Consejo de Estado - 11001031500020250681201 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250681201 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250681201 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250681201 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06812-01
Accionante: JAIR ZAPATA MOSQUERA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad simple.
Defecto fáctico. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 13 de noviembre de 202 5 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 25 de octubre de 2025, el señor Jair Zapata Mosquera pidió al juez constitucional la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formula las siguientes pretensiones:
“1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la
administración de justicia , supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formula las siguientes pretensiones:
“1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, queme han sido vulnerados con la expedición de la providencia Judicial contenida en el Auto interlocutorio de segunda instancia No. 156 de fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual REVOCO el auto No.. 304 del 23 de agosto de 2022 y proferido por el Juzgado Diecisiete Administrativo y en consecuencia se niego la medida cautel ar, dentro del proceso radicada bajo el número 76001 -33-33017-201800051 01 y 76001-3333-0172018-00316-00,
2. Consecuente con lo anterior, dejar SIN EFECTO alguna providencia Judicial contenida en el Auto interlocutorio de segunda instancia No. 156 de fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle de l Cauca, mediante el cual REVOC0 el auto No.. 304 del 23 de agosto de 2022 y proferido por el Juzgado Diecisiete Administrativo y en consecuencia se negó la medida cautelar, dentro del proceso radicada bajo el número 76001 -33-33-017-201800051 01 y 76001 -33330172018-00316-00,
3. Finalmente, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia que decida de fondo el presente asunto, proceda a proferir Auto interlocutorio de
que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia que decida de fondo el presente asunto, proceda a proferir Auto interlocutorio de remplazo en la que se analicen de fondo los hechos, pruebas y pretensiones las pretensiones formuladas en la demanda, dando el valor probatorio que corresponde”. Sic toda la citaRadicado: 11001-03-15-000-2025-06812-01
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2. Hechos
El accionante relató que presentó demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad simple contra el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, con la pretensión de que se declarara la nulidad de los Decretos 411.0.20.0696 de 13 de julio de 2011, “por medio del cual se adopta el plan parcial desarrollo centro intermodal de transporte regional de pasajeros del sur localizado en el área de expansión corredor Cali (Jamundi)”; y 411.0.20.0965 de 10 de noviembre de 2011, “por medio del cual se modifica y aclara el decreto núm. 411.0.20.0696 de 13 de julio de 2011”.
Afirmó que solicitó medidas cautelares de urgencia, al considerar que (i) el Consorcio Patio Sur no contaba con la legitimación para modificar el Plan Parcial que acogió el distrito de Cali; (ii) no se garantizó el principio de participación
Afirmó que solicitó medidas cautelares de urgencia, al considerar que (i) el Consorcio Patio Sur no contaba con la legitimación para modificar el Plan Parcial que acogió el distrito de Cali; (ii) no se garantizó el principio de participación democrática previsto en el numeral 4 del artículo 27 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 8 del Decreto 2181 de 2006; (iii) La Resolución DAP 4132.021.131 del 9 de febrero de 2010 no fue publicada ni se socializó con la comunidad; (iv) no se publicaron en el boletín de actos de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca el auto de inicio del trámite de concertación ambiental, la Resolución 0100 que adoptó las recomendaciones del competente ambiental del Plan Parcial; (v) se incumplieron las cuotas de cesiones gratuitas y obligatorias; (vi) la modificación del Plan Parcial se hizo sin tener en cuenta el procedimiento previsto en el título II del Decreto 2181 de 2006 y (vii) el plan parcial no e ra urbanizable, por cuanto comprende humedal, franja forestal protector a del río Lili, zonas boscosas, entre otros.
Aseguró que en primera instancia el proceso correspondió al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali, que mediante auto de 2022 decretó como medida provisional la suspensión provisional del plan parcial de desarrollo centro intermodal de transporte regional de pasajeros del sur y resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECRETAR medida cautelar de suspensión provisional de los
efectos de los Actos Administrativos contenidos en los Decretos Nos. 411-0.200696 de fecha 13 de julio de 2011, “mediante el cual se adoptó el Plan Parcial de Desarrollo Centro Intermodal de transporte Regional de Pasajeros del Sur, ubicado en el área de expansión corredor Cali – Jamundí” y, 411.0.20.0965 de fecha 10 de noviembre de 2011 por medio de la cual se modificó y aclaró el Decreto No. 411-0.20-0696 del 13 de julio de 2011, “mediante el cual se adoptó el Plan Parcial de Desarrollo Centro Intermodal de transporte Regional del Pasajero del Sur, ubicado en el área de expansión corredor Cali – Jamundí”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia,
SEGUNDO: Con el propósito de obtener certidumbre técnica en el asunto objeto de análisis en cuanto al geo -posicionamiento o georreferenciación de las determinantes ambientales, así como de sus componentes de rondas hídricas en sus órdenes geomorfológico, hidrológi co, y ecosistémico, como de cargas generales y locales, el Despacho en aplicación del PRINCIPIO DE
PRECAUCIÓN determina:
-EXHORTAR a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -C.V.C.- a fin de que garantice la debida protección de las determinantes ambientales realizando la CARACTERIZACIÓN, ZONIFICACIÓN Y DELIMITACIÓN respectiva, de tal manera que se definan las medidas para su manejo ambiental, así como la realización del ACOTAMIENTO de las rondas hídricas y de sus componentes geomorfológico, hidrológico, y ecosistémico.
respectiva, de tal manera que se definan las medidas para su manejo ambiental, así como la realización del ACOTAMIENTO de las rondas hídricas y de sus componentes geomorfológico, hidrológico, y ecosistémico.
-EXHORTAR al Distrito Especial de Santiago de Cali para que defina las áreas de qué trata el artículo 20 del Decreto Municipal No. 411.0.20.0965 del 10 de noviembre de 2011 que modificó y aclaró el PLAN PARCIAL tales como:Radicado: 11001-03-15-000-2025-06812-01
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3 i) MITIGACIÓN DEL RIESGO (Dique de contención del Rio Lili)
ii) REDES MATRICES DE SERVICIOS PÚBLICOS, y
iii) REDES SECUNDARIAS DE SERVICIOS PÚBLICOS.
TERCERO: EXHORTAR a la Procuraduría General de la Nación Delegada para las Entidades Territoriales y Dialogo Social (Bogotá), a fin de que efectúe auditoría de cumplimiento sobre las Cesiones Gratuitas y Obligatorias en las áreas contenidas en el Plan Parcial de Desarrollo Centro Intermodal de Transporte Regional de Pasajeros del Sur, ubicado en el área de expansión corredor Cali –Jamundí, adoptado mediante Decreto Municipal No. 411 -0.200696 del 13 de julio de 2011, y modificado y aclarado por el Decreto No . 411.0.20.0965 del 10 de noviembre de 2011, es decir, respecto de los predios
un plan parcial”.
Contra la anterior decisión, Metrocali, el distrito de Cali y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en proveído de 30 de abril de 2025, en el sentido de revocar la medida cautelar decretada por el a quo.
Lo anterior, al considerar que no se evidenció la ausencia de zonificación o delimitación del área ambiental, tras considerar que los antecedentes administrativos contaban con el esquema de localización y las coordenadas de los componentes ambientales del plan parcial.
De igual modo, indicó que no se acreditaron los presupuestos para invocar el principio de precaución, debido a que no se demostró el desconocimiento de la ronda hídrica del humedal y la construcción de un pondaje para gestionar el agua de escorrentía, por lo que tampoco encontró probada la apariencia de buen derecho de la demanda.
La Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, uno de los supuestos de improcedencia de la acción de tutela se configura en aquellos casos en los que el interesado acuda a su ejercicio cuando se encuentre un mecanismo judicial en trámite, salvo que demuestre la configuración o existencia de un perjuicioRadicado: 11001-03-15-000-2025-06812-01
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0696 del 13 de julio de 2011, y modificado y aclarado por el Decreto No . 411.0.20.0965 del 10 de noviembre de 2011, es decir, respecto de los predios identificados con matrículas inmobiliarias No. 370-59938, No. 370-335876 y No. 370-335877 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cali respectivamente”.
Afirmó que contra la anterior decisión Metrocali, el distrito de Cali y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca interpusieron recurso de apelación , los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en proveído de 30 de abril de 2025, revocó la medida provisional decretada por el a quo.
Lo anterior, al considerar que no se evidenció la ausencia de zonificación o delimitación del área ambiental, tras considerar que los antecedentes administrativos contaban con el esquema de localización y las coordenadas de los componentes ambientales del plan parcial.
De igual modo, indicó que no se acreditaron los presupuestos para invocar el principio de precaución, debido a que no se demostró el desconocimiento de la ronda hídrica del humedal y la construcción de un pondaje para gestionar el agua de escorrentía, por lo que tampoco encontró probada la apariencia de buen derecho de la demanda.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora aseguró que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, pues i) el asunto goza de relevancia constitucional, toda vez que la decisión cuestionada es violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , no cuenta con algún recurso
de procedencia, pues i) el asunto goza de relevancia constitucional, toda vez que la decisión cuestionada es violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , no cuenta con algún recurso ordinario o extraordinario contra la decisión objetada, teniendo en cuenta que el auto objeto de reproche es el de segunda instancia que revocó la medida cautelar decretada por el Juzgado Diecisiete Admi nistrativo del Circuito de Cali y cumple el requisito de inmediatez.
Por otro lado, afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por la falta de valoración del material probatorio aportado al proceso como los siguientes:
- Acuerdo 0279 de 2009 , “por el cual se reglamentan los usos del suelo para el Plan Parcial “Centro Intermodal de Transporte Regional De Pasajeros del Sur Localizado en
el Área de Expansión Corredor Cali Jamundi”.
- Convocatoria pública emitida por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, por la cual informa a la comunidad la formulación y radicación del plan Parcial de Desarrollo “Centro Intermodal de transporte Regional del Sur”.
- Copia Publicación Convocatoria Pública diario Occidente de 27 de noviembre de 2008.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06812-01
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4 • Resolución 0100 No. 0710 – 451 – BIS de 13 de junio 2011 , por medio de la cual se
concluir que dicho material probatorio no era suficiente para poder mantener la medida cautelar adoptada por el a quo.
De igual modo , sostuvo que el Tribunal estudió la publicidad de Plan Parcial , la citación a terceros , la inclusión del Humedal El Cortijo y examinó los cambiosRadicado: 11001-03-15-000-2025-06812-01
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5 introducidos por el Decreto 411.0.020.0965 de 2011, incluyendo la incorporación de nuevas áreas ambientales.
Adujo que el proceso de nulidad simple continúa en trámite , por lo que la parte accionante cuenta con mecanismos suficientes como lo es la defensa dentro del proceso de nulidad, la posibilidad de solicitar nuevas medidas cautelares si se aportan nuevas pruebas y la probabilidad de obtener una sentencia favorable a sus pretensiones.
4.3. Informe del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali
El titular de Despacho informó que el proceso de nulidad simple se ha adelantado de conformidad con la Ley 1437 de 2011 y actualmente se encuentra en espera de asignación de turno para proferir sentencia de primera instancia.
4.4. Informe Metrocali S.A.
La jefa de la Oficina de Defensa Judicial solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial y no existe
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4 • Resolución 0100 No. 0710 – 451 – BIS de 13 de junio 2011 , por medio de la cual se adoptan las recomendaciones adoptadas en el Acta de Concertación del componente ambiental del plan parcial:
- Decreto Municipal No. 411-0.20-0696 de 13 de julio de 2011 expedido por el alcalde de Santiago de Cali que adoptó el PLAN PARCIAL Centro Intermodal de Transporte
Regional del Pasajeros del Sur.
- Decreto No. 411.0.20.0965 de 10 de noviembre de 2011 expedido por el alcalde de Santiago de Cali, “mediante el cual se modifica y aclara el Decreto No. 411 -0.20-0696 del 13 de julio de 2011.
- Certificado de tradición No. 370 -59938 de la Oficina de Registro de Instrumento s Públicos de Cali, correspondiente al predio 1 del área de Planificación del Plan Parcial.
- Además, los demandados no acreditaron la titularidad de los predios que componen el área de planificación del Plan Parcial, antes de la expedición del Código Nacional de Recursos Naturales (Decreto 2811 de 1974).
- Acuerdo 069 del año 2000 (Primer POT de Cali).
Sobre las pruebas referenciadas, sostuvo que demostraban que se omitió la convocatoria pública a los vecinos y propietarios de los predios colindantes para expedir los decretos que adoptaron el plan parcial.
Por último, sostuvo que se omitió la concertación ambiental, pese a que es obligatoria, a lo que agregó que tampoco se aplicó el procedimiento previsto para la modificación de los planes parciales, debido a que se omitió la etapa de
Por último, sostuvo que se omitió la concertación ambiental, pese a que es obligatoria, a lo que agregó que tampoco se aplicó el procedimiento previsto para la modificación de los planes parciales, debido a que se omitió la etapa de concertación y consulta.
4. Oposición
4.1. Respuesta de la alcaldía de Santiago de Cali
La profesional especializada de infraestructura manifestó su falta de legitimidad en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que de conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela, la parte accionante no hace referencia a alguna acción u omisión por parte de la alcaldía.
Asimismo, sostuvo que no se cumple con la carga argumentativa para la procedencia de la acción de tutela y lo que pretende el accionante es reabrir un debate jurídico que ya fue objeto de estudio por parte del juez natural y reitera su desacuerdo con la decisión.
4.2. Respuesta de la Corporación Autónoma y Regional del Valle del Cauca
El apoderado de la entidad solicitó declarar improcedente la acción de tutela , en tanto no cumple con e l requisito de relevancia constitucional y la utiliza como una tercera instancia, aunado a que no demostró la configuración del defecto fáctico.
Bajo ese contexto, aseguró que el Tribunal realizó una valoración detallada, razonada y suficiente de las pruebas obrantes en el expediente, que le permitieron concluir que dicho material probatorio no era suficiente para poder mantener la medida cautelar adoptada por el a quo.
De igual modo , sostuvo que el Tribunal estudió la publicidad de Plan Parcial , la
La jefa de la Oficina de Defensa Judicial solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial y no existe proporción entre lo solicitado y los derechos fundamentales invocados.
Asimismo, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta que no ha realizado alguna actuación que permita endilgarle responsabilidad respecto de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
4.5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pese a ser debidamente notificado, guardó silencio.
5. Sentencia de tutela impugnada
La Sección Primera del Consejo de Estado en fallo de 13 de noviembre de 2025, declaró improceden te la acción de tutela , por no cumplir con l os requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
Sostuvo que el consorcio accionante intenta reabrir el debate legal que ya fue resuelto en sede ordinaria, por lo que pretende utilizar el presente mecanismo constitucional como una instancia adicional, en tanto busca de mostrar la procedencia de la medida cautelar solicitada.
En ese orden de ideas, consideró que el Tribunal realizó un análisis de la situación fáctica y jurídica, que le permitió concluir que no existió una vulneración de las normas que se invocan como tra nsgredidas para poder determinar la ilegalidad de los actos administrativos demandados.
Agregó que en la decisión cuestionada se analizó el material probatorio aportado al proceso y se corroboró que “i) el Departamento de Planeación de la entidad territorial
los actos administrativos demandados.
Agregó que en la decisión cuestionada se analizó el material probatorio aportado al proceso y se corroboró que “i) el Departamento de Planeación de la entidad territorial demandada publicó el contenido del plan parcial en el Diario Occidente, por lo que se tuvo como satisfecho dicho requisito; y ii) no se omitió la etapa de concertación y consulta, pues consideró qu e los cambios introducidos consistieron en ajustar el trazado de las vías necesarias para preservar la franja protectora, lo cual surgió del acu erdo ambiental para incluir la franja del humedal el Cortijo”.
Bajo ese contexto, advirtió que la autoridad judicial accionada sí se pronunció sobre los aspectos que el actor manifiesta en la presente acción de tutela y no se evidenció un actuar arbitrario que desborde los límites del principio de la autonomía judicial.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06812-01
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6 Para terminar , sostuvo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el medio de control donde se profirió la providencia que se cuestiona se encuentra en curso y aún no se ha proferido el fallo de primera instancia.
6. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, para lo cual expuso lo siguiente:
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, para lo cual expuso lo siguiente:
Afirmó que no existe otro medio de defensa judicial para controvertir el auto interlocutorio de 30 de abril de 2025, en tanto resolvió en segunda instancia, por lo que se agotaron todos los medios de defensa judicial.
Sostuvo que como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio en la contestación de la tutela, se debe dar aplicación al principio de veracidad frente a lo afirmado en el escrito del presente mecanismo constitucional.
Asimismo, manifestó que el juez constitucional de primera instancia no realizó ninguna valoración probatoria, en tanto únicamente mencionó la publicación de la convocatoria pública correspondiente al acto demandando a través del cual se adoptó el “Plan Parcial de Desarrollo Centro Intermodal de Transporte Regional de Pasajeros del Sur”.
De igual modo, aseguró que se desconocieron diferente s providencias de unificación emitidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el defecto fáctico por falta de valoración probatoria.
Para terminar, afirmó que el asunto ostenta relevancia constitucional, pues está de por medio la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia . Por lo demás, insistió en los mismos argumentos presentados en el escrito de tutela relacionados con la falta de valoración del material probatorio, asegurando que el Tribunal únicamente se pronunció sobre los reparos de los apelantes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
valoración del material probatorio, asegurando que el Tribunal únicamente se pronunció sobre los reparos de los apelantes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 13 de noviembre de 2025 de la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad y, en caso afirmativo y que cumpla con los demás requisitos generales de procedencia , si la autoridad judicial accionada incurri ó en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora y si se configuraron los defectos alegados.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06812-01
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3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela cuando se cuestionan providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción
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3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela cuando se cuestionan providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos:
“(..) La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros mecanismos jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamentales del actor.
En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular del requisito de la subsidiaridad, en la sentencia T -016 de 2022 1 , la Corte Constitucional recordó que este mecanismo no puede ser utilizado de manera alternativa, adicional o complementaria a los procesos ordinarios o especiales, por cuanto no es prima facie “el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que sean lesionados en un proceso judicial, “pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales” 2 .
Con base en ese marco de referencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado tres eventos en los que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: i) el asunto está en trámite; ii) el actor no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; y,
tres eventos en los que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: i) el asunto está en trámite; ii) el actor no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; y, iii) la persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico 3 .
1 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Sentencia SU-026 de 2012, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. 3 A este respecto, ver las sentencias T -396 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio Palacio; SU -115 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido; T-016 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06812-01
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8 En relación con el primer supuesto, ha indicado que “ si el proceso judicial que el accionante pretende cuestionar está en curso, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver asuntos que deben a nalizarse al interior del trámite ordinario. En definitiva, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no ha solicitado el amparo de dichas garantías dentro del proceso 4 .
Respecto del segundo ha precisado que “ si el proceso judicial ya ha concluido y el
vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no ha solicitado el amparo de dichas garantías dentro del proceso 4 .
Respecto del segundo ha precisado que “ si el proceso judicial ya ha concluido y el ciudadano desea controvertir la decisión correspondiente, está en la obligación de acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios para ello. Esta exigencia asegura que la acción de tute la no se torne en una instancia adicional en el trámite procesal, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el Legislador” 5 .
Finalmente, en lo que atañe con el tercer supuesto ha destacado que dado el carácter exceptivo de la acción de tutela “ resulta improcedente cuando el actor pretende revivir etapas procesales que por negligencia, descuido o distracción, se encuentran debidamente resueltos”.
En definitiva, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en punto del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad se torna más exigente, cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico,