Consejo de Estado - 11001031500020250691401 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250691401 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250691401 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250691401 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06914-01 (783)
Accionantes: Jony Alexander Ramírez Durán y otros
Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: privación de la libertad . Subtema 3: desconocimiento de precedente judicial.
Sentencia de segunda instancia
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 11 de diciembre de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
1. Síntesis del Caso
Los señores Jony Alexander Ramírez Durán, Ninfa Durón, Teodoro Ramírez Ropero, María Paulina Ramírez Urrego, Helder Ramírez Urrego, Silvia Katerine Durán y Rosa Eurídice García Durán presentaron acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación a las víctimas, que consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia del 2 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo
sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación a las víctimas, que consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia del 2 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Sa ntander, que confirmó la providencia del 30 de septiembre de 2024 , proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Cúcuta, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 54001-33-33-007-2019-00063-01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06914-01 (783)
Accionantes: Jony Alexander Ramírez Durán y otros
Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander
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2. Antecedentes
2.1. Hechos relevantes
1. A partir del escrito de tutela1 y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:
2. El señor Jony Alexander Ramírez Durán fue condenado por el delito de homicidio agravado y, en cumplimiento de dicha condena, trasladado a la cárcel de máxima seguridad de Cómbita, Boyacá. La pena impuesta vencía el 14 de diciembre de 2015.
3. Durante su reclusión, se le informó que había sido vinculado a otra investigación penal, en calidad de coautor, por el delito de homicidio agravado. En consecuencia, al culminar la condena inicial se profirió la resolución de acusación en su contra y se le impuso medida de aseguramiento, motivo por el cual no recuperó la libertad.
culminar la condena inicial se profirió la resolución de acusación en su contra y se le impuso medida de aseguramiento, motivo por el cual no recuperó la libertad.
4. Mediante sentencia del 9 de mayo de 2018, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mix tas del Distrito Judicial de Cúcuta absolvió al señor Jony Alexander Ramírez Durán por duda razonable.
5. El señor Jony Alexander Ramírez Duran y su núcleo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial, como consecuencia de la privación de la libertad que aquel padeció.
6. El Juzgado Catorce Administrativo de Cúcu ta, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda , al considerar que la imposición de la medida de aseguramiento se ajustó al ordenamiento jurídico , pues tenía como finalidad garantizar la c omparecencia del procesado dentro de la investigación penal por el delito de homicidio agravado. Indicó que, aunque para ese momento el demandante se encontraba recluido cumpliendo una pena anterior, estaba próximo a recuperar la libertad.
7. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 2 de mayo de 2025, la confirmó.
2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
8. La parte actora solicitó en el escrito de tutela lo siguiente:
1. Sírvase tutelar el derecho fundamental a dignidad humana, a la igualdad, debido
2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
8. La parte actora solicitó en el escrito de tutela lo siguiente:
1. Sírvase tutelar el derecho fundamental a dignidad humana, a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva que, como consecuencia del fallo de segunda instancia, resultan siendo violados y afectando a mis
1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-045951-00, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06914-01 (783)
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mandantes.
2. Como consecuencia de lo anterior, sírvase dejar sin efectos la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Magistrado Ponente Dr. MARIA JOSEFINA IBARRA RODRIGUEZ, de fecha 05 de mayo de 2025 (sic) y notificado el día 08 de mayo de la misma anualidad; y, se ordene por consiguiente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander proferir un nuevo fallo en el que se acceda a las pretensiones y condenas de la demanda, confirmando lo manifestado por el juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta, en su sentencia de fecha 16 de octubre de 2019, por encontrarse dicho fallo ajustado a derecho.
3. En consecuencia, ordénese dejar en firme la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta, de fecha 16 de octubre de 2019 (sic), por encontrarse dicho fallo ajustado a derecho2.
3. En consecuencia, ordénese dejar en firme la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta, de fecha 16 de octubre de 2019 (sic), por encontrarse dicho fallo ajustado a derecho2.
9. Para sustentar sus pretensiones, el actor manifestó que la providencia objeto de tutela adolece de defecto fáctico, al no valorar todas las pruebas en conjunto, esto es, las indagatorias y testimonios, a partir de las cuales era posible concluir que el señor Jony Alexander Ramírez Durán no participó en los hechos del homicidio.
10. Adujo que la decisión cuestionada también incurrió en defecto procedimental absoluto, al no tratar los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado, limitándose solo al estudio de la antijuridicidad del daño, sin realizar el debate probatorio completo, en especial para efectuar el análisis de la participación del señor Ramírez Durán en el hecho por el cual se le investigó.
11. Aunado a lo expuesto, señaló que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial y, en específico, las reglas contenidas en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la sentencia SU-072 de la Corte Constitucional.
12. Finalmente, sostuvo que incurrió en violación directa de la Constitución Política al inobservar la decisión penal de presunción de inocencia que conllevaba a reparar a través de los regímenes objetivo de responsabilidad.
2.3. Trámite procesal
13. El conocimiento de la acción de tutela correspondió a la Sección Quinta de esta
través de los regímenes objetivo de responsabilidad.
2.3. Trámite procesal
13. El conocimiento de la acción de tutela correspondió a la Sección Quinta de esta corporación, que profirió auto el 7 de noviembre de 20253, en el que admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar, como parte accionada, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Adicionalmente, vinculó en condición de terceros con interés al Juzgado Catorce Administrativo de Cúcuta, a la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación.
2 Se transcribe con errores. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06914-00, índice 4.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06914-01 (783)
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2.4. Intervenciones
14. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4 solicitó la desvinculación del trámite constitucional con fundamento en que la solicitud de amparo se dirige contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en ese sentido, no era la llamada a responder por la decisión adoptada por esa autoridad judicial. Adicionalmente, pidió que se negaran las pretensiones , al no existir la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
15. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander 5 pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, por no cumplir los requisitos generales y específicos, ni evidenciarse una vulneración de los derechos fundamentales atribuibles a la
15. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander 5 pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, por no cumplir los requisitos generales y específicos, ni evidenciarse una vulneración de los derechos fundamentales atribuibles a la decisión judicial adoptada por esa corporación.
16. El Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cúcuta 6 rindió informe en el que manifestó que la acción de tutela no supera el examen de procedibilidad, en particular, porque no se configuró el defecto fáctico, teniendo en cuenta que la provi dencia acusada valoró integralmente las pruebas del expediente. Señaló, además, que no se incurrió en defecto procedimental absoluto, dado que las etapas procesal es se agotaron conforme a lo dispuesto en materia contencioso-administrativa, ni en desconocimiento del precedente judicial, pues la decisión analizó y citó las sentencias SU-072 de 2018 y SU -363 de 2021 de la Corte Constitucional, así como la jurisprudencia pertinente del Consejo de Estado.
17. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander7 sostuvo que las pretensiones de amparo no estaban llamadas a prosperar, porque el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y las entidades vinculadas no vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante.
18. Los demás vinculados guardaron silencio.
2.5. Sentencia de primera instancia
19. La Sección Quinta del Consejo de Estado , mediante sentencia del 11 de diciembre de 20258, negó la solicitud de desvinculación de la Rama Judicial y declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.
diciembre de 20258, negó la solicitud de desvinculación de la Rama Judicial y declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.
20. Consideró que el argumento de indebida valoración probatoria, cimentado, a su vez, en los presuntos defectos procedimental absoluto, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente, no cumplía con la carga
4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06914-00, índice 10. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06914-00, índice 11. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06914-00, índice 15. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06914-00, índice 14. 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06914-00, índice 30.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06914-01 (783)
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argumentativa necesaria para ser estudiado en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, por tratarse de una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria.
21. Sostuvo que la parte actora pretendía reabrir el debate jurídico con el objeto de que el juez constitucional impusiera una interpretación distinta a la que asumió el juez natural de la causa, quien concluyó, con fundamento en los criterios de la sentencia
que el juez constitucional impusiera una interpretación distinta a la que asumió el juez natural de la causa, quien concluyó, con fundamento en los criterios de la sentencia SU-072 de 2018, que la limitación de la libertad fue razonable y contaba con sustento legal, ante la existencia de indicios serios frente a la participación del señor Jony Alexander Durán en el hecho punible.
2.6. Impugnación
22. La parte accionante presentó escrito de impugnación9 en contra de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Para ello, manifestó que la acción de tutela sí reviste relevancia constitucional, en la medida en que la providencia objeto de tutela vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la igualdad, al declarar probad a la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima y negar la reparación integral a la que , en su criterio, tenían derecho como consecuencia de que señor Jony Alexander Ramírez Durán fuera privado de la libertad por el delito de homicidio agravad o y posteriormente absuelto, al no desvirtuarse su presunción de inocencia.
23. Insistió en que se configuró el desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias de unificación del 17 de octubre de 2013, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado y SU-072 de la Corte Constitucional.
3. Consideraciones
3.1. Competencia
24. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta contra la sentencia del 11 de diciembre
24. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta contra la sentencia del 11 de diciembre de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
3.2. Legitimación en la causa
25. La legitimación en la causa por activa de la parte actora se encuentra acreditada porque actuaron como parte demandante en el proceso de reparación directa que finalizó con la sentencia del 2 de mayo de 2025, objeto de tutela, y, por lo tanto, son las titulares de los derechos que consideran les fueron vulnerados.
26. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Norte de Santander , porque es la autoridad que profirió la anterior
9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-6914-00, índice 36.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06914-01 (783)
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providencia, la cual, según afirmó la parte tutelante, vulneró sus derechos fundamentales.
3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
27. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado10 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo
destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional11.
28. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante
debe acreditar los siguientes:
- Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
29. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 12 y, por lo tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez co nstitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
30. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii)
para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
30. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución13.
10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 13 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018 y SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06914-01 (783)
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3.3.1. Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto
31. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional 14 ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa y con claridad, sobre las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia15.
pronunciarse de forma expresa y con claridad, sobre las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia15.
32. En el presente asunto, l a cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, en la medida en que la discusión acerca de l desconocimiento del precedente judicial , alegado por la parte tutelante se origin ó con ocasión de una actuación judicial y , en ese orden, habilita el estudio, en principio, por la posible afectación de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación a las víctimas.
33. En tal sentido, no se comparte la decisión de primera instancia que declaró improcedente la presente acción al no encontrar probado este presupuesto general de procedibilidad.
34. También se satisface el requisito de subsidiariedad, porque la parte accionante no tiene otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de tutela.
35. El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander , objeto de reparo, es del 2 de mayo de 2025, notificada el 8 de mayo de 202516 y la demanda de tutela se presentó el 4 de noviembre de 2025 17, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional 18 y el Consejo de Estado 19 como razonable.
presentó el 4 de noviembre de 2025 17, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional 18 y el Consejo de Estado 19 como razonable.
36. En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora
14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 15 Ibidem. La Corte Constitucional ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: i) que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico» lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental» ; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 16 Samai, exp. 54001-33-33-007-2019-00063-01, índice 0009. 17 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06914-00, índice 2. 18 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022.
17 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06914-00, índice 2. 18 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).Radicado: 11001-03-15-000-2025-06914-01 (783)
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mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada.
37. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de reparación directa.
38. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con las causales invocadas y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora.
3.4. Problema jurídico
39. Corresponde a la Sala decidir si revoca o modifica el fallo del 11 de diciembre de 2025, dictado por la Sección Quinta de esta corporación, que declaró improcedente la acción de tutela. Para ello, deberá resolver el siguiente problema jurídico:
40. ¿El Tribunal Administrativo Norte de Santander, al proferir la sentencia del 2 de mayo de 2025, desconoció el precedente judicial de la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo
mayo de 2025, desconoció el precedente judicial de la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la sentencia SU -072 de la Corte Constitucional, y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación a las víctimas de la parte actora?
41. Para el efecto, se estudiará n: (i) las generalidades del defecto invocado; y (ii) el caso concreto.
3.5. Generalidades del defecto invocado
3.5.1. El desconocimiento del precedente judicial
42. El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces de la República tienen un deber de respeto por los precedentes jurisprudenciales vinculantes y relevantes, pues se constituyen en un mecanismo que garantiza l a efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas20.
43. Al respecto, la Corte Constitucional21 ha considerado que el precedente se define como aquella sentencia o conjunto de estas, que son emitidas con anterioridad a un caso determinado que, por su semejanza en los hechos analizados y en los problemas
20 Corte Constitucional, sentencia T-220 de 2023: «La Constitución prevé que la jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial (art 230). No obstante, el ordenam iento
constitucional también garantiza el derecho a la igualdad (art 13) y se compromete a “asegurar” la vigencia de un orden justo , lo cual implica el deber de ofrecer seguridad jurídica (arts 1 y 2). Con fundamento en estos principios, una autoridad judicial tiene entonces “el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta”. El juez cuenta, desde luego, con autonomía para valorar si un asunto es igual en lo relevante a otro resuelto anteriormente y, en caso de que lo sea, de apartarse de la ratio decidendi del fallo anterior, pero debe hacerlo con razones suficientes o de lo contrario desconoce el precedente horizontal». 21 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015, criterio reiterado en sentencia SU-060 de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06914-01 (783)
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jurídicos resueltos, debe ser necesariamente considerado por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo posterior. Frente a la obligatoriedad del precedente, la Corte ha dicho:
90. En este orden, debe resaltarse que el precedente no sólo es orientador sino obligatorio, como se explica a continuación. La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley. Particularmente, el
la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley. Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que inter pretan la Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción.
91. La segunda razón se desprende de los derechos a la igualdad, el debido proceso y el principio de buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los prin cipios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional. En otras palabras, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad en la apl icación de la ley y por otras prescripciones constitucionales22.
44. Según la autoridad que emitió el pronunciamiento, el precedente se puede clasificar en dos clases: i) horizontal, que hace referencia a decisiones emitidas por autoridades judiciales del mismo nivel jerárquico o, incluso, por un mismo funcionario; y ii) ve rtical, concerniente a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia23.
45. En ese orden, el precedente judicial impide en el marco jurídico colombiano que
y ii) ve rtical, concerniente a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia23.
45. En ese orden, el precedente judicial impide en el marco jurídico colombiano que los jueces, sean individuales o colegiados, adopten fallos sin «sin determinar si él mismo o el tribunal del cual hace parte ha establecido una regla de decisión en relación con casos similares o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades judiciales funcionalmente superiores, encargadas de la unificación de la jurisprudencia»24.
46. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente, pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Así, en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a
22 Se transcribe incluso con errores. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06914-01 (783)
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los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela25.
47. Cabe precisar que la Corte Constitucional explicó que, aún en casos en que las decisiones judiciales sean emitidas por salas de decisión diferentes al interior de un
al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela25.