Consejo de Estado - 11001031500020250690000 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve nulidades procesales - 11001031500020250690
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250690000 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve nulidades procesales - 11001031500020250690
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06900-00
Accionante: Richard Gómez Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Niega nulidad y solicitud de aclaración y adición
Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de aclaración y adición del auto del 13 de abril de la presente anualidad, así como el incidente de nulidad formulado contra la referida decisión y la sentencia del 18 de febrero del año en curso.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Richard Gómez Vargas instauro acción de tutela en aras de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Considera que fueron vulnerados por la autoridad accionada al haber proferido la sentencia del 8 de agosto de 2025 en el proceso de acción de tutela1 promovido en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
2. El 18 de febrero de 20262, se profirió sentencia de primera instancia en la que se declaró improcedente el amparo constitucional.
3. En memorial del 26 de febrero siguiente 3, el accionante presentó recusación contra los magistrados que integran la sala, con fundamento en el numeral 8 del artículo 141 del CGP. Además, mediante escritos del 1 de marzo de esta anualidad,
3. En memorial del 26 de febrero siguiente 3, el accionante presentó recusación contra los magistrados que integran la sala, con fundamento en el numeral 8 del artículo 141 del CGP. Además, mediante escritos del 1 de marzo de esta anualidad, formuló solicitud de nulidad de la sentencia y solicitud de aclaración y adición respecto de la misma providencia4.
4. En proveído del 13 de abril de esta anualidad 5, la Sala rechazó la recusación y negó la solicitud de nulidad. También negó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, en tanto lo pretendido por el accionante era adicionar argumentos y manifestar su desacuerdo con la decisión adoptada.
5. Mediante memorial del 24 de abril del año en curso, el señor Gómez Vargas presentó incidente de nulidad contra el auto del 13 de abril y la sentencia del 18 de febrero, con fundamento en las causales del numeral 3 y 4 del artículo 133 del CGP, el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 457 y 458 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Sostuvo que con las decisiones cuestionadas se habría pretermitido integralmente la instancia del proceso por haberse proferido sentencia sin que se hubiera notificado el auto que resolvió el impedimento y sin que este último haya quedado ejecutoriado.
1 Proceso con radicado: 11001-03-15-000-2025-01001-00/01. 2 Índice 31 del aplicativo Samai 3 Índice 36 ibidem. 4 Índice 38 y 39 ibidem.
1 Proceso con radicado: 11001-03-15-000-2025-01001-00/01. 2 Índice 31 del aplicativo Samai 3 Índice 36 ibidem. 4 Índice 38 y 39 ibidem. 5 Índice 42 ibidem.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06900-00
Accionante: Richard Gómez Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Niega nulidad y solicitud de aclaración y adición
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6. Indicó que no se tuvo en cuenta que el auto que resolvió el impedimento del magistrado Ibarra debía ser notificad o antes de la sentencia por lo que se habría incurrido en una indebida notificación. También, argumentó que bajo esta causal la Sala habría equiparado el registro de la providencia en Samai con los efectos de la notificación judicial, lo que le produjo consecuencias jurídicas adversas.
7. El accionante además refirió la configuración de la nulidad por violación de garantías fundamentales, de conformidad con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, al considerar que es contradictorio haber negado el impedimento manifestado por el consejero Ibarra y con fundamento en la misma norma rechazar la recusación.
8. También, formuló otros cargos de nulidad relacionados con la presunción ilegítima de conocimiento previo e inversión de la presunción de buena fe, en los que reiteró las diferencias entre la notificación de las providencias y el conocimiento informal del contenido de aquellas; nulidad por falta de competencia de los conjueces designados al haberse designado a magistrados activos de la Subsección B del
las diferencias entre la notificación de las providencias y el conocimiento informal del contenido de aquellas; nulidad por falta de competencia de los conjueces designados al haberse designado a magistrados activos de la Subsección B del Consejo de Estado, en lugar de conjueces externos; y nulidad relacionada con la prohibición de recusación d el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 , cuya interpretación literal conllevaría a la aplicación de la norma como un mecanismo de inmunidad judicial por haberse resuelto por los mismos magistrados recusados y no haberse tenido como insistencia al impedimento.
9. El 26 de abril siguiente, el accionante radicó solicitud de aclaración y adición , también referida al auto del 13 de abril de 2026. En aquella formuló un extenso cuestionario para que se aclarara n los siguientes aspectos: (i) el fundamento jurídico que –en su consideración – equivale o suple la consulta de Samai con la notificación de las providencias; (ii) se determinara el momento exacto en que inició a correr el término de ejecutoria de la sentencia; (iii) establecer si los términos para impugnar y solicitar aclaraciones o adiciones inician a contabilizarse desde el registro de la providencia en Samai o desde su notificación; (iv) el fundamento normativo por el cual la sala habría variado el alcance del artículo 302 del CGP; (v) determinar si, el “estándar” aplicado en el párrafo 15 del auto proferido el 13 de abril se esta anualidad, es general para los litigantes o es específico del caso; (vi) aclarar el sustento normativo para establecer que hubo conocimiento anticipado de una providencia, y no el ejercicio preventivo de un derecho procesal que consideraba
se esta anualidad, es general para los litigantes o es específico del caso; (vi) aclarar el sustento normativo para establecer que hubo conocimiento anticipado de una providencia, y no el ejercicio preventivo de un derecho procesal que consideraba vulnerado; (vii) se precise si el fallo de tutela fue notificado pese a que no había quedado procesalmente consolidada la composición subjetiva de la sala; (viii) la posición de la sala en cuanto al deber de las partes de pronunciarse frente a la decisión que resolvió el impedimento; y (ix) se especifique la norma y las razones por las cuales la recusación interpuesta no se tuvo como insistencia del impedimento.
10. En relación con la solicitud de adición solicitó: (i) adicionar el auto del 13 de abril de la presente anualidad en punto a pronunciarse sobre si es admisible la notificación del fallo antes de la ejecutoria de la decisión sobre la composición de la sala ; (ii) definir si es aplicable el principio nemo iudex in causa sua y el fundamento por el cual los magistrados recusados habrían resuelto su propia recusación; (iii) informar el mecanismo que el ordenamiento concede a la parte para “reaccionar” a la negativa del impedimento; y (iv) realizar un análisis interpretativo sobre la modulación del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 según el artículo 29Radicación: 11001-03-15-000-2025-06900-00
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de la constitución y el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Referencia: Niega nulidad y solicitud de aclaración y adición
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de la constitución y el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
II. CONSIDERACIONES
Solicitud de nulidad
11. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, en materia de tutelas se deben aplicar los principios generales del Código General del Proceso para interpretar las disposiciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 6, siempre que ello no resulte contrario a dicha normatividad.
12. En consonancia con lo anterior y en aras de garantizar el derecho al debido proceso, la Corte Constitucional 7 ha sostenido que, ante la inexistencia de una norma que regule el régimen de nulidad que opera en los procesos de tutela , en aquellos casos en que se transgrede una regla procesal, cabe aplicar el régimen general de nulidades contenido en el artículo 133 del Código General del Proceso, salvo que sus causales resulten contrarias a los principios de celeridad y eficacia que rigen en materia de tutela.
13. A su vez, el artículo 135 de la norma en comento, dispone que en aquellos eventos en que la solicitud de nulidad se fundamente en una casual distinta a las previstas en el artículo anterior, el juzgador deberá rechazarla de plano.
14. De acuerdo con lo expuesto, para el despacho los reproches que sustentan la solicitud de nulidad no se encuadran en ninguna de las hipótesis que han sido previstas taxativamente por el legislador para que se declare la nulidad, lo que impone su rechazo.
solicitud de nulidad no se encuadran en ninguna de las hipótesis que han sido previstas taxativamente por el legislador para que se declare la nulidad, lo que impone su rechazo.
15. De las causales del artículo 133 ibidem, el accionante alegó las dispuestas en los numerales 3 y 4, a cuyo tenor el proceso es nulo, en todo o en parte:
“3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.”
16. Lo expuesto por el accionante no corresponde a ninguna de esas situaciones, pues, a pesar de plantear muchas objeciones al trámite adelantado y derivar de ello supuestas irregularidades, su censura se concreta en que -a su juicio - no era posible proferir sentencia el 18 de febrero de 2026, en tanto el auto de 17 de febrero de 2026 no le había sido notificado ni estaba ejecutoriado, por lo que no estaba definida la integración de la Sala y se le privó de la posibilidad de poder ejercer su defensa respecto a lo definido en dicho auto.
17. Lo primero por señalar es que es e no es un cuestionamiento contra el auto de Sala del 13 de abril de la presente anualidad, en el que se resolvieron sus
6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”
Sala del 13 de abril de la presente anualidad, en el que se resolvieron sus
6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 7 Al respecto, ver auto A-159 de 2018, entre otros.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06900-00
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solicitudes previas de recusación, nulidad, aclaración y adición de la sentencia. Claramente es una censura al fallo, respecto del cual sólo procede la impugnación.
18. En segundo lugar, como ya se indicó, esos argumentos no s e subsumen en las dos causales de nulidad invocadas, y las otras disposiciones legales invocadas no son aplicables a este trámite.
19. Finalmente, la mención al artículo 29 constitucional, además de que no puede sustentar cualquier objeción procesal como una causal de nulidad, tampoco impone en este caso la necesidad de adoptar ningún tipo de medida de saneamiento, toda vez que la alegada irregularidad en el trámite es infundada . El auto que resolvió el impedimento no requiere notificación al ser de "cúmplase"8 y contra aquel no proceden recursos9.
20. Por lo expuesto, se rechazará la solicitud de nulidad formulada por la parte demandante.
Solicitud de aclaración y adición
21. El Decreto 2591 de 1991 no contempla la interposición de recursos en contra de las providencias proferidas dentro del trámite de la acción de tutela, salvo la
demandante.
Solicitud de aclaración y adición
21. El Decreto 2591 de 1991 no contempla la interposición de recursos en contra de las providencias proferidas dentro del trámite de la acción de tutela, salvo la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, la cual se encuentra expresamente regulada en el artículo 31 de la mencionada norma. Esta posición parte de considerar que , al tratarse de un mecanismo que tiene por objeto la protección de derechos fundamentales, su trámite debe ser preferente , sumario, especial y de rango superior, lo cual implica que -como lo ha mencionado la Corte Constitucional- “las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias”10.
22. Adicional a lo anterior, si bien se admite la procedencia de las solicitudes de aclaración y adición, el artículo 285 del Código General del Proceso dispone que “la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos ”. Tampoco se contempla la posibilidad de recurrir aquella que resuelva la adición.
23. Aunque en el memorial presentado por la parte accionante no se indicó expresamente que se trataba de un recurso, su contenido permite entrever que su intención es controvertir el auto proferido por la Sala de conjueces el pasado del 13 de abril, a través del cual se resolvieron sus solicitudes de recusación, nulidad, aclaración y adición de la sentencia.
24. Bajo la apariencia de una supuesta solicitud de aclaración y adición a la mencionada providencia , el señor Gómez Vargas presenta lo que él de nomina
aclaración y adición de la sentencia.
24. Bajo la apariencia de una supuesta solicitud de aclaración y adición a la mencionada providencia , el señor Gómez Vargas presenta lo que él de nomina “preguntas de aclaración” divididas en 3 bloques, que -según su propia enunciaciónse refieren a los siguientes tópicos: (i) “Sobre la equiparación entre consulta del aplicativo SAMAI y notificación judicial”, (ii) “Sobre la ejecutoria del auto que negó el impedimento como condición de procedibilidad del fallo ”, y (iii) “Sobre la resolución de la recusación por los propios recusados”.
8 Artículo 299 del CGP. 9 Artículo 140 del CGP. 10 Auto 228 de 2003.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06900-00
Accionante: Richard Gómez Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Niega nulidad y solicitud de aclaración y adición
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25. En tales acápites no se indaga sobre conceptos o frases que generen dudas sobre el alcance de lo resuelto, sino que se formulan interrogantes que se orientan a censurar lo razonado en las providencias y a increpar a la Sala por lo decidido, además que se pretende usar dicho mecanismo como una suerte de interrogatorio a la autoridad judicial, que desnaturaliza por completo el objeto de ese tipo de solicitudes.
26. En esos términos, resulta evidente que lo pretendido es cuestionar la decisión de la Sala, en punto a las solicitudes presentadas por el accionante , no sólo ahondando en discusiones ya resueltas , sino formulando reproches relativos a la
26. En esos términos, resulta evidente que lo pretendido es cuestionar la decisión de la Sala, en punto a las solicitudes presentadas por el accionante , no sólo ahondando en discusiones ya resueltas , sino formulando reproches relativos a la ejecutoria del auto que resolvió el impedimento del magistrado Ibarra (replicando lo expuesto en la solicitud de nulidad) y la competencia de la Sala para resolver la recusación.
27. De conformidad con lo anterior, dicha solicitud también será rechazada, por ser abiertamente improcedente.
28. Finalmente, en aplicación de los poderes de ordenación e instrucción, se ordenará al accionante abstenerse de presentar más solicitudes y recursos notoriamente improcedentes, so pena de que estos sean rechazados.
29. En mérito de lo expuesto, la Sala
R E S U E L V E
PRIMERO: RECHAZAR las solicitudes de nulidad, aclaración y adición presentadas por el accionante en los memoriales del 24 y 26 de abril de 2026 , de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al accionante abstenerse de presentar más solicitudes y recursos notoriamente improcedentes, so pena de que estos sean rechazados.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integr idad y autenticidad en el enlace
suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integr idad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
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