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Consejo de Estado - 11001031500020250684901 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250684901 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250684901 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250684901 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06849-01

Accionante: ROBERTO CARLOS BARBOZA MASEA

Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SUBSIDIARIEDAD – El accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la nulidad originada en la sentencia contra la cual no procede recurso / PERJUICIO IRREMEDIABLE – La parte actora no acreditó estar en presencia de alguna situación que amerite la intervención urgente del juez de tutela / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - El accionante pretende provocar un pronunciamiento sobre un asunto que ya fue resuelto por el juez natural.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo1.

ANTECEDENTES

La demanda

1. El 30 de octubre de 2025, el señor Roberto Carlos Barboza Masea interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , con el fin de

ANTECEDENTES

La demanda

1. El 30 de octubre de 2025, el señor Roberto Carlos Barboza Masea interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil, que considera vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2025, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia que había ordenado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado 2001-23-33-003-2017-00481-01.

Pretensiones

2. La parte accionante solicitó lo siguiente (transcripción literal):

1.Que se me ampare los derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad y Seguridad Jurídica que invoco en la presente acción de tutela.

2.Que se deje sin efectos la providencia dictada por el Honorable CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B en su providencia de fecha 29 de mayo de 2025, dentro del expediente No: 20 001 23 33 003 2017 00481 01, ya que se me están violando los derechos constitucionales fundamentales al Debido Proceso, Igualdad y Seguridad Jurídica y demás derechos constitucionales conexos.

1 Que ingresó al despacho para fallo el 4 de febrero de 2026.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06849-01

Jurídica y demás derechos constitucionales conexos.

1 Que ingresó al despacho para fallo el 4 de febrero de 2026.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06849-01

Accionante: Roberto Carlos Barboza Masea

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

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3. Que se ordene a la entidad tutelada, para que dentro de los 10 días siguientes emita una sentencia siguiendo los lineamientos jurisprudenciales dados por el Consejo de Estado, en lo referente al reconocimiento y pago de la Pensión de Invalidez, y que va lore en debida forma las pruebas practicadas y aportadas al Proceso Expediente No. 20 001 23 33 003 2017 00481 01.

Fundamentos de la demanda de tutela

3. Como sustento fáctico, señaló que en 1999 ingresó al Ejército Nacional de Colombia como soldado profesional en el Batallón de Artillería 2 «La Popa», ubicado en Valledupar, Cesar, después de haber cumplido previamente con el servicio militar obligatorio.

4. Manifestó que en cumplimiento de sus deberes sufrió varios eventos de tipo profesional como caídas que le ocasionaron lesiones en la columna y en la rodilla izquierda, aunado a la exposición a ondas explosivas cercanas que le ocasionaron una lesión en los oídos, así como trastornos de estrés postraumáticos.

5. Indicó que mediante acta de la Junta Médico Laboral 11438 del 14 de diciembre de 2005 fue calificado con su pérdida de capacidad laboral de las siguientes secuelas:

5. Indicó que mediante acta de la Junta Médico Laboral 11438 del 14 de diciembre de 2005 fue calificado con su pérdida de capacidad laboral de las siguientes secuelas:

«LUMBALGIA MECÁNICA CRÓNICA, TRASTORNO DE STRESS POSTRAUMÁTICO,

LUXACIÓN RECIDIVANTE DE RODILLA IZQUIERDA (DOLOR Y LIMITACIÓN

FUNCIONAL), TRAUMA ACÚSTICO, EN UN 35.70%, SIENDO CATALOGADOS LOS ORÍGENES DE LAS LESIONES ASÍ: LUMBALGIA MECÁNICA CRÓNICA (ORIGEN: LESIÓN OCURRIDA EN EL SERVICIO CAUSA Y LESIÓN DEL MISMO); TRASTORNO

DE STRESS POSTRAUMÁTICA Y TRAUMA ACÚSTICO (ORIGEN: ENFERMEDADES

PROFESIONALES) LUXACIÓN RECIDIVANTE DE RODILLA IZQUIERDA (DOLOR Y

LIMITACIÓN FUNCIONAL) (ORIGEN: ACCIDENTE COMÚN)».

6. Inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación en el cual solicitó la revisión ante el Tribunal Médico Laboral , toda vez que padeció una lesión visual que no fue tenida en cuenta al momento de emitir el dictamen, pues fue producida por un accidente de trabajo al manipular sustancias químicas nocivas.

7. Mediante Acta del Tribunal Médico Laboral del 19 de mayo de 2006, se ratificó la pérdida de capacidad laboral. A través de la Resolución 60516 del 12 de diciembre de 2006 se le reconoció indemnización por disminución de la capacidad laboral en la suma de $10.544.476.70

8. El 30 de abril de 2008, el Ejército Nacional lo retiró del servicio activo por disminución

2006 se le reconoció indemnización por disminución de la capacidad laboral en la suma de $10.544.476.70

8. El 30 de abril de 2008, el Ejército Nacional lo retiró del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica pero nunca le efectuó el examen médico de retiro para corroborar en qué condiciones médicas se encontraba en esa fecha. No obstante, la Medicina Laboral de esa entidad, según solicitud de Concepto Médico del 18 de febrero de 2010 solicitó concepto por el servicio de « potenciales evocados visuales, para mi retiro definitivo del servicio». Adujo que el último salario que devengó ascendía a la suma de $1.032.995.50.

9. Indicó que en virtud de una acción de tutela que ejerció, se le ordenó al Ejército Nacional efectuarle una segunda junta de revisión médica que incluyera las patologías que no fueron tenidas en cuenta en la primera de las calificaciones.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06849-01

Accionante: Roberto Carlos Barboza Masea

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

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10. Mediante Acta de Junta Médica Laboral 61377 del 26 de julio de 2013, se le calificaron dos patologías: «ORQUIALGIA IZQUIERDA Y AMETROPÍA CON AGUDEZA VISUAL O.D. 20/30 Y O.I. 20/30», con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 5,78%, el cual adicionado al 34.7% inicial, arrojó una PCL acumulada del 41.48%.

VISUAL O.D. 20/30 Y O.I. 20/30», con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 5,78%, el cual adicionado al 34.7% inicial, arrojó una PCL acumulada del 41.48%.

11. El 20 de noviembre de 2023 solicitó la revisión de la anterior decisión. En Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 6720 MDNSG -TML 41.1 se modificó lo concluido y, en su lugar, se fijó la pérdida de capacidad laboral por 40.25%.

12. En octubre de 2015 acudió a la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar para que se le calificara la pérdida de capacidad laboral. Se emitió el Dictamen 5 444 del 9 de noviembre de 2015, calificando las siguientes patologías: «HIPOACUSIA

NEUROSENSORIAL BILATERAL, ORQUITIS, EPIDIMITIS Y ORQUIEPIDIMITIS SI

ABSCESO, OTRAS CONVULSIONES, TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO, TRASTORNO INTERNO DE RODILLA Y OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES». Se calificó con una pérdida de capacidad laboral del 85.79%.

13. Como consecuencia, solicitó ante el Ejército Nacional que le reconocieran y pagaran la pensión de invalidez. La anterior petición fue negada mediante la Resolución 1367 del 6 de abril de 2016.

14. El señor Barboza Masea presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución

6 de abril de 2016.

14. El señor Barboza Masea presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 1367 del 6 de abril de 2016, expedida por la directora administrativa y por la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa.

15. Al proceso le correspondió el radicado 20001-23-33-000-2017-00481-01, y mediante sentencia del 9 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del actor.

16. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. En sentencia del 29 de mayo de 2025, la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

17. La parte demandante indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por falta de valoración de pruebas por parte del juzgador, lo que conllevó a una decisión de negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

18. Manifestó su inconformidad con la sentencia, en tanto la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no valoró que el Ejército Nacional tenía la obligación de practicarle los exámenes de retiro al momento de su desvinculación, pero no lo hizo; omisión que le impidió conocer en qué condiciones reales fue separado del servicio.

19. Afirmó que existió una insuficiente valoración del material probatorio, pues la decisión

omisión que le impidió conocer en qué condiciones reales fue separado del servicio.

19. Afirmó que existió una insuficiente valoración del material probatorio, pues la decisión se fundamentó en la supuesta falta de elementos que respaldaran el dictamen aportado por la demandante, concluyendo que este no justificó debidamente la modificación d el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06849-01

Accionante: Roberto Carlos Barboza Masea

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

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20. Asimismo, le atribuyó una violación al principio de congruencia y competencia funcional porque « se extralimitó al resolver asuntos que la parte demandada no impugnó, es decir, se pronunció sobre aspectos relacionados con el dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar (porcentajes) sin definirlos en detalle (índices), cuando l a parte demandada concentró su impugnación en sostener que se desconoce cómo fueron ponderadas cada una de las afecciones, cuáles son de origen común y enfermedad laboral, pero no ahonda en cuáles afecciones fueron mal calificadas en relación a los índices específicos determinados en sus calificaciones de Junta y

Tribunal Militar y de Policía».

21. Señaló que el Ejército Nacional, en el recurso de apelación, presentó un resumen del régimen jurídico aplicable en materia de pensión de invalidez para miembros de la fuerza pública. Asimismo, cuestionó el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar, afirmando que sus valoraciones solo proceden respecto de personas cobijadas

régimen jurídico aplicable en materia de pensión de invalidez para miembros de la fuerza pública. Asimismo, cuestionó el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar, afirmando que sus valoraciones solo proceden respecto de personas cobijadas por el régimen legal común, desconociendo con ello el carácter de peritos que la ley le atribuye a dichas juntas.

22. Indicó que la parte demandada también se opuso a que el juez de primera instancia permitiera una nueva valoración por parte de la Junta Regional y Nacional de Calificación, es decir, se opuso a controvertir el dictamen que constituía el peritaje. Por lo anterior, sostuvo que el magistrado de segunda instancia no debía pronunciarse sobre los porcentajes del dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar sin contar con un concepto médico que justificara con precisión la diferencia entre la califi cación otorgada inicialmente por la entidad demandada y el dictamen pericial , máxime cuando este fue allegado como prueba técnica que no fue desvirtuada en la oportunidad procesal prevista por el Código General del Proceso.

23. Finalmente, afirmó que las autoridades judiciales han sido reiteradamente respetuosas de los informes periciales emitidos por las autoridades competentes, entre ellas las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, para la determinación de la pérdida de capacidad laboral en procesos relacionados con derechos pensionales.

En consecuencia, afirmó que se desconoció el precedente contenido en la sentencia del 23 de agosto de 2018, radicado 13001 -23-31-000-2004-01246-01, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Trámite impartido

del 23 de agosto de 2018, radicado 13001 -23-31-000-2004-01246-01, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Trámite impartido

24. Mediante auto del 5 de noviembre de 2025, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , como autoridad deman dada; y ordenó la notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, al ministro de Defensa Nacional y al director del Ejército Nacional, en condición de terceros con interés.

Intervenciones

25. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que la tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la discusión planteada se limita a un desacuerdo con el resultado « constituyéndose así en una instancia adicional a las surtidas en el proceso ordinario».Radicación: 11001-03-15-000-2025-06849-01

Accionante: Roberto Carlos Barboza Masea

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26. En relación con el supuesto defecto fáctico expuso que la tutela no desarrolló de manera técnica ni concreta en qué consistió la supuesta omisión o error en la apreciación probatoria y como ello podría incidir en el ejercicio o goce de sus derechos fundamentales.

27. Señaló que no se identificó con precisión qué pruebas fueron ignoradas, tergiversadas o valoradas de forma arbitraria, ni se explicó cómo esa supuesta omisión

probatoria y como ello podría incidir en el ejercicio o goce de sus derechos fundamentales.

27. Señaló que no se identificó con precisión qué pruebas fueron ignoradas, tergiversadas o valoradas de forma arbitraria, ni se explicó cómo esa supuesta omisión tuvo un impacto en el sentido del fallo. Mucho menos se confrontó «el dictamen regional con los dictámenes previos emitidos por las autoridades médico-laborales militares, ni se demuestra que el dictamen regional haya sido desvirtuado sin fundamento », por lo anterior indicó que la tutela carece de la carga argumentativa mínima.

28. Precisó que la sentencia sí valoró el dictamen de la Junta Regional del Cesar, pero concluyó que no justificó técnicamente el incremento del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, en lo relacionado con la afección psiquiátrica. A partir de ese análisis, concluyó que el dictamen no ofreció una motivación clara, detallada y diferenciada frente a los dictámenes previos, lo que impidió otorgarle credibilidad, conforme a las reglas de la sana crítica y al principio de libertad probatoria, por lo que no podr ía considerarse como arbitraria o caprichosa.

29. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional argumentó que la tutela no cumple con los requisitos para habilitar el estudio de la acción porque no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni tampoco acredita la presunta vulneración del derecho fundamental.

30. Adujo que, si bien la parte actora mencionó una vulneración a los derechos fundamentales por haber proferido la decisión cuestionada, en ninguno de sus acápites argumenta en debida forma ni justifica tal aseveración de manera coherente con la

30. Adujo que, si bien la parte actora mencionó una vulneración a los derechos fundamentales por haber proferido la decisión cuestionada, en ninguno de sus acápites argumenta en debida forma ni justifica tal aseveración de manera coherente con la normatividad legal vigente, más aún cuando lo que se observa es que la parte accionante no cumplió con su deber de la carga de la prueba.

Sentencia de primera instancia

31. Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, porque no satisface el requisito de relevancia constitucional.

32. De una parte, determinó que del estudio de los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela no se advierten a «primera vista alguna actuación arbitraria» que atente contra las garantías iusfundamentales del actor, sino que, por el contrario, se evidencian las inconformidades que tiene este respecto del estudio abordado.

33. Lo anterior, porque el debate propuesto en el defecto sustantivo versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal y los reparos están dirigidos a que se modifique el raciocinio de la corporación, por no estar de acuerdo con lo que se decidió, «más allá de sugerir alguna discusión que justifique razonablemente una afectación desproporcionada de sus derechos invocados, entre estos, el del debido proceso».

34. En relación con el desconocimiento del precedente, sostuvo que el accionante únicamente mencionó la providencia que consideraba desconocida pero no explicó deRadicación: 11001-03-15-000-2025-06849-01

Accionante: Roberto Carlos Barboza Masea

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda,

Subsección B

Accionante: Roberto Carlos Barboza Masea

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

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qué manera el criterio adoptado en el fallo citado « difería de lo resuelto en la decisión objeto de debate, respecto de las cuales la colegiatura accionada se pronunció, aunque no en el sentido que él solicitaba».

35. De manera que lo argumentado está dirigido a que se varíe la interpretación legal realizada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, sin que lo pretendido sea trascendente para la aplicación de la Constitución o la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales invocados.

36. En cuanto al defecto fáctico alegado expuso que no se cumple con la carga argumentativa mínima porque los reproches están dirigidos a que se modifique el raciocinio de la autoridad judicial demandada, tras no estar de acuerdo con lo decidido, más allá de sugerir alguna discusión que justifique de manera razonada una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales invocados.

37. Expuso que la parte actora se limitó a referenciar las pruebas que, en su criterio, debían tenerse en cuenta para efectos de abordar la discusión planteada en el proceso ordinario, sin formular planteamientos que permitan deducir con claridad cómo la parte demandada vulneró sus derechos fundamentales.

Impugnación

38. La parte actora indicó que se desconoció que la autoridad judicial demandada incurrió en una valoración por fuera del alcance de los márgenes razonables del acervo probatorio, en especial del Dictamen 5444 del 9 de noviembre del 2015, emitido por la

38. La parte actora indicó que se desconoció que la autoridad judicial demandada incurrió en una valoración por fuera del alcance de los márgenes razonables del acervo probatorio, en especial del Dictamen 5444 del 9 de noviembre del 2015, emitido por la

Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar.

39. Reiteró que la argumentación de la parte demandada en la sentencia no fue suficiente, coherente, ni razonada, sino que «en su arbitrio, en su interpretación alejada del margen de lo razonable tuvo para sí esa precisión que va en detrimento de mis derechos fundamentales que busco en la administración de justicia».

40. Argumentó que la autoridad demandada no expuso razones de hecho y de derecho, ni fundamentos claros ni coherentes toda vez que se enfrasca en afirmar que no tiene derecho al reconocimiento de su pensión de invalidez porque no se logró establecer con suficiencia que la dolencia valorada tenga el porcentaje concedido « lo cual considero injusto, ya que yo acudí a las instancias judiciales precisamente para que se pruebe que sí tengo derecho a la pensión de invalidez, pero encuentro en el juzgador estos términos ambiguos, no claros».

41. Adujo que en el proceso ordinario no se desplegó actividad probatoria tendiente a obtener el real porcentaje de pérdida de capacidad laboral que presenta, pues se apoyó en la calificación efectuada por el Ejército Nacional dejando de lado la calificación realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar , la cual « no fue controvertida por la parte demandada, y con esta decisión terminó aplicándome la condición más desfavorable, negándome olímpicamente el reconocimiento de mi

realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar , la cual « no fue controvertida por la parte demandada, y con esta decisión terminó aplicándome la condición más desfavorable, negándome olímpicamente el reconocimiento de mi pensión de invalidez solicitada».Radicación: 11001-03-15-000-2025-06849-01

Accionante: Roberto Carlos Barboza Masea

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

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CONSIDERACIONES

Competencia

42. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia en el presente proceso, en virtud de lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, concordantes con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019 2, por el cual se expidió el reglamento interno de esta corporación.

Problema Jurídico y metodología de la decisión

43. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 11 de diciembre de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

44. Para el efecto, en primer lugar, se establecerá si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad . En caso afirmativo, se resolverá si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , con la expedición de la sentencia del 29 de mayo de 2025, incurrió en los defectos alegados, y, por consiguiente, en la vulneración

Sección Segunda del Consejo de Estado , con la expedición de la sentencia del 29 de mayo de 2025, incurrió en los defectos alegados, y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al principio de seguridad jurídica de la parte accionante.

45. En orden a resolver el problema jurídico planteado, se procederá a analizar: (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (ii) el caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

46. Conforme el precedente constitucional fijado en la C -590 de 2005 3, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causale s genéricas de procedencia, y al menos una específica.

47. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar4: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela 5, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional 6 o el Consejo de Estado 7, ni una sentencia interpretativa

2 Puntualmente, con el artículo 13, relativo a la distribución de los procesos entre las secciones de dicha sala.

de la Corte Constitucional 6 o el Consejo de Estado 7, ni una sentencia interpretativa

2 Puntualmente, con el artículo 13, relativo a la distribución de los procesos entre las secciones de dicha sala. 3 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 4 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 5 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 7 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06849-01

Accionante: Roberto Carlos Barboza Masea

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(SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP8; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en

detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable9 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto

48. Legitimación en la causa. El señor Roberto Carlos Barboza Masea se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela, toda vez que es el titular de los derechos fundamentales que considera vulnerados, en su condición de demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001 -23-33-000-2017-0048101, en el marco del cual se adoptó la decisión cuestionada.

49. El requisito de legitimación en la causa por pasiva también se cumple, porque la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la decisión judicial a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.

49. El requisito de legitimación en la causa por pasiva también se cumple, porque la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la decisión judicial a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.

50. Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que la providencia de segunda instancia aquí censurada se profirió el 29 de mayo de 2025, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 30 de octubre siguiente. Término que resulta razonable.

51. La providencia cuestionada no fue proferida en otro proceso de tutela.

52. Subsidiariedad10. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para sa tisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

53. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la

8 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 9 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 10 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016

10 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).Radicación: 11001-03-15-000-2025-06849-01

Accionante: Roberto Carlos Barboza Masea

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

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ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces

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