 19 Corte Constitucional. Entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06777-01

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(iii) Se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. Entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la releva ncia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental.

(iv) El examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

23. Para la Corte Constitucional20, el requisito de relevancia constitucional comporta tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

24. De conformidad con la anterior, la Corte Constitucional ha insistido en que la intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando “(…) la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del

judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional21”.

K. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda de tutela

25. En el caso objeto de estudio el accionante presentó una demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la providencia mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la UGPP.

26. En su concepto, esa decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, pues a su juicio incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por lo que la Sala procederá a realizar

la identificación de aquellos:

(i) Defecto sustantivo: la Corte Constitucional dispuso que “si un operador judicial desconoce la Constitución o la ley, incurre en un defecto sustantivo, haciendo procedente la demanda de acción de tutela para que se corrija el error judicial22”.

20 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 21 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06777-01

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Señaló que “este se configura cuando el juez en ejercicio de su autonomía e independencia desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma23” y expuso que el error judicial “debe ser ostentoso, arbitrario y caprichoso, en desconocimiento de lineamientos constitucionales y legales pertinentes”, pues el juez constitucional no puede inmiscuirse ni “definir la forma en que el juez ordinario tiene que decidir”.

(ii) De sconocimiento del precedente jurisprudencial: según la Corte, el precedente es una sentencia previa relevante para la solución de un nuevo caso e indicó que “como los supuestos de hecho similares deben recibir un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior24”. Además, ha establecido que “los precedentes judiciales proyectan un valor vinculante en la actividad de los distintos operadores jurídicos. En virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica, los jueces están obligados a seguirlos, o a justificar adecuadamente la decisión de apartarse de ellos”.

L. El caso concreto

27. La Sala advierte, como lo hizo el a quo, que la demanda de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto tiene como propósito reabrir el debate concluido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se advierta una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la autoridad judicial accionada.

requisito de relevancia constitucional, por cuanto tiene como propósito reabrir el debate concluido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se advierta una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la a

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