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Consejo de Estado - 11001031500020250690000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250690000 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250690000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250690000 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A – SALA DE CONJUECES

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06900-00

Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA MISMA NATURALEZA / Improcedencia / No se acreditó la existencia de una situación de fraude.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 4 de noviembre de 2025 , el señor Richard Gómez Vargas presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado al proferir la sentencia del 8 de agosto de 20252, en el marco de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2025-01001-00/01.

proferir la sentencia del 8 de agosto de 20252, en el marco de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2025-01001-00/01.

2. En dicha acción constitucional se cuestionaba a la Sección Quinta del Consejo de Estado por dictar la providencia del 21 de noviembre de 2024, mediante la cual confirmó el auto de 18 de septiembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Caldas3 que negó la solicitud de suspensión provisional del acto de elección de Juan Carlos Pérez Vásquez como contralor departamental de Caldas para el periodo 2022-2025, dentro del proceso de nulidad electoral que promovió contra dicho funcionario público4.

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificada el 12 de septiembre de 2025. 3 Con fecha del 18 de septiembre de 2024. 4 Con radicado número 17001-23-33-000-2024-00199-00/01/02Radicación: 11001-03-15-000-2025-06900-00

Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

3. A través de la sentencia del 8 de agosto de 2025 -providencia cuestionada en esta

Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

3. A través de la sentencia del 8 de agosto de 2025 -providencia cuestionada en esta oportunidadla Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia5 que declaró improcedente la referida tutela, al estimar que se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente . Lo anterior, teniendo en cuenta que durante el trámite de la acción constitucional se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en las que se examinó el proceso de selección del contralor departamental de Caldas, por lo que el juez de tutela no podría adoptar una orden específica respecto a la medida cautelar, pues el proceso principal dentro del cual se discutió y decidió ya había concluido.

Adicionalmente, estimó que el amparo también carecía de relevancia constitucional y subsidiariedad; en la medida en que se replicaron los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado contra el auto del 18 de septiembre de 2024 (que negó la medida cautelar en el proceso electoral) ; y la tutela se ejerció cuando el medio de control aún estaba en trámite.

4. Como sustento de su solicitud de amparo contra el proveído antes indicado, la parte actora alegó la autoridad accionada erró al no fallar de fondo la solicitud de amparo, al considerar erróneamente que el escrito de impugnación sobre el cual debía pronunciarse era idéntico al recurso de apelación presentado en el proceso de nulidad electoral respecto a la medida cautelar , pasando por alto que la decisión

amparo, al considerar erróneamente que el escrito de impugnación sobre el cual debía pronunciarse era idéntico al recurso de apelación presentado en el proceso de nulidad electoral respecto a la medida cautelar , pasando por alto que la decisión cuestionada era el fallo de tutela de primera instancia y no otro.

5. Otro yerro en el análisis judicial consistió en considerar que la tutela carecía de subsidiariedad. Estaba probado que el proceso ordinario había culminado, por lo que el actor no tenía otros recursos o vías judiciales disponibles para discutir lo referente a la decisión adoptada respecto a la medida cautelar solicitada.

6. Precisó que en todo caso, la principal razón para declarar improcedente la tutela fue la presunta carencia actual de objeto por hecho sobreviniente al haberse proferido sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad electoral.

Con ello se desconoció que el objeto de la solicitud de amparo no era modificar el resultado de dicho proceso ordinario, sino que se analizara y adoptara una decisión de fondo sobre si la determinación de negar la cautela pedida vulneró sus derechos fundamentales.

7. Para el actor, la finalidad de adoptar una decisión de tutela que resolviera su tutela, tenía una doble connotación: (i) declarativa, para dejar constancia de que en el proceso de nulidad electoral se vulneraron los derechos alegados, al no accederse a la medida cautelar, bajo un razonamiento carente de sustento normativo alguno; y,

(ii) reparador, pues al ordenarse la cautela solicitada, aunque no se modificaba el fallo de fondo, se “repara simbólicamente al ciudadano” y reitera el deber de los

(ii) reparador, pues al ordenarse la cautela solicitada, aunque no se modificaba el fallo de fondo, se “repara simbólicamente al ciudadano” y reitera el deber de los

5 Sentencia del 3 de abril de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06900-00

Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

jueces de motivar las decisiones, así como respetar el debido proceso en todas las etapas procesales.

8. También mencionó que acorde a lo dispuesto en la sentencia T-218 de 2012, bajo el principio de fraus Omnia corrumpit , es deber del juez de tutela tomar todas las medidas necesarias a fin de no dejarse corromper por el fraude y , si bien el magistrado Nicolás Yepes no actuó con dolo o intención fraudulenta, el efecto de su decisión tenía esa connotación, pues haciendo uso de la figura de la carencia actual de objeto, evitó revisar de fondo la decisión adoptada por el juez ordinario respecto a la medida cautelar que se le solicitó.

9. Alegó que debe tenerse en cuenta que los magistrados que conocieron la segunda instancia del proceso de nulidad electora l y en ambas instancias la tutela se han declarado impedidos por vínculos personales y familiares con servidores de la Contraloría General de la República, incluso para la época en que fue elegido contralor el señor Juan Carlos Pérez Vásquez. Circunstancia que les impone pronunciarse con mayor transparencia en su caso concreto.

Contraloría General de la República, incluso para la época en que fue elegido contralor el señor Juan Carlos Pérez Vásquez. Circunstancia que les impone pronunciarse con mayor transparencia en su caso concreto.

10. Finalmente, advirtió que interpuso recurso extraordinario de revisión contra el fallo de segunda instancia en el proceso ordinario, hecho que si bien es posterior, muestra el vicio estructural de todo el trámite de tutela que se cuestiona.

B. Trámite procesal

11. Mediante auto del 7 de noviembre de 2025, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela; (ii) notificar de su presentación a las autoridades accionadas (iii) vincular, en calidad de tercero s con interés , a la Sección Quinta del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Caldas, la Asamblea Departamental de Caldas y al señor Juan Carlos Pérez Vásquez ; (iv) negar la solicitud probatoria del accionante ; (v) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ; y, (v) requerir a la Secretaría General de esta Corporación para que remitiera copia digital del expediente con radicado número 11001-03-15-000-2025-01001-00/01.

(i) Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado6

12. Señaló que la acción de tutela deviene improcedente, toda vez que no se sustentó ni se acreditó que las decisiones cuestionadas hubieran sido producto de una situación de fraude. La solicitud de amparo también carece de relevancia constitucional por falta de la carga argumentativa.

(ii) Asamblea Departamental de Caldas7

ni se acreditó que las decisiones cuestionadas hubieran sido producto de una situación de fraude. La solicitud de amparo también carece de relevancia constitucional por falta de la carga argumentativa.

(ii) Asamblea Departamental de Caldas7

6 Intervención digital contenida en 4 folios. 7 Intervención digital contenida en 7 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06900-00

Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

13. Pidió su desvinculación del trámite de tutela por cuanto las pretensiones formuladas no son de competencia de dicha corporación. En todo caso, adujo que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos que habilitan su procedencia excepcional contra una sentencia proferida en un proceso de la misma naturaleza.

(iii) Tribunal Administrativo de Caldas8

14. Informó que la tutela no se dirige contra esa instancia judicial, por lo que no le constan los hechos descritos, ni el fundamento fáctico o jurídico de la decisión que reprocha el señor Gómez. Aclaró que en el medio de control de nulidad electoral, el Tribunal profirió fallo de primera instancia investido de la competencia que la ley le ha otorgado para tal efecto, en el marco de un proceso rituado con todo el rigor jurídico y con plena observancia de los derechos y garantías que aseguraron a las partes la igualdad procesal y una decisión imparcial y debidamente motivada.

(iv) Accionante – Richard Gómez Vargas9

jurídico y con plena observancia de los derechos y garantías que aseguraron a las partes la igualdad procesal y una decisión imparcial y debidamente motivada.

(iv) Accionante – Richard Gómez Vargas9

15. El actor presentó escrito en el que allegó pruebas de los impedimentos esgrimidos en procesos del año 2021 a la fecha, por los magistrados que conocieron la acción de tutela y el medio de control de nulidad electoral, por sus vínculos con la Contraloría General de la Nación10.

16. Por auto del 18 de diciembre de 2025 se aceptó el impedimento presentado por el consejero Fernando Pardo Flórez y se ordenó resolver el caso en sala de conjueces. En virtud del sorteo realizado el 14 de enero de 2026 fueron designados para esos efectos los magistrados Alberto Montaña Plata y Fredy Ibarra Martínez.

17. A través de auto del 17 de febrero de 2026 se declaró infundado el impedimento

8 Intervención digital contenida en 3 folios. 9 Intervención digital contenida en 25 folios. 10 Respecto al magistrado Milton Chávez García, perteneciente a la Sección Cuarta de esta Corporación, quien fue ponente del fallo de primera instancia de ntro del proceso de tutela cuestionado, alegó que en los procesos con radicado 11001 -03-15-000-2021-01175-01(A) (solicitud del 27 de mayo de 2021), 11001 -03-15-000-202107380–00 (solicitud del 8 de noviembre de 2021), se declaró impedido acorde a lo dispuesto en el num. 4° del artículo 130 del CPACA, porque su hermana, Alejandra Chaves García, suscribió un contrato de prestación de

07380–00 (solicitud del 8 de noviembre de 2021), se declaró impedido acorde a lo dispuesto en el num. 4° del artículo 130 del CPACA, porque su hermana, Alejandra Chaves García, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la Contraloría General de la República desde mayo de 2021. Además, mencionó que según la página web de la Función Pública, su esposa, Yanet Sanabria Pérez, trabaja desde el 10 de febrero de 2020 en la Contraloría General de la República en el cargo de Directora de Vigilancia Fiscal y Gestión Pública. Sobre el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, quien dictó sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad electoral y negó la medida cautelar, expuso que el 22 de mayo de 2024, en el proceso de tutela 1100103-15-000-2024-01696-00, manifestó estar impedido porque su cónyuge se desempeña como directora de vigilancia judicial de la Contraloría General de la República, acorde a lo dispuesto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Declaración que hizo de forma previa al justificar su impedimento en los procesos con radicado 11001-03-15-000-2021-01175 –01, 11001-03-15-000-2021-05677-00 y 11001-03-15-000-2021-0738000. Además, refirió que según un Informe de Auditoría Financiera de l a USPEC (Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios) de diciembre de 2023, su hijo, Christian Álvarez Sanabria, ocupaba el cargo de Supervisor Encargado para la Contraloría General de la Nación.

Penitenciarios y Carcelarios) de diciembre de 2023, su hijo, Christian Álvarez Sanabria, ocupaba el cargo de Supervisor Encargado para la Contraloría General de la Nación. Mencionó que el magistrado Nicolas Yepes debió declararse impedido como lo hizo en el proceso 11001-03-15000-2021-01175-01, con fecha del 25 de mayo de 2021, acorde a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 130 del CPACA, porque su esposa ostentaba el cargo directivo de Gerente de Talento Humano dentro de la Contraloría General de la República, desde el 19 de septiembre de 2016.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06900-00

Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

manifestado por el magistrado Ibarra Martínez.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Cuestión previa

18. La Sala negará la solicitud de desvinculación propuesta por la Asamblea Departamental de Caldas, toda vez que le asiste un interés legítimo para intervenir en el presente asunto, en la medida en que ostentó la calidad de tercero con interés en el proceso de tutela en el cual se profirió la providencia que se pretende dejar sin efectos.

D. Caso concreto

19. Se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, en tanto el accionante no cumple con la carga argumentativa exigida para demostrar la existencia de una situación fraudulenta.

20. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcionalísima de la acción

no cumple con la carga argumentativa exigida para demostrar la existencia de una situación fraudulenta.

20. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra una sentencia proferida en un proceso de la misma naturaleza, siempre que , además de cumplir los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial , la demanda no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo que se pretende cuestionar, no exista otro mecanismo para remediar la situación alegada y se demuestre , a través de una exigente carga argumentativa , que la providencia acusada fue producto de un actuar fraudulento11.

21. Para acreditar esta última exigencia, es imperativo que la parte promotora de la acción demuestre -con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes -, que el juez constitucional incurrió en un actuar doloso o extremadamente negligente, que se opone a los principios básicos que orientan la labor de administrar justicia ; además, que el fallo acusado no puede ser admitido debido a que resulta evidentemente incorrecto12.

22. La Sala advierte que la mayoría de los argumentos presentados por el accionante se dirigen a cuestionar el análisis de procedencia de la solicitud de amparo y aquellos con los cuales se pretendió denotar un presunto fraude en la decisión del 8 de agosto de 2025. Estos argumentos no evidencian verdaderas circunstancias fraudulentas o que denoten actuar doloso del respectivo ponente, sino que, por el contrario, también se orientan a exponer un supuesto error en la interpretación normativa del juez constitucional para no fallar de fondo la tutela.

que denoten actuar doloso del respectivo ponente, sino que, por el contrario, también se orientan a exponer un supuesto error en la interpretación normativa del juez constitucional para no fallar de fondo la tutela.

11 Al respecto, ver sentencia SU-627 de 2015. 12 Corte Constitucional, sentencia T-322 de 2019.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06900-00

Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

23.En el presente asunto, el accionante se limitó a sustentar, en su mayoría, los yerros endilgados al fallo acusado como si únicamente se tratara de una acción de tutela contra providencia judicial, obviando la carga argumentativa adicional que se impone cuando la sentencia objetada fue dictada en un proceso de tutela, la cual, como ya se indicó, debe estar orientada a evidenciar que aquella se profirió con fines ilegales vinculados a una intención dolosa o que se deriva de una interpretación que riñe abiertamente con los postulados constitucionales o la buena fe judicial.

24. Del contenido de la decisión enjuiciada tampoco se desprende que haya sido producto de una situación fraudulenta, ni mucho menos el resultado de una infracción al deber básico de conducta que atente abiertamente con la labor de administrar justicia.

25. En dicha providencia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dispuso que no entraría a analizar las causales específicas de procedibilidad de la solicitud de amparo al constatar que, durante el trámite de la tutela, el 6 de

25. En dicha providencia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dispuso que no entraría a analizar las causales específicas de procedibilidad de la solicitud de amparo al constatar que, durante el trámite de la tutela, el 6 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia en la que negaron las pretensiones y que fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo del 5 de junio de 2025. No obstante, el actor cuestionó el auto del 21 de noviembre de 2024, que en etapa preliminar del medio del control de nulidad electoral, estimó que no se habían desconocido las condiciones legales o reglamentarias que regían el proceso de selección del contralor departamental de Caldas y, por ello, negó la medida provisional solicitada en la demanda.

26. Al debatirse una decisión que no era definitiva, consideró que en el caso se configuró la carencia actual de objeto por una situación sobreviniente, dado que la providencia atacada hizo parte de un debate más amplio sobre la legalidad del acto de elección, que ya fue resuelto por los jueces naturales en primera y segunda instancia, y en el que se resolvió el debate planteado en lo que se refiere al supuesto desconocimiento de la Ley 2200 de 2022. Esta circunstancia, impedía al juez constitucional impartir una orden sobre lo pedido por el actor, porque de hacerlo iría en contravía de lo decidido de manera definitiva por el juez de lo contenciosoadministrativo.

27. Acto seguido, precisó que, si en gracia de discusión se continuara con el análisis de procedibilidad de la tutela, estaba demostrado que no superaba el examen de

administrativo.

27. Acto seguido, precisó que, si en gracia de discusión se continuara con el análisis de procedibilidad de la tutela, estaba demostrado que no superaba el examen de relevancia constitucional, ni el de subsidiariedad, porque los argumentos planteados en la solicitud de amparo eran idénticos a los que esgrimió en el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 18 de septiembre de 2024 (que negó la medida cautelar en el proceso electoral) y que fueron resueltos en la providencia objeto de la tutela No. 11001-03-15-000-2025-01001-00/01 (auto del 21 de noviembre de 2024), sumado a que, dicha acción constitucional se interpuso mientras el medio de control se encontraba en trámite.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06900-00

Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

28.Bajo ese escenario, lo que se evidencia es que el señor Gómez Vargas busca tergiversar las conclusiones de la autoridad accionada para adaptarlas a sus propios intereses y, con fundamento en ello, justificar la supuesta existencia de los yerros endilgados, que de cualquier manera no dan lugar a considerar que la decisión es producto del fraude.

29. Frente a lo anterior, no sobra indicar que e l mismo accionante reconoce que el fallo de tutela está desprovisto de ello y, simplemente plantea desacuerdos jurídicos respecto a la forma en que fue abordado el caso.

29. Frente a lo anterior, no sobra indicar que e l mismo accionante reconoce que el fallo de tutela está desprovisto de ello y, simplemente plantea desacuerdos jurídicos respecto a la forma en que fue abordado el caso.

30. En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado en la demanda.

31. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación planteada por la Asamblea

Departamental de Caldas.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ALBERTO MONTAÑA PLATA

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE13

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

13 VFRadicación: 11001-03-15-000-2025-06900-00

Demandante: Richard Gómez Vargas

Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C

13 VFRadicación: 11001-03-15-000-2025-06900-00

Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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