Consejo de Estado - 11001031500020250678101 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250678101 - 2026
Consejo de Estado
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250678101 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250678101 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001 03 15 000 2025 06781 01
Accionante: Sandro Manuel Egea Fandiño y otros1
Accionado: Consejo de Estado - Sección Quinta y SegundaSubsección “B” Acción: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia, al no cumplirse la carga argumentativa mínima exigida para habilitar el estudio de fondo de la impugnación en acciones de tutela contra providencias judiciales.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por los accionantes en contra del fallo de tutela proferido el 22 de enero de 202 6 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , que declaró improcedente el amparo solicitado.
1. SÍNTESIS DEL CASO
Los accionantes, actuando a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela en contra de la Sección Quinta y la Sección Segunda - Subsección “B” del Consejo de Estado, y para ello formularon las siguientes pretensiones2:
1 Nery Esther Sánchez Ruiz, Farid Antonio Pacheco Jarufe, Nuvia Tete Morales, Manuela Ojeda
Estado, y para ello formularon las siguientes pretensiones2:
1 Nery Esther Sánchez Ruiz, Farid Antonio Pacheco Jarufe, Nuvia Tete Morales, Manuela Ojeda Hernández, Yaneth del Socorro Pabón Sarmiento, Ceferina Esther Pedroza Igirio, Yadira Esther Velásquez Pabón, Libeth del Carmen Ascencio Carbono, Silva Rosa Díaz Pim ienta, Alicia Esther Ruiz Ariza, Eber Antonio Martínez Algarín, Yenny Juliana Castillo Peña, Cecilia Babilonia Meza, Juan Daniel Quintana Cuadro, Daniela Marcela Quintana Ávila, Antonio Daniel Quintana Olivero, Judith Galán de Castillo, Clareth de Jesús Ca stillo de la Hoz, Parejo, Carmen Alicia Fawcett Jiménez, Daisy Pérez Suescun, Aura Edith Arregoces de Gómez, Zárate Iván Aguirre Pérez, Osvaldo Antonio Rojano Narváez, José Julián Noriega de la Rosa, Virginia Edith Gonzales Chaverra, Rosiris María Guzmán P adilla, José Magdaleno Algarín Pérez, Elides Cervantes Avedaño, Iván Mauricio Cueto de la Hoz, Harold Wilson Campo Henríquez, Alex Enrique Urieles Rodríguez, Estanislao Paugan Silva, Ricardo de Jesús Mejía Pereira, Yodis Alfonso Fontalvo Fontalvo, José Luis Infante Caviedes, Luisa Helena Montalvo Agudelo, Alexandra Sirtori Solano, Fabián Campo Gómez, Alexander Fabián Charris Codina, Wilfrido Algarín Guerrero, Guillermo Segundo Castillo Manzano, Myrian Isabel Fernández Camargo, Ricardo Antonio Lavalle Gómez, Onny Esther Díaz García, María Milagros Linero Guette, Maicol José Herrera Silva, Lefia Zúñiga, Jorge Polo Maldonado, Julio
Castillo Manzano, Myrian Isabel Fernández Camargo, Ricardo Antonio Lavalle Gómez, Onny Esther Díaz García, María Milagros Linero Guette, Maicol José Herrera Silva, Lefia Zúñiga, Jorge Polo Maldonado, Julio Alberto Ureche Lago León, Héctor Cifuentes Mojica, Albis Marina Hernández Echeverría, Víctor Manuel Elías Cabana, Mercedes Patricia Polo Villalobos, Ilcy María Martínez Camargo, Julio Salcedo Castro, Idalis Leonor Beltrán Benavides, Analida Esther Muñoz Benavides, María Alejandra Duran Álvarez, Desired Patricia Orozco Gutiérrez, Efrain Yesid Muñoz Polo, Anapaola Ortiz Martínez y Ruth Alicia Serna. 2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 06238 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 06781 01
Accionante: Sandro Manuel Egea Fandiño y otros Accionado: Consejo de EstadoSección SegundaSubsección “B” y otro
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[…] pido se revoque la sentencia de primera instancia de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado de fecha de 8 de abril de 2025, la sentencia de segunda instancia de la Sección Quinta de fecha 24 de julio de 2025, y el auto de la Sección Quinta de aclaración de fecha 21 de agosto de 2025, y en su caso se nos ampare nuestros derechos constitucionales
sentencia de segunda instancia de la Sección Quinta de fecha 24 de julio de 2025, y el auto de la Sección Quinta de aclaración de fecha 21 de agosto de 2025, y en su caso se nos ampare nuestros derechos constitucionales fundamentales a la vida, la salud, mínimo vital, el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos humanos a la integridad personal (artículo 5), las garantías judiciales (artículo 8), dignidad humana (artículo 11) y la protección judicial (artículo 25), reconocidos en la CADH y el derecho humano acceso a la justicia reconocido en el artículo 31 de la CONVENCIÓN INTERAMERICANA
SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ADULTO
MAYOR.
Como consecuencia del amparo constitucional que se reconocerá mediante sentencia, solicitamos que se ordene al Municipio de Ciénaga (Departamento del Magdalena) el pago de los dineros que adeuda por concepto de un excedente de pago pendiente, producto de l a homologación y nivelación salarial, porque son trabajadores que pertenecimos al sector administrativo del Municipio de Ciénaga.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
De la lectura del escrito de tutela se extrae, en síntesis, la siguiente situación fáctica:
Los accionantes interpusieron acción de tutela , a la que se le asignó el radicado núm. 11001 03 15 000 2025 01266 00/01, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, al trabajo, a la salud en conexión con la vida y al debido proceso, los cuales considera ron vulnerados por el
derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, al trabajo, a la salud en conexión con la vida y al debido proceso, los cuales considera ron vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena.
Lo anterior, con ocasión de la providencia del 11 de octubre de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó el auto del 27 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, que rechazó de plano la demanda por caducidad de la acción ejecutiva; así como del auto de 15 de mayo de 2024, proferido por ese mismo Tribunal, mediante el c ual se rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto dentro del proceso ejecutivo con radicado núm. 47001 33 33 006 2023 00112 01.
Mediante sentencia de tutela de primera instancia del 8 de abril de 2025, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no se cumplía con el requisito general de inmediatez.
Inconformes con dicha decisión, los accionantes interpusieron impugnación, la cual fue resuelta por la Sección Quinta de esta Corporación mediante sentencia d el 24 de julio de 2025, en el sentido de declarar improcedente la solicitud de tutela por no cumplirse el requisito general de relevancia constitucional.
Contra la anterior decisión, los accionantes presentaron solicitud de aclaración, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante providencia de l 21 de agosto de 2025 ,
requisito general de relevancia constitucional.
Contra la anterior decisión, los accionantes presentaron solicitud de aclaración, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante providencia de l 21 de agosto de 2025 , proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.Radicación: 11001 03 15 000 2025 06781 01
Accionante: Sandro Manuel Egea Fandiño y otros Accionado: Consejo de EstadoSección SegundaSubsección “B” y otro
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En virtud de lo anterior, los accionantes interpusieron la acción de tutela de la referencia, mediante la cual solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la “vida, la salud, mínimo vital, el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos humanos a la integridad personal (artículo 5), las garantías judiciales (artículo 8), dignidad humana (artículo 11) y la protección judicial (artículo 25), reconocidos en la CADH y el derecho humano acceso a la justicia reconocido en el artículo 31 de la CONVENCIÓN
INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL
ADULTO MAYOR”.
Adujeron que las sentencias de tutela del expediente 2025 -01266-00 presentan inconsistencias, por: i) un posible error en la identificación de la autoridad judicial accionada que no guarda relación con el caso; ii) errores en el cómputo de las fechas para interponer la acción de tutela; y iii) la falta de claridad por parte del Consejo de Estado respecto del término de inmediatez.
accionada que no guarda relación con el caso; ii) errores en el cómputo de las fechas para interponer la acción de tutela; y iii) la falta de claridad por parte del Consejo de Estado respecto del término de inmediatez.
Señalaron que las actuaciones judiciales cuestionadas les han generado afectaciones emocionales y de salud, pues algunos padecen enfermedades de carácter permanente e, incluso, uno de ellos falleció durante el trámite de la acción de tutela.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 28 de octubre de 2025 3 y correspondió por reparto a la Sección Cuarta de esta Corporación que, por auto de 22 de enero de 20264 la admitió y dispuso notificar5 a la Subsección “B” de la Sección Segunda y a la Sección Quinta del Consejo de Estado , como parte s accionadas; así como vincular a los señores Edwin Castro, Alvis Alicia Álvarez Parejo, Delfa Cecilia Gutiérrez y Carlos Manuel Lozano Barros, como terceros interesados.
De igual forma , requirió a la Sección Segunda y Quinta de esta Corporación para que allegaran copia digital del expediente de tutela correspondiente al proceso identificado con el radicado núm. 11001 03 15 000 2025 01266 00/01.
3.2. La Sección Quinta del Consejo de Estado 6, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, allegó informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto esta no satisface los requisitos generales de relevancia
3.2. La Sección Quinta del Consejo de Estado 6, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, allegó informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto esta no satisface los requisitos generales de relevancia constitucional ni el relativo a que no se trate d e acciones de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.
Lo anterior, por cuanto la solicitud de amparo pretende reabrir un debate ya resuelto y controvertir el criterio adoptado por el juez natural de la causa.
3 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 06781 00. 4 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 06781 00. 5 Esta orden se cumplió el 19 de noviembre de 2025. Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 06781 00. 6 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 06781 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 06781 01
Accionante: Sandro Manuel Egea Fandiño y otros Accionado: Consejo de EstadoSección SegundaSubsección “B” y otro
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03 15 000 2025 06781 00. 8 Visto en el índice 39 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 06781 00. 9 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 06781 00/01. 10 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquicoRadicación: 11001 03 15 000 2025 06781 01
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concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201511, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202112, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 201913, modificado por el Acuerdo n úm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.
6.2. HECHOS PROBADOS
En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente14:
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3.3. La Sección Segunda del Consejo de Estado 7 allegó el enlace de expediente solicitado, pero no se pronunció sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela.
3.4. Los señores Edwin Castro, Alvis Alicia Álvarez Parejo, Delfa Cecilia Gutiérrez y Carlos Manuel Lozano Barros, guardaron silencio.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 22 de enero de 2026, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
Adujo que no se cumple con el precitado requisito, puesto que los accionantes no cuestionan la ratio decidendi de la sentencia de l 24 de julio de 2025, relativa a la cosa juzgada y la caducidad de la acción ejecutiva, sino que dirigen sus reproches a aspectos formales o accesorios, como el cómputo de la inmediatez, la fecha de radicación de la tutela y un error de mención de un juzgado, los cuales no tienen la capacidad de modificar el sentido de la decisión.
5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
5.1. Inconforme con la decisión de primera instancia, los accionantes presentaron impugnación donde indicaron lo siguiente:
IMPUGNO en todas sus partes la tutela proferida por su honorable Despacho,
5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
5.1. Inconforme con la decisión de primera instancia, los accionantes presentaron impugnación donde indicaron lo siguiente:
IMPUGNO en todas sus partes la tutela proferida por su honorable Despacho, por considerar violados al debido proceso y el mínimo vital entre otros, cómo derechos fundamentales constitucionales, para lo cual me permito anexar al presente escrito, las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 16 de junio del 20022 que amparó los derechos fundamentales al debido proceso Consejera poniente Myrian Estela Gutiérrez Arguello y la sentencia de tutela de Segunda Instancia, M. P. Pedro Pablo Vanegas Gil, de fecha (18) de agosto del año 2022, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera Instancia.
5.2. Por auto proferido el 9 de febrero de 2026 se concedió la impugnación8 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 19 de febrero de 20269.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 10, en
7 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 06781 00. 8 Visto en el índice 39 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 06781 00.
por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.
6.2. HECHOS PROBADOS
En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente14:
6.2.1. Los accionantes, actuando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, al trabajo, a la salud en conexión con la vida y al debido proceso, los cuales consideran vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena.
Lo anterior, con ocasión de la providencia del 11 de octubre de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó el auto de 27 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, que rechazó de plano la demanda por caducidad de la acci ón ejecutiva; así como del auto de 15 de mayo de 2024, proferido por ese mismo Tribunal, que rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto dentro del proceso ejecutivo con radicado núm. 47001 33 33 006 2023 00112 01.
6.2.2. Mediante sentencia de tutela del 8 de abril de 2025, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.
6.2.3. Inconformes con dicha decisión, los accionantes presentaron impugnación y la Sección Quinta de esta Corporación, mediante sentencia de l 24 de julio de 2025, la confirmó.
6.2.3. Inconformes con dicha decisión, los accionantes presentaron impugnación y la Sección Quinta de esta Corporación, mediante sentencia de l 24 de julio de 2025, la confirmó.
6.2.4. Contra esta última providencia, los accionantes presentaron solicitud de aclaración, la cual fue resuelta de manera desfavorable por la Sección Quinta mediante providencia de 21 de agosto de 2025.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA
El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios
correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 11 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 12 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".
Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 13 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 14 Lo que se desprende del expediente identificado con el radicado n úm. 11001 03 15 000 2025 01266 00/01.Radicación: 11001 03 15 000 2025 06781 01
Accionante: Sandro Manuel Egea Fandiño y otros Accionado: Consejo de EstadoSección SegundaSubsección “B” y otro
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constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
En el asunto sub examine, la Sala advierte que las inconformidades planteadas por los accionantes en la presente acción de tutela se contraen a cuestionar las providencias del 8 de abril de 2025, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y las providencias del 24 de julio y el 21 de agosto de 2025 proferidas por la Sección Quinta de esta Corporación, dentro de la acción de tutela con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 01266 00/01.
Sostuvieron que las providencias dictadas dentro del anterior trámite constitucional presentan diversas inconsistencias, entre ellas: i) un posible error en la identificación de la autoridad judicial accionada, que no guarda relación con el caso; ii) imprecisiones en
Sostuvieron que las providencias dictadas dentro del anterior trámite constitucional presentan diversas inconsistencias, entre ellas: i) un posible error en la identificación de la autoridad judicial accionada, que no guarda relación con el caso; ii) imprecisiones en el cómputo de las fechas para la interposición de la acción de tutela; y iii) falta de claridad por parte del Consejo de Estado respecto del término de inmediatez.
Al resolver la acción de tutela en primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de enero de 2026, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
Los accionantes allegaron escrito el 28 de enero de 2026, mediante el cual manifestaron que impugnaban la sentencia de tutela de primera instancia; no obstante, en dicho memorial no expusieron argumentos concretos dirigidos a controvertir la decisión adoptada.
Esta Sala, en la sentencia del 3 de abril de 2025 15, manifestó lo siguiente en cuanto a la oportunidad para sustentar la impugnación:
“27. Esta Sección, mediante sentencia de 28 de febrero de 2019, fijó unas reglas en relación con la carga argumentativa que deben cumplir las impugnaciones en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Ello en los siguientes términos:
‘[…] Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima […].
Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela
tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima […].
Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe c umplir con una carga argumentativa mínima, en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C -590 de 20051, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administ rativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que
15 La Sala se pronunció en igual sentido en la sentencia proferida el 3 de abril de 2025, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, radicación 11001 0315 000 2024 06601 01.Radicación: 11001 03 15 000 2025 06781 01
Accionante: Sandro Manuel Egea Fandiño y otros Accionado: Consejo de EstadoSección SegundaSubsección “B” y otro
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adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia […]’. (Negrilla del texto original).
Con fundamento en lo anterior, se observa que, en el escrito allegado, la parte accionante omitió exponer los argumentos por los cuales consideraba que debía revocarse o modificarse la sentencia de primera instancia, sin desarrollar razones de inconformidad frente a la decisión adoptada ni controvertir los fundamentos que la sustentan.
Tal omisión impide a esta autoridad efectuar un análisis de fondo de la impugnación, en la medida en que no se satisfizo la carga argumentativa mínima exigida para controvertir la providencia de primera instancia. En efecto, la sola manifestación de inconf ormidad con la decisión recurrida no constituye argumento suficiente para habilitar el estudio de la impugnación, pues corresponde al impugnante señalar de manera clara y concreta las razones por las cuales estima que el fallo debe ser revocado o modificado.
En consecuencia, la impugnación no satisface la carga argumentativa mínima exigida para habilitar el estudio de fondo, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia, que declaró improcedente el amparo solicitado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
instancia, que declaró improcedente el amparo solicitado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 22 de enero de 2026, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 26 de marzo de 2026.
CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado Presidente
CARLOS FERNANDO MANTILLA
NAVARRO
Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO
CIFUENTES
Consejero de Estado
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado