Consejo de Estado - 11001031500020250683501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250683501 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250683501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250683501 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06835-01
Accionante: FARID ESCOBAR PINEDO
Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia porque no se cumple el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la parte demandante contra el fallo de 26 de noviembre de 2025, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES
La demanda
1. El 29 de octubre de 2025, el señor Farid Escobar Pinedo presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso , el cual considera vulnerado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Hechos relevantes
2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 13 de mayo de 2021 2, ordenó compulsar copias, entre otros, contra el abogado Farid Escobar Pinedo, en su condición de defensor de los señores Juan José Acosta Osio y Alberto Enrique Acosta Pérez, por presuntas actuaciones irregulares en la
Farid Escobar Pinedo, en su condición de defensor de los señores Juan José Acosta Osio y Alberto Enrique Acosta Pérez, por presuntas actuaciones irregulares en la audiencia celebrada el 9 de septiem bre de 2020, ante el Juez Promiscuo Municipal de Galapa, en el proceso penal con radicado 08001-60-01-257-2017-01150-00. Para el efecto, la Corte puso de presente « el desconocimiento de la competencia por el factor territorial (a pesar de que ya se había definido ese asunto con anterioridad) – defecto orgánicoy la ausencia de citación de los afectados – defecto procedimentalresulta al menos extraña, desleal y negligente».
3. Por lo anterior, se abrió investigación disciplinaria al señor Farid Escobar Pinedo. El 10 de marzo de 2022 se instaló audiencia de pruebas, en la que el
1 El proceso ingresó al despacho para fallo el 5 de febrero de 2026. 2 Proferida en la acción de tutela STP7090-2021, con radicado 114797.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06835-01
Accionante: Farid Escobar Pinedo
Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela de segunda instancia
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investigado rindió versión libre y solicitó el aplazamiento de la dirigencia para permitir la comparecencia de su apoderado, así como para presentar pruebas.
4. El 18 de julio de 2022 se dio continuidad a la audiencia, en la que intervino el apoderado del disciplinable . Posteriormente, el 1º de septiembre de 2022 se decretaron pruebas de oficio dirigidas a esclarecer aspectos relacionados con la
apoderado del disciplinable . Posteriormente, el 1º de septiembre de 2022 se decretaron pruebas de oficio dirigidas a esclarecer aspectos relacionados con la actuación del disciplinado. El 15 de febrero de 2024 se decretaron nuevas pruebas de oficio; a esa diligencia acudió el disciplinado, sin su apoderado.
5. En audiencias del 19 de junio de 2024, 23 de mayo de 2025 y 24 de junio de 2025, el investigado amplió su versión libre.
6. Los días 5 y 6 de junio de 2025 se calificó jurídicamente la actuación y se formularon dos cargos al accionante, a título de dol o: (i) falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado (art. 33, num. 10 Ley 1123 de 2007) y
(ii) falta contra la dignidad de la profesión de abogado (art. 30, num. 4 Ley 1123 de 2007), en consonancia con el deber contemplado en el artículo 28, numeral 6 de la misma Ley.
7. El 12 de junio de 2025 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento , en la cual se recibió el testimonio del juez del municipio de Galapa . Se celebraron otras diligencias el 18 de junio, el 9 de septiembre y el 27 de junio de 2025; en la última el apoderado del disciplinable rindió alegatos de conclusión.
8. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico profirió decisión de primera instancia el 4 de agosto de 2025, en la que declaró responsable disciplinariamente al señor Farid Escobar Pinedo, por las faltas imputadas , y le
8. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico profirió decisión de primera instancia el 4 de agosto de 2025, en la que declaró responsable disciplinariamente al señor Farid Escobar Pinedo, por las faltas imputadas , y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses.
9. Inconforme con la decisión, el sancionado interpuso solicitud de nulidad y, «en subsidio, recurso de apelación» en el que solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir del acto de instalación de la audiencia celebrada el 27 de junio de 2025 .
Consideró que se incurrió en exceso ritual manifiesto, por cuanto se otorgó la palabra a su apoderado durante el tiempo de veinte minutos, según lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, que en realidad s e convirtieron en 27 minutos y 15 segundos, durante los cuales no alcanzó a exponer todos sus argumentos de defensa; adicionalmente, a él no se le concedió el derecho a «la última palabra», en la parte final de la audiencia, con lo cual se configuró la nulidad contemplada en el numeral 6º del artículo 133 del CGP , relacionada con la omisión de la oportunidad para alegar de conclusión.
10. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió el recurso , en decisión del 27 de agosto de 2025 . Indicó que el apoderado del disciplinable rindió alegatos de conclusión en la audiencia de 27 de junio de 2025 durante más de veinte minutos, sin interrupción, es decir, no se tomaron de forma exegética los veinte minutos que
de conclusión en la audiencia de 27 de junio de 2025 durante más de veinte minutos, sin interrupción, es decir, no se tomaron de forma exegética los veinte minutos que señala el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 . Así mismo, se le otorgó el uso de la palabra al abogado, por su condición de apoderado y, cuando se dio por terminadaRadicación: 11001-03-15-000-2025-06835-01
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la etapa de alegatos, el disciplinado y su representante se mostraron conformes, sin que hubieran pedido a la magistrada una oportunidad adicional para que el disciplinado presentara alegatos.
11. Concluyó que no se presentó ninguna irregularidad que comprometiera el derecho al debido proceso, por lo que negó la solicitud de nulidad y confirmó lo resuelto por el operador a-quo.
Pretensiones
12. Solicita la parte accionante lo siguiente (transcripción literal):
Con base en el Art. 86, inciso 2º, de la C.N, concordante con los Arts. 23 y 29 del Dcr. 2591 de 1991, respetuosamente solicito que, como resultado del análisis de la decisión judicial reclamada a la luz de los preceptos constitucionales invocados en el pr esente escrito, en el fallo que habrá de proferirse se le reconozca fundamento a la acción de tutela incoada y, en consecuencia, se declare NULA la decisión tomada por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, por vulneración del derecho
proferirse se le reconozca fundamento a la acción de tutela incoada y, en consecuencia, se declare NULA la decisión tomada por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, por vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Fundamentos de la demanda de tutela
13. El señor Farid Escobar Pinedo hizo mención a varios cuestionamientos que también alegó en el proceso disciplinario, relacionados con supuestas vulneraciones a su derecho al debido proceso. Reiteró, in extenso, su tesis de defensa frente a los cargos que se le imputaron por las faltas a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, y contra la dignidad de la profesión de abogado, con las que buscó demostrar su buena fe y diligencia en la actuación investigada . Se refirió, además, a las razones que expuso en el recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia , respecto al supuesto exceso ritual manifiesto por no haberse otorgado más tiempo a su apoderado para exponer los argumentos de exculpación, además, de una posible nulidad porque a él no se le concedió la oportunidad de presentar alegatos finales en una audiencia.
14. Adicionalmente, señaló que: (i) no se le notificó por edicto el fallo de primera instancia, aun cuando no autorizó previamente y por escrito el recibo de notificaciones personales, y (ii) no se corrió traslado del recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia a los no recurrentes . Esos reproches también los expuso en el proceso disciplinario para pedir la nulidad de lo actuado; y
notificaciones personales, y (ii) no se corrió traslado del recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia a los no recurrentes . Esos reproches también los expuso en el proceso disciplinario para pedir la nulidad de lo actuado; y fueron abordados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el fallo de segunda instancia , en un acápite de cuestión previa, en el que se indicó que la notificación a las partes y al Ministerio Público se realizó de forma personal, en debida forma.
15. Por lo demás, hizo una amplia exposición de contenido legal y jurisprudencial acerca de los conceptos jurídicos de exceso ritual manifiesto, violación del principio de confianza legítima, y «los principios de la buena fe, confianza legítima y el respetoRadicación: 11001-03-15-000-2025-06835-01
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al acto propio en los concursos de la Rama Judicial », sin ninguna alusión a su relación o aplicación al caso estudiado.
16. Finalmente, solicitó decretar una medida provisional de suspensión del acto atacado, por la afectación inmediata a su derecho a la libertad de trabajo y profesión, y el grave perjuicio que representa para él y su familia.
Trámite en primera instancia
17. A través de auto de 31 de octubre de 20253, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia, negó la solicitud de medida preventiva4, ordenó notificar la decisión a la autoridad judicial demandada, a los terceros con interés y a la Agencia
la tutela de la referencia, negó la solicitud de medida preventiva4, ordenó notificar la decisión a la autoridad judicial demandada, a los terceros con interés y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado . Además, se tuvieron como prueba los documentos aportados con la demanda y se requirió el envío del expediente digital del proceso disciplinario.
Intervenciones
18. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Atlántico 5 señaló que las actuaciones en el proceso disciplinario se ajustaron a la Ley 1123 de 2007. Agregó que la intervención del defensor del disciplinable debía ceñirse al tiempo que contempla el artículo 106 de dicha ley y, en todo caso, su participación superó los veinte minutos, pese a lo cual no fue interrumpido. A sí mismo, cuando se dio por terminada la etapa de alegatos, el investigado y su abogado dijeron « gracias», sin hacer ninguna manifestación adicional . En cuanto a las intervenciones del disciplinado y su defensor, aseguró que «la ley no exige que ambos deban intervenir necesariamente, sino que otorga la posibilidad de que lo haga cualquiera de ellos o ambos, de acuerdo con su voluntad y estrategia defensiva».
19. Añadió que, incluso considerando una posible nulidad, esta estaría saneada, pues la parte interesada tenía la carga de manifestarla en la audiencia y no lo hizo.
Adicionalmente, el disciplinado intervino directamente al menos en cuatro sesiones procesales, para rendir versión libre y ampliarla, con lo que se garantizó su derecho de defensa.
20. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial6 pidió negar el amparo, porque no
procesales, para rendir versión libre y ampliarla, con lo que se garantizó su derecho de defensa.
20. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial6 pidió negar el amparo, porque no existió una vulneración del derecho fundamental al debido proceso; más bien, lo que el accionante pretende es reabrir un debate ya zanjado, como si el juez constitucional fuera una tercera instancia. Resaltó que el escrito de tutela se centra en los mismos argumentos del recurso de apelación que se interpuso contra el fallo disciplinario de
3 Índice 4 de Samai. 4 Para el efecto, se puso de presente que la solicitud no expuso un motivo de urgencia, y cualquier decisión que se llegare a tomar requería revisar los argumentos de la autoridad accionada y de los terceros con interés; además, « el juez tiene la potestad de adoptar las decisiones que en derecho correspondan, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales que llegare a encontrar amenazados o vulnerados». 5 Índice 11 de Samai. 6 Índice 12 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06835-01
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primera instancia, los que fueron resueltos por ese órgano. Aclaró que se respetó el derecho de defensa del disciplinado, se dio respuesta a las solicitudes que presentó y se valoraron las pruebas que allegó al asunto.
21. La Corte Suprema de Justicia 7, Sala de Casación Penal solicitó su desvinculación del proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva;
23. Indicó que el disciplinado recibió la comunicación del fallo de primera instancia, tanto así que contra este presentó solicitud de nulidad y recurso de apelación, con adición posterior, por lo que la finalidad de la notificación se cumplió.
24. Por último, sostuvo que la autoridad accionada « efectuó el estudio de los supuestos fácticos y jurídicos en el marco de la normatividad y la jurisprudencia aplicables al asunto de manera adecuada, por lo que no se observa una valoración caprichosa o arbitraria en perjuicio de los intereses de la parte demandante que pudiere configurar un defecto procedimental».
Impugnación
25. El accionante9 cuestionó que se hubiera afirmado que el derecho a la última palabra en el ordenamiento disciplinario no constituye un derecho autónomo del disciplinado, lo que, en su concepto, contraviene « la tradición jurídica» y lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Para el efecto, citó la sentencia SP-2531 de 23 de junio de 2021, rad. 55934, de la Corte Suprema de Justicia, que se refirió al derecho a la última palabra, en materia penal, cuya finalidad es que el
7 Índice 13 de Samai. 8 Índice 18 de Samai. 9 Índice 22 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06835-01
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procesado pueda ejercer su defensa frente a las acusaciones y pruebas presentadas en su contra.
y se valoraron las pruebas que allegó al asunto.
21. La Corte Suprema de Justicia 7, Sala de Casación Penal solicitó su desvinculación del proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva; además, hizo mención a las actuaciones que se surtieron ante esa Corporación, con motivo de la acción de tutela que interpusieron las víctimas en el proceso penal c on radicado 0800-16-0-1257-2017-01150-00, y por el cual se compulsaron copias para que el accionante fuera investigado.
Sentencia de primera instancia
22. El 26 de noviembre de 2025 8, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación profirió fallo de primera instancia, a través de la cual negó la solicitud de desvinculación de la Corte Suprema de Justicia y no accedió al amparo deprecado.
Consideró que los reproches presentados en la demanda fueron resueltos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con un razonamiento que no evidencia vulneración alguna a los derechos del accionante, « en atención a que la ley disciplinaria no establece un derecho autónomo a la última palabra del disciplinado». Señaló que el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 no exige que el disciplinado y el defensor intervengan siempre y, lo cierto es que el investigado no pidió la palabra, pero su defensor sí presentó alegatos, incluso en un tiempo superior al máximo legal.
23. Indicó que el disciplinado recibió la comunicación del fallo de primera instancia, tanto así que contra este presentó solicitud de nulidad y recurso de apelación, con adición posterior, por lo que la finalidad de la notificación se cumplió.
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procesado pueda ejercer su defensa frente a las acusaciones y pruebas presentadas en su contra.
CONSIDERACIONES
Competencia
26. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.
Legitimación en la causa
27. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
28. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, por su parte, establece que la acción de tutela « podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales».
29. En el caso concreto, el señor Farid Escobar Pinedo se encuentra legitimado en la causa por activa toda vez que es titular de los derechos fundamentales que estima vulnerados, en su condición de sancionado en el proceso disciplinario en el que se profirió la decisión cuestionada.
30. El requisito de legitimación en la causa por pasiva también se cumple, porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue la autoridad judicial que profiri ó la providencia a la que se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales.
30. El requisito de legitimación en la causa por pasiva también se cumple, porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue la autoridad judicial que profiri ó la providencia a la que se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales.
Problema Jurídico y metodología de la decisión
31. La Sala determinará si confirma, modifica o revoca la sentencia de 26 de noviembre de 2025, proferid a por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó el amparo deprecado.
32. Para ello, en primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo cumple los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo en el evento en que se cumplan tales exigencias, se analizará si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la decisión de 27 de agosto de 2025, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
33. Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, de manera sucinta, la Subsección reiterará el precedente constitucional sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y, posteriormente, resolverá el caso concreto.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06835-01
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Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
34. Conforme al precedente constitucional fijado en la C -590 de 200510, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de
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Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
34. Conforme al precedente constitucional fijado en la C -590 de 200510, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causale s genéricas de procedencia, y al menos una específica.
35. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar11: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela12, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifiquen de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 13 o
que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 13 o que los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir, que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
Análisis de la Sala
Inmediatez
36. La Corte Constitucional ha establecido que uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela es que ésta se haya presentado en un plazo razonable, esto es, justo y moderado. Esta exigencia encuentra su razón de ser en la naturaleza de esta acción constitucional, creada para proteger eficazmente los derechos fundamentales sin dilaciones injustificadas; además, como garantía de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, y para evitar que se emplee como
10 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 11 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 12 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014.
12 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014. 13 Ver, entre otras, la sentencia SU-659 de 2015.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06835-01
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una instancia adicional con el propósito de reabrir debates que podrían ventilarse a través de otros mecanismos procesales14.
37. En sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017, la Corte resaltó que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad legalmente establecido15, debe interponerse en un plazo oportuno, so pena de que se desnaturalice su carácter de medio urgente y excepcional de protección constitucional.
38. En el caso concreto, se cuestiona la sentencia de 27 de agosto de 2025 , proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial . La acción de tutela se radicó dos meses después, el 2 9 de octubre de 2025 . Ese plazo se considera razonable.
Subsidiariedad
39. Este requisito se encuentra satisfecho, puesto que el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para cuestionar la sentencia de 27 de agosto de 2025 .
En efecto, esa decisión se profirió en la segunda instancia del proceso d isciplinario, de modo que no era susceptible de recursos ordinarios y tampoco de los
con otro mecanismo judicial para cuestionar la sentencia de 27 de agosto de 2025 . En efecto, esa decisión se profirió en la segunda instancia del proceso d isciplinario, de modo que no era susceptible de recursos ordinarios y tampoco de los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia, que tienen causales específicas en las que no encuadra el asunto sometido al conocimiento de esta Sala.
Relevancia constitucional
40. Este requisito exige que la cuestión debatida tenga una clara y marcada importancia constitucional, a fin de evitar que el juez constitucional se adentre en asuntos confiados a otras jurisdicciones.
41. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia.
Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
42. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 16 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índo le patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este
14 Sentencias SU-961 de 1999, T -043 de 2016, T -016 de 2006, T -594 de 2008, T -1028 de 2010 y SU-499 de 2016, entre otras.
14 Sentencias SU-961 de 1999, T -043 de 2016, T -016 de 2006, T -594 de 2008, T -1028 de 2010 y SU-499 de 2016, entre otras. 15 En sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. La razón principal de esa decisión fue « la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse en todo momento». 16 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06835-01
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instrumento constitucional no es el idóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.
43. Pues bien, en el presente asunto se alega una vulneración al derecho fundamental al debido proceso. Como sustento, el accionante alegó múltiples
aspectos:
(i) En primer lugar, se refirió a las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario y a los argumentos que defensa que presentó en ese litigo, especialmente, en el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia, con los que
(i) En primer lugar, se refirió a las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario y a los argumentos que defensa que presentó en ese litigo, especialmente, en el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia, con los que pretendió desvirtuar los cargos que le fueron imputados . Resaltó que en dicho recurso de apelación cuestionó que se hubiera restringido a su apoderado el uso de la palabra, a solo 20 minutos, y que no se le hubiera otorgado a él el derecho a « la última palabra». Afirmó que «la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en nada se pronuncia sobre estos hechos que se ponen en conocimiento y que afectan de manera trascendental la sustentación de la decisión de primera instancia»;
(ii) Luego, mencionó la solicitud de nulidad que presentó junto al recurso de apelación contra la decisión disciplinaria de primera instancia , por la supuesta notificación indebida del fallo, que, en su criterio, debió hacerse por edicto y no de forma personal, y porque no se corrió traslado del recurso de apelación a los no recurrentes, según lo señalado en el artículo 81, inciso 3 de la Ley 1123 de 2007. Adujo que esa irregularidad es « trascedente, pues recorta las oportunidades procesales de ejercer los derechos de postulación e impugnación a los sujetos procesales, pues como mínimo, al menos el suscrito como defensa técnica podría haberse adherido a la apelación de la material (sic)».
(iii) A continuación , sostuvo que « en este caso nos encontramos ante una irregularidad procesal y, tal como lo ha descrito la jurisprudencia, esta causa un
haberse adherido a la apelación de la material (sic)».
(iii) A continuación , sostuvo que « en este caso nos encontramos ante una irregularidad procesal y, tal como lo ha descrito la jurisprudencia, esta causa un efecto decisivo en la ejecución atacada, tanto así que, si se hubieran respetado los derechos establecidos en la Constitución, en el procedimiento, en la jurisprudencia y doctrina más elemental dicha decisión no se hubiera tomado con una motivación y argumentación insatisfactoria y violatoria del derecho fundamental al debido proceso».
(iv) En lo demás, se dedicó a hacer una exposición amplia sobre el concepto de exceso ritual manifiesto, de los principios del debido proceso, la confianza legítima y la buena fe, así como de la figura de las nulidades procesales, a la luz de la ley y de jurisprudencia constituci