Consejo de Estado - 11001031500020250687300 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 11001031500020250687300 - 202
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250687300 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 11001031500020250687300 - 202
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONJUECES
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONJUEZ PONENTE: JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2025-06873-00
Demandante GLADIS CABARIQUE VÁSQUEZ Y OTROS
Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C ASUNTO AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTOS Corresponde al despacho resolver la manifestación de impedimento presentada por los consejeros Wilson Ramos Girón, Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Luis Antonio Rodríguez Montaño y Claudia Rodríguez Velásquez para intervenir en el trámite y aprobación de la acción de tutela de la referencia. ANTECEDENTES El 3 de diciembre de 2025, los magistrados Wilson Ramos Girón, Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Luis Antonio Rodríguez Montaño y Claudia Rodríguez Velásquez manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, para lo cual invocaron la causal prevista en los numerales 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata , o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (…)». (Subraya el despacho) Los señores Gladis Cabarique Vásquez y otros interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la verdad y a la justicia, con ocasión de la sentencia del 28 de octubre de 2024, proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 68001-23-33-000-201700203-00/01. Por reparto, el conocimiento de la acción de tutela correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual profirió sentencia el 23 de octubre de 2025 dentro del proceso 11001-03-15-000-2025-03437-01.
CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el debido proceso es una garantía fundamental que se debe aplicar a toda clase de actuaciones o procedimientos, bien sean administrativos o judiciales. Por lo tanto, en las acciones de tutela y, en general, en cualquier clase de proceso judicial se deben preservar las garantías propias del debido proceso, incluidas las de independencia e imparcialidad.
sean administrativos o judiciales. Por lo tanto, en las acciones de tutela y, en general, en cualquier clase de proceso judicial se deben preservar las garantías propias del debido proceso, incluidas las de independencia e imparcialidad. En desarrollo de tales criterios, el legislador previó la existencia de ciertas circunstancias que comprometen la imparcialidad -característica connatural del juezCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en el Estado de Derecho. Conforme a aquellas, estableció en el ordenamiento una serie de cau sales de impedimento o de recusación, cuyo objeto no es otro que preservar precisamente esas garantías. Ahora bien, en el trámite de la acción de tutela son aplicables las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal (artículo 56) , por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impug nación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.” En este sentido, los impedimentos fueron establecidos con la finalidad de que los jueces y magistrados que vieran compr ometida su imparcialidad pudieran ser separados del conocimiento del asunto. En el presente caso los magistrados Wilson Ramos Girón, Myriam Stella Gutiérrez
jueces y magistrados que vieran compr ometida su imparcialidad pudieran ser separados del conocimiento del asunto. En el presente caso los magistrados Wilson Ramos Girón, Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Luis Antonio Rodríguez Montaño y Claudia Rodríguez Velásquez manifestaron estar incursos en las causales de los numerales 4°y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal , al señalar que: (i) los cargos formulados en la presente acción de tutela son sustancialmente los mismos que los planteados en la acción identificada con el radicado 11001-03-15-000-2025-03437-01; (ii) en ambas actuaciones concurren las mismas partes, tanto demandant es como demandadas; (iii) las pretensiones formuladas resultan idénticas; y (iv) el asunto ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala de decisión. Del examen del asunto se advierte que la Sala de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ya emitió pronunciamiento de fondo sobre el objeto de la presente actuación, lo que comporta una previa manifestación de criterio. En tal medida, un nuevo pronunciamiento sobre idéntico asunto podría comprometer los principios de imparcialidad, objetividad e independencia judicial, pilares del debido proceso y de la función jurisdiccional. Por ello, y en aplicación de las reglas que rigen los impedimentos, se hace necesario apartarse del conocimiento del presente proceso, a fin de preservar la confianza en la administración de justicia. Por lo anterior, este despacho considera que se configura n las causales de impedimento invocada s, por lo que se declarará fundada la manifestación de impedimento de los consejeros Wilson Ramos Girón, Myriam Stella Gutiérrez
Por lo anterior, este despacho considera que se configura n las causales de impedimento invocada s, por lo que se declarará fundada la manifestación de impedimento de los consejeros Wilson Ramos Girón, Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Luis Antonio Rodríguez Montaño y Claudia Rodríguez Velásquez. De conformidad con lo anterior, el despacho ponente RESUELVE:
1. Declarar fundado el impedimento manifestado por los consejeros Wilson Ramos Girón, Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Luis Antonio Rodríguez Montaño y Claudia Rodríguez Velásquez . En consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto.
2. Contra esta decisión no procede ningún recurso por mandato del artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable conforme al artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y Cúmplase,Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (Firmado electrónicamente)
JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR
Conjuez Ponente (Firmado electrónicamente)
JUAN DE DIOS BRAVO GONZÁLEZ
(Firmado electrónicamente)
JUAN CAMILO SERRANO VALENZUELA
(Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ
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