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Consejo de Estado - 11001031500020250682701 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250682701 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250682701 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250682701 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-06827-01

Demandante: PURA QUINTERO CASTILLA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL. ANÁLISIS DE LOS DEFECTOS FÁCTICO,

SUSTANTIVO Y POR DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE JUDICIAL . SE CONFIRMA LA

SENTENCIA QUE NEGÓ LAS PRETENSIONES.

Síntesis del caso: la Sala confirmará la decisión que negó las pretensiones de la acción de tutela presentada contra la sentencia proferida en un proceso ejecutivo, por cuanto no se acreditó la configuración de los defectos fáctico, sustantivo ni por desconocimiento del precedente judicial, invocados por la actora para discutir la verificación del cumplimiento de las sentencias que ordenaron la reliquidación de su pensión y aplicaron el tope máximo pensional de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia del 4 de diciembre de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la que se decidió:

“1. Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a

sentencia del 4 de diciembre de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la que se decidió:

“1. Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, seguridad social y seguridad jurídica de la señora Pura Quintero Castilla (...)”. (negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 00017 del aplicativo SAMAI)

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 20251, la parte actora promovió proceso de acción de tutela , por conducto de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Caldas para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia,

1 Índice 00001 del aplicativo SAMAI.Expediente: 11001-03-15-000-2025-06827-01

Demandante: Pura Quintero Castilla Acción de tutela – Impugnación de fallo

2 seguridad social y seguridad jurídica consagrados en los artículos 29, 13, 229 y 48 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 29 de mayo de 2025 proferida por la autoridad judicial demandada en el proceso ejecutivo con radicación no. 17001-33-39-008-2019-00027-02.

1. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. Es beneficiaria del régimen pensional especial de la Rama Judicial, debido a su trayectoria laboral en el sector público y por haber ocupado como último cargo el de

siguiente:

  1. Es beneficiaria del régimen pensional especial de la Rama Judicial, debido a su trayectoria laboral en el sector público y por haber ocupado como último cargo el de procuradora judicial II, con fundamento en lo cual promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la reliquidación de su pensión , de conformidad con el Decreto 546 de 1971 y con las reglas propias del régimen especial aplicable a los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público.
  1. En dicho proceso, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Maniza les profirió sentencia el 28 de septiembre de 2012, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó la reliquidación de la pensión de la demandante con base en el 75 % de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de ser vicios, con inclusión de los factores salariales correspondientes.
  1. Esa decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Caldas , mediante sentencia del 18 de julio de 2013; sin embargo, dicha providencia fue dejada sin efectos en virtud de un fallo de acción de tutela por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 19 de junio de 2014, por considerar que incurrió en desconocimiento del precedente judicial.
  1. En cumplimiento de la orden de amparo, el Tribunal Administrativo de C aldas profirió una nueva sentencia de segunda instancia el 14 de agosto de 2014, en la cual definió la manera en que debía liquidarse la pensión de la actora, con base en el régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971 y ordenó su reliquidación

cual definió la manera en que debía liquidarse la pensión de la actora, con base en el régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971 y ordenó su reliquidación con la inclusión de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios y de la doceava parte de la bonificación por servicios prestados.Expediente: 11001-03-15-000-2025-06827-01

Demandante: Pura Quintero Castilla Acción de tutela – Impugnación de fallo

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  1. Con ocasión de esa decisión, la Administradora Colombiana de Pensiones ( en adelante Colpensiones) expidió la Resolución GNR 380339 de 14 de diciembre de 2016, mediante la cual reliquidó la pensión; posteriormente, ante nuevas solicitudes de la pensionada, profirió la Resolución SUB -43308 del 20 de febrero de 2018, en la cual consideró aplica ble el tope m áximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes previsto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 y concluyó que, a la luz de dicho límite, el valor resultante de la pensión era inferior al ya reconocido, razón por la cual declaró cumplidas las órdenes judiciales.
  1. Inconforme con esa determinación, la señora Pura Quintero Castilla promovió proceso ejecutivo con fundamento en la sentencia proferida el 14 de agosto de 2014 en el proceso ordinario.
  1. Mediante sentencia del 17 de agosto de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales ordenó seguir adelante con la ejecución por considerar que la entidad demandada no había cumplido integralmente la obligación

en el proceso ordinario.

  1. Mediante sentencia del 17 de agosto de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales ordenó seguir adelante con la ejecución por considerar que la entidad demandada no había cumplido integralmente la obligación contenida en el título judicial, por cuanto la liquidación efectuada por Colpensiones no se ajustaba plenamente a los parámetros fijados en la sentencia que orden ó la reliquidación pensional.
  1. Colpensiones apeló esa decisión 2 y con sentencia del 29 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Caldas la revocó, se abstuvo de continuar adelante con la ejecución y negó las pretensiones de la demanda ejecutiva por considerar que la entidad cumplió las obligaciones que se derivab an del título ejecutivo, en tanto reliquidó la pensión de la demandante de acuerdo con los parámetros allí fijados y

2 Esa autoridad alegó que cumplió con el fallo con la expedición de las resoluciones que reliquidaron la pensión de la actora, en las cuales aplicó los parámetros fijados en la condena; sostuvo que la liquidación se ajustó con lo ordenado y que el monto fin al de la prestación debía observar el tope máximo de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, previsto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, por tratarse de una regla de carácter general aplicable en el sistema pensional. En ese sentido, Colpensiones argumentó que la aplicación del referido tope no implicaba desconocer las sentencias judiciales ni alterar el contenido del título ejecutivo, sino dar cumplimiento a las

de carácter general aplicable en el sistema pensional. En ese sentido, Colpensiones argumentó que la aplicación del referido tope no implicaba desconocer las sentencias judiciales ni alterar el contenido del título ejecutivo, sino dar cumplimiento a las órdenes allí co ntenidas dentro del marco normativo vigente, razón por la cual consideró que no existía obligación pendiente de pago susceptible de ejecución. Con base en ello, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que se declarara probada la exce pción de cumplimiento de la obligación, al estimar que las decisiones judiciales habían sido satisfechas con la reliquidación efectuada y que la ejecución resultaba improcedente.Expediente: 11001-03-15-000-2025-06827-01

Demandante: Pura Quintero Castilla Acción de tutela – Impugnación de fallo

4 aplicó el tope máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, previsto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

2. Los fundamentos de la vulneración

La actora alegó que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico, un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente judicial

En relación con el defecto fáctico afirmó que la autoridad judicial demandada valoró de manera irrazonable el dictamen pericial practicado en el proceso ejecutivo, en el cual se determinaron de manera detallada las diferencias pensionales presuntamente adeudadas y el monto que, a su juicio, debía reconocerse como mesada.

El tribunal valoró de forma selectiva los elementos probatorios que favorecían la postura de la entidad ejecutada, lo cual lo condujo a concluir , sin fundamento

mesada.

El tribunal valoró de forma selectiva los elementos probatorios que favorecían la postura de la entidad ejecutada, lo cual lo condujo a concluir , sin fundamento suficiente, que la obligación contenida en el título judicial se encontraba cumplida.

Respecto del defecto sustantivo alegó que la providencia se fundamentó en la aplicación del tope máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes previsto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 la Ley 797 de 2003, disposición que, en su criterio, no resultaba aplicable a su situación pensional, por tratarse de una pensionada cobijada por el régimen especial de la Rama Judicial.

Finalmente, afirmó que la decisión incurrió en desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que el tribunal aplicó de manera retroactiva la sentencia C078 de 2017 de la Corte Constitucional a una situación jurídica que ya se encontraba consolidada con anterioridad.

La decisión cuestionada se apoyó en ese precedente para justificar la aplicación del tope máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes en la reliquidación de su pensión, a pesar de que la sentencia que conformaba el título ejecutivo y las actuaciones previas habían definido el régimen aplicable a su caso.Expediente: 11001-03-15-000-2025-06827-01

Demandante: Pura Quintero Castilla Acción de tutela – Impugnación de fallo

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3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior la demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas:

“(...) Que, como consecuencia de lo anterior, se REVOQUE LA

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3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior la demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas:

“(...) Que, como consecuencia de lo anterior, se REVOQUE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de fecha 29 de Mayo de 2025, Notificada de manera electrónica con fecha 05 de Junio de 2025, ley 2213 de 2022. del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -SALA PRIMERA DE DECIS ION M.P. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES radicado 17001 -33-33-008-2019-0027-02 Proceso EJECUTIVO promovido por la DRA PURA QUINTERO CASTILLA contra LA

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES.

3. Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al TR IBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CALDAS - SALA PRIMERA DE DECISION M.P.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, proferir una nueva sentencia en que se tomen en cuenta las consideraciones expuestas en esta demanda (...)”. (mayúsculas del original –índice 00002 del aplicativo SAMAI)

4. Actuación en primer grado

La Sección Cuarta del Consejo de Estado por auto del 4 de noviembre de 20253 admitió la acción de tutela, notificó a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Caldas con el fin de que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción y vinculó al titular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y al director de Colpensiones, como terceros interesados en el resultado del proceso.

5. Sentencia de primera instancia

que dieron lugar a la presente acción y vinculó al titular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y al director de Colpensiones, como terceros interesados en el resultado del proceso.

5. Sentencia de primera instancia

El 4 de diciembre de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia en la cual negó las pretensiones de la acción de tutela4.

Al examinar el defecto fáctico alegado, consideró que no se evidenciaba una omisión probatoria relevante ni una valoración arbitraria del material allegado al proceso ejecutivo; por el contrario, destacó que el tribunal examinó el conjunto de pruebas obrantes en el expediente y explicó las razones por las cuales concluyó que la reliquidación efectuada por Colpensiones se ajustaba con los parámetros fijados en las sentencias que conformaban el título ejecutivo.

3 Índice 00005 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 00017 del aplicativo SAMAI.Expediente: 11001-03-15-000-2025-06827-01

Demandante: Pura Quintero Castilla Acción de tutela – Impugnación de fallo

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En particular, señaló que la providencia cuestionada confrontó el dictamen pericial practicado en primera instancia con la información aportada por la entidad demandada, a partir de lo cual concluyó que no existía divergencia sustancial en torno a los factores salariales empleados en la liquidación , sino una discrepancia jurídica relacionada con la procedencia del límite máximo pensional.

En relación con el defecto sustantivo , estimó que la autoridad judicial demandada ofreció una fundamentación jurídica razonable para considerar aplicable el límite de

jurídica relacionada con la procedencia del límite máximo pensional.

En relación con el defecto sustantivo , estimó que la autoridad judicial demandada ofreció una fundamentación jurídica razonable para considerar aplicable el límite de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Al examinar el contenido de las sentencias que sirvieron de título ejecutivo y la actuación desplegada por Colpensiones en su cumplimiento, consideró que la obligación consistía en reliquidar la pensión conforme con los parámetros fijados en tales providencias y dentro del marco normativo vigente, lo cual comprendía la observancia del tope pensional previsto en la legislación aplicable.

La ejecutada efectuó la reliquidación según esos parámetros y, por tanto, no hubo una aplicación caprichosa o arbitraria de normas jurídicas ni la utilización de disposiciones manifiestamente inaplicables que permitieran estructurar el defecto sustantivo alegado.

En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, la providencia cuestionada se limitó a interpretar el alcance de las decisiones judiciales que conformaban el título ejecutivo y a verificar si la entidad había dado cumplimiento a lo ordenado en ellas, para lo cual acudió a las normas y criterios jurisprudenciales que c onsideró pertinentes dentro de su autonomía funcional; en esa medida, no se acredit ó un apartamiento arbitrario o injustificado de un precedente obligatorio ni la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial en los términos planteados por la actora.

6. Impugnación

La demandante impugnó la sentencia de primera instancia5 y esta le fue concedida mediante auto del 14 de enero de 20266.

5 Índice 00023 del aplicativo SAMAI

6. Impugnación

La demandante impugnó la sentencia de primera instancia5 y esta le fue concedida mediante auto del 14 de enero de 20266.

5 Índice 00023 del aplicativo SAMAI 6 Índice 00026 del aplicativo SAMAIExpediente: 11001-03-15-000-2025-06827-01

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Sostuvo que la decisión del a quo negó el amparo sin una justificación válida y desestimó los elementos probatorios que, a su juicio, evidenciaban la configuración de los defectos alegados en la acción de tutela.

La sentencia de primera instancia avaló una interpretación del Tribunal Administrativo de Caldas que desnaturalizó el alcance de las decisiones judiciales que conformaban el título ejecutivo y validó la aplicación del tope máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes en la reliquidación de su pensión, pese a tratarse de una prestación reconocida con el régimen especial de la Rama Judicial.

En lo demás, reiteró los fundamentos de la acción de tutela, según los cuales la providencia cuestionada incurrió en una valoración irrazonable del material probatorio, en particular, del dictamen pericial practicado en el proceso ejecutivo, el cual, en su criterio, demostraba la existencia de diferencias pensionales a su favor. Asimismo, reiteró que la aplicación del límite máximo pensional desconoció el contenido de las sentencias que ordenaron la reliquidación de su prestación e invocó la indebida aplicación de la sentencia C -078 de 2017 de la Corte Constitucional porque se acudió a ella de manera retroactiva, a pesar de que su

contenido de las sentencias que ordenaron la reliquidación de su prestación e invocó la indebida aplicación de la sentencia C -078 de 2017 de la Corte Constitucional porque se acudió a ella de manera retroactiva, a pesar de que su situación jurídica se encontraba consolidada con anterioridad.

7. Actuación en segundo grado

Encontrándose el asunto para proferir sentencia de segunda instancia, con auto del 2 de febrero de 2026, el magistrado ponente manifestó estar impedido para conocer del proceso con base en lo dispuesto en los artículos 130 numerales 3 y 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 56 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal78.

Mediante auto del 11 de febrero de 202 6 se declaró infundado el impedimento manifestado9.

7 Con fundamento en que la cónyuge del magistrado ponente se desempeñó durante varios años en calidad de asesora de la Procuraduría General de la Nación y, actualmente, sin solución de continuidad de esa vinculación laboral, funge como procuradora judicial II, mismo cargo que en su momento ocupaba la demandante en el proceso de acción de tutela de la referencia. 8 Índice 0004 del aplicativo SAMAI en segunda instancia. 9 Índice 00010 del aplicativo SAMAI.Expediente: 11001-03-15-000-2025-06827-01

Demandante: Pura Quintero Castilla Acción de tutela – Impugnación de fallo

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El 24 de febrero de 202 6, el expediente regresó al despacho para ser proferida sentencia de segunda instancia10.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

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El 24 de febrero de 202 6, el expediente regresó al despacho para ser proferida sentencia de segunda instancia10.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Caldas con el fin de que se protejan los derechos constitucionales

constitucionales fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Caldas con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad,

10 Índice 00017 del aplicativo SAMAI.Expediente: 11001-03-15-000-2025-06827-01

Demandante: Pura Quintero Castilla Acción de tutela – Impugnación de fallo

9 seguridad social y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 29 de mayo de 2025 en el proceso ejecutivo no. 17001-33-39-0082019-00027-02, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia que había ordenado seguir adelante con la ejecución y , en su lugar , se negaron las pretensiones de la actora.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo pretendido por cuanto estimó que la decisión cuestionada se basó en las pruebas obrantes en el expediente y en una interpretación razonada del alcance de las decisiones que conformaban el título ejecut ivo, sin que se evidenciara la configuración de los defectos alegados.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela , por las siguientes razones:

2.1. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

  1. En primer lugar, la Sala pone de presente que el caso cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por

2.1. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

  1. En primer lugar, la Sala pone de presente que el caso cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: ( i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles para la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada11; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecte derechos fundamentales; (iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; ( v) no se ataca una sentencia de tutela y finalmente (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional porque e n la acción de tutela se expusieron las razones por las cuales se consideró que el amparo deprecado debe ser valorado por el juez constitucional en tanto se endilga la configuración de defectos , presuntamente derivados de la sentencia de segunda instancia dictada dentro de un proceso

11 El correo electrónico que contiene l a sentencia cuestionada se envió a la parte actora el 30 de mayo de 2025, por lo cual la providencia debe entenderse notificada el 10 de junio siguiente, de conformidad con el artículo 205 del CPACA, mientras que la acción de tutela se presentó ante esta Corporación el 30 de octubre de 2025.Expediente: 11001-03-15-000-2025-06827-01

conformidad con el artículo 205 del CPACA, mientras que la acción de tutela se presentó ante esta Corporación el 30 de octubre de 2025.Expediente: 11001-03-15-000-2025-06827-01

Demandante: Pura Quintero Castilla Acción de tutela – Impugnación de fallo

10 ejecutivo, mediante la cual se revocó la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución; tampoco se aprecia que la controversia se contraiga exclusivamente a un aspecto económico o de mera legalidad.

2.2 Caracterización del defecto fáctico

El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. Sobre dicho requisito específico de acciones de tutela con tra providencias judiciales la Corte Constitucional ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.

Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de

por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.

2.3 El análisis del defecto fáctico en el caso concreto

  1. En el presente asunto , la demandante reclamó la configuración de un defecto fáctico porque, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Caldas efectuó una valoración irrazonable del material probatorio obrante en el proceso ejecutivo y concluyó, sin fundamento suficiente, que Colpensiones había dado cumplimiento a las sentencias que conformaban el título ejecutivo.Expediente: 11001-03-15-000-2025-06827-01

Demandante: Pura Quintero Castilla Acción de tutela – Impugnación de fallo

11 2) En particular, indicó que la providencia cuestionada omitió va lorar adecuadamente el dictamen pericial practicado en primera instancia dentro del proceso ejecutivo.

  1. Para resolver tal planteamiento basta con señalar que la sentencia cuestionada sí valoró el material obrante en el proceso ejecutivo y fundó su decisión a partir de una certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación, allegada en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo en virtud de una orden contenida en un auto para mejor proveer, con la finalidad de establecer “cómo estaba conformado y cuál era el valor del ingreso base de cotización para pensión de la señora Pura Quintero Castilla para los años 2009 y 2010”, en la cual se anotó lo siguiente:

y cuál era el valor del ingreso base de cotización para pensión de la señora Pura Quintero Castilla para los años 2009 y 2010”, en la cual se anotó lo siguiente:

  1. La citada certificación arrojó un dato relevante para la resolución del litigio ejecutivo en segunda instancia por parte del tribunal, esto es, que los descuentos por aportes pensionales de la actora, para los años 2009 y 2010, se realizaron sobre 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en aplicación del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003.Expediente: 11001-03-15-000-2025-06827-01

Demandante: Pura Quintero Castilla Acción de tutela – Impugnación de fallo

12 5) A partir de esa prueba, la providencia cuestionada concluyó que no estaba probado que la actora hubiera realizado aportes adicionales y que “nunca cotizó por encima de los mencionados 25 SMLMV”, inferencia que no evidencia una omisión de valoración, sino precisamente una valoración expresa de un elemento de convicción que el tribunal estimó determinante.

  1. Tampoco se observa que el tribunal hubiera pretermitido el dictamen pericial o ignorado su existencia; en efecto, la autoridad judicial demandada confrontó dicha prueba con la información suministrada por la entidad demandada y concluyó que no existía una divergencia sustancial en torno a los factores salariales, sino una discrepancia de orden jurídico respecto de la aplicación del tope legal, motivo por el cual la Sala concluye que no es cierto que se haya dejado de valorar esa prueba ,

no existía una divergencia sustancial en torno a los factores salariales, sino una discrepancia de orden jurídico respecto de la aplicación del tope legal, motivo por el cual la Sala concluye que no es cierto que se haya dejado de valorar esa prueba , sino que el juez del ejecutivo tuvo en cuenta el límite de cotización y su inciden cia en la liquidación pensional.

  1. Así, el cargo de la demandante según el cual el tribunal valoró “de manera selectiva” el material probatorio no prospera, porque lo que se aprecia en la providencia cuestionada es una ponderación de varias fuentes de convicción y una conclusión judicial razonable, sin que la acción de tutela sea el escenario para sustituir esa apreciación por otra, salvo que se demuestre una arbitrariedad manifiesta, lo cual no ocurrió.
  1. De hecho, la providencia atacada dejó expresamente consignado el razonamiento que condujo a la decisión ejecutiva, en los siguientes términos:

“Conforme lo expuesto, se considera que cuando Colpensiones reajustó la pensión en cumplimiento a los fallos judiciales acató lo establecido en la ley, es decir, reconoció la pensión teniendo en cuenta el tope de cotización de los 25 SMLMV, no solo establecido en la ley sino aplicado a la demandante al momento de descontar su aporte a pensión, ya que ella devengaba como salario mensual una suma superior a dicho monto. Tope de 25 SMLMV que para el año 2010 correspondía a la suma de $12.875.000, que al aplicarle la tasa de reemplazo (75%) generó un valor de pensión de $9.956.250, que como era inferior al reconocido en la

de 25 SMLMV que para el año 2010 correspond

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