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Consejo de Estado - 11001031500020250679201 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250679201 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250679201 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250679201 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06792-01

Accionante: EDUARDO SALCEDO MARTÍNEZ

Autoridades: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL -Requisitos generales y especiales de procedencia. TUTELACarácter subsidiario del amparo. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL -La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 3 de diciembre de 2025 proferida por el Consejo de Estado -Sección TerceraSubsección A, que negó el amparo constitucional solicitado.

ANTECEDENTES

1. Acción de tutela

El 29 de octubre de 2025, el señor Eduardo Salcedo Martínez, actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de agosto de 2025, mediante la cual dicha autoridad judicial confirmó la decisión

al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de agosto de 2025, mediante la cual dicha autoridad judicial confirmó la decisión adoptada en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 promovido contra la Nación -Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, relacionada con la reliquidación de su pensión de jubilación, y negó las pretensiones orientadas a que se aplicara el régimen especial invocado y se incluyeran determinados factores salariales en la base de liquidación pensional.

1 Proceso identificado con número de radicación: 68001-33-33-004-2020-00145-00/01.2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06792-01

Accionante: Eduardo Salcedo Martínez Acción de tutela – Segunda instancia

En virtud de la acción de tutela, la parte accionante solicitó textualmente:

«1.- Solicito del Honorable Consejero se conceda la presente acción constitucional por vía de hecho por los defectos material sustantivo, fáctico y violación directa a la Constitución.

2.- Como consecuencia de lo anterior declaración, se ordene al Tribunal Administrativo de Santander, en particular la sala presidida por el Doctor IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, declarar fundada la prueba por liquidación errada en el que se incorpore la prima especial como base del IBL, de igual forma la prima de alto riesgo señalada en el Decreto 407 de 1994, ordenando en mi nivelación se tenga los factores señalados devengados durante la prestación de su último año

errada en el que se incorpore la prima especial como base del IBL, de igual forma la prima de alto riesgo señalada en el Decreto 407 de 1994, ordenando en mi nivelación se tenga los factores señalados devengados durante la prestación de su último año de servicios y certificados por el INPEC.

3.- Solicito del Honorable Magistrado, se le conceda sentencia notificación a la accionada, para que haga valer sus derechos y se pronuncie sobre los hechos de la presente acción.»

2. Hechos relevantes

El señor Eduardo Salcedo Martínez laboró al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC desde el 21 de septiembre de 1998 hasta el 31 de marzo de 2020, en el cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria, para un total de tiempo de servicio de 21 años, 6 meses y 11 días. Mediante Resolución del 13 de julio de 2019, Colpensiones le reconoció pensión de vejez.

Posteriormente, el INPEC expidió la Resolución No. SUB 87650 del 3 de abril de 2020, por medio de la cual ordenó su incorporación en nómina y efectuó la reliquidación de la pensión reconocida. En dicho acto se indicó que el cálculo se realizó con base en el ingreso base de cotización de los últimos 10 años, cuando el actor sostuvo que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, la liquidación debía efectuarse con el promedio del último año de servicios.

Contra esa decisión el interesado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante Resolución No. 9086 del 1° de julio de 2020.

Contra esa decisión el interesado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante Resolución No. 9086 del 1° de julio de 2020.

En desacuerdo con la liquidación efectuada, el señor Salcedo Martínez promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación -Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, con el fin de que se declarara la nulidad3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06792-01

Accionante: Eduardo Salcedo Martínez Acción de tutela – Segunda instancia

de los actos administrativos mencionados y se ordenara la reliquidación de su pensión con aplicación del régimen especial que estimó aplicable, así como la inclusión de la prima especial y la prima de alto riesgo en la base de liquidación.

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la liquidación realizada por la entidad se ajustó al marco normativo aplicable y que no resultaba procedente la inclusión de los factores salariales reclamados ni la aplicación del régimen especial en los términos propuestos por el demandante.

Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 14 de agosto de 2025, en la que se confirmó la decisión de primera instancia por las mismas razones expuestas.

3. Fundamentos de la acción

El accionante fundamentó la acción de tutela, en primer lugar, en la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, al considerar que el Tribunal

expuestas.

3. Fundamentos de la acción

El accionante fundamentó la acción de tutela, en primer lugar, en la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, al considerar que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en vía de hecho al proferir la sentencia de segunda inst ancia del 14 de agosto de 2025, y que en dicha providencia se configuraron defecto material sustantivo, defecto fáctico y violación directa de la Constitución. Para sustentar esa afirmación, desarrolló la doctrina sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y sostuvo que, en su caso, se cumplían los requisitos generales de procedencia.

En relación con el defecto material o sustantivo, sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial y las normas relevantes aplicables al caso, en particular lo previsto en el parágrafo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, al no acoger su tesis según la cual, por haber ingresado al INPEC con anterioridad al 28 de julio de 2003, su pensión debía liquidarse en los términos de la Ley 4ª de 1966, con inclusión de lo devengado durante el último año de servicios.4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06792-01

Accionante: Eduardo Salcedo Martínez Acción de tutela – Segunda instancia

Respecto del defecto fáctico, adujo que la providencia cuestionada no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al proceso, particularmente las relacionadas con los factores salariales certificados por la entidad nominadora, entre ellos la prima

Respecto del defecto fáctico, adujo que la providencia cuestionada no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al proceso, particularmente las relacionadas con los factores salariales certificados por la entidad nominadora, entre ellos la prima de riesgo, que, en su criterio, debían integrar la reliquidación pensional.

Finalmente, alegó violación directa de la Constitución, al estimar que la sentencia desconoció el marco constitucional y legal aplicable al caso y, con ello, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

4. Trámite de primera instancia

Mediante auto del 31 de octubre de 2025, el Consejo de Estado -Sección TerceraSubsección A admitió la acción de tutela2 y ordenó notificar a la autoridad accionada. Asimismo, vinculó al presidente de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones en calidad de tercero con interés y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. Igualmente, tuvo como pruebas los documentos allegados con la demanda, reconoció personería al abogado Édgar Fernando Peña Ángulo como apoderado judicial de la parte accionante y solicitó a la Secretaría del Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga q ue remitiera copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-004-2020-00145-00/01.

En el escrito de contestación, Colpensiones3 se opuso a la prosperidad de la acción y pidió, de manera principal, que se declarara su improcedencia. Expuso que la

En el escrito de contestación, Colpensiones3 se opuso a la prosperidad de la acción y pidió, de manera principal, que se declarara su improcedencia. Expuso que la providencia judicial cuestionada no incurrió en defectos fácticos ni sustantivos, ni en violación directa de la Constitución, y que la inconformidad de la parte actora correspondió realmente a un desacuerdo con la interpretación jurídica efectuada por el juez natural, aspecto que no habilit a la intervención del juez de tutela. En ese sentido, insistió en que la demanda de tutela pretendió reabrir un debate ya decidido en la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual se desnaturalizaba el carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales.

2 SAMAI, índice 4. 3 SAMAI, índice 8.5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06792-01

Accionante: Eduardo Salcedo Martínez Acción de tutela – Segunda instancia

Adicionalmente, la entidad sostuvo que en el asunto existía cosa juzgada y que, por tanto, no resultaba jurídicamente viable replantear por vía constitucional cuestiones ya definidas en sede judicial. También señaló que no se configuraba vulneración directa atribuible a Colpensiones, razón por la cual solicitó que se negaran las pretensiones formuladas en su contra. De manera complementaria, precisó la dependencia competente para atender una eventual orden judicial, pidió la desvinculación del presidente de la entidad por falta de competencia funcional para el cumplimiento de una eventual decisión de tutela y solicitó que se le notificara oportunamente la providencia que pusiera fin al trámite.

desvinculación del presidente de la entidad por falta de competencia funcional para el cumplimiento de una eventual decisión de tutela y solicitó que se le notificara oportunamente la providencia que pusiera fin al trámite.

Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga remitió copia digital del expediente solicitado y el Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio.

Mediante sentencia4 del 3 de diciembre de 2025, el Consejo de Estado -Sección Tercera-Subsección A negó la protección solicitada. Concluyó que la acción de tutela cumplió los requisitos generales de procedencia, incluida la relevancia constitucional, la inmediatez y el agotamiento de los recursos ordinarios; sin embargo, al estudiar de fondo el asunto, determinó que no se acreditó la configuración de los defectos alegados por el accionante. Precisó que el debate debía analizarse a la luz del defecto sustantivo, por cuanto el argumento central se relacionó con el presunto desconocimiento del parágrafo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 y con la forma de liquidación de la pensión del actor.

Sostuvo que la decisión del Tribunal Administrativo de Santander fue razonable y no mereció reproche constitucional, en tanto sí reconoció la pertenencia del accionante al régimen pensional especial del INPEC, pero concluyó que para acceder al régimen de transición de la Ley 32 de 1986 debía acreditar, además de la vinculación anterior al Decreto 2090 de 2003, al menos 500 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo. Asimismo, indicó que el tribunal aplicó el parágrafo 5° transitorio del Acto

al Decreto 2090 de 2003, al menos 500 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo. Asimismo, indicó que el tribunal aplicó el parágrafo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 conforme a la interpretación de la Corte Constitucional (sentencia C -633 de 2007) y que su análisis encontró respaldo adicional en la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, razón por la cual no se

4 SAMAI, índice 12.6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06792-01

Accionante: Eduardo Salcedo Martínez Acción de tutela – Segunda instancia

vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Eduardo Salcedo Martínez.

La parte accionante impugnó la decisión5. Manifestó que el fallo del 3 de diciembre de 2025 erró al considerar razonable la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, pues, a su juicio, desconoció que la Resolución SUB -183931 del 13 de julio de 2019 de Colpensiones habría reconocido más de 500 semanas cotizadas en actividad de alto riesgo, aspecto que, según sostuvo, impedía negar el régimen de transición.

Indicó además que la decisión cuestionada desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre la liquidación pensional de funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, especialmente en relación con la aplicación del artículo 4 de la Ley 4ª d e 1966 y la inclusión de factores salariales en la reliquidación, por lo que afirmó la configuración de un defecto sustantivo y la vulneración del debido proceso.

Ley 4ª d e 1966 y la inclusión de factores salariales en la reliquidación, por lo que afirmó la configuración de un defecto sustantivo y la vulneración del debido proceso.

Finalmente, solicitó revocar la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo, con la consecuente revocatoria de la sentencia del 14 de agosto de 2025 del Tribunal Administrativo de Santander y la orden de reliquidar la pensión con inclusión de los factores salariales reclamados . El 16 de diciembre de 2025 se concedió la impugnación.

CONSIDERACIONES

5. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 3 de diciembre de 2025 proferida por el Consejo de Estado -Sección Tercera-Subsección A, que negó el amparo solicitado.

6. Análisis de la Sala

El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos

5 SAMAI, índice 16.7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06792-01

Accionante: Eduardo Salcedo Martínez Acción de tutela – Segunda instancia

86 de la C onstitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede

1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental6. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; y vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela7.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falt a de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

Relevancia constitucional

La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia

directa de la Constitución.

Relevancia constitucional

La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional8: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor

6 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 7 Ibidem. 8 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06792-01

Accionante: Eduardo Salcedo Martínez Acción de tutela – Segunda instancia

respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; (ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.

En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de va lidez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron

constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de va lidez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que:

«(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto

El señor Eduardo Salcedo Martínez promovió acción de tutela contra la sentencia del 14 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la NaciónInstituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, con intervención de Colpensiones, con ocasión de la liquidación y reliquidación de su pensión de vejez como exservidor del INPEC. En sede ordinaria, el actor pretendió la nulidad parcial de los actos administrativos pensionales y el restablecimiento consistente en la

Colpensiones, con ocasión de la liquidación y reliquidación de su pensión de vejez como exservidor del INPEC. En sede ordinaria, el actor pretendió la nulidad parcial de los actos administrativos pensionales y el restablecimiento consistente en la reliquidación de la prestación con base en el ingreso del último año de servicios, con pago de diferencias, indexación e intereses; esto es, formuló pretensiones de9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06792-01

Accionante: Eduardo Salcedo Martínez Acción de tutela – Segunda instancia

contenido eminentemente económico, orientadas al reajuste de la mesada y al reconocimiento de sumas dinerarias derivadas de la forma de liquidación del IBL. Esa controversia fue decidida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Buc aramanga, que negó las pretensiones, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó dicha decisión.

La demanda ordinaria y el recurso de apelación muestran que el eje del litigio consistió en establecer si la reliquidación pensional debía efectuarse con el promedio del último año de servicios, con fundamento en la Ley 4ª de 1966, la Ley 32 de 1986 y el parágrafo transitorio 5º del artículo 48 de la Constitución, o si, por el contrario, procedía la aplicación del promedio de los últimos diez años conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según la tesis acogida por Colpensiones y respaldada en jurisprudencia de unificación. El propio juzgado de primera instancia ordinaria delimitó el problema jurídico en esos términos y resolvió la controversia con base en

jurisprudencia de unificación. El propio juzgado de primera instancia ordinaria delimitó el problema jurídico en esos términos y resolvió la controversia con base en el marco normativo y jurisprudencial aplicable.

A partir de ese contexto, la Sala advierte que la acción de tutela se edificó sobre reproches que el actor denominó defecto material o sustantivo, defecto fáctico y violación directa de la Constitución, con apoyo en la jurisprudencia sobre tutela contra providencias judiciales y en la sentencia C -590 de 2005, y que tales cargos se dirigieron a cuestionar la interpretación judicial sobre el régimen pensional aplicable al caso, el alcance del parágrafo transitorio 5º del artículo 48 superior, la aplicación del artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 y la valoración de las certificaciones del INPEC relativas a factores salariales. Ese planteamiento, tal como fue formulado en la tutela, reprodujo sustancialmente el debate de legalidad que ya había sido propuesto en el proceso ordinario y reeditó la inconformidad del actor frente a la solución judicial adversa sobre el IBL y la reliquidación pretendida.

En cuanto al primer grupo de fundamentos de la acción, relativo al denominado defecto material o sustantivo, la Sala considera que el actor no planteó una cuestión constitucional autónoma, sino una discrepancia con la hermenéutica adoptada por la jurisdicción contencioso administrativa acerca de la norma aplicable para la liquidación de su pensión. En efecto, el expediente ordinario reflejó que la controversia se tramitó precisamente sobre la tensión entre la tesis del demandante10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06792-01

liquidación de su pensión. En efecto, el expediente ordinario reflejó que la controversia se tramitó precisamente sobre la tensión entre la tesis del demandante10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06792-01

Accionante: Eduardo Salcedo Martínez Acción de tutela – Segunda instancia

—fundada en el régimen especial del INPEC y en el último año de servicios — y la tesis de Colpensiones —fundada en la regla del promedio de los últimos diez años y en la jurisprudencia de unificación—, y que ese punto fue objeto de examen expreso en las dos instancias. Por tanto, el reproche en tutela no mostró, prima facie, una ruptura manifiesta del orden constitucional, sino el desacuerdo de la parte actora con la solución judicial dada a una discusión pensional de interpretación normativa.

Frente al denominado defecto fáctico, la Sala observa que el actor insistió en que no se valoraron adecuadamente certificaciones del INPEC y factores salariales devengados en el último año. Sin embargo, el material allegado mostró que esos mismos elementos probatorios ya habían integrado el debate ordinario, pues en la demanda, en la apelación y en las sentencias del proceso contencioso se dejó identificado el punto relacionado con los factores salariales y con el cálculo del IBL, incluso con referencias co ncretas a certificaciones y montos que el recurrente consideró relevantes para demostrar una mesada superior. En esas condiciones, la censura de tutela se dirigió de nuevo a obtener una revisión del mérito de la apreciación judicial y de sus conclusiones e conómicas, propósito que desbordó la función excepcional del juez constitucional cuando no se acreditó arbitrariedad

censura de tutela se dirigió de nuevo a obtener una revisión del mérito de la apreciación judicial y de sus conclusiones e conómicas, propósito que desbordó la función excepcional del juez constitucional cuando no se acreditó arbitrariedad ostensiblemente irrazonable ni supresión absoluta del análisis probatorio.

Tampoco la alegada violación directa de la Constitución adquirió una entidad propia y diferenciada que permitiera superar el plano de la mera legalidad. Aunque el actor invocó los artículos 29 y 230 superiores y afirmó la vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, la sustentación concreta permaneció anclada en la tesis de que debió prosperar su interpretación sobre el régimen pensional y la forma de liquidar el IBL. La Sala estima que esa formulación no expuso una oposición frontal entre la providencia judicial y un mandato constitucional claro e inequívoco, sino una inconformidad con la interpretación del juez natural en un asunto técnico-pensional ya debatido y decidido dentro del cauce procesal ordinario.

En relación con los puntos expuestos en la impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia, la Sala advierte que el accionante reiteró, en lo sustancial, el mismo desacuerdo con la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander. En11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06792-01

Accionante: Eduardo Salcedo Martínez Acción de tutela – Segunda instancia

particular, sostuvo que el fallo de tutela desconoció el alcance de una resolución de Colpensiones respecto de semanas cotizadas en actividad de alto riesgo, insistió en

Acción de tutela – Segunda instancia

particular, sostuvo que el fallo de tutela desconoció el alcance de una resolución de Colpensiones respecto de semanas cotizadas en actividad de alto riesgo, insistió en el presunto desconocimiento del precedente del Consejo de Estado sobre liquidación pensional de funcionarios del INPEC y solicitó la revocatoria de la sentencia de tutela para obtener, por vía constitucional, la revocatoria de la providencia del tribunal y la reliquidación de la pensión con inclusión de los factores salariales reclamados. E sa impugnación, por consiguiente, no introdujo un problema nuevo de relevancia constitucional, sino que reforzó la pretensión de reabrir la discusión pensional de fondo y alcanzar, mediante tutela, un resultado económico diferente al obtenido en la jurisdicción contencioso administrativa.

La Sala resalta, además, que el carácter económico de las pretensiones constituyó un dato relevante para el juicio de procedibilidad. En el proceso ordinario el actor solicitó expresamente reajuste o reliquidación de la pensión, retroactivos, indexación, intereses moratorios y condena en costas; y en la tutela e impugnación mantuvo como finalidad material la obtención de una reliquidación pensional con base en factores salariales del último año de servicios. Si bien la sola existencia de un interés patrimonial no excluyó, por sí misma, la tutela contra providencias judiciales, en este caso sí confirmó que el núcleo del conflicto se ubicó en una controversia prestacional y de liquidación económica, resuelta ya por el juez natural mediante decisiones motivadas, antes que en una afectación iusfundamental autónoma y claramente diferenciable.

y de liquidación económica, resuelta ya por el juez natural mediante decisiones motivadas, antes que en una afectación iusfundamental autónoma y claramente diferenciable.

Bajo ese panorama, la Sala considera que la controversia propuesta en la acción de tutela no satisfizo el requisito de relevancia constitucional. Los cargos formulados y la impugnación se orientaron a cuestionar la interpretación normativa, el alcance del precedente y la valoración probatoria efectuada por la jurisdicción contencioso administrativa en un litigio de reliquidación pensional, con el propósito de obtener una nueva revisión del fondo del asunto y una decisión favorable sobre pretensiones de contenido económico. En esas condiciones, la tutela se utilizó como mecanismo para prolongar un debate de estricta legalidad y sustituir el criterio del juez natural por el del juez constitucional, lo cual result a incompatible con la naturaleza excepcional del amparo frente a providencias judiciales.12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06792-01

Accionante: Eduardo Salcedo Martínez Acción de tutela – Segunda instancia

En ese contexto, la Sala concluye que los cuestionamientos formulados por la parte accionante no desbordaron el ámbito de la legalidad ordinaria ni plantearon una cuestión constitucional autónoma que habilitara el control excepcional del juez de tutela sobre la providencia cuestionada. Por ello, la acción resulta improcedente, sin que hubiera lugar a un e

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