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Consejo de Estado - 11001031500020250679301 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250679301 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250679301 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250679301 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06793-01

Accionante: Napoleón Chacón Cardona Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Confirma declaratoria de improcedencia por falta de relevancia constitucional.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 2 7 de noviembre de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 28 de octubre de 2025, Napoleón Chacón Cardona instauró acción de tutela en busca de que se dejara sin efectos la sentencia proferida el 5 de junio de ese mismo año por la autoridad accionada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 que promovió contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral durante el periodo en que se desempeñó como instructor.

propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral durante el periodo en que se desempeñó como instructor.

2. A través de la providencia cuestionada, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia 2 que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda. El ad quem consideró que no logró probar la subordinación.

3. Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante alegó que la autoridad

enjuiciada incurrió en los siguientes defectos:

4. Fáctico, por cuanto omitió valorar el documento denominado “ HORARIOS NAPOLEON CHACON SENA.7Z” aportado con la demanda, el cual, en conjunto con las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso, permitía acreditar la imposición de un horario para la prestación del servicio , circunstancia que daba cuenta de la

1 Con radicado número 63001-33-33-006-2021-00125-01. 2 El fallo dictado el 6 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Quindío.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06793-01

Accionante: Napoleón Chacón Cardona Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

subordinación. A su vez, cuestionó que se hubiese restado m érito probatorio a los testimonios de la parte demandante , bajo el argumento de que no se acreditó con total certeza la imposición de un horario a partir de sus afirmaciones.

subordinación. A su vez, cuestionó que se hubiese restado m érito probatorio a los testimonios de la parte demandante , bajo el argumento de que no se acreditó con total certeza la imposición de un horario a partir de sus afirmaciones.

5. Desconocimiento del precedente , al ignorar “las sentencias (sic) previas sobre casos, mayormente, cuando está probado la relación prolongada en el tiempo”. Al respecto, argumentó que, de haberse valorado integralmente las pruebas, en armonía con la sentencia de unificación del Consejo de Estado , referenciada en la providencia cuestionada, se habría podido concluir que la labor que desarrolló como instructor bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, se efectuó en las mismas condiciones analizadas en dicho precedente.

B. Sentencia de primera instancia

6. Mediante fallo del 27 de noviembre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, tras estimar que no satisfacía el requisito general de relevancia constitucional , en la medida en que la parte actora pretendía emplear el mecanismo de amparo como una instancia adicional.

C. Impugnación

7. La parte accionante sostuvo que el presente asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto su objeto no es la reapertura de una discusión ya zanjada por el juez natural, sino obtener la protección de sus derechos fundamentales, los cuales fueron vulnerados por la autoridad accionada al dejar de valorar una prueba que fue aportada oportunamente en el proceso ordinario.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

D. Competencia

cuales fueron vulnerados por la autoridad accionada al dejar de valorar una prueba que fue aportada oportunamente en el proceso ordinario.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

D. Competencia

8. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

E. Análisis del caso concreto

9. Esta Subsección confirmará el fallo impugnado, tras constatar que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional.

10. Aunque la parte actora atribuyó la configuración tanto de un defecto fáctico como de un desconocimiento del precedente, se advierte que sus reproches, en realidad, se subsumen en un yerro de tipo fáctico, en la medida en que se orientan a cuestionar la valoración probatoria efectuada por la autoridad accionada , particularmente, la supuesta omisión en el análisis del documento denominadoRadicación: 11001-03-15-000-2025-06793-01

Accionante: Napoleón Chacón Cardona Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

““HORARIOS NAPOLEON CHACON SENA.7Z ”, el cual, según afirma, permitía acreditar la imposición de un horario y, por ende, la existencia del elemento de la subordinación en la prestación del servicio contratado por el SENA.

11. Según la jurisprudencia constitucional, la ocurrencia de un vicio fáctico se

acreditar la imposición de un horario y, por ende, la existencia del elemento de la subordinación en la prestación del servicio contratado por el SENA.

11. Según la jurisprudencia constitucional, la ocurrencia de un vicio fáctico se presenta cuando la providencia cuestionada carece de un sustento probatorio suficiente que permita fundamentar la decisión adoptada, bien sea porque se omitió el decreto o el aná lisis de una prueba que resultaba esencial para decidir el asunto o porque, habiéndose valorado, dicha apreciación resulta ser equivocada, arbitraria, irracional o caprichosa3.

12. Sobre el particular, la Corte ha precisado que “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”4.

13. De acuerdo con lo expuesto, para la Sala los argumentos que fundamentaron la solicitud de amparo no cumplen con una carga argumentativa suficiente para revelar la existencia de una verdadera deficiencia probatoria que amerite protección constitucional.

14. En ese punto , resulta pertinente traer a colación el análisis realizado por la autoridad judicial accionada en relación con la alegada imposición de horarios, de cara a los elementos probatorios recaudados en el trámite contencioso administrativo.

15. En primer lugar, en la providencia cuestionada se hizo alusión al testimonio rendido por Jaime Alberto Ángel Londoño , quien manifestó que los instructores

administrativo.

15. En primer lugar, en la providencia cuestionada se hizo alusión al testimonio rendido por Jaime Alberto Ángel Londoño , quien manifestó que los instructores debían cumplir una carga de 160 horas mensuales , distribuida en jornadas que podían oscilar entre las 7:00 am y las 2:00 pm, o en franjas horarias variables, tales como 7:00 am a 10:00 AM, 2:00 pm a 6:00 pm o de 6:00 pm a 10:00 pm. Además, indicó que en algunas ocasiones el actor ejecutó sus actividades el sábado y que los horarios podían corresponder a jornadas de 7:00 am a 2:00 pm o de 2:00 pm a 6:00 pm. Precisó que si bien desde la coordinación académica se fijaban los horarios, en el caso de la formación complementaria estos eran concertados entre instructores y aprendices, para luego ser remitidos a la coordinación a efectos de su aval.

16. Asimismo, la autoridad accionada reseñó el testimonio de Jorge Mario Burbano Martínez, quien afirmó que en algunas oportunidades los instructores prestaban sus servicios los sábados y que el horario se fijaba desde la coordinación académica, debiendo cumplirse la carga de 160 horas mensuales. De igual modo, destacó el testimonio de Carlos Fernando Cuartas Gómez, quien señaló que los horarios se

3 Al respecto, ver sentencias SU-172 de 2015, SU-453 de 2019 y SU-245 de 2025, entre otras. 4 Sentencia T-590 de 2009.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06793-01

Accionante: Napoleón Chacón Cardona

Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A

4 Sentencia T-590 de 2009.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06793-01

Accionante: Napoleón Chacón Cardona Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

asignaban de manera trimestral y variaban de acuerdo con las necesidades del servicio, siendo establecidos por la coordinación académica.

17. A su vez, mencionó la declaración rendida por el testigo de la parte demandada, quien explicó que la carga de 160 horas podía ejecutar se de la forma que lo dispusiera el instructor, en tanto los equipos ejecutores, junto con mesas de trabajo, proponían los horarios, los cuales, una vez concertados con la coordinación académica, debían ser registrados en una plataforma.

18. Bajo ese escenario, la autoridad enjuiciada concluyó que las declaraciones rendidas no resultaban suficientes para establecer la imposición de horario al demandante. Ello, por cuanto, aunque algunos testigos señalaron que el horario se fijaba desde la coordinación académica, también se evidenció que, en determinados casos, este era concertado entre instructores y aprendices o definido de manera conjunta entre los instructores y la coordinación académica , lo cual desvirtuaba la existencia de una imposición unilateral y estricta de horarios.

19. Además, el fallador p recisó que si bien algunos deponentes afirmaron que los instructores debían cumplir mensualmente con una carga de 160 horas, de los contratos de prestación de servicios se desprendía que dicha obligación consistía en el registro de actividades académicas adicionales, cuyo tiempo, sumado a las horas

instructores debían cumplir mensualmente con una carga de 160 horas, de los contratos de prestación de servicios se desprendía que dicha obligación consistía en el registro de actividades académicas adicionales, cuyo tiempo, sumado a las horas de formación, no podía exceder ese límite mensual, sin que ello permitiera inferir la existencia de un horario determinado o de una jornada laboral previamente establecida.

20. De esta manera, la autoridad accionada consideró que las declaraciones rendidas se referían, en términos generales, a las condiciones en que desarrollaban sus actividades tanto los instructores contratistas como los de planta, sin detallar de manera específica la situación particular del accionante, ni p recisar un horario concreto al que estuviera sujeto en el desarrollo de sus labores.

21. Con todo, recalcó que el cumplimiento de un horario no podía ser entendido de manera aislada como un aspecto constitutivo de subordinación propio de una relación laboral encubierta. Por el contrario, sostuvo que, en el marco de los contratos de prestación de servicios, la observancia de determinados horarios obedece a criterios de coordinación razonables entre contratista y contratante , orientados a garantizar la adecuada ejecución del objeto contractual.

22. En tales condiciones, no se vislumbra algún ejercicio arbitrario o caprichoso por parte de la autoridad accionada que permita inferir, a primera vista, la configuración de un defecto fáctico por la supuesta omisión en la valoración del documento que reprocha el accionante.

23. Si bien en el desarrollo de las consideraciones no se hizo referencia expresa a dicha prueba documental, ello no significa que la misma hubiese sido ignorada o

reprocha el accionante.

23. Si bien en el desarrollo de las consideraciones no se hizo referencia expresa a dicha prueba documental, ello no significa que la misma hubiese sido ignorada o excluida del juicio probatorio. Además, tampoco se demostró que la valoración deRadicación: 11001-03-15-000-2025-06793-01

Accionante: Napoleón Chacón Cardona Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

dicho elemento tuviera la potencialidad de incidir de manera directa y determinante en el sentido de la decisión adoptada, pues la autoridad accionada precisó que la sola existencia de un horario no resultaba suficiente, por sí mismo, para estructurar el elemento de la subordinación.

24. Así, incluso en el evento en que existiera un documento que relacionara los horarios cumplidos por el demandante, como aquel lo afirma, tal circunstancia , apreciada en conjunto con los testimonios, no habría sido relevante para la que autoridad judicial cambiara la conclusión a la que se arribó en la sentencia censurada.

25. Por consiguiente, no se advierte de qué manera el análisis expreso de dicha prueba documental habría podido conducir a una decisión distinta, máxime cuando la valoración conjunta de los demás elementos de juicio llevó a concluir razonablemente que no se acreditó la existencia de una relación subordinada.

26. Además de lo expuesto en relación con los horarios, la autoridad accionada consideró que el acervo probatorio tampoco permitía acreditar que el demandante hubiera prestado sus servicios bajo una influencia decisiva o sujeción subordinada por parte del SENA.

coordinación académica, resultaban generales y ambiguas, pues no exponían situaciones concretas ocurridas al accionante.

31. De igual forma, precisó que el hecho de que el programa académico o pénsum fuera definido por la entidad no implicaba, por sí solo, la imposición de subordinación,Radicación: 11001-03-15-000-2025-06793-01

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en tanto no se demostró que el SENA determinara al actor la metodología, contenido o desarrollo específico de sus actividades. Adujo que la asistencia a reuniones institucionales y el suministro de insumos para la ejecución del servicio tampoco constituían indicios suficientes de subordinación, sino que se trataban de mecanismos propios de la coordinación contractual y de herramientas necesarias para la adecuada prestación del servicio.

32. A juicio de la autoridad enjuiciada, la documentación aportada al proceso , como los contratos, actas, informes de actividades, pólizas, registros presupuestales y soportes de seguridad social , analizada en conjunto con la prueba testimonial, no evidenciaba la inserción del demandante en el círculo organizativo, rector o disciplinario de la entidad, como aspecto clave de la subordinación.

33. También resaltó que el SENA , en desarrollo de su oferta académica, ejecuta programas de formación técnica, tecnológica y otros de carácter temporal o específico, cuya atención puede gestionarse tanto mediante vínculos legales y reglamentarios como a través de contratos de prestación d e servicios, modalidad

26. Además de lo expuesto en relación con los horarios, la autoridad accionada consideró que el acervo probatorio tampoco permitía acreditar que el demandante hubiera prestado sus servicios bajo una influencia decisiva o sujeción subordinada por parte del SENA.

27. Sostuvo que de los objetos contractuales se desprendía que el actor fue vinculado para prestar servicios personales como instructor en el área de construcción e infraestructura, específicamente en topografía, en razón de sus conocimientos especializados, lo que le permitía impartir módulos, cursos y materias propias de dicha área.

28. En cuanto a los testimonios, destacó que varios declarantes señalaron que el coordinador académico era el referente institucional para los instructores, en tanto asignaba actividades, recibía informes y coordinaba aspectos académicos y disciplinarios. Sin embargo, también se acreditó que, tratándose de instructores contratistas, la supervisión contractual recaía en un funcionario distinto, ante quien el señor Chacón Cardona rendía los informes de actividades, lo cual fue corroborado con los informes obrantes en el plenario.

29. A partir de esos elementos , la autoridad judicial consideró que dichas interacciones correspondían al ejercicio normal de la coordinación entre contratante y contratista, encaminada a verificar el cumplimiento del objeto contractual, sin que de ellas pudiera inferir la existencia de una subordinación.

30. Asimismo, estimó que las afirmaciones de los testigos relativas a lo que denominaron “llamados de atención ” y direccionamientos por parte de la coordinación académica, resultaban generales y ambiguas, pues no exponían situaciones concretas ocurridas al accionante.

31. De igual forma, precisó que el hecho de que el programa académico o pénsum

programas de formación técnica, tecnológica y otros de carácter temporal o específico, cuya atención puede gestionarse tanto mediante vínculos legales y reglamentarios como a través de contratos de prestación d e servicios, modalidad permitida por el Estatuto General de Contratación y la normativa interna de la entidad.

34. Bajo esa premisa, destacó que el ejercicio de la actividad de los docentes de planta no e ra equiparable a las labores realizadas por el demandante, pues, conforme a los objetos contractuales suscritos con el SENA, las tareas que desarrolló no se encontraban sometidas a los múltiples estamentos normativos que regulan y determinan, de manera imperativa, las condiciones de tiempo, modo y lugar en la prestación del servicio.

35. Por último, aunque reconoció que la relación contractual se extendió por un periodo aproximado de cinco años, precisó que la sola duración del vínculo no resultaba suficiente para acreditar la existencia de subordinación ni para desvirtuar la naturaleza contractual de la relación.

36. Del contenido de la decisión que viene de citarse, el análisis probatorio desplegado por la autoridad accionada no se muestra caprichoso o irracional . En ejercicio de la sana crítica, el fallador valoró conjuntamente el material probatorio obrante en el expediente, tanto las pruebas documentales como las testimoniales, incluso trajo a colación varios extractos relevantes de cada uno de los testimonios.

Otra cosa es que dichos elementos no otorgaran la suficiente certeza para demostrar la existencia del vínculo laboral reclamado, lo que no significa que hayan dejado de ser apreciados o que se hubiesen valorado indebidamente.

37.Así las cosas, la parte actora no desplegó un ejercicio argumentativo suficiente

la existencia del vínculo laboral reclamado, lo que no significa que hayan dejado de ser apreciados o que se hubiesen valorado indebidamente.

37.Así las cosas, la parte actora no desplegó un ejercicio argumentativo suficiente para demostrar que la autoridad accionada hubiese realizado una valoración probatoria manifiestamente contraevidente. Por el contrario, lo que se advierte es su intención de reabrir un debate ya zanjado por el juez de la causa, con el fin deRadicación: 11001-03-15-000-2025-06793-01

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imponer su tesis bajo simples discrepancias valorativas que no justifican la intervención del juez de tutela.

38. Esa insuficiencia argumentativa cobra aún más relevancia si se tiene en cuenta que la providencia cuestionada fue proferida por una alta corte, cuyas decisiones gozan de un margen interpretativo amplio que obliga a aceptar sus interpretaciones y valoraciones probatorias, incluso cuando el juez de tutela discrepe con ellas, lo que, a su vez, impone al actor una carga argumentativa aún más exigente, encaminada a demostrar la ocurrencia de un vicio de tal magnitud que resulte abiertamente incompatible con el ordenamiento jurídico. Sin embargo, ese deber fue desatendido por la parte actora.

39. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia del 27 de noviembre de 2025 proferida por la Sección Primera de esta Corporación.

40. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

39. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia del 27 de noviembre de 2025 proferida por la Sección Primera de esta Corporación.

40. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el 27 de noviembre de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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