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Consejo de Estado - 11001031500020250683800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250683800 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250683800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250683800 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06838-00

Accionante: CHRISTIAN HABID FAYAD FONTALVO

Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el accionante contra el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Barraquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico.

1. Solicitud de tutela

El 30 de octubre de 2025 , Christian Habid Fayad Fontalvo, obrando a nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la garantía de no autoincriminación que consider ó vulnerados por el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Barraquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir las sentencias del 21 de mayo de 2025 y 5 de septiembre de 2025 respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado no. 08-001-33-33-012-2024-00016-00/01.

2025 respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado no. 08-001-33-33-012-2024-00016-00/01.

En virtud del amparo, solicita que (se transcriben, incluso con errores):«1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la garantía de no autoincriminación consagrada en el artículo 33 de la Constitución Política, los cuales fueron desconocidos por el Juzgado 12 Administrativo Oral de Barranquilla y por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “C”, al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Resoluci ón sancionatoria de tránsito por presunta infracción C03.

2. Que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado 12

Administrativo Oral de Barranquilla (21 de mayo de 2025) y por el Tribunal Administrativo del Atl ántico, Sala de Decisi ón Oral “C” (5 de septiembre de 2025), dentro del proceso de nulid ad y restablecimiento del derecho radicado 2024-00016.

3. Que se ordene al Tribunal Administrativo del Atl ántico dictar una nueva sentencia, ajustada a los precedentes de la Corte Constitucional (C -038/20, C321/22, C-530/03 y C-980/10) y se respete el alcance del artículo 33 superior.

4. En subsidio, respetuosame te solicito sr. Juez, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mis derechos fundamentales.».

4. En subsidio, respetuosame te solicito sr. Juez, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mis derechos fundamentales.».

2. Hechos relevantes

El 4 d e noviembre de 2022, el vehículo de placas KOY 734 fue objeto de una de una foto detección por presunta infracción C03 (bloquear calzada con el veh ículo), registrada a través de un sistema tecnol ógico de la Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla . El carro es de propiedad del accionante y él es quien se encarga del pago de los impuestos, el SOAT y de la revisión tecnomecánica. Sin embargo, manifiesta que se lo regaló a su padre y que es utilizado principalmente por él. Durante la audien cia de descargos, el accionante expuso que el vehículo fue un regalo para su padre, que él tiene custodia del mismo y que el accionante no era quien manejaba en el momento de la infracción. Además, manifestó que se «acogía al artículo 33 de la Constitución Política, el cual consagra el derecho fundamental a no incriminar a mi padre, razón por la cual no estaba obligado a dar datos de él a la autoridad de tránsito ». Finalmente, le solicitó a la autoridad que identificara quiénera el conductor que cometió la infracción pues a ella le correspondía la carga de la prueba.

El 28 de julio de 2023, la Secretaría Distrital de Tránsito expidió la Resolución 7565 por medio de la cual sancionó al accionante. El accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en

El 28 de julio de 2023, la Secretaría Distrital de Tránsito expidió la Resolución 7565 por medio de la cual sancionó al accionante. El accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito de Barranquilla . Solicitó que se anulara la Resolución No. 7565 del 28 de julio de 2023, que declara a Christian Habid Fayad Fontalvo, contraventor de una norma de tránsito y se le impone una sanción pecuniaria por valor de $ 468.867. Como restablecimiento del derecho soli citó ser exonerado del pago de la aludida multa. Alegó que se violó el precedente constitucional fijado en la Sentencia C-530 de 2003, C-980 de 2010 y C-038 de 2020 que proscribió la responsabilidad objetiva del propietario en casos de fotodetección, y que se vulneraron los artículos 29 y 33 de la Constitución Política por sancionarlo sin prueba de autoría y obligándolo a incriminar a su padre. El 21 de mayo de 2025 1, el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia , negó las pretensiones de la demanda, con el argumento de que la carga de la prueba le correspondía al accionante y no a la entidad y que el demandante no probó que el automotor no estaba en su posesión, y no se allegó prueba de un traspaso o cesión que demuestre que el vehículo no era de su propiedad. Es decir, la parte actora, no satisfizo esta carga, en la medida que no allegó los elementos probatorios necesarios para desvirtuar la legalidad del acto acusado.

era de su propiedad. Es decir, la parte actora, no satisfizo esta carga, en la medida que no allegó los elementos probatorios necesarios para desvirtuar la legalidad del acto acusado. El accionante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión el 30 de junio de 2025 2. Insistió qu e la sentencia de primera instancia desconoció precedentes constitucionales, violó el debido proceso, trasladó indebidamente la carga probatoria al actor, desconoció el artículo 33 de la Constitución Política, y no se analizó adecuadamente lo relativo a la notificación del comparendo. El 5 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “C” confirmó la decisión de primera instancia, por no probar que encontró que como la parte actora no probó que el vehículo no se encontraba en su poder, o que había sido objeto de cesión o traspaso a un tercero, no podía ser exonerado de la sanción

1 Cfr. SAMAI, Índice 35 del proceso 08001-33-33-012-2024-00016-00. Min. 38:12 – 39:28. 2 Cfr. SAMAI, Índice 36 del proceso 08001-33-33-012-2024-00016-00impuesta. En igual sentido, encontró que no se violó el artículo 33 de la Constitución Política pues no se le exigía formular una acusación en su contra, sino aportar prueba documental que permitiera inferir que no tenía la tenencia del vehículo. Finalmente, indicó que se realizaron las notificaciones conforme a la ley.

3. Fundamentos de la solicitud Sobre las causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, argumenta que la providencia incurre en cuatro.

Finalmente, indicó que se realizaron las notificaciones conforme a la ley.

3. Fundamentos de la solicitud Sobre las causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, argumenta que la providencia incurre en cuatro.

Alegó que las providencias reprochadas incurrieron en defecto sustantivo o material, en razón a que las autoridades accionadas aplicaron indebidamente la sentencia C-321 de 2022 al caso pues la infracción excede el objeto de la providencia ya que no se encuentra entre el catálogo contenido en el artículo 10 de la Ley 2161 de

2021. Argumentó que el precedente jurisprudencial es claro en que la responsabilidad objetiva en materia de tránsito solo procede para infracciones específicas (SOAT, revisión técnico -mecánica, velocidad, semáforo en rojo, circulación en pico y placa o zonas restringidas), mas no para infracciones como la de “bloquear una vía pública, impidiendo o alterando el normal tránsito de vehículos”

(C03), la cual exige identificar al verdadero conductor infractor . Adujo, que al imponer la sanción partiendo de la responsabilidad objetiva no prevista legalmente, los fallos reprochados incurrieron en violación directa de los artículos 6 y 29 de la Constitución y desbordaron el principio de legalidad. Alegó que también incurrió en defecto fáctico el fallo proferido por el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla. Expresó que el accionante “no allegó prueba de que hubiese vendido o entregado el vehículo a su padre”, desconociendo que la carga de la prueba en materia sancionatoria no recae en el ciudadano sino en la autoridad

Administrativo de Barranquilla. Expresó que el accionante “no allegó prueba de que hubiese vendido o entregado el vehículo a su padre”, desconociendo que la carga de la prueba en materia sancionatoria no recae en el ciudadano sino en la autoridad administrativa, que debe acreditar la comisión de la falta por el infractor. Así, la autoridad judicial trasladó indebidamente la carga probatoria contrariando la presunción de inocencia, contenida en el artículo 29 de la Constitución y el precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-051 de 2016, donde se reiteró que materia contravencional corresponde a la autoridad demostrar la responsabilidad. Alega que se incurre en defecto fáctico porque la carga de la prueba correspondía a la autoridad de tránsito, partió de la presunción de culpabilidad y se desconoció la presunción de inocencia.Alegó que las decisiones judiciales reprochadas incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente constitucional pues ignoraron lo establecido en la sentencia C-038 de 2020. En particular, que las sanciones por foto detección no pueden imponerse al propietario del vehículo por este simple hecho, solo pueden imponerse a este cuando se trata de infracciones previstas en el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021, numerales A y B. Indica que al imponerse la sanción, con la mera calidad del propietario del vehículo, sin que se demostrara quién era el conductor en el momento de la infracción, se contravino la sentencia C -038 de 2020, que declaró inexequibles las disposiciones que impon ían responsabilidad objetiva al propietario en las infracciones detectadas por medios tecnológicos.

en el momento de la infracción, se contravino la sentencia C -038 de 2020, que declaró inexequibles las disposiciones que impon ían responsabilidad objetiva al propietario en las infracciones detectadas por medios tecnológicos.

Además, se desconoció el alcance del artículo 33 de la Constitución, que garantiza el derecho a no auto incriminarse, el cual fue interpretado por la Sentencia C -530 de 2003 para advertir que el propietario de un vehículo no puede ser compelido a señalar al infractor bajo amenaza de sanción. Alega que se incurrió en desconocimiento del precedente, específicamente las sentencias C-980 de 20 10 y C-089 de 20 11. Estas reiteran que las sanciones derivadas de sistemas automáticos deben sujetarse al principio de responsabilidad personal. Finalmente, aleg ó que la sentencia incurrió en defecto por violar la Constitución directamente, al sancionar al propietario sin identificar al verdadero infractor, las providencias desconocieron de manera directa los artículos 6 (responsabilidad personal de los particulares), 29 (debido proceso) y 33 (derecho a no auto incriminarse) de la Carta Política.

La aplicación extensiva del régimen de responsabilidad objetiva configuró una sanción sin sustento legal ni constitucional, quebrantando la supremacía de la Constitución y el principio de legalidad en materia sancionatoria.

4. Trámite de primera instanciaEl 10 de noviembre se admitió3 la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, y al Distrito de Barranquilla en calidad de tercero con interés. También se notificó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

autoridades judiciales accionadas, y al Distrito de Barranquilla en calidad de tercero con interés. También se notificó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

El 19 de noviembre de 2025 4, en la contestación la Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico manifestó que la tutela e ra improcedente porque no se estructuró ninguno de los requisitos generales y causales específicos de procedencia. Adujo que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia más de las que el legislador ha establecido, pues ello desnaturaliza el fin que persigue.

El 21 de noviembre de 2025 5, el Distrito de Barranquilla solicitó que se declarar a improcedente la acción de tutela. Frente a los cargos realizados por el accionante en contra de los fallos reprochados manifestó que yerra la parte actora en el alcance otorgado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-321 de 2022 ya que la misma no establece una limitación a la responsabilidad del propietario exclusivamente a las infracciones del art ículo. 10 de la Ley 2161. Sino que, por el contrario, esta explica que el propietario del vehículo sí tiene deberes jurídicos derivados de su titularidad, ante cualquier infracción cometida, incluso cuando no conduce. Estos deberes incluyen colaborar con la identificación del presunto infractor. Igualmente, indica que la responsabilidad del propietario no es objetiva, pero tampoco desaparece por el solo hecho de alegar que un tercero manejaba el vehículo enseña la Corte Constitucional. Frente a los argumentos relativos al defecto fáctico y al

desaparece por el solo hecho de alegar que un tercero manejaba el vehículo enseña la Corte Constitucional. Frente a los argumentos relativos al defecto fáctico y al desconocimiento del precedente, manifiesta que , en el entendido de que la carga de la prueba era dinámica, el demandante debió aportar pruebas que de mostraran que no conducía el vehículo. Por último, indicó que no hubo vulneración de ningún derecho fundamental.

CONSIDERACIONES

5. Problema jurídico

3 Cfr. SAMAI, Índice 4. 4 Cfr. SAMAI, Índice 9. 5 Cfr. SAMAI, Índice 11Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra las providencias del 21 de mayo de 2025 y 5 de septiembre de 2025, en el marco de la nulidad y restablecimiento del derecho, en el que el accionante fungió como parte demandante.

6. Análisis de la Sala

El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de JusticiaLEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental 6. De conformidad

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental 6. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela7.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falt a de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

Relevancia constitucional

6 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 7 Ibidem.La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia

6 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 7 Ibidem.La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional8: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derecho s, cuya fuente es la providencia judicial censurada; (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.

En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de va lidez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que:

«(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii)

Además de lo anterior, la Corte indicó que:

«(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específi ca finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones compete ntes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto

El accionante consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al proferir las providencias reprochadas. Sostienen que en estas se incurrió en los defecto s sustantivo o material, fáctico, de desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución . Alegó el

8 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).defecto sustantivo o material por la aplicación de la sentencia C -321 de 2022 al caso; el defecto fáctico porque se trasladó la carga de la prueba al accionante; el desconocimiento del precedente porque se ignoró lo establecido en las sentencias C-530 de 2003 y C-038 de 2020 sin explicar por qué se aparta de él; y la violación

desconocimiento del precedente porque se ignoró lo establecido en las sentencias C-530 de 2003 y C-038 de 2020 sin explicar por qué se aparta de él; y la violación directa de la constitución por desconocer los artículos 29 y 33.

La Sala advierte que los reproches que el accionante hizo a las sentencias reiteran los presentados en el recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario. Dicho recurso argumentó que se desconoció el precedente por aplicar la sentencia C-038 de 2020, C-530 de 2003 y C-980 de 2010. Alegó que se violaron los derechos al debido proceso, presunción de inocencia y principio de responsabilidad personal al no aplicar la responsabilidad personal sino la objetiva. Adujo que se traslado indebidamente la carga de la prueba al demandante, que se desconoció el artículo 33 de la Constitución Política y que el comparendo se notificó indebidamente.

En consecuencia, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico manifestó lo siguiente:

«Sobre el particular, la Sala pone de presente que la Corte Constitucional mediante sentencia C-38 de 2020, no invalidó las infracciones detectadas a través de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos denominadas SAST, sino que decl aró inexequible la responsabilidad solidaria en materia sancionatoria entre el propietario del vehículo y el conductor, prevista el parágrafo 1 de artículo 8 de la Ley 1843 del 2017.

En ese sentido, y frente a la aplicación de la sentencia C -038 de 2020, en los procesos contravencionales adelantados por infracciones al tránsito detectadas por

de la Ley 1843 del 2017.

En ese sentido, y frente a la aplicación de la sentencia C -038 de 2020, en los procesos contravencionales adelantados por infracciones al tránsito detectadas por medios técnicos y tecnológicos, es preciso señalar que es responsable “quien realizó personalmente el acto reprochado” no obstante, para esta Corporación si no es posible identificar e individualizar al conductor infractor, es viable la notificación al último propietario registrado del vehículo, lo anterior debido a que es a aquel de quien se conoc e la identidad y datos de contacto y de quien, en principio, es responsabilidad la utilización adecuada de su vehículo, sin que ello implique que sea solidariamente responsable.

En ese orden, a la autoridad de tránsito le que corresponde respetar el derecho a la defensa del investigado dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, en donde se constituyan medios probatorios para que en audiencia pública se conozca la verdad de los hechos y estos permitan sancionar o absolver al inculpado bajo claros principios de oportunidad, transparencia y equidad.

Por tal razón, a juicio de esta Sala, si la parte actora no aportó documentos ni medios probatorios que demostraran que el vehículo no se encontraba bajo su poder, o que había sido objeto de cesión o traspaso a un tercero, ello implica que no puede ser exonerada de la sanción impuesta, como se pretende en el escrito de apelación. En igual sentido, no se configura una violación del artículo 33 Constitucional, el cual garantiza el derecho del actor a no incriminar a su padre, pues no se le exigíaformular una acusación en su contra, sino únicamente aportar prueba documental

igual sentido, no se configura una violación del artículo 33 Constitucional, el cual garantiza el derecho del actor a no incriminar a su padre, pues no se le exigíaformular una acusación en su contra, sino únicamente aportar prueba documental que permitiera inferir que no tenía la tenencia del vehículo. »

La Sala estima que los argumentos presentados por el accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia ya decidida por el juez de conocimiento. Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima q ue provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la solicitud no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

Aunado a lo anterior, se advierte que el solicitante se limitó a la enunciación de los derechos fundamentales que considera transgredidos, sin plantear razones que permitan una revisión del núcleo esencial de los derechos en contienda o el alcance de dispo siciones constitucionales relativas a esos derechos, con ocasión a la vulneración que el solicitante manifiesta. De ahí que la discusión planteada en el

permitan una revisión del núcleo esencial de los derechos en contienda o el alcance de dispo siciones constitucionales relativas a esos derechos, con ocasión a la vulneración que el solicitante manifiesta. De ahí que la discusión planteada en el escrito de tutela, se reitera, está motivada en el desacuerdo con el contenido de la providencia dictada por el juez natural. La vulneración debe estar justificada con la carga argumentativa mínima suficiente que permita al juez de tutela valorar la procedencia de la solicitud. Esto, además en procura del respeto por la cosa juzgada, seguridad jurídica y la garantía de independencia y autonomía de los jueces, como elementos fundamentales para el cimiento de la actividad judicial del Estado.

Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En consecuencia, la Sala la declarará improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de Christian Habid Fayad Fontalvo, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico -Sala de Decisión OralSección C y el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES

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