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Consejo de Estado - 11001031500020250691101 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250691101 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250691101 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250691101 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: Ruth Esther Pinchao Álvarez

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-06911-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06911-01

Demandante: RUTH ESTHER PINCHAO ÁLVAREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

Temas: Tutela contra providencia judicial. Decisión adoptada dentro del grado jurisdiccional de c onsulta en el trámite del incidente de desacato.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 27 de noviembre de 2025, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 4 de noviembre de 2025, la señora Ruth Esther Pinchao

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 4 de noviembre de 2025, la señora Ruth Esther Pinchao Álvarez, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E con el fin de que se garanticen los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y reparación integral, y amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición.

Estimó vulneradas tales garantías constitucionales con ocasión del proveído del 8 de octubre de 2025 del tribunal accionado que revocó el auto del 3 octubre de la misma data, que declaró en desacato al director técnico de reparaciones y director general de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (en adelante UARIV) y los sancionó a cada uno con multa equivalente a 1 smlmv. Todo en el marco del grado jurisdiccional de consulta por la presunta desobediencia del fallo de tutela del 11 de julio de 2025, adelantado dentro del radicado 11001-33-35 010-2025-00260-00/01/02.

1.2. Pretensiones

En consecuencia, la accionante elevó las siguientes pretensiones:Demandante: Ruth Esther Pinchao Álvarez

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-06911-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06911-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

1. Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, dignidad humana y reparación integral, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia SU-388 de 2005, SU-195 de 2012 y T-760 de 2008.

2. Dejar sin efecto el Auto No. 052 del ocho (8) de octubre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, dentro del grado jurisdiccional de consulta, por constituir vía de hecho y desconocer la cosa juzgada constitucional reforzada.

3. Mantener en firme, incólume y plenamente vigente el Auto del tres (3) de octubre de 2025, emitido por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo de Bogotá, que declaró el desacato e impuso sanción a los funcionarios de la UARIV, al haber verificado la ausencia de cumplimiento material de la orden impartida en la sentencia de tutela del 11 de julio de 2025, confirmada el 20 de agosto de 2025.

4. Ordenar al Juzgado Décimo (10°) Administrativo de Bogotá continuar con el trámite incidental de desacato y adoptar, dentro de un término perentorio, todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento material, efectivo, claro y congruente de la

incidental de desacato y adoptar, dentro de un término perentorio, todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento material, efectivo, claro y congruente de la sentencia mencionada, requiriendo a la UARIV para que fije el período de entrega de la indemnización administrativa conforme al artículo 14, inciso 4, de la Resolución 1049 de 2019, bajo el enfoque diferencial reforzado previsto en la Ley 1448 de 2011.

5. Prevenir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca de expedir decisiones que revivan debates resueltos por fallos de tutela en firme, o que convaliden prácticas regresivas que desnaturalicen la fuerza vinculante del desacato, conforme a la jurisprudencia SU-225 de 1998, SU-047 de 2019 y Auto 206 de 2017.

6. Ordenar a la UARIV abstenerse de invocar metodologías administrativas internas o criterios de priorización para suspender, retrasar o condicionar el cumplimiento material de órdenes judiciales confirmadas en segunda instancia, recordando que ningún acto administrativo infralegal prevalece sobre la sentencia de tutela (art. 4 C.P.; SU-388 de

2005).

7. Disponer que el juez de instancia ejerza seguimiento judicial continuo del cumplimiento material de la orden impartida, exigiendo informes periódicos certificados a la UARIV hasta que la reparación sea satisfecha, conforme a los estándares de la Corte Constitucional en T-760 de 2008 y T-388 de 2013.

8. Advertir formalmente a los servidores públicos involucrados que la desobediencia reiterada, injustificada o aparente constituye falta gravísima sancionable

Corte Constitucional en T-760 de 2008 y T-388 de 2013.

8. Advertir formalmente a los servidores públicos involucrados que la desobediencia reiterada, injustificada o aparente constituye falta gravísima sancionable disciplinariamente según la Ley 1952 de 2019, y que, de persistir la contumacia, se dispondrá la remisión de copias para lo de su competencia.

9. Exhortar a la UARIV para que adopte medidas internas de mejora administrativa destinadas a evitar la revictimización institucional, garantizar tiempos razonables, y armonizar la aplicación del método técnico de priorización con los mandatos constitucionales de progresividad y dignidad humana, en cumplimiento del Auto 373 de 2016 y la sentencia T-025 de 2004.

10. Recordar que esta solicitud no pretende privilegios, sino el respeto básico por la dignidad humana, la igualdad material y la efectividad de los derechos fundamentales reconocidos a las víctimas del conflicto armado, principios que constituyen eje axial del

Estado Social de Derecho.

1.3. Hechos

La solicitud de amparo presentada por l a tutelante se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:Demandante: Ruth Esther Pinchao Álvarez

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-06911-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Relató que es madre cabeza de hogar y que ella y su grupo familiar son víctimas del conflicto armado interno en Colombia, reconocidos en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV), bajo el hecho victimizante de desplazamiento SIPOD 422398.

Señaló que solicitó a la UARIV el reconocimiento y pago de una indemnización administrativa, la cual fue concedida mediante la Resolución No 04102019-1220767 del 26 de mayo de 2021.

Afirmó que, el 31 de marzo de 2025, pidió de la aludida entidad información relacionada con (i) la fecha exacta en la que le sería sufragada la indemnización administrativa; (ii) la cantidad de requerimientos similares que le anteceden (priorizados y no priorizados); (iii) el monto destinado al pago de las indemnizaciones en cada vigencia fiscal ; (iv) el puntaje y el turno asignado; (v) el número de solicitudes radicadas y canceladas en los años 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024; (v) la posibilidad de des embolsar un anticipo a los menores de edad que integran su núcleo familiar; y (vi) la existencia de alguna novedad por subsanar para actualizar el RUV. Sin obtener respuesta alguna.

Mostró que la administración, previamente, le había dado a conocer, el 5 de julio, 24 de agosto y 8 de noviembre de 2022 que no era posible establecer una fecha exacta o probable para el pago, así como tampoco asignar un turno para el efecto,

Mostró que la administración, previamente, le había dado a conocer, el 5 de julio, 24 de agosto y 8 de noviembre de 2022 que no era posible establecer una fecha exacta o probable para el pago, así como tampoco asignar un turno para el efecto, ya que los desembolsos están sujetos a la aplicación del Método Técnico de Priorización (en adelante MTP) y a la disponibilidad presupuestal. Máxime cuando no había acreditado situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.

Detalló que, como su petición de 31 de marzo de 2025 no fue atendida, acudió a la acción de tutela , la cual fue conocida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; instancia que, a través de la sentencia del 11 de julio de 2025, (i) evidenció que , en el curso de la actuación , la administración expidió el oficio de 1º de julio de 2025, con radicado LEX 8646663, que no abordó de manera clara, de fondo y puntal cada uno de los requerimientos formulados; (ii) amparó su derecho fundamental de petición; y (iii) ordenó a la UARIV completar la respuesta brindada. Decisión que fue apelada por la entidad referida.

Puntualizó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio del fallo del 20 de agosto de 2025, confirmó lo decidido por el a quo, porque el oficio «identificado con el código lex 8646663 (sin fecha), notificado el 1 de julio de 2025, no es una respuesta de fondo a lo solicitado por la accionante, pues no absuelve cada uno de los numerales elevados».

por el a quo, porque el oficio «identificado con el código lex 8646663 (sin fecha), notificado el 1 de julio de 2025, no es una respuesta de fondo a lo solicitado por la accionante, pues no absuelve cada uno de los numerales elevados».

Esbozó que propició la apertura de un trámite incidental en contra de los funcionarios de la UARIV que tienen a cargo el cumplimiento del fallo de tutela del 11 de julio de 2025.

Especificó que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto del 3 de octubre de 2025, declaró que el director técnico de reparaciones y director general de la UARIV incurrieron en desacato y, en consecuencia, los sancionó a cada uno con multa equivalente a 1 smlmv.Demandante: Ruth Esther Pinchao Álvarez

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-06911-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Recalcó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por vía del proveído del 8 de octubre de 2025, revocó la anterior sanción porque la UARIV atendió todos los requerimientos de la señora Pinchao Álvarez con las respuestas del 13 y 25 de agosto, 4 y 16 de septiembre y el alcance del 1 de octubre de 2025.

1.4. Sustento de la vulneración

Álvarez con las respuestas del 13 y 25 de agosto, 4 y 16 de septiembre y el alcance del 1 de octubre de 2025.

1.4. Sustento de la vulneración

La actora aseveró que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Adujo que la providencia del 8 de octubre de 2025 adolece de defecto s sustantivo, fáctico, y procedimental absoluto; desconocimiento del precedente y violación de la cosa juzgada constitucional , en la medida en que fundó su determinación en consideraciones que no son propias del incidente de desacato, y convalidó las «respuestas de la UARIV que son materialmente insuficientes, ambiguas y violatorias del precedente vinculante».

Estimó que el tribunal accionado avaló la imposibilidad aducida por la UARIV de informar un plazo exacto o probable de pago de la indemnización administrativa y, con ello, desconoció el inciso 4 del artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, que impone el deber de dar a conocer a la víctima el periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de esa compensación.

Argumentó que la autoridad accionada no tuvo en cuenta que la UARIV no articuló su respuesta con el precedente del Consejo de Estado que estableció un término de 60 días para resolver las reclamaciones de indemnización, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia SU 034 de 2018 y autos 206 de 2017 y 331 de 2019) que exigió la fijación de una fecha cierta y razonable o la justificación detallada de esa imposibilidad.

la Corte Constitucional (sentencia SU 034 de 2018 y autos 206 de 2017 y 331 de 2019) que exigió la fijación de una fecha cierta y razonable o la justificación detallada de esa imposibilidad.

Puso de relieve que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca también (i) desconoció las providencias T -004 de 201 8 y SU -254 de 2013 que prohíben convalidar respuestas meramente formales ; (iii) posibilitó que la UARIV aplicara la Resolución 1049 de 2019, pese a que el caso no guardaba relación, semejanza y/o analogía; y (iii) dejó de verificar si esa entidad «había cumplido la carga de la prueba respecto a la imposibilidad de pago».

Denotó, respecto de lo último, que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá evidenció, en su momento, que la UARIV solo allegó «datos globales» y omitió atender puntualmente la información presupuestal y estadística requerida, con lo cual «no cumplió a cabalidad lo ordenado».

Arguyó que el fallo de tutela que amparó su derecho fundamental de petición consolidó una cosa juzgada constitucional reforzada, la cual no permite reabrir la valoración material del cumplimiento.

Insistió en que la UARIV ha desplegado actuaciones aparentemente formales, sostenidas en el tiempo, que no satisfacen materialmente la orden emitida dentro del fallo de tutela del 11 de julio de 2025. Comportamiento que agrava el daño que afronta, prolonga su afectación y la revictimiza.Demandante: Ruth Esther Pinchao Álvarez

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección E

afronta, prolonga su afectación y la revictimiza.Demandante: Ruth Esther Pinchao Álvarez

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-06911-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

1.5. Trámite de la primera instancia

Por auto del 5 de noviembre de 2025, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la demanda de tutela , ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y como terceros con interés, al juez Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al director de la UARIV y a los señores Adith Rafael Romero Polanco y Sergio Daniel Agón Martínez , en calidad de director general y director técnico de reparaciones de la última autoridad.

1.6. Intervenciones

1.6.1 La UARIV evidenció que no tiene injerencia frente a la solicitud de dejar sin efecto la providencia del 8 de octubre de 2025, emitida dentro del radicado 1100133-35 010 -2025-00260-02. Por lo mismo, señaló que no tiene legitimación en la causa por pasiva y pide su desvinculación, así como la del señor Adith Rafael Romero Polanco, actual director general de la entidad.

1.6.2 El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá efectuó

causa por pasiva y pide su desvinculación, así como la del señor Adith Rafael Romero Polanco, actual director general de la entidad.

1.6.2 El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá efectuó la remisión digital del expediente con radicado 11001-33-35-010-2025 00260-00.

1.6.3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E reseñó que la acción de tutela es improcedente.

Subrayó que la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela contra decisiones adoptadas en el marco de otr o mecanismo de igual naturaleza resulta improcedente, salvo en situaciones excepcionales en las que «se configure fraude que dé lugar a una cosa juzgada fraudulenta».

Estimó que la accionante, en ningún momento, alegó un fraude en el trámite de la acción de tutela ni en el incidente de desacato o en el grado de consulta. Lo anterior, si se considera que «su inconformidad se circunscribe a la revocatoria de la sanción impuesta, en tanto considera que el tribunal reabrió un debate probatorio ya agotado en el proceso de tutela».

Iteró que, en todo caso, no incurrió en los defectos alegados, por cuanto fundamento su decisión en la jurisprudencia de la Corte Constitucional; verificó que no se hubiera vulnerado el debido proceso de los funcionarios de la UARIV sancionados; y analizó los elementos objetivo -incumplimiento de la orden de tutelay subjetivo -la conducta de la persona encargada de acatar la orden judicial -, con el fin de establecer si se debía confirmar o revocar el auto del 3 de octubre de 2025.

los elementos objetivo -incumplimiento de la orden de tutelay subjetivo -la conducta de la persona encargada de acatar la orden judicial -, con el fin de establecer si se debía confirmar o revocar el auto del 3 de octubre de 2025.

Resaltó que la UARIV demostró interés en dar cumplimiento a lo ordenado, al responder los requerimientos efectuados por el a quo y allegar varias respuestas que emitió con el fin de dar cumplimiento a la sentencia del 11 de julio de 2025, estas son: los oficios del 13 y 25 de agosto, 4 y 16 de septiembre y el alcance del 1 de octubre de 2025.

Enfatizó que la UARIV cumplió con la conducta esperada al expedir las referidas respuestas, las cuales, en su conjunto, daban cumplimiento a lo ordenado en el falloDemandante: Ruth Esther Pinchao Álvarez

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-06911-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 del 11 de julio de 2025.

Sostuvo que efectuó una valoración exhaustiva del acervo probatorio, al punto que elaboró un cuadro comparativo entre cada pedimento realizado por la accionante en la solicitud de 31 de marzo de 2025 y las respuestas brindadas por la UARIV. De ahí que no existió una omisión probatoria, una insuficiencia de los medios de convicción o una estimación arbitraria que configure un defecto fáctico.

ahí que no existió una omisión probatoria, una insuficiencia de los medios de convicción o una estimación arbitraria que configure un defecto fáctico.

Expresó que no se apartó del procedimiento fijado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 para el grado jurisdiccional de consulta y actuó con competencia, al ser el superior jerárquico del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Concluyó que la actora acudió a la acción de tutela en contravía de su naturaleza residual, por el hecho de no compartir el auto del 8 de octubre de 2025 que revocó la sanción impuesta al director general y director técnico de reparaciones de la UARIV.

1.7. Sentencia de primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 27 de noviembre de 2025 , denegó la desvinculación solicitada por la UARIV y las pretensiones de la acción de tutela.

Estableció que la UARIV sí tiene interés en el resultado de este mecanismo porque actuó como como accionada en la tutela que dio lugar al incidente de desacato.

Comprobó que dicha entidad r espondió la petición de 31 de marzo de 2025 y, aunque no accedió a lo requerido, explicó a la accionante las razones por las cuales no podía hacerlo. «En particular, señaló que no era posible indicar un plazo exacto o aproximado para el pago de la indemnización, pues este se encuentra supeditado a la aplicación del Método Técnico de Priorización, dado que no existe el presupuesto suficiente para efectuar el pago a todas las víctimas en un mismo

o aproximado para el pago de la indemnización, pues este se encuentra supeditado a la aplicación del Método Técnico de Priorización, dado que no existe el presupuesto suficiente para efectuar el pago a todas las víctimas en un mismo periodo», motivación que ha sido respaldad a por la jurisprudencia de esta Corporación.

Estimó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se limitó a acatar la jurisprudencia relativa al derecho fundamental de petición y al pago de las indemnizaciones administrativas a las víctimas del conflicto armado.

1.8. Impugnación

Con escrito recibido el 10 de diciembre de 2025, la señora Ruth Esther Pinchao Álvarez impugnó la decisión de primera instancia, por cuanto desconoce la doctrina constitucional e incurre en una valoración errónea de los defectos alegados.

Reiteró que el fallo del a quo lo que hizo fue validar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se fundó en una «errónea conclusión de que la UARIV emitió una respuesta "clara, precisa y congruente"».Demandante: Ruth Esther Pinchao Álvarez

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-06911-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Recalcó que la jurisprudencia constitucional ha evidenciado, en casos análogos, que la información de la UARIV en torno a las indemnizaciones «ha sido confusa,

www.consejodeestado.gov.co 7 Recalcó que la jurisprudencia constitucional ha evidenciado, en casos análogos, que la información de la UARIV en torno a las indemnizaciones «ha sido confusa, incompleta, equivocada e incluso contradictoria», ya que no ha utilizado un lenguaje claro ni ha guardado la diligencia que se espera de la entidad que administra el Fondo para la Reparación a las Víctimas.

Enfatizó que las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia T-041 de 2025 deben ser extendidas a los casos, como el de ella, que tienen la misma situación fáctica y jurídica, lo que garantiza así la igualdad de trato.

Acentuó que la actuación desplegada por la UARIV guarda similitud con los elementos descritos por la doctrina para el tipo penal de fraude procesal, pues suministró a la autoridad judicial un acto administrativo con apariencia de cumplimiento, pero que , en realidad omitió de manera consciente el deber establecido en el inciso 4 del artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, esto es, dar a conocer el período aproximado de pago.

Afirmó que el tribunal accionado «lejos de ejercer el control estricto que exige el Decreto 2591 de 1991, avaló la respuesta insuficiente y con ello permitió que una actuación administrativa potencialmente engañosa lograra su propósito: cerrar el estudio del incumplimiento, perpetuando l a incertidumbre y negando la efectividad del amparo previamente concedido».

Iteró que la decisión de primera instancia es «irrazonable y desproporcionada», máxime cuando acepta la excusa de falta de presupuesto y la necesidad de aplicar

del amparo previamente concedido».

Iteró que la decisión de primera instancia es «irrazonable y desproporcionada», máxime cuando acepta la excusa de falta de presupuesto y la necesidad de aplicar el MTP, sin garantizar , en últimas , los principios de progresividad y enfoque diferencial.

Exhibió que en el acervo probatorio obran dos respuestas de la UARIV, a saber: «(i) la proferida a favor de la señora Stella Flor Luligo, en la cual se le fija un cronograma concreto de pago, con inclusión en ejecución para noviembre de 2025, dispersión el último día hábil de ese mes y notificación en diciembre de 2025; y (ii) la emitida a favor del señor Manuel Isaac Berrío López, mediante la cual igualmente se le reconoce una “ruta prioritaria según la Resolución 582 de 2021” y se le establece un horizont e temporal definido para el desembolso en noviembre de 2023 » Documento que ponen en evidencia que la UARIV sí fija fechas y plazos concretos cuando así lo quiere.

Repitió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca lejos de ejercer el control estricto que le impone el Decreto 2591 de 1991 frente al cumplimiento material de las órdenes de tutela, avaló una respuesta manifiestamente insuficiente y, con ello, permitió que se pe rpetue la incertidumbre y se niegue la eficacia del amparo reconocido.

Desarrolló, nuevamente, l os defectos planteados en el escrito inicial de este mecanismo.

II. CONSIDERACIONES

2.1. CompetenciaDemandante: Ruth Esther Pinchao Álvarez

Desarrolló, nuevamente, l os defectos planteados en el escrito inicial de este mecanismo.

II. CONSIDERACIONES

2.1. CompetenciaDemandante: Ruth Esther Pinchao Álvarez

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-06911-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

La Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

2.2. Problema jurídico

De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato; (iii) grado jurisdiccional de consulta en el trámite del incidente por desacato; (iv) requisitos de procedibilidad adjetiva y de encontrarse superados, y (v) estudio del caso concreto.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

procedibilidad adjetiva y de encontrarse superados, y (v) estudio del caso concreto.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20121, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:

[…] [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamen tal, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese

derecho fundamen tal, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados hasta el momento jurisprudencialmente […]». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a

1 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Ruth Esther Pinchao Álvarez

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-06911-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: ( i) que sea relevante constitucionalmente; (ii) que no se trate de tutela contra tutela; (iii)

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: ( i) que sea relevante constitucionalmente; (ii) que no se trate de tutela contra tutela; (iii) inmediatez, y (iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá

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