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Consejo de Estado - 11001031500020250688201 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250688201 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250688201 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250688201 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero de Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado : 11001-03-15-000-2025-06882-011

Accionante : Luis Carlos Suárez Castro

Accionadas

Vinculados :

: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y Comisión Nacional de Disciplina Judicial Liseth Valentina Ortegón y Kenny Tsui Cheung Acción : Tutela (impugnación) Tema

Decisión

: : Tutela contra providencia, sanción disciplinaria a abogado Sentencia de segunda instancia

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra el fallo de 27 de noviembre de 2025 , emitido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A2, que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1.1 Contexto fáctico.

De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el accionante frente a las providencias judiciales objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

1.2 La demanda de tutela.

El señor Luis Carlos Suárez Castro , quien actúa en nombre propio , interpuso el

determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

1.2 La demanda de tutela.

El señor Luis Carlos Suárez Castro , quien actúa en nombre propio , interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y libre ejercicio de la profesión , presuntamente vulnerado s por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

1 Expediente electrónico disponible en Samai. 2 C. P. Luis Eduardo Mesa Nieves.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06882-01

Accionante: Luis Carlos Suárez Castro

Accionadas: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y otra

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Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos los fallos de (i) 22 de mayo de 2024 , mediante el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lo declaró responsable disciplinariamente, por vulnerar el deber descrito en el numeral 7º del artículo 283 de la Ley 1123 de 2007 4 e incurrir en la falta prevista en el artículo 32 5 ibidem, a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses , dentro del proceso disciplinario seguido en su contra (expediente 11001-25-02-000-2021-01826-01); y (ii) 24 de septiembre de 2025, con el que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó esa decisión. En su lugar, pidi ó que se ordene a la s autoridades accionadas emitir una nueva

el que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó esa decisión. En su lugar, pidi ó que se ordene a la s autoridades accionadas emitir una nueva providencia en la que se revoque la aludida sanción.

1.3 Hechos6.

De los documentos adjuntos a este trámite constitucional y de lo relatado por el accionante, se puede evidenciar que , el señor Kenny Tsui Cheung , ciudadano extranjero, presentó queja disciplinaria en su contra, por supuestos actos injuriosos y acusaciones graves remitidas a su correo electrónico personal (kennintl@gmail.com ), al de l restaurante Cooking Taichí S.A.S., del cual fue propietario (cookingtaichi@gmail.com ), al de la embajada de China (chinaemb_co@mfa.gov.cn -) y al de su abogado (gpuyana@sqg.co), tendientes a desprestigiar su imagen, con ocasión de una controversia legal de tipo laboral que tuvo con la señora Belinda Bonilla Castro, progenitora y poderdante del actor en esas diligencias .

El 22 de mayo de 202 4 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable disciplinariamente al demandante, por vulnerar el deber descrito en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta prevista en el artículo 32 ibídem, a título de dolo y, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses , al considerar que «[…] las expresiones utilizadas […] generaron […] una imputación lesiva a la dignidad, honra, buen nombre [y] reputación del quejoso en distintos ámbitos de su vida » y, aunque afirmó que fue su

expresiones utilizadas […] generaron […] una imputación lesiva a la dignidad, honra, buen nombre [y] reputación del quejoso en distintos ámbitos de su vida » y, aunque afirmó que fue su

3 «ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: […]

7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión». 4 «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado». 5 «ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas». 6 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 00002.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06882-01

Accionante: Luis Carlos Suárez Castro

Accionadas: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y otra

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sobrina quien envió dichos e-mails, esto resultaba poco creíble , porque, ello equivaldría a sostener que, además de permitirle usar su correo electrónico personal y enviar comunicaciones a su acomodo, «[…] también le patrocinó ejerc[er] de manera ilegal la profesión».

de responsabilidad», específicamente, el testimonio de su sobrina Liseth Valentina Ortegón Suárez, el cual, pese a ser necesario para esclarecer la verdad, no fue practicado, lo que conllevó a que fuera sancionado solo «[…] con sospechas e indicios». Además, porque no se decretaron las siguientes pruebas solicitadas:

a. Inspección al predio de Tocancipá para determinar la no señal o conexión a internet o de los vecinos. b. Que las empresas de telefonía no determinaron internet a [su] nombre. c. Que la JAC certificó como Fedepapa que residía en dicho lugar (aislado de internet, no había señal).

23 Según constancia de ejecutoria emitida por la secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 24 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 25 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06882-01

Accionante: Luis Carlos Suárez Castro

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d. […] IP sobre [su] PC. e. Que la funcionaria ordenó al quejoso en audiencia, allegar documentos para determinar hechos sobre [su] defensa, obviando que este no [lo] acató […].

Ahora bien, en el sub lite se evidencia que en la providencia objeto de reproche la autoridad accionada, sostuvo:

Por otra parte, señaló el apelante que en el curso de la investigación solicitó que se decretara la inspección a la finca en la que residió en el municipio de Tocancipá, para

equivaldría a sostener que, además de permitirle usar su correo electrónico personal y enviar comunicaciones a su acomodo, «[…] también le patrocinó ejerc[er] de manera ilegal la profesión».

Inconforme con esa determinación , el accionante interpuso recurso de apelación, con fundamento en que (i) «[l]os mensajes que se reputaron temerarios, fueron enviados cuando él no representaba judicialmente a la señora Belinda Castro Bonilla, es decir, esa situación estuvo al margen de la profesión»; y (ii) «[…] incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, lo que condujo a que fuera sancionado con indicios », pues, debido a la pandemia decidió irse a vivir en una finca en Tocancipá (Cundinamarca), donde no había internet, por lo que, «[…] se valió de […] Li[s]eth Valentina Ortegón Suárezsobrina y asistentepara que con indicaciones le colaboraran en algunos asuntos desde su correo electrónico», aunado a que, a pesar que se «[…] decretó el testimonio de [ella] dejó de practicar[se] a sabiendas de [su] importancia […] [para] esclarecer los hechos, [ya que] era evidente que fue [ella] la autora de la conducta que le endilgaron» y, aunque solicitó que se decretara la inspección de su lugar de residencia , para verificar que allí no había internet, así como «[…] la pr ueba relacionada con la IP de donde salieron los mensajes», ello le fue negado.

La referida alzada fue desatada el 24 de septiembre de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , en el sentido de confirmar la determinación

relacionada con la IP de donde salieron los mensajes», ello le fue negado.

La referida alzada fue desatada el 24 de septiembre de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , en el sentido de confirmar la determinación recurrida, comoquiera que, «[…] en el caso sub judice, el apelante se limitó a manifestar que no fue quien envió los correos porque carecía del servicio de internet en el lugar donde se encontraba; no obstante, […] obra prueba abundante que constata la incursión del togado en la falta disciplinaria endilgada».

Sobre la precedente situación, el tutelante expone que las providencias reprochadas incurren en defecto fáctico, dado que, no « […] valoraron las múltiples [p]ruebas que [lo] exoneran de responsabilidad », específicamente, el testimonio de su sobrina Liseth Valentina Ortegón Suárez , el cual, pese a ser necesario para esclarecer la verdad, no fue practicado, lo que conllevó a que fuera sancionado solo «[…] con sospechas e indicios».

Además, porque no se decretaron las siguientes pruebas solicitadas:

a. Inspección al predio de Tocancipá para determinar la no señal o conexión a internet o de los vecinos. b. Que las empresas de telefonía no determinaron internet a [su] nombre. c. Que la JAC certificó como Fedepapa que residía en dicho lugar (aislado de internet,Radicado: 11001-03-15-000-2025-06882-01

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no había señal). d. […] IP sobre [su] PC.

Accionante: Luis Carlos Suárez Castro

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no había señal). d. […] IP sobre [su] PC. e. Que la funcionaria ordenó al quejoso en audiencia, allegar documentos para determinar hechos sobre [su] defensa, obviando que este no [lo] acató […].

1.4 Contestaciones de la acción.

1.4.1 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 7 pidió negar el amparo deprecado, por cuanto, «[…] no existe ninguna acción u omisión que haya realizado […] que tenga como incidencia la vulneración de los derechos fundamentales del accionante».

1.4.2 La señora Liseth Valentina Ortegón8 manifestó que fue ella «[…] la autora de los mensajes remitidos al quejoso Kenny Tsui, persona que fue el empleador de [su abuela] […] , pues [s]e sentía en ese momento molesta por el trato discriminatorio […]» que sufrió mientras laboró con él.

1.4.3 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial 9 adujo que, la providencia de segunda instancia reprochada «[…] se falló en término, no fue caprichosa ni arbitraria, sino fruto del ejercicio analítico, ponderativo y circunstanciado que le corresponde al juez disciplinario hacer de manera autónoma, con fundamento en las pruebas recaudadas y las particularidades del caso; por ende, el reproche del accionante se queda en el plano de una disquisición de criterio frente a unas decisiones que no satisficieron su pretendida absolución y, en esa medida, no trasciende al plano constitucional, por cuanto no conculca ninguno de los derechos invocados, ni evidencia algún

a unas decisiones que no satisficieron su pretendida absolución y, en esa medida, no trasciende al plano constitucional, por cuanto no conculca ninguno de los derechos invocados, ni evidencia algún yerro que denote relevancia constitucional».

1.4.4 El señor Kenny Tsui Cheung 10 afirmó que , «[p]retender anular un proceso disciplinario que se adelantó bajo los parámetros procesales vigentes con plena garantía de los derechos de defensa y debido proceso del disciplinado con una acción de tutela es improcedente, inadecuado y de mala fe », por lo que, pidió que no se acogieran las pretensiones del tutelante.

1.5 Providencia impugnada11.

Mediante sentencia de 27 de noviembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A negó el amparo deprecado , al considerar que , «[…] la autoridad judicial realizó un examen detallado y razonado del acervo probatorio que el accionante echa de menos en la demanda de tutela, a partir del cual concluyó que se agotaron todos los medios para que compareciera la señora Lizeth Valentina Ortegón Suárez a rendir testimonio. Sin embargo,

7 Índice 00010 del expediente de Samai de primera instancia. 8 Índice 00013 del expediente de Samai de primera instancia. 9 Índice 00014 del expediente de Samai de primera instancia. 10 Índice 00018 del expediente de Samai de primera instancia. 11 Índice 00021 del expediente de Samai de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06882-01

Accionante: Luis Carlos Suárez Castro

10 Índice 00018 del expediente de Samai de primera instancia. 11 Índice 00021 del expediente de Samai de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06882-01

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no fue posible, razón por la que finalmente se desistió de dicha prueba, la misma que no fue solicitada por el actor, sino que fue decretada de oficio por el a quem ; así como tampoco, insistió en la comparecencia de la testigo».

Además, indicó que «[…] lo mismo ocurre respecto del argumento según el cual no se «practicaron ni valoraron las demás pruebas», pues, contrario a lo manifestado por el actor, en la decisión cuestionada se exponen las razones por las cuales ni siquiera se decretó dicho material probatorio, en la medida que fue [requerido] en audiencia de pruebas y calificación provisional ».

1.6 La impugnación12.

Inconforme con esa determinación, el demandante la impugnó, para lo cual, reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia.

En virtud de los artículos 3213 del Decreto ley 2591 de 199114 y 2515 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201916 expedido por la sala plena del Consejo de Estado , esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción.

Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y

Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción.

Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Cuestión previa.

12 Índice 00025 del expediente de Samai de primera instancia. 13 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 14 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 15 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 16 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado».Radicado: 11001-03-15-000-2025-06882-01

subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 16 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado».Radicado: 11001-03-15-000-2025-06882-01

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En el asunto sub examine el actor pide dejar sin efectos las sentencias de (i) 22 de mayo de 2024, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lo declaró responsable disciplinariamente, por vulnerar el deber descrito en el numeral 7º del artículo 2817 de la Ley 1123 de 200718 e incurrir en la falta prevista en el artículo 32 19 ibídem, a título de dolo, sancionándol o con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra ( expediente 11001-25-02-000-2021-01826-01); y (ii) 24 de septiembre de 2025, con la que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó esa decisión.

Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 24 de septiembre de 2025, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 22 de mayo de 2024 , resolvió de manera definitiva ese asunto disciplinario.

2.4 Problema Jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 24

asunto disciplinario.

2.4 Problema Jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 24 de septiembre de 2025, por cuyo conducto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la providencia del 22 de mayo de 2024, en la que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró al accionante responsable disciplinariamente, por vulnerar el deber descrito en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta prevista en el artículo 32 ibídem, a título de dolo y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra (expediente 11001 -25-02-000-2021-01826-01); y, en caso afirmativo, si se ha n vulnerado las garantías superiores al debido proceso, trabajo y libre ejercicio de la profesión invocadas en la solicitud de amparo.

2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

17 «ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: […]

7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión». 18 «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado». 19 «ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades

administrativas:

18 «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado». 19 «ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas».Radicado: 11001-03-15-000-2025-06882-01

Accionante: Luis Carlos Suárez Castro

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El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T -231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez care ce de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU -1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción

vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventosRadicado: 11001-03-15-000-2025-06882-01

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excepcionales de aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos

un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la de cisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto

decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisiónRadicado: 11001-03-15-000-2025-06882-01

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sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de he cho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que , la Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales 20, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201221, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos

improcedente para controvertir decisiones judiciales 20, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201221, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos22.

2.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, en la medida en que se alega un presunto defecto fáctico que, de llegarse a comprobar, conllevaría a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y libre ejercicio de la profesión del tutelante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno;

20 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso -administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C.

P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-0319401, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 21 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 22 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-0077900, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009 -00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 200901268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010 -00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 201000540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp.

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