Consejo de Estado - 11001031500020250681000 - Auto interlocutorio - Auto que decreta pruebas - 11001031500020250681000 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250681000 - Auto interlocutorio - Auto que decreta pruebas - 11001031500020250681000 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Recurrente: Faiber Hugo Martínez Jiménez Radicado: 11001-03-15-000-2025-06810-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 6
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2025-06810-00
Recurrente: FAIBER HUGO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
AUTO DE PRUEBAS
Procede este despacho a pronunciarse frente a las solicitudes probatorias formuladas dentro del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 211 y 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 164 y siguientes del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Faiber Hugo Martínez Jiménez, mediante apoderado, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2024, dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que confirmó el fallo del 10 de agosto de 2023 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 25000-23-42-000-2019-00849-01,
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 25000-23-42-000-2019-00849-01, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
2. Como causal de revisión, la parte actora invocó la prevista en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA, esto es, «Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.».
3. Mediante providencia del 7 de noviembre de 20251, este despacho admitió el recurso extraordinario de revisión y ordenó notificar esta decisión a la NaciónMinisterio de Defens a, Policía Nacional, a la Caja de Sueldos de Retiro d e la Policía NacionalCASUR y al Ministerio Público. También, dispuso notificar por estado a la parte recurrente y comunicar la decisión a la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado.
1 Samai, índice No. 005.Recurrente: Faiber Hugo Martínez Jiménez Radicado: 11001-03-15-000-2025-06810-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. La notificación personal Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR-, como parte demandada, al Ministerio Público y la comunicación a la Agencia Nacional de
4. La notificación personal Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR-, como parte demandada, al Ministerio Público y la comunicación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se surtió el 11 de noviembre de 2025 2. La notificación por estado al recurrente se surtió el 12 de noviembre de 20253.
5. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, solicitó4 negar por improcedente el recurso interpuesto por la parte recurrente, al no cumplirse los requisitos legales establecidos frente a la causal alegada.
6. Expuso que el marco normativo y jurisprudencial sobre el régimen salarial de la Fuerza Pública parte del artículo 150 de la Constitución Política, que facultó al Congreso de la República para fijar las pautas que orientan al gobierno en la determinación de salarios y prestaciones, función desarrollada mediante la Ley 4 de 1992, la cual impuso criterios macroeconómicos, fiscales y presupuestales para ajustar remuneraciones, creó una escala gradual de nivelación entre 1993 y 1996 y estableció que solo los decretos anuales del ejecutivo podían modificar dichos valores.
7. Posteriormente, la Ley 100 de 1993 ordenó reajustar pensiones con base en el IPC, beneficio extendido a la Fuerza Pública por la Ley 238 de 1995, mientras que la jurisprudencia precisó que este mecanismo aplicaba a las asignaciones de retiro únicamente hasta la expedición de la Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004, que vincularon los incrementos al aumento otorgado al personal e n servicio.
que la jurisprudencia precisó que este mecanismo aplicaba a las asignaciones de retiro únicamente hasta la expedición de la Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004, que vincularon los incrementos al aumento otorgado al personal e n servicio.
8. En este contexto, el recurso presentado resulta improcedente porque la causal invocada no se configura ; tampoco existe hecho o prueba nueva, pues la sentencia C-931 de 2004 no produce efectos inter partes respecto del recurrente, quien aún no era pensionado al momento de su expedición, ni cumple los requisitos jurisprudenciales de novedad, relevancia y eficacia; y finalmente no se advierte error judicial manifiesto, dado que las decisiones cuestionadas se apoyaron en un estudio razonado tanto del Tribunal A dministrativo de Cundinamarca como del Consejo de Estado. Aportó, como anexo, las providencias dictadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
9. Por su parte, la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, allegó escrito5 en el que solicitó declarar infundado el recurso de revisión y reafirmar lo dispuesto en la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
2 Samai, índice No. 11. 3 Samai, índice No. 09. 4 Samai, índice No. 13. 5 Samai, índice No. 14.Recurrente: Faiber Hugo Martínez Jiménez Radicado: 11001-03-15-000-2025-06810-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06810-00
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10. Indicó que, la causal 8 del artículo 250 del CPACA exige la existencia de dos sentencias contradictorias que involucren las mismas partes, objeto y causa, y que en el segundo proceso no se hubiera alegado la cosa juzgada; sin embargo, en el asunto analizado no se acreditó ningun o de esos requisitos, pues el recurrente no aportó la providencia que dijo desconocida y la sentencia C-931 de 2004 no guarda identidad con el proceso ordinario ni resolvió situación alguna relacionada con el accionante.
11. Adicionalmente agregó, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que dicha decisión constitucional no constituye cosa juzgada frente a demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que el recurso extraordinario se presentó sin soporte probatorio ni argumentativo y lo que busca es reabrir un debate ya definido, contrariando la naturaleza excepcional de este mecanismo.
No aportó ni solicitó la práctica de pruebas.
12. El Ministerio Público y l a Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta oportunidad.
13. El 24 de noviembre de 2025, según se puede observar en el índice No. 15, en el aplicativo digital Samai, se recibieron «memoriales online» en los cuales el apoderado del recurrente presentó sus alegatos de conclusión.
14. El 2 de diciembre de 2025, el proceso ingresó al despacho para continuar con el
aplicativo digital Samai, se recibieron «memoriales online» en los cuales el apoderado del recurrente presentó sus alegatos de conclusión.
14. El 2 de diciembre de 2025, el proceso ingresó al despacho para continuar con el trámite procesal que corresponda.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
15. Este despacho es competente para proferir el auto de la referencia, en los términos del numeral 3 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que permite al ponente, en todas las instancias y procesos, dictar los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar.
2.2. El decreto de pruebas
16. De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto con el recurso extraordinario de revisión el interesado podrá aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias para soportar su so licitud, por otra parte, el artículo 253 ibidem, dispone que igualmente, tanto la contraparte como el Ministerio Público podrán, solicitar las pruebas que consideren pertinentes una vez haya sido admitido el recurso.Recurrente: Faiber Hugo Martínez Jiménez Radicado: 11001-03-15-000-2025-06810-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. El caso concreto
17. En el presente recurso extraordinario, sólo el recurrente solicitó tener como
pruebas las siguientes:
A. Documentales
1. El expediente judicial contenido en el medio de control de nulidad y
2.3. El caso concreto
17. En el presente recurso extraordinario, sólo el recurrente solicitó tener como
pruebas las siguientes:
A. Documentales
1. El expediente judicial contenido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho surtido ante el Subsección “D” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, Radicación: 25000 -23-42-000-2019-00849-01 y 2500023-42-000-2019-00849-01 (7391-2023)
2. La sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D -5125 mediante la cual la Corte Constitucional resuelve la constitucionalidad de la Ley 848 de 2003.
3. La Ley 917 del 3 de diciembre de 2004 y los PROYECTO DE LEY 184 DE 2004
CÁMARA y 133 DE 2004 SENADO radicado el 24 de septiembre de 2004 y cuyo autor fue el Ministro de Hacienda y Crédito Público Doctor ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA. (Hoja de ruta)
4. Copia certificación No. 149701 del 20 -03-2021 del Departamento Administrativo Nacional de Estadística “DANE”.
5. Copia del oficio No. 20144000138271 del 01/10/2014 del Departamento
Administrativo de la Función Pública.
6. Copia del oficio No. 20154000090691 del 29 -05-2015 (Rad. 2015000090691) del
Departamento Administrativo de la Función Pública.
Administrativo de la Función Pública.
6. Copia del oficio No. 20154000090691 del 29 -05-2015 (Rad. 2015000090691) del
Departamento Administrativo de la Función Pública.
B. Que se tengan en cuenta todas las pruebas documentales, por ser necesarias, conducentes, pertinentes y útiles, en especial las enunciadas en los numerales 4 al 7, con las cuales se demostrará el índice acumulado de inflación de conformidad a lo Decretado por el Gobierno Nacional y la Inflación causada certificada por el DANE entre los años 1992 a 2004, que afectaron el poder adquisitivo de los salarios de TODOS los integrantes de la Fuerza Pública.
De igual manera se anexan lo oficios enunciados en el numerales 7 con lo que se demuestra los ajustes por incrementos del IPC de conformidad a la aplicación del principio de favorabilidad en relación con lo enunciado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior se encuentran relacionadas en el acápite de anexos.
C. Que se decreten y practiquen las siguientes pruebas documentales, en caso
de ser impugnadas:
1. Respecto de las anteriores pruebas documentales, si se llegare a considerar que las pruebas de relación no son legales, idóneas y/o conducentes, solicito se decrete Oficiar a la entidad correspondiente para la obtención de esta.
2. Igualmente, respecto de las demás pruebas documentales anexas y relacionadas anteriormente, solicito que, de presentarse objeción alguna sobre su legalidad, conducencia o pertinencia, se decrete oficiar a la respectiva entidad de origen a efecto que envíen el documento correspondiente.
anteriormente, solicito que, de presentarse objeción alguna sobre su legalidad, conducencia o pertinencia, se decrete oficiar a la respectiva entidad de origen a efecto que envíen el documento correspondiente.
D. Que se decreten y practiquen las que el señor Magistrado considere procedentes para un mejor proveer.6
6 Transcripción literal del escrito presentado, con posibles errores.Recurrente: Faiber Hugo Martínez Jiménez Radicado: 11001-03-15-000-2025-06810-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
18. De conformidad con los artículos 177 y 180 del CGP, las normas con alcance nacional no requieren ser probadas y los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios; en consecuencia, al momento de proferir la decisión de fondo podrán consultarse en el diario oficial o en el portal digital oficial de la entidad competente conforme a la solicitado por el actor.
19. Frente a los demás documentos allegados por el accionante, por cumplir los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud, en la medida que se relacionan con los hechos materia de debate, se decretarán como prueba y serán objeto de evaluación y valoración en la sentencia.
Por lo anterior, el despacho
RESUELVE
Primero: TÉNGANSE como prueba, con el valor que les asigne la ley, los documentos aportados con el recurso extraordinario de revisión.
Segundo: RECONOCER personería al abogado Bernardo Dagoberto Torres
RESUELVE
Primero: TÉNGANSE como prueba, con el valor que les asigne la ley, los documentos aportados con el recurso extraordinario de revisión.
Segundo: RECONOCER personería al abogado Bernardo Dagoberto Torres Obregón, identificad o con la cédula de ciudadanía No. 12.912.126 de Tumaco
(Nariño) y la tarjeta profesional No. 252.205 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder general allegado, otorgado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y otras-, como entidad demanda.
Tercero: RECONOCER personería al abogado Nelson Torres Romero, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.259.301 de Bogotá y la tarjeta profesional No. 326.201 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder general allegado, otorgado por la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional-, como entidad demanda.
Cuarto: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría General de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081