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Consejo de Estado - 11001031500020250692601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250692601 - 2026

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Consejo de Estado - 11001031500020250692601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250692601 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Acción ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06926-01

Accionante: MARÍA ORFILIA MOSQUERA RENTERÍA

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, SALA

PRIMERA DE DECISIÓN

Tema: Tutela contra providencia judicial – confirma de declaratoria improcedencia por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 10 de diciembre de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 7 de noviembre de 2025 2, el a quo admitió la acción constitucional y, mediante la providencia del 16 de enero de 2026 concedió la impugnación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

y, mediante la providencia del 16 de enero de 2026 concedió la impugnación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. La señora María Orfilia Mosquera Rentería , actuando por medio de apoderada judicial, presentó acción de tutela en el Tribunal Administrativo del Chocó – Sala Primera de Decisión . Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al «principio de favorabilidad».

2. Las anteriores garantías fundamentales las consideró vulneradas con

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que el juez de primera instancia notificó como autoridad judicial accionada al Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión. A su vez, vinculó en calidad de terceros con interés a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Nacionales del Magisterio (FOMAG), al departamento del Chocó, a la Secretaría de Educación Departamental SEDCHOCÓ y al Juzgado Sexto Administrativo de Quibdó.Accionante: María Orfilia Mosquera Rentería Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2025-06926-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ocasión de la sentencia proferida el 30 de julio de 2025 por la autoridad judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ocasión de la sentencia proferida el 30 de julio de 2025 por la autoridad judicial accionada. Mediante dicha decisión, confirmó la providencia del 12 de diciembre del 2024 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Quibdó que negó las pretensiones de la demanda. Ello, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001-33-33-006-2024-00120-00/01.

3. En concreto, la parte accionante solicitó lo siguiente:

PRIMERO: Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ en la sentencia proferida el día 30 DE JULIO DEL 2025, en el expediente radicado bajo número 27001333300620240012001, transgredió los derechos fundamentales al

DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINI STRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) MARIA ORFILIA MOSQUERA RENTERIA, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente MARIA ORFILIA MOSQUERA RENTERIA a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.3

1.2. Hechos

4. La señora María Orfilia Mosquera Rentería es docente oficial en escalafón

2B. Señaló que el Gobierno nacional incrementó el régimen salarial para el personal docente vinculado al nuevo escalafón establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002, durante los años 2005, 2006 y 2007. No obstante, en los años 2008 y 2009 decretó aumentos porcentuales inequitativos en la asignación básica, sin que mediara una justificación previa, razonada y suficiente.

5. Lo anterior, debido a que los docentes ubicados en categorías inferiores como el 2A, fueron beneficia dos con mayores incrementos salariales, a comparación de su categoría. Sostuvo que para el año 2008, la categoría 2A recibió un aumento del 14,11%, mientras que la categoría 2B obtuvo solo un 5,69%; y para el año 2009, el incremento para 2A fue del 15,61%, en tanto que para 2B apenas alcanzó el 7,67%.

6. Por lo anterior, presentó ante el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del departamento del Chocó una reclamación administrativa en la que solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias

para 2B apenas alcanzó el 7,67%.

6. Por lo anterior, presentó ante el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del departamento del Chocó una reclamación administrativa en la que solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos decretados en el 2008 y 2009.

3 Transcripción literal que puede contener errores.Accionante: María Orfilia Mosquera Rentería Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2025-06926-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7. No obstante, dichas entidades negaron la petición mediante los oficios No.

CHO2024EE003007 del departamento del C hocó y 2024-EE-082882 del Ministerio de Educación Nacional.

8. En consecuencia, la accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Chocó, con el fin de lograr la inaplicación por ilegalidad del Decreto 284 de 20244, que fijó la escala salarial del personal docente y la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales entre los escalafones 2A y 2B.

9. Al proceso se le asignó el radicado 27001-33-33-006-2024-00120-00/01 y le fue repartido al Juzgado Sexto Administrativo de Quibdó, que, en sentencia del

9. Al proceso se le asignó el radicado 27001-33-33-006-2024-00120-00/01 y le fue repartido al Juzgado Sexto Administrativo de Quibdó, que, en sentencia del 12 de diciembre del 2024, negó las pretensiones de la demanda. En concreto, señaló que, dado que los grados se establecen con base en requisitos diferentes, no puede equipararse un nivel salarial con otro , puesto que las condiciones no son las mismas.

10. Inconforme con la decisión, la señora Correa Álvarez interpuso recurso de apelación. Sostuvo que , en los años 2008 y 2009 los incrementos salariales fueron desiguales entre los docentes con escalafón 2A y 2B, circunstancia que constituye un trato discriminatorio en que afecta a los educadores, máxime si se tiene en cuenta que en años previos el incremento salarial fue uniforme.

11. Mediante sentencia del 30 de julio de 2025, Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la sentencia de primera instancia. Al respecto, indicó que el Decreto Ley 1278 de 2002, por medio del cual se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, estableció que el ingreso y la movilidad dentro del escalafón dependen de la aprobación de evaluaciones de competencias y desempeño, así como de la experi encia laboral y la formación académica del docente.

12. En ese sentido, señaló que los docentes ubicados en los grados 2A y 2B no constituyen grupos jurídicamente comparables a efectos del análisis del principio de igualdad consagrado en la Constitución Política.

docente.

12. En ese sentido, señaló que los docentes ubicados en los grados 2A y 2B no constituyen grupos jurídicamente comparables a efectos del análisis del principio de igualdad consagrado en la Constitución Política.

13. Por lo anterior, el tribunal concluyó que la diferencia porcentual en el aumento de la asignación salarial para los dos grupos de docentes es ajustada a derecho, pues el Gobierno nacional no está obligado a incrementar en un porcentaje igual el valor año tras año. Por el contrario, cuenta con amplia potestad de configuración normativa para fijar la escala salarial en tanto se ajuste a lo

4 Por ser el único decreto vigente que regule la asignación salarial de los docentes oficiales y, por ello, en el que se ve reflejado el trato desigual que se ha arrastrado desde los años 2008, 2009 y 2011.Accionante: María Orfilia Mosquera Rentería Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2025-06926-01

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dispuesto en la Ley 4ª de 1992, como lo hizo en el caso de estudio.

1.3. Sustento de la vulneración

14. La parte accionante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, debido a que desconoció que desde la expedición del Decreto Ley 1278 de de 2002 el incremento salarial en el escalafón docente ha sido equitativo. No obstante, en los años 2008 y 2009 los aumentos «se dieron

Decreto Ley 1278 de de 2002 el incremento salarial en el escalafón docente ha sido equitativo. No obstante, en los años 2008 y 2009 los aumentos «se dieron de manera irregular y diferenciada».

15. Consideró que la sentencia recurrida no ofrece una justificación «clara y suficiente de la línea interpretativa con las particularidades del caso en concreto», pues no explicó por qué, a pesar de encontrarse en el escalafón 2B, se le reconoció un aumento inferior al otorgado a un docente ubicado en un nivel más bajo.

16. A su vez, sostuvo que incurrió en un defecto fáctico por realizar una indebida valoración probatoria, dado que la parte demandada no acreditó que la diferencia salarial obedeciera a razones objetivas, verificables y fundadas. Ello, por cuanto no se allegó ninguna prueba que demostrara la existencia de razones válidas para realizar dicha diferenciación.

17. En ese sentido, refirió que, al omitirse el deber de motivación d el trato diferencial, el tribunal desconoció que, de conformidad con el marco normativo aplicable y los principios que rigen el régimen salarial de los empleados públicos, le fue vulnerado su derecho fundamental a la igualdad.

1.4. Intervenciones

18. El Tribunal Administrativo del C hocó indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, puesto que la parte accionante pretende constituir una instancia adicional al proceso ordinario.

19. Sostuvo que, en caso de que el juez de tutela considerara que fueron superados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tampoco se acreditó la configuración de los defectos

19. Sostuvo que, en caso de que el juez de tutela considerara que fueron superados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tampoco se acreditó la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, dado que analizó las pruebas allegadas al proceso y aplicó las normas que rigen el escalafón docente.

20. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional consideró que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, puesto que la discusión planteada es de carácter netamente económico.

1.5. Sentencia de primera instancia

21. Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2025, la Sección Cuarta delAccionante: María Orfilia Mosquera Rentería Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2025-06926-01

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Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Al respecto, sostuvo que la solicitud de amparo es una reiteración de los argumentos expuestos al interior del proceso ordinario.

22. En ese sentido, señaló que lo que busca la actora es reabrir el debate en relación con la desigualdad en el incremento salarial en los distintos niveles del escalafón docente para unos años específicos en los que, a su juicio, se evidenciaba un incremento mayor para un grado menor al ocupado por la señora

contrario, busca evitar que se «consolide» una vulneración a sus derechos fundamentales por el trato salarial diferenciado que recibió.

II. CONSIDERACIONES

26. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 10 de diciembre de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela. En ese sentido, esta Sección explicará las razones por las cuales en el asunto objeto de estudio no se supera el requisito de relevancia constitucional.

2.1. Caso concreto

2.1.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judicialesAccionante: María Orfilia Mosquera Rentería Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2025-06926-01

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27. El Consejo de Estado 5 y la Corte Constitucional 6, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 7 y a la configuración de algún defecto especial8 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.

28. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

relación con la desigualdad en el incremento salarial en los distintos niveles del escalafón docente para unos años específicos en los que, a su juicio, se evidenciaba un incremento mayor para un grado menor al ocupado por la señora Mosquera Rentería, sin que con la decisión de cierre se evidencie la trasgres ión de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1.5. Impugnación

23. La parte accionante señaló que la acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional, puesto que la decisión reprochada compromete la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por lo que no resulta admisible que el a quo afirme que se trata de una controversia «meramente económica».

24. Sostuvo que la sentencia de primera instancia desconoció que el debate planteado versa sobre un trato salarial diferencial en el escalafón docente, sin que exista una justificación objetiva. Aclaró que la solicitud de amparo no gira en torno a la diferencia aritmética entre dos valores salariales, sino en la afectación

sustancial de la carrera docente, la progresividad salarial y la igualdad de trato en un régimen legal uniforme que exige coherencia, razonabilidad y proporcionalidad en los incrementos otorgados.

25. Por otra parte, refirió que, contrario a lo manifestado por el a quo , la finalidad de la demanda no consiste en reabrir un debate legal ya zanjado; por el contrario, busca evitar que se «consolide» una vulneración a sus derechos fundamentales por el trato salarial diferenciado que recibió.

II. CONSIDERACIONES

invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.

28. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especia les de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

29. En este orden, la Sección pasará a estudiar los requisitos generales de procedencia referidos, en el caso sub examine.

30. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

31. La Sala advierte que la señora María Orfilia Mosquera Rentería está legitimada en la causa por activa, porque fungió como demandante dentro del medio de control en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía.

32. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Chocó está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión reprochada mediante el presente trámite constitucional.

33. Relevancia constitucional . De conformidad con lo establecido por la

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU -111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 7 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad ( v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 8 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: María Orfilia Mosquera Rentería

Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó

y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: María Orfilia Mosquera Rentería Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2025-06926-01

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Corte Constitucional9, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusiva mente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.

34. Como se expuso previamente, la accionante reprocha la sentencia del 30 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. Mediante esta decisión confirmó la sentencia del del 12 de diciembre del 2024 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Quibdó que negó las pretensiones de la demanda.

35. A su juicio, el tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo al desconocer que, desde la expedición del Decreto Ley 1278 de 2002, los

demanda.

35. A su juicio, el tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo al desconocer que, desde la expedición del Decreto Ley 1278 de 2002, los incrementos salariales en el escalafón docente han sido equitativos, salvo en los años 2008 y 2009, en los que se presentaron aumentos irregulares y diferenciados. Además, afirmó que la sentencia cuesti onada carece de una justificación clara y suficiente, pues no explicó por qué, pese a encontrarse en el escalafón 2B, se le reconoció un aumento inferior al otorgado a un docente ubicado en un nivel inferior.

36. Asimismo, alegó la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, dado que la parte demandada no demostró que la diferencia salarial obedeciera a criterios objetivos, verificables y razonables. En consecuencia, al omitirse la debid a motivación del trato diferencial, el tribunal desconoció el marco normativo aplicable y los principios del régimen salarial de los empleados públicos, lo cual generó la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad.

37. Precisado lo anterior, la Sala comparte la posición del a quo relativa a que lo pretendido por la parte actora es que se reabra el debate ordinario y constituir una tercera instancia, pues sus reproches demuestran una mera inconformidad con los criterios adoptados por la autoridad judicial accionada, sin que medie una argumentación encaminada a evidenciar la presunta transgresión de sus garantías constitucionales que justifique la intromisión del juez de tutela.

38. Se evidencia que Tribunal Administrativo del Chocó explicó con suficiencia

argumentación encaminada a evidenciar la presunta transgresión de sus garantías constitucionales que justifique la intromisión del juez de tutela.

38. Se evidencia que Tribunal Administrativo del Chocó explicó con suficiencia las razones por las cuales, con ocasión de los incrementos salariales de los años 2008 y 2009 , no se incurrió en un trato discriminatorio. Para llegar a esa

9 Sentencia SU-215 de 2022.Accionante: María Orfilia Mosquera Rentería Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2025-06926-01

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conclusión, puso de presente que los docentes ubicados en los grados 2A y 2B no constituyen grupos jurídicamente comparables, pues para pertenecer a uno u otro grupo, de conformidad con el Decreto Ley 1278 de 2002, se requiere la acreditación de diferentes requisitos. En ese sentido, estimó que el incremento del salario de los docentes de los escalafones 2A y 2B es ajustado a derecho.

39. Así las cosas, la colegiatura evidencia que los reproches planteados por la parte actora , más allá de pretender demostrar los presuntos defectos sustantivo y fáctico en los que incurrió la corporación accionada, reflejan una mera inconformidad con la decisión del juez de instancia al concluir que no existió un incremento salarial desigual , de lo cual no se deriva una verdadera cuestión iusfundamental que requiera la intervención del juez constitucional. Por el

mera inconformidad con la decisión del juez de instancia al concluir que no existió un incremento salarial desigual , de lo cual no se deriva una verdadera cuestión iusfundamental que requiera la intervención del juez constitucional. Por el contrario, la accionante se limitó a insistir en la existencia de un trato discriminatorio, con el fin de imponer su criterio jurídico al que se fijó en el fallo cuestionado.

40. Por lo anterior, se advierte que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional. En estos asuntos, se requie re que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

41. Esto, debido a que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal y/o económico, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.

42. En definitiva, se reitera que para la Sala resulta evidente que la presente acción tutela y los cargos que aduce la accionante, son una mera inconformidad por lo decidido por el juez natural de la causa. Por ende, la Sala confirmará la sentencia del proferida el 10 de diciembre de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de diciembre del 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción constitucional.Accionante: María Orfilia Mosquera Rentería Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2025-06926-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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