Consejo de Estado - 11001031500020250685501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250685501 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250685501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250685501 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Demandante: Brian Steven Soto Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06855-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06855-01
Demandante: BRIAN STEVEN SOTO TORRES
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO
Temas: Revoca sentencia de primera instancia. Se declara improcedencia por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la providencia del 20 de enero de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
El señor Brian Steven Soto Torres, por medio de apoderado, interpuso acción de tutela1 en contra de l Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
El señor Brian Steven Soto Torres, por medio de apoderado, interpuso acción de tutela1 en contra de l Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión y el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.
Consideró vulneradas las mencionadas garantías con ocasión de la sentencia del 29 de abril de 2025, que confirmó parcialmente la decisión del 27 de junio del 20 19, mediante la cual se negaron las súplicas del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 05001-33-33-036-2017-0065400/01, promovido contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, el tutelante solicitó lo siguiente:
Primera: Tutelar los derechos fundamentales del actor.
1 Samai, índice 1, mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2025.Demandante: Brian Steven Soto Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06855-01
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Segunda: Como consecuencia dejar sin efectos las sentencias dictadas por el
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Segunda: Como consecuencia dejar sin efectos las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y Juzgado 36 Administrativo de M edellín en el proceso de reparación directa 05 001 33 33 036 2017 00654 01. En su lugar ordenar la emisión de la respectiva sentencia de reemplazo que aplique estrictamente la metodología de análisis de falla en el servicio y realice la verificación del título de imputación del daño especial conforme a lo expuesto en el recurso de apelación y/o alegato de conclusión en contra de la sentencia de reparación directa de primera instancia.2
1.3. Hechos
La petición de tutela tuvo como fundamento, los siguientes:
El tutelante manifestó que el 14 de octubre de 2014 se legalizó su captura y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la presunta comisión del delito de acto sexual violento agravado, en hechos ocurridos el 13 de octubre del mismo año, en los que resultó como aparente víctima el menor de edad B.M.P 3. La medida estuvo vigente hasta el 27 de octubre de 2015, debido a que el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín decidió absolverlo del delito imputado , al considerar que el relato del menor supuestamente abusado, presentaba múltiples contradicciones y porque la supuesta arma blanca usada nunca se encontró.
Afirmó que la privación de su libertad fue injusta, por lo que demandó en ejercicio
menor supuestamente abusado, presentaba múltiples contradicciones y porque la supuesta arma blanca usada nunca se encontró.
Afirmó que la privación de su libertad fue injusta, por lo que demandó en ejercicio del medio de control de reparación directa a la Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación , con el propósito de que se les declarar a administrativamente responsables por los agravios causados y se ordenara la respectiva compensación económica.
Indicó que, en primera instancia , el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín , mediante sentencia del 27 de jun io de 2019 negó las pretensiones de la demanda , porque se encontró que la medida estuvo vigente hasta el 27 de octubre de 2015, debido a que la conducta del actor sí existió, pero en razón a la falta de congruencia entre la acusación inicial y la de la eta pa preparatoria efectuada por la Fiscalía que llevó a que el actor fuera absuelto, por lo que consideró que el demandante «traspasó la intocable frontera de los derechos de un sujeto de especial protección, conducta que, en términos de la responsabilidad d el Estado, es vista como un dolo civil que exonera a la demandada al configurase con ello la culpa exclusiva de la víctima».
Añadió que, inconforme con esta decisión, presentó recurso de apelación, el cual fue desatado el 29 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, que confirmó parcialmente la providencia de primera instancia y revocó la condena en costas impuesta, al considerar que se tornaba
2 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.
Sala Segunda de Decisión, que confirmó parcialmente la providencia de primera instancia y revocó la condena en costas impuesta, al considerar que se tornaba
2 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores. 3 Por tratarse de un menor , y con la finalidad proteger su intimidad y demás derechos fundamentales, se omitirá su nombre.Demandante: Brian Steven Soto Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06855-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 desacertada la argumentación del fallo de primera instancia alrededor del comportamiento de la víctima como causal eximente de responsabilidad, lo que no hacía procedente la responsabilidad de los demandados por privación injusta, y reiteró que al analizar la antijuridicidad del daño se advertían los elementos que lograban determinar que existía la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida, pero sobre todo, con base en elementos probatorios recaudados en etapa preliminar que llevaron a imponer la medida restrictiva de la libertad del demandante.
1.4. Sustento de la vulneración
Manifestó que se configuró un defecto fáctico, porque la autoridad enjuiciada dejó de analizar lo expresado por la Fiscalía en la audiencia de juicio del 27 de octubre de 2015, en la que textualmente indicó que el hecho investigado realmente nunca existió, por lo que de esa prueba surgía la obligación del juez
dejó de analizar lo expresado por la Fiscalía en la audiencia de juicio del 27 de octubre de 2015, en la que textualmente indicó que el hecho investigado realmente nunca existió, por lo que de esa prueba surgía la obligación del juez de la reparación directa d e aplicar el título de imputación objetivo de daño especial.
Destacó que el juez de la reparación se limitó a realizar unas citas y a poner en la sentencia una apreciación superficial relativa a sus impresiones respecto de la imposición de la medida de as eguramiento, sin realizar realmente ningún análisis de fondo.
Alegó la existencia de un defecto sustantivo en tanto el juez de la reparación directa dejó de tener en cuenta en el análisis de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento al omitir aplicar concordantemente los artículos 310-5 y 221 de la Ley 906 de 2004, pues la imposición efectiva de dicha medida imponía que el actor hubiera cometido el hecho con ejercicio de violencia, situación que para la Fiscalía consistió supuestamente en el uso de un arma blanca que nunca se encontró . Además de excluir la elaboración del formulario del que trata el artículo 221 citado.
Así pues, consideró que si se hubieran aplicado esas dos normas el juez de la reparación directa hubiera llegado al convencimiento de que la detención preventiva fue ilegal, desproporcional e irrazonable, al advertir que no existió prueba de violencia , lo que hubiera evitado que el actor permaneciera más de un año privado de la libertad.
Reprochó una decis ión sin motivación, pues el tribunal se limitó a transcribir apartes de la audiencia que impuso la medida de aseguramiento y sobre ellos
un año privado de la libertad.
Reprochó una decis ión sin motivación, pues el tribunal se limitó a transcribir apartes de la audiencia que impuso la medida de aseguramiento y sobre ellos opinar, sin ningún análisis de fondo sobre la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento. Señaló que ese planteamiento ligero y abstracto es violatorio de los derechos fundamentales alegados, pues tuvo que pasar más de un año en una cárcel por un hecho que no existió.
Adujo que también existió una violación del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, pues las autoridades judiciales enjuiciadas resolvieron el caso sin tener en cuenta la metodología para analizar el juzgamiento por falla en el servi cio y la aplicación del título de daño especialDemandante: Brian Steven Soto Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06855-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en los eventos de privación injusta de la libertad. Para justificar su argumento citó la sentencia SU-072 de 2018 y señaló que los jueces de la reparación directa han debido analizar la aplicación del daño especial. Además, citó la sentencia del 11 de febrero de 2022, con radicado 08001-2331000-2009-00995-01 (45748) proferida por el Consejo de Estado. Transcribió apartes de esta decisión para indicar que en su caso la
medida de aseguramiento resultó improcedente y se reparó a la persona que estuvo privado de la libertad.
Asimismo, citó las decisiones 25-000-23-36-000-2017-00751-01 (71984), del 17 de julio de 2025, 11-00133-31-034-2010-00270-01 (52540) del 23 de agosto de 2024 y 25 -000-23-26-000-2010-00642-01 (58473) del 14 de julio de 2023, y señaló que estos casos, fueron similares al suyo en tanto que la medida de aseguramiento se fundamentó en el peligro para la sociedad, derivado de la supuesta violencia ejercida en el acto, pero nunca hubo prueba de esta en los términos del artículo 310-5 y del artículo 221 de la Ley 906 de 2004.
Adicionalmente, el señor Soto Torres ar gumentó que se dejaron de aplicar los precedentes jurisprudenciales de la Corte IDH, como la sentencia del caso «J vs Perú EPFRC 2013» que en el párrafo 168 indicó que una prisión preventiva que se alargue hasta por un año es una detención excesiva y , por lo tanto, injusta desde cualquier punto de vista.
Para la sala, es claro que no se desarrolló de manera suficiente la carga argumentativa necesaria toda vez que sus reproches están dirigidos a que se modifique el raciocinio de la corporación enjuiciada tras no estar de acuerdo con lo decidido, más allá de sugerir alguna discusión que justifique razonablemente una afectación desproporcionada de los derechos fundamentales invocados.Demandante: Brian Steven Soto Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro
000-2009-00995-01 (45748) proferida por el Consejo de Estado. Transcribió apartes de esta decisión para indicar que en su caso la medida de aseguramiento resultó improce dente y no se reparó a la persona que estuvo privada de la libertad.
Asimismo, citó las decisiones 25000-23-36-000-2017-00751-01 (71984), del 17 de julio de 2025, 1100133-31-034-2010-00270-01 (52540) del 23 de agosto de 2024 y 25000 -23-26-000-2010-00642-01 (58473) del 14 de julio de 2023, y señaló que est os casos fueron similares al suyo en tanto que la medida de aseguramiento se fundamentó en el peligro para la sociedad, derivado de la supuesta violencia ejercida en el acto, pero nunca hubo prueba de e sta en los términos del artículo 310-5 y del artículo 221 de la Ley 906 de 2004.
Argumentó que se dejaron de aplicar los precedentes jurisprudenciales de la Corte IDH, como la sentencia del caso J vs Perú EPFRC 2013 que, en el párrafo 168 indicó que, una prisión preventiva que se alargue hasta por un año es una detención excesiva, y por lo tanto injusta desde cualquier punto de vista.
1.5 Trámite de la acción de tutela en primera instancia
Mediante auto de 20 de noviembre de 2025, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado admitió esta acción 4, ordenó notificar esta decisión a l Juzgado Treinta y Seis Administrativo de l Circuito Judicial de Medellín y al
Mediante auto de 20 de noviembre de 2025, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado admitió esta acción 4, ordenó notificar esta decisión a l Juzgado Treinta y Seis Administrativo de l Circuito Judicial de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión y vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Nación - Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura (demandados dentro del proceso ordinario), a los (as) señores (as) Édgar de Jesús Gómez Urrego; Luz Yenny, Yayson Daniel e Ivonne Marlen Soto Torres; Gloria Amparo Torres Díaz, Emiro Martínez Espitia y Beatriz Narváez Flores (demandantes dentro del proceso ordinario).
1.6 Intervenciones
1.6.1. Juzgado Treinta y Seis Administrativo de l Circuito Judicial de Medellín
Se limitó a enviar el enlace del expediente sin pronunciarse sobre los hechos de la demanda.
1.6.2. Tribunal Administrativo de Antioquia
Sostuvo que el accionante pretende controvertir una decisión judicial alegando defectos en la valoración probatoria y desconocimiento del precedente como una
4 Samai, índice 10 de la primera instancia de este trámite constitucional.Demandante: Brian Steven Soto Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06855-01
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Expresó que el accionante pretende reabrir el debate surtido en el proceso judicial ordinario, por lo que el mecanismo constitucional es improcedente y no vulneró ningún derecho fundamental, así solicitó declarar su improcedencia.
1.6.5. Los señores (as) Édgar de Jesús Gómez Urrego, Luz Yenny, Yayson Daniel e Ivonne Marlen Soto Torres; Gloria Amparo Torres Díaz, Emiro Martínez Espitia y Beatriz Narváez Flores (demandantes dentro del proceso ordinario): guardaron silencio en este trámite.
1.7 Sentencia de primera instancia
Mediante providencia del 20 de enero de 202 6, la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Brian Steven Soto Torres, pues evidenció que el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó el análisis de la medida de as eguramiento. Además, hizo un estudio normativo acorde a las pretensiones de la demanda, en la que concluyó lo siguiente:
[…] la medida de aseguramiento resultaba (i) necesaria porque había el mérito probatorio suficiente para decretarla conforme a la nor mativa penal vigente para el momento de la imposición, (ii) proporcional porque el delito de Actos Sexual Violento Agravado implicaba la pena privativa de la libertad (artículos 206 y 211 numeral 8 Código Penal), y (iii) razonable teniendo en cuenta la gra vedad de los hechos y de la conducta investigada, pues se trataba de la posible autoría en un delito donde la posible víctima era unDemandante: Brian Steven Soto Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 instancia adicional para reabrir el debate sobre la responsabilidad estatal en un proceso de reparación directa ya resuelto por el juez natural en dos instancias.
Argumentó que la decisión judicial impugnada se encuentra debid amente motivada, se basa en normas vigentes y aplicables, y no se evidencia una actuación que pueda calificarse como vía de hecho, por lo que la acción de tutela interpuesta no cumple con los requisitos de procedencia establecidos, en especial el de relevancia constitucional.
1.6.3. Nación - Fiscalía General de la Nación
Manifestó que no se evidencia una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales y, por el contrario, lo que pretende el actor es reabrir el debate legal ya definido, terminado y ejecutoriado.
Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y considerar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.6.4. Consejo Superior de la Judicatura
Indicó que la autoridad judicial accionada, no incurrió en los defectos endilgados, toda vez que se motivó en debida forma y se sustentó de conformidad con las disposiciones vigentes.
Expresó que el accionante pretende reabrir el debate surtido en el proceso judicial ordinario, por lo que el mecanismo constitucional es improcedente y no vulneró ningún derecho fundamental, así solicitó declarar su improcedencia.
cuenta la gra vedad de los hechos y de la conducta investigada, pues se trataba de la posible autoría en un delito donde la posible víctima era unDemandante: Brian Steven Soto Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06855-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 adolescente de 14 años de edad, sujeto de especial protección por parte del Estado.
Agregó que no advertía que la sentenci a objeto de reproche haya incurrido en un defecto sustantivo, pues, se realizó un estudio adecuado de la normativa aplicable al caso particular y, conforme a la interpretación mayoritaria del tribunal de instancia y reiteró que la solicitud de la medida de aseguramiento estuvo respaldada por motivos razonablemente fundados.
Frente al desconocimiento del precedente sostuvo que, aunque el tutelante mencionó como inobservadas las providencias del 11 de febrero de 2022, 17 de julio de 2025, 23 de agosto de 202 4 (Exp. 52540) y 14 de julio de 2023 (Exp. 58473), proferidas por la Sección Tercera de esta corporación, advirtió que los aludidos proveídos, que se aducen como desconocidos, no son de unificación, por lo que carecen de fuerza vinculante.
Señaló que la sentencia de la Corte Constitucional SU-072 de 2018 que, según el actor, pasó por alto el tribunal accionado, sí fue valorada en la providencia
por lo que carecen de fuerza vinculante.
Señaló que la sentencia de la Corte Constitucional SU-072 de 2018 que, según el actor, pasó por alto el tribunal accionado, sí fue valorada en la providencia objeto de reproche; por lo que, insistió que la conclusión a la que llegó el ad quem estuvo debidamente fundament ada en los criterios normativos y jurisprudenciales, aplicables a la materia.
Puso de presente que el actor adujó que la sentencia incurrió en desconocimiento del precedente de la «Corte IDH» , no obstante, indicó que el tribunal dio aplicación a las sente ncias de unificación que sobre el tema se encuentran vigentes y fueron proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, aunado a que, conforme lo ha expuesto la subsección «[…] no existe obligación para el Estado Colombiano, consistente en da r aplicación inmediata a la jurisprudencia de la Corte Interamericana, toda vez que aquella no integra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, pero sí funge como criterio de interpretación, o herramienta hermenéutica […]», por lo que concluyó que la providencia censurada no incurre en desconocimiento del precedente.
Concluyó, frente a los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente , que no existió una indebida aplicación normativa, ni desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, sus afirmaciones estuvieron debidamente motivadas.
En relación con el defecto fáctico expresó que las pruebas obrantes en el expediente se valoraron de manera razonable y en el marco de la sana crítica , por lo que era dable concluir que no existieron irregularidades en la solicitud de
motivadas.
En relación con el defecto fáctico expresó que las pruebas obrantes en el expediente se valoraron de manera razonable y en el marco de la sana crítica , por lo que era dable concluir que no existieron irregularidades en la solicitud de la medida de aseguramiento, la cual se tramitó conforme a la ley y se sustentó en elementos probatorios suficientes que permitían inferir razonablemente la posible autoría del imputado y la necesidad de su judicialización.
Afirmó que la providencia censurada no deviene de una interpretación caprichosa de la autoridad accionada por el contrario, constató que sus afirmaciones estuvieron debidamente motivadas, conforme a las pruebas debidamente aportadas en el proceso ordinario.Demandante: Brian Steven Soto Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06855-01
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En relación con la solicitud realizada por la Fiscalía General de la Nación sobre que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existía relación de causalidad entre las actuaciones de esta entidad y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, el juez de tutela de primera instancia advirtió que su vinculación en el presente asunto fue en calidad de tercero con interés, por ser la entidad accionada dentro del medio de control en cuestión, y en aras de garantizar su derecho a la defensa y contradicción denegó su solicitud.
1.8. Impugnación
fue en calidad de tercero con interés, por ser la entidad accionada dentro del medio de control en cuestión, y en aras de garantizar su derecho a la defensa y contradicción denegó su solicitud.
1.8. Impugnación
Mediante escrito de 26 de febrero de 20265, el accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, pues consideró que no realiza un análisis de fondo con respecto a los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Manifestó que el ejercicio que se realizó en la primera instancia es una operación notarial de connotaciones formales consistente en tomar los defectos enunciados y pasarlos a una lista de chequeo, que funciona de la siguiente manera: se tomó el defecto enunciado y se citaron dos o tres párrafos de la sentencia declarativa de segunda instancia del tribunal para mostrar, sin ningún análisis de fondo, que dicha corporación realizó una argumentación y que es suficiente para dar por descartados los defectos enunciados.
Explicó que el juez de tutela debe proceder a realizar un estudio con seriedad y profundidad sobre los cargos planteados, en la medida en que se trata de la violación de los derechos fundamentales de una persona que fue injustamente privada de la libertad por un lapso de más de un año, sin que haya cometido realmente ninguna infracción penal.
Argumentó que en el escrito de tutela reprochó la configuración de un defecto fáctico, por cuanto no hubo una valoración real del contenido de las audiencias de imposición de medida de aseguramiento y de juzgamiento. Expresó que, al compararlas se advertía que hacían referencia al mismo hecho que dio origen a
fáctico, por cuanto no hubo una valoración real del contenido de las audiencias de imposición de medida de aseguramiento y de juzgamiento. Expresó que, al compararlas se advertía que hacían referencia al mismo hecho que dio origen a la imputación, esto es, que había existido violencia y peligrosidad. Asimismo, explicó que en la audiencia de medida de aseguramiento se determinó que el arma blanca, signo de es tos aspectos referenciados, nunca se encontró, por lo que el juez de tutela no realizó una comparación entre dichas pruebas para determinar si había existido o no violencia, y si la violencia, que calificaba la peligrosidad, era uno de los requisitos de la medida de aseguramiento.
Adviritó que es inaceptable que al juez de tutela se le plantee una hipótesis de análisis y se dedique a eludir el estudio de lo que se le ha solicitado, con
5 Samai, índice 32, Obra en el certificado 5C65084F9D39680E 161BC068D63EE84B 91CE68F3C0EEDB60 700F0BEDBBF595DF. La impugnación fue presentada dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 24 de febrero de 2026, por aviso. (Samai, índice 31).Demandante: Brian Steven Soto Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06855-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 argumentos simples y formalistas, aderezado con citas extensivas de la sentencia del tribunal. Agregó que en la medida en que el defecto fáctico está afincado en la prueba de la violencia y de la peligrosidad para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, es ese estudio que debe hacerse, y no un examen generalista para determinar si los p árrafos de la sentencia del tribunal están o no bien escritos.
Señaló que el análisis que se pide del juez de tutela, es estabelcer si para la audiencia de medida de aseguramiento se cumplió con el requisito del artículo 310-5 de la Ley 906 de 2004 y que se estudie si se cumplió efectivamente con de la medida de aseguramiento , pues una persona que perdió su libertad por cuenta de semejante error, merece que se observe a profundidad de su situación, debido a que la libertad es uno de los derechos más importantes.
Puso de presente que el defecto por violación del precedente es palmario, debido a que no se sabe de dónde el juez de tutela ha sacado que los precedentes relevantes son exclusivamente los de unificación y que los demás precedentes son irrelevantes, además de que su seguimiento es completamente discrecional para el juez del proceso declarativo.
Adujo que el punto central de los precedentes aplicables es una transgresión del derecho a la igualdad, en tanto a unas personas se les juzga por el Consejo de
son irrelevantes, además de que su seguimiento es completamente discrecional para el juez del proceso declarativo.
Adujo que el punto central de los precedentes aplicables es una transgresión del derecho a la igualdad, en tanto a unas personas se les juzga por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional con un estándar y reglas diferentes a las de este caso.
Adicionó que los precedentes buscan uniformidad y predecibilidad de las decisiones judiciales, de suerte que cuando se dejan de aplicar, realmente quebrantan el derecho a la igualdad de la parte actora, por lo que, en su sentir, el juez de tutela en este caso n o realizó ningún análisis de los precedentes que fueron denunciados como quebrantados, lo que se suma a la violación de los derechos fundamentales del actor cometidos en la sentencias declarativas.
Solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar, acceder a las peticiones del escrito de tutela inicial.
1.9. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia
Por medio de oficio de 15 de abril de 202 6, el magistrado ponente de esta decisión manifestó su impedimento para conocer del asunto invocando la causal prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, mediante auto del 30 de abril de la misma anualidad, la sala lo declaró infundado al no encontrar acreditados los supuestos para su configuración.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión, el 5 de diciembre de 2025, según lo previsto en los Decretos 2591Demandante: Brian Steven Soto Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06855-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia proferida el 20 de enero de 2026, por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado por el accionante.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) estudio del caso concreto.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración7
finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) estudio del caso concreto.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra provid