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Consejo de Estado - 11001031500020250680900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250680900 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250680900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250680900 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandantes: Juan Camilo Zorrilla Ordóñez y otros

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,

Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06809-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06809-00

Demandantes: JUAN CAMILO ZORRILLA ORDÓÑEZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA

SEGUNDA DE DECISIÓN

Temas: Tutela contra providencia judicial. Declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 29 de octubre de 2025, el señor Juan Camilo Zorrilla y otros1, por conducto de apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, con el fin de que se les ampare su derecho fundamental al debido proceso.

Estimaron vulnerada tal garantía constitucional con ocasión de la sentencia del 1º de septiembre de 2025, que confirmó el fallo del 7 de abril del mismo año, mediante el cual , el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali negó las pretensiones del medio de control de reparación directa con radicado 76001-33 33009-2020-00223-00/01, que promovieron contra la Nación, Rama Judicial2 y Fiscalía General de la Nación.

1.2. Pretensiones

1 Señores Guillermo Leovigildo Ordóñez Rincón, José Vicente Zorrilla, María Isabel Ordóñez Escobar y Luis Felipe Ordóñez Escobar. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Tercera de Decisión Penal y Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.Demandantes: Juan Camilo Zorrilla Ordóñez y otros

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,

Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06809-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En consecuencia, el accionante elevó las siguientes pretensiones:

  1. Respetuosamente solicito tutelar el derecho fundamental al debido proceso de mis representados (artículo 29 de la C.P.), con fundamento en que i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto el actor persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, ii) se relaciona una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional, iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores d e la vulneración y los derechos afectados y iv) no se trata de una tutela contra tutela” y por haberse demostrado el grave error judicial del Honorable Magistrado de segunda instancia de omitir el análisis y evaluación de la sentencia de primera instancia y las pruebas de los perjuicios con el argumento de que no se encontraba aportada la sentencia, lo cual se demostró no era cierto.
  1. Como fundamento señalado igualmente por la misma Corte Constitucional: h) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional (o cualquier otra alta Corte) establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”.

1.3. Hechos

La solicitud de amparo presentada por l os tutelantes se sustenta en los siguientes

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”.

1.3. Hechos

La solicitud de amparo presentada por l os tutelantes se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Relataron que las señoras María Helena Escobar Palacio (q.e.p.d.) y María Isabel Ordónez Escobar fueron denunciadas por presunta falsedad en documento privado en concurso homogéneo y heterogéneo con estafa agravada.

Señalaron que el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito Judicial de Cali, mediante fallo del 12 de junio de 2018, condenó a las antes nombradas a 93.8 meses de prisión y a una multa, concediéndoles detención domiciliaria.

Afirmaron que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la anterior decisión y absolvió por duda razonable a las señoras Escobar Palacio (q.e.p.d.) y Ordoñez Escobar, ordenando su libertad inmediata, al considerar que la acusación se basó en prueba declarativa inidónea y sin soporte documental original.

Puntualizaron que la s señoras María Helena Escobar Palacio (q.e.p.d.) y María Isabel Ordónez Escobar estuvieron privadas de la libertad en modalidad domiciliaria desde el 9 de junio de 2018 hasta el 27 de junio de 2019, lo que les generó a ellas y a sus familiares perjuicios morales y materiales, y daños a la vida de relación.

Recalcaron que acudieron a la jurisdicción , a través del medio de control de

y a sus familiares perjuicios morales y materiales, y daños a la vida de relación.

Recalcaron que acudieron a la jurisdicción , a través del medio de control de reparación directa para que se declar ara la responsabilidad administrativa de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación porque la privación de la libertad descrita fue injusta.Demandantes: Juan Camilo Zorrilla Ordóñez y otros

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,

Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06809-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Indicaron que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó el daño. Dicha instancia evidenció que n o contó con el audio y/o sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso penal con radicado 76001 -60-00193-2010-07218-00, sino con una transcripción de esa providencia.

Enfatizaron que el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, confirmó por otras razones la decisión del a quo , por cuanto encontró acreditado el daño pero no su antijuridicidad. Puso de presente que no efectuó una valoración de la trascripción del fallo penal de primera instancia , en la medida en que no emanó del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali.

1.4. Sustento de la vulneración

Los accionantes aseveraron que la solicitud de amparo cumple los requisitos

que no emanó del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali.

1.4. Sustento de la vulneración

Los accionantes aseveraron que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Destacaron que no hay duda de que la privación de la libertad que afrontaron las señoras María Helena Escobar Palacio (q.e.p.d.) y María Isabel Ordónez Escobar transcurrió desde el 9 de junio de 2018 hasta el 27 de junio de 2019, máxime cuando ese período no fue objetado por las entidades demandadas en el proceso ordinario.

Pusieron de relieve que, contrario a lo manifestado por el tribunal accionado, sí era dable conocer en el proceso ordinario el contenido del fallo de primera instancia que privó de la libertad a las señoras María Helena Escobar Palacio (q.e.p.d.) y María Isabel Ordónez Escobar , por cuanto , al corregir la demanda aportó videos, en formatos MPEG-1, 2, y 4, de las audiencias relevantes del proceso penal.

Insistieron en que la autoridad judicial accionada omitió analizar el aludido fallo de primera instancia, pese a que obraba en el proceso ordinario y daba cuenta de la falla del ser vicio y, por ende, de la responsabilidad de la Nación . Falencia que constituye una violación grave del debido proceso y descarta de tajo el estudio de los perjuicios probados.

Manifestaron que en el fallo cuestionado no se aplicó el precedente de las altas cortes sobre el principio de presunción de inocencia, contenido en las sentencias SU-220 de 2024 y T-366 de 2021.

Manifestaron que en el fallo cuestionado no se aplicó el precedente de las altas cortes sobre el principio de presunción de inocencia, contenido en las sentencias SU-220 de 2024 y T-366 de 2021.

Subrayaron que, tal lo indicó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , al absolver por duda y orden ar la libertad inmediata, (i) «la acusación se basó en prueba declarativa inidónea y sin soporte documental original» ; y (ii) la Fiscalía no delimitó adecuadamente los hechos jurídicamente relevantes. Motivaciones de las que se colige que no existía una fundamentación probatoria que permitiera demostrar la necesidad de la medida privativa.

Argumentaron que el tribunal accionado pasó por alto lo anterior y, en ese orden, la falla del servicio que se suscitó , con la excusa falsa de que no se aportó el fallo penal de primera instancia , pese a que este obraba en el plenario a través de un video que contenía esa actuación.Demandantes: Juan Camilo Zorrilla Ordóñez y otros

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,

Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06809-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Estimaron que si bien el Tribunal Administrativo del Valle reconoció el daño no profundizó en la falla del servicio y, menos aún, en los elementos de juicio que daban cuenta que la magnitud de los perjuicios afrontados.

4 Estimaron que si bien el Tribunal Administrativo del Valle reconoció el daño no profundizó en la falla del servicio y, menos aún, en los elementos de juicio que daban cuenta que la magnitud de los perjuicios afrontados.

Insistieron en que la autoridad judicial accionada «no pasó a la etapa de medición del daño porque se aferró a que no se aportó la […] la sentencia de primera instancia penal y, por tanto, no había lugar a continuar con el examen de las pruebas del daño material y del daño moral».

1.5. Trámite y contestación

A través de oficio del 5 de noviembre de 2025, el ponente de la decisión manifestó estar impedido para conocer del asunto, porque su cónyuge se encuentra vinculada en carrera como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación.

Por proveído del 20 de noviembre de 2025, los demás miembros de la Sala declararon infundado el anterior impedimento.

Mediante auto del 4 de diciembre de 2025, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión.

Así mismo, se ordenó vincular al juez Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali, al director ejecutivo de Administración Judicial y al fiscal General de la Nación, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso.

Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.5.1 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adjuntó el enlace del expediente digital con radicado 76001-33 33-009-2020-00223-01.

intervenciones:

1.5.1 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adjuntó el enlace del expediente digital con radicado 76001-33 33-009-2020-00223-01.

Afirmó que valoró la totalidad del acervo probatorio obrante en el medio de control de reparación directa, de modo que el hecho de que la decisión judicial haya concluido en sentido desfavorable a los accionantes no equivale a un defecto fáctico.

Aclaró que en el expediente administrativo remitido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali no obraba la audiencia de la sentencia penal de primera instancia, mediante la cual se impuso la medida restrictiva de la libertad a las señoras María Helena Escobar Palacio (q.e.p.d.) y María Isabel Ordónez Escobar.

Consideró que, en ese orden, actuó conforme a los principios de congruencia y las pruebas disponibles en el expediente, valorando únicamente los elementos que reposaban en el expediente y que fueron enviados por la autoridad judicial competente.

Destacó que reprochar una presunta falta de análisis sobre un elemento que no fueDemandantes: Juan Camilo Zorrilla Ordóñez y otros

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,

Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06809-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 remitido, no obraba en el proceso y no fue aportado debidamente, desconoce que la jurisdicción contenciosa administrativa no tiene la facultad de integrar

pasiva.

1.5.3 El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali indicó que los argumentos que llevaron a adoptar su decisión se encuentran en extenso en la providencia del 7 de abril de 2025. Agregó que la acción de tutela no puede ser una tercera instancia para las partes, pues esto desvirtúa su carácter subsidiario.

1.5.4 La Fiscalía General de la Nación aseveró que no se evidencia una vulneración que transgreda el derecho fundamental invocado; por el contrario, se vislumbra que se está utilizando este mecanismo para reabrir un debate ya definido, terminado y ejecutoriado.

Solicitó que se declare la improcedencia de este mecanismo y considere su falta de legitimación en la causa por pasiva

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

2.2. Cuestión previaDemandantes: Juan Camilo Zorrilla Ordóñez y otros

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,

Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06809-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

www.consejodeestado.gov.co 5 remitido, no obraba en el proceso y no fue aportado debidamente, desconoce que la jurisdicción contenciosa administrativa no tiene la facultad de integrar oficiosamente expedientes penales, ni de suplir omisiones probatorias de las partes.

Indicó que la afirmación contenida en la sentencia, según la cual no era posible estudiar en detalle la motivación de la imposición de la medida de privativa por no reposar en el expediente la decisión penal de primera instancia, corresponde a un hecho cierto, verificable y ajustado al material probatorio efectivamente allegado, por lo que no se configura defecto fáctico alguno.

Iteró que citó y aplicó la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-072 de 2018, SU-363 de 2021) y del Consejo de Estado (sentencias de unificación de 2018 y 2020), conforme a la cual la responsabilidad por privación de la libertad no es automática, sino q ue debe examinarse si la medida restrictiva fue razonable, proporcional y legal.

1.5.2 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que la acción de tutela de la referencia se interpuso para revivir un debate que ya se agotó y «para obtener una opinión diversa a la que ya emitió».

Añadió que, en todo caso, no está llamada a responder por las pretensiones de los actores y, en ese orden, se debe declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.5.3 El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali indicó que los argumentos que llevaron a adoptar su decisión se encuentran en extenso en la

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación solicitaron su desvinculación porque no está n llamadas a responder por las pretensiones de los accionantes y, en esa medida, no están legitimadas en la causa por pasiva.

La Sala negará tal es peticiones, debido a que la s entidades referidas fueron vinculadas en atención a que fueron demandadas en el medio de control de reparación directa y, por lo mismo, tienen interés en lo que atañe a la sentencia que se cuestiona y se profirió en ese proceso ordinario.

2.3. Problema jurídico

Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por l os accionantes, el material probatorio recaudado y los informes presentados, la Sala deberá establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión vulneró el derecho fundamental al debido proceso , con ocasión de l a sentencia del 1º de septiembre de 2025 que confirmó el fallo del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali que negó las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de reparación directa con radicado 76001-33 33-009-2020-0022300/01.

Para resolver lo anterior, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se abordará; y (iii) el caso concreto.

de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se abordará; y (iii) el caso concreto.

2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:

[…] [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamen tal, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.

aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamen tal, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.

3 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandantes: Juan Camilo Zorrilla Ordóñez y otros

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,

Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06809-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…) ». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: ( i) que sea

impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: ( i) que sea relevante constitucionalmente; (ii) que no se trate de tutela contra tutela; (iii) inmediatez, y (iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: (i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y (ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

2.5. El examen de los requisitos de procedencia adjetiva

2.5.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de

2.5.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «(...) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.»

Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o forma s de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.Demandantes: Juan Camilo Zorrilla Ordóñez y otros

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,

Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06809-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las

www.consejodeestado.gov.co 8 A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son:

[...] (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir , además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

En el asunto que ocupa a la sala, los señores Juan Camilo Zorrilla Ordónez y otros presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión , porque la sentencia del 1º de septiembre de 2025, confirmó la decisión denegatoria de sus pretensiones.

En criterio de los accionantes, la referenciada determinación incurrió en un defecto fáctico por supuesta falta de valoración del video que daba cuenta de las omisiones en que incurrió el juez de primera instancia en el proceso penal, las cuales ponían en evidencia una falla en el servicio, así como el desconocimiento del precedente

fáctico por supuesta falta de valoración del video que daba cuenta de las omisiones en que incurrió el juez de primera instancia en el proceso penal, las cuales ponían en evidencia una falla en el servicio, así como el desconocimiento del precedente sobre el principio de presunción de inocencia.

Precisaron que como la privación de la libertad de las señoras María Elena Escobar Palacio (q.e.p.d.) y María Isabel Ordónez Escobar fue injusta, el tribunal accionado debió reconocer los perjuicios solicitados, máxime cuando éstos estaban suficientemente soportados.

Para descender al caso concreto, se observa que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali inadmitió el medio de control de reparación directa, entre otros motivos, para se aporten los videos anunciados en formatos MP EG-1, 2. y 4, ya que no se pudo acceder a su contenido.

La parte demandante en el escrito de subsanación aport ó una respuesta a una petición del 11 de diciembre de 2019 y un video contentivo de una audiencia de formulación de acusación del 5 de abril de 2016. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali admitió la demanda, por proveído del 26 de junio de 2011.

Posteriormente, mediante sentencia del 7 de abril de 2025 , negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a esa conclusión indicó que no se encontró probada la materialización de la privación de la libertad o, por lo menos, la fecha en la que ésta se formalizó, ya que no se observan boletas de encarcelación. Enfatizó que, por tal

materialización de la privación de la libertad o, por lo menos, la fecha en la que ésta se formalizó, ya que no se observan boletas de encarcelación. Enfatizó que, por tal motivo, no puede tener por acreditado el daño.Demandantes: Juan Camilo Zorrilla Ordóñez y otros

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,

Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06809-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Dejo plasmado, en todo caso, que no cuenta con el audio y/o sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso penal con radicado 76001 -60-00193-201007218 00, sino con una transcripción de esa providencia4.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, a través del fallo del 1º de septiembre de 2025 , confirmó lo resuelto por el a quo por las siguientes razones: (i) se encuentra acreditada la restricción de la libertad de las señoras María Helena Escobar Palacio (q.e.p.d.) y María Isabel Ordónez Escobar desde el 9 de julio de 2018 (fecha en la cual suscribieron el acta de compromiso ante el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales) hasta el 27 de junio de 2019; (ii) dicha medida no fue preventiva, sino producto de la sentencia de primera instancia del 12 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del

2019; (ii) dicha medida no fue preventiva, sino producto de la sentencia de primera instancia del 12 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali [autoridad competente, que actuó en aplicación de los principios de autonomía e independencia]; (iii) el daño afrontado por las antes nombradas no es antijurídico; (iv) no se puede hacer un «estudio juicioso de las razones que tuvo el juez de la causa para condenar [en primera instancia] e imponer la medida de aseguramiento»; (iv) conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»; y (v) no hará valoración alguna de la trascripción de la decisión de primera instancia que fue aportada, comoquiera que es un documento que no emana de la autoridad judicial que la profirió.

Concluyó que, si bien es cierto que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali absolvió a las señoras María Helena Escobar Palacio (q.e.p.d.) y María Isabel Ordónez Escobar, también lo es cierto que ese hecho no tiene la virtualidad para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado. En lo relevante, se destaca:

73. Por tanto, es claro que la restricción de la libertad impuesta estuvo justificada

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