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Consejo de Estado - 11001031500020250680501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250680501 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250680501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250680501 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06805-01

Accionante: Pedro Neris Carrillo Quintero Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – inmediatez. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente.

La Sala decide la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de tutela

El 29 de octubre de 20251 el señor Pedro Neris Carrillo Quintero, por conducto de apoderado judicial2, promovió acción de tutela 3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo, a la vida y a la dignidad humana, cuya presunta vulneración atribuyó a las providencias del 7 de junio de 2024 y del 31 de enero de 2025, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del

junio de 2024 y del 31 de enero de 2025, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 08001-33-33-004-2016-00370-00/01.

2. Hechos

2.1. Señaló que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con el radicado núm. 08001 -33-33-004-2016-00370-00, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el propósito de que se declarara la nulidad del oficio núm. 194437 de l 5 de septiembre de 2011, por

1 Índice 2 del SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 631D17AAD42D97E5A76EE3E9A6AECC818E2B6C37A38137D0093E009C5C549D0A. 2 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado D02CBC108CA2E1AC 382DD51E8381EA6D 1DC5B1A1167564EF 798D345A218B6DB9. 3 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 82317DA478AE8961 8C4C692F28965C8B

33B18FE53945DD24 6BDB744BCF0355D2.2

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-06805-01

Accionante: Pedro Neris Carrillo Quintero Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-06805-01

Accionante: Pedro Neris Carrillo Quintero Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro medio del cual se le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara su reconocimiento junto con el pago de los salarios básicos, primas y demás prestaciones sociales a que hubiere lugar.

2.2. Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que, mediante sentencia del 7 de junio de 2024, negó las pretensiones de la demanda.

2.3. Expuso que interpuso recurso de apelación contra esa decisión y que, por sentencia del 31 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó el fallo de primera instancia.

2.4. Afirmó que las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados al incurrir en un defecto fáctico.

2.5. Sostuvo que las decisiones judiciales adolecen de defecto fáctico, en cuanto tanto el juez de primera como el de segunda instancia sustentaron su conclusión en un dictamen pericial que presenta un error grave y manifiesto, circunstan cia que condujo a una decisión injusta, pues se dejó de valorar una prueba determinante, como la historia clínica del accionante, y los fallos se apoyaron en un peritaje con falencias sustanciales que incidieron de manera directa en el sentido de las sentencias.

2.6. Precisó que el yerro se encuentra acreditado con la historia clínica del

falencias sustanciales que incidieron de manera directa en el sentido de las sentencias.

2.6. Precisó que el yerro se encuentra acreditado con la historia clínica del accionante y con los antecedentes elaborados por la propia Policía Nacional, en los cuales se indica que la enfermedad tuvo su origen en el año 1995 como consecuencia de un accidente de trabajo, reconocido de manera oficial mediante la investigación denominada “informativo prestacional”, con radicación núm. 00152 de 1996, en la cual se concluyó que el señor Pedro Neris Carrillo Quintero, Cabo Primero, presenta secuelas der ivadas de un accidente de trabajo ocurrido el 6 de diciembre de 1995 en cumplimiento de su deber. En ese orden, adujo que resulta evidente el desconocimiento de su derecho a la pensión de invalidez, puesto que el dictamen acogido por las autoridades judici ales fijó una fecha que no corresponde con el acervo probatorio, al indicar que la enfermedad se adquirió el 22 de julio de 2022, cuando, según afirma, su génesis se remonta al año 1995, con sustento en pruebas suficientes y previamente relacionadas en el escrito de tutela.3

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Accionante: Pedro Neris Carrillo Quintero Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro

3. Fundamentos de la acción de tutela

3.1. Afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, al sustentar las sentencias de primera y segunda instancia en un dictamen pericial que presenta un error grave y manifiesto en la determinación de la fecha de

3.1. Afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, al sustentar las sentencias de primera y segunda instancia en un dictamen pericial que presenta un error grave y manifiesto en la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez. En efecto, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se practicó prueba pericial por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santa Marta el 7 d e septiembre de 2022, en la cual se concluyó que el señor Pedro Neris Carrillo Quintero padece epilepsia en grado máximo y se le asignó una pérdida de capacidad laboral del 100%, aunque se omitió señalar la fecha de estructuración.

3.2. Posteriormente, a solicitud de la parte actora, la Junta Regional, mediante respuesta del 24 de agosto de 2023, indicó como fecha de estructuración el 22 de julio de 2022, esto es, la fecha en que el actor fue atendido por el médico de rehabilitación, sin considerar los antecedentes clínicos que obran en el expediente y que demuestran que la enfermedad se originó a partir del accidente de trabajo ocurrido el 6 de diciembre de 1995, reconocido en el informativo prestacional No. 00152 de 1996, así como en la Junta Médico Laboral No. 2324 del 14 de septiembre de 1997, en la cual se diagnosticó síndrome convulsivo con pronóstico malo y se declaró no apto para el servicio.

3.3. Indicó que, pese a haberse solicitado la aclaración del dictamen y la práctica del testimonio del perito, mediante auto del 3 de mayo de 2024 el Juzgado Cuarto

declaró no apto para el servicio.

3.3. Indicó que, pese a haberse solicitado la aclaración del dictamen y la práctica del testimonio del perito, mediante auto del 3 de mayo de 2024 el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla negó dicha petición y profirió sentencia el 7 de junio de 2024, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia del 31 de enero de 2025, con fundamento en que la estructuración de la invalidez se produjo el 22 de julio de 2022, cuando el demandante ya se encontraba retirado del servicio. Finalmente, mediante auto de obedézcase y cúmplase del 5 de mayo de 2025, se declaró ejecutoriada la providencia.

3.4. A juicio del actor, esa conclusión desconoce el acervo probatorio, en particular la historia clínica y las decisiones médicas adoptadas desde 1997, y supone dar por acreditado un hecho contrario a lo demostrado en e l expediente, lo que condujo a negar el reconocimiento de la pensión de invalidez con base en una valoración probatoria errónea.4

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Accionante: Pedro Neris Carrillo Quintero Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro

4. Pretensiones de la acción de tutela

La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente:

“[…] Se deje sin efecto los fallos de primera y Segunda Instancia dictados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico que tienen sede en la ciudad de Barranquilla y en consecuencia se proceda a conceder la pe nsión de Invalidez al

por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico que tienen sede en la ciudad de Barranquilla y en consecuencia se proceda a conceder la pe nsión de Invalidez al accionante con efectividad a partir del día 22 de julio de 2011, teniendo en cuenta la fecha con la cual recibió la petición del reconocimiento del derecho a la Dirección General de la Policía Nacional, según lo informado en el oficio de respuesta 194437 de fecha 05 de septiembre de 2011, igualmente los intereses legales y comerciales y con arreglo a los artículos 195 del CPACA (ley 1437 de 2011) […].”4

5. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición

5.1. Por auto del 4 de noviembre de 20255, el Despacho encargado de la sustanciación del proceso admitió la acción de tutela y, en esa misma providencia, ordenó la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, como tercero con interés directo en el resultado del trámite.

5.2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla 6 sostuvo que no se configuró la vulneración de derecho fundamental alguno y que, en la sentencia de primera instancia, se realizó el examen correspondiente a partir de las pruebas obrantes en el expediente.

5.3. El Tribunal Administrativo del Atlántico7 solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al estimar que no se cumple el requisito de inmediatez, dado que la sentencia de segunda instancia fue notificada el 10 de febrero de 2025, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 29 de o ctubre de 2025, esto es, ocho

la sentencia de segunda instancia fue notificada el 10 de febrero de 2025, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 29 de o ctubre de 2025, esto es, ocho meses y diecinueve días después de dicha notificación, lapso que supera el término de seis meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para promover la acción constitucional.

4 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 82317DA478AE89618C4C692F28965C8B 33B18FE53945DD24 6BDB744BCF0355D2, folio 5. 5 Índice 4 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado 1A392BC7444BE209

865E1806FE94DD1A 86C3AA08D6C79D9B C318DB7A36C703BA. 6 Índice 8 de SAMAI, c ertificado FAADE6F18EDB67BC D453B9D37AE9E97E F7ED4B4AD50F768C

8302A11B27114413, ibid. 7 Índice 9 de SAMAI, certificado 55CE47960500F05D 8501E9A328C4CBDC E176467B9366A963 BA8F5228F9E5ABB5, ibid.5

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Accionante: Pedro Neris Carrillo Quintero Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 5.4. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional8 solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al estimar que no se acredita la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

5.4. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional8 solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al estimar que no se acredita la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

6. Fallo de tutela de primera instancia

El 27 de noviembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente el amparo por incumplir el requisito de inmediatez. Se indicó que la providencia cuestionada se notificó el 12 de febrero de 2025 y que la tutela se presentó el 29 de octubre de 2025. En consecuencia, la Sala concluyó que la acción se ejerció por fuera del término razonable de seis meses fijado por la jurisprudencia.

7. Razones de la impugnación

Inconforme con la d ecisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación 9 en el que expuso los siguientes argumentos:

7.1. Manifestó que el fallo de primera instancia del 27 de noviembre de 2025, del cual tuvo conocimiento a través de la plataforma SAMAI, erró al de clarar improcedente la acción de tutela por falta del requisito de inmediatez, pues lo pretendido no consistía en reabrir el debate jurídico, sino en acreditar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en atención a la condición de persona con discapacidad neurosiquiátrica del 100% del accionante, quien goza de especial protección constitucional y legal.

7.2. Indicó que el despacho desconoció que la afectación de los derechos fundamentales no surgió con la sola ejecutoria de la sentencia de segunda instancia

del 100% del accionante, quien goza de especial protección constitucional y legal.

7.2. Indicó que el despacho desconoció que la afectación de los derechos fundamentales no surgió con la sola ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 31 de enero de 2025, sino con la ejecución del fallo ordenada mediante el auto de “ obedézcase y cúmplase” del 5 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo, providencia que produjo efectos concretos, actuales y lesivos para el accionante, razón por la cual el cómputo del término razonable debía partir de ese momento y no de la ejecutoria formal.

8 Índice 10 de SAMAI, certificado EFA3C6F576AC037F DB7625CA1C12C74F 60A8948B5C290596 6B65DE76E176E1C3, ibid. 9 Índice 16, certificado A351256FAB36BD92 96D4F59DA088FE26 4CB65C472004713D 5050516E8D514FD0, ibid.6

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Accionante: Pedro Neris Carrillo Quintero Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 7.3. Afirmó que la decisión impugnada vulneró el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la justicia, al aplicar de forma rígida y restrictiva el criterio temporal de los seis meses, sin considerar las circunstancias particulares de vulnerabilidad del accionan te ni la jurisprudencia constitucional que exige un

proceso y al acceso a la justicia, al aplicar de forma rígida y restrictiva el criterio temporal de los seis meses, sin considerar las circunstancias particulares de vulnerabilidad del accionan te ni la jurisprudencia constitucional que exige un examen razonable y flexible del principio de inmediatez, lo cual configura un exceso ritual manifiesto y una premisa temporal equivocada, al asumir que la vulneración siempre ocurre con la ejecutoria y no con la materialización de los efectos del fallo.

8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia

Mediante auto del 18 de diciembre de 202510, el a quo concedió la impugnación.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera.

2. Problema jurídico

La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales. En caso afirmativo, se establecerá si se vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Esta Sala examinará la providencia que resolvió la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia del 7 de junio de 2024 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de B arranquilla, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Cuarto Administrativo del Circuito de B arranquilla, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico.

10 Índice 18 de SAMAI, certificado B12BDA3C546CCCD3 FAA4B5F1D4F74E6C 0707D77B8777253C 36071B19DD015370, ibid.7

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-06805-01

Accionante: Pedro Neris Carrillo Quintero Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro

3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 11 y de procedencia 12 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.

4. El cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto

4.1. La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 13, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “ un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”14.

Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la

según el caso”14.

Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor a seis meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela.

4.2. En consecuencia, la Sala procederá a verificar si se supera el presupuesto general examinado. Para ello, tomará como referencia la fecha de ejecutoria de la providencia que resolvió la apelación contra la sentencia de primera instancia del 7 de junio de 2024 , dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, decisión adoptada por la colegiatura convocada.

4.3. Como hitos relevantes, se advierte que la sentencia que dirimió la apelación fue dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 31 de enero de 2025 y fue

11 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constituciona l; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los

el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 12 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 13 Expediente 2012-02201. 14 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201.8

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Accionante: Pedro Neris Carrillo Quintero Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro notificada a las partes el 10 de febrero de 2025 15, por lo que quedó ejecutoriada el diecisiete de febrero de dos mil veinticinco.

4.4. Bajo ese hilo argumental, como la presente tutela se formuló el 29 de octubre de 2025, es claro que en este caso no se encuentra satisfecho el requisito estudiado, ya que, según se expuso, cuando se interpuso el depreco iusfundamental ya estaba superado el plazo de 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado oportuno.

4.5. En materia de tutela en contra de providencias judiciales, el aludido requisito

superado el plazo de 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado oportuno.

4.5. En materia de tutela en contra de providencias judiciales, el aludido requisito debe evaluarse con un alto grado de rigurosidad, ya que busca restarle efectos a una decisión protegida por la cosa juzgada, la autonomía judicial y la presunción de legalidad, entre otros principios. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado:

“En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una rec lamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Además de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporc ional a la distancia

vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporc ional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia”16.

4.6. En punto al argumento según el cual el término razonable para promover la acción de tutela debe contabilizarse a partir del auto de “ obedézcase y cúmplase” proferido por el juzgado de primera instancia, la Sala advierte que tal planteamiento no es de recibo. En efecto, dicha providencia no constituye el acto que se acusa como vulnerador de derechos fundamentales. La decisión que presuntamente desconoció las garantías invocadas fue la sentencia dictada por el Tribunal

15 Como consta en el índice 11, con certificado 68FB5A3EE50EA29D AD316F2126880279 B694AF3D106C296D 7358389524BD3191, en el expediente No. 08001-33-33-004-2016-00370-01. 16 Corte Constitucional, SU-184 de 2019.9

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-06805-01

Accionante: Pedro Neris Carrillo Quintero Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Administrativo del Atlántico, la cual quedó en firme y fue conocida por la parte desde

Accionante: Pedro Neris Carrillo Quintero Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Administrativo del Atlántico, la cual quedó en firme y fue conocida por la parte desde su notificación. El auto de obedézcase y cúmplase se limita a disponer la ejecución de lo resuelto por el superior, sin introducir un nuevo contenido decisorio ni modificar la situación jurídica definida en la sentencia de segunda instancia. Por consiguiente, el cómputo del término de inmediatez debe efectuarse a partir de la notificación de la providencia del tribunal y no desde el acto meramente instrumental que ordenó su acatamiento.

Basta con revisar el SAMAI17 del tribunal tutelado para evidenciar que la sentencia de segundo grado del proceso ordinario se notificó electrónicamente el 10 de febrero de 2025 , específicamente a la dirección electrónica atiliodandreis@hotmail.com, que corresponde a la del abogado Atilio D’Andreis Ospino, apoderado del accionante tanto en el proceso ordinario como en esta causa c onstitucional, pues es exactamente la misma que se reporta como su dirección de notificación en el escrito de tutela que motiva esta sentencia, a folio 10.

Asimismo, resalta la Sala que al apoderado referido se le reconoció personería para actuar en el Ju zgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla mediante providencia del 28 de octubre de 2018, tal como consta en el índice 7 del SAMAI de dicho despacho. De este modo, el citado profesional del derecho acompañó al interesado durante todo el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, hasta su culminación, y conocía tanto de la notificación como del contenido del fallo acusado desde el 10 de febrero de 2025.

interesado durante todo el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, hasta su culminación, y conocía tanto de la notificación como del contenido del fallo acusado desde el 10 de febrero de 2025.

Ahora bien, no omite la Sala la pérdida de capacidad laboral del actor; sin embargo, tampoco puede ser ajena al hecho de que, desde el año 2018, el interesado ha estado acompañado por el profesional del derecho que actúa en la presente causa, quien conoce los pormenores juríd icos del proceso, la condición de salud de su cliente y, con seguridad, las disposiciones constitucionales relativas al presupuesto de inmediatez de la acción de tutela al momento de controvertir una providencia judicial. Por ello, no se encuentra razón pa ra, en este caso concreto, flexibilizar el presupuesto analizado.

Por lo antes dicho, en el presente asunto tampoco se encuentra acreditado el presupuesto fáctico mínimo que habilite el examen del requisito de inmediatez bajo un criterio de flexibilidad. En efecto, conforme a las reglas de la sana crítica, el

17 Ver índice 11 del SAMAI del Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 08001333300420160037001.10

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Accionante: Pedro Neris Carrillo Quintero Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro material probatorio obrante en el expediente no ofrece un fundamento suficiente que permita apartarse del término razonable fijado por la jurisprudencia constitucional.

Por el contrario, se advierte q ue el actor contó con asesoría jurídica permanente, tuvo conocimiento oportuno de la providencia cuestionada y no demostró la

permita apartarse del término razonable fijado por la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, se advierte q ue el actor contó con asesoría jurídica permanente, tuvo conocimiento oportuno de la providencia cuestionada y no demostró la existencia de circunstancias excepcionales que justificaran la inactividad procesal evidenciada. En consecuencia, la ausencia de elementos objetivos que expliquen la tardanza impide aplicar la excepción procedimental pretendida.

4.7. Bajo esta línea argumentativa, en el sub lite no se encuentra acreditado el requisito de inmediatez; en consecuencia, la acción tuitiva resulta improce dente, razón por la cual se confirmará la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 27 de noviembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Consejero de Estado

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Consejero de Estado

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Consejera de Estado

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