Consejo de Estado - 11001031500020250693300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250693300 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250693300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250693300 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06933-00
Accionante: Beatriz Elena Gómez Arebalo Accionados: Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela contra providencia judicial
La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la señora Beatriz Elena Gómez Arebalo contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia , que revocó la decisión del 20 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Turbo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05837-3333-003-2023-00574-01, promovido por la ahora tutelante en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Turbo (Antioquia).
SÍNTESIS1
La accionante alegó que la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos al debido proceso , al acceso a la administración de justicia y al principio de gratuidad, al revocar la sentencia que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , promovida por la ahora tutelante. La Sala declarará improcedente la demanda de acción de tutela por carecer el asunto de
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , promovida por la ahora tutelante. La Sala declarará improcedente la demanda de acción de tutela por carecer el asunto de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
1. El 5 de noviembre del 2025, la señora Beatriz Elena Gómez Arebalo interpuso demanda en ejercicio de acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su s derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de gratuidad . A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas en la sentencia del 02 de mayo del 2025 (notificada el 5 de mayo de 20252 ), proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, al revocar la sentencia del 20 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, mediante la cual se declaró que la Nación - Ministerio De Educación Nacional y al Fondo Nacional De
1 Temas: Acción de Tutela contra providencia judicial / debido proceso / defecto fáctico / mora en el pago de cesantías i falta de relevancia / improcedencia. 2 Índice 11 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05837333300320230057401 en Samai. Aportado al presente trámite en el índice 12 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06933-00
Accionante: Beatriz Elena Gómez Arebalo Acción de tutela
2 Prestaciones Sociales Del Magisterio -Fomagle adeudaba a la señora Valencia Chavarro
Accionante: Beatriz Elena Gómez Arebalo Acción de tutela
2 Prestaciones Sociales Del Magisterio -Fomagle adeudaba a la señora Valencia Chavarro una suma dineraria por concepto de sanción por mora en el pago de las cesantías3.
2. La accionante formuló las siguientes pretensiones (se transcribe):
1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA en la sentencia proferida el día 2 de mayo de 2025 dentro del expediente radicado No. 05837 -33-33-0032023-00574-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, GRATUIDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA de la señora BEATRIZ ELENA GÓMEZ AREBALO, habida cuenta que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y al precedente judicial del órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva decisión judicial que garantice (i) un análisis del caso concreto congruente con los medios de prueba, con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos objeto de litigio y, (ii) aplicando en debida forma la normatividad que reglamenta las competencias en el procedimiento administrativo definido para la gestión de las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes del Fomag y, el régimen de la condena en costas. (Negrilla y mayúsculas originales).
B. Hechos
solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes del Fomag y, el régimen de la condena en costas. (Negrilla y mayúsculas originales).
B. Hechos
3. El 06 de septiembre de 2021 la señora Beatriz Elena Gómez Arebalo radicó la petición de reconocimiento de cesantías , el cual le fue aprobado mediante la Resolución TURBOE2021000006 del 22 de septiembre de 2021. El pago de las cesantías se llevó a cabo el día 13 de diciembre de 2021.
3.1. El 30 de marzo de 2023 la señora Gómez Arebalo solicitó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, ante lo cual no obtuvo respuesta, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.
3.2. El acto ficto que negó el reconocimiento del pago de la sanción por mora fue demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en el proceso 05837-3333-003-2023-00574-00. El 20 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Turbo profirió sentencia de primera instancia, en la cual se declaró la nulidad del acto administrativo presunto, configurado el 30 de junio de 2023, y como restablecimiento del derecho se ordenó a la Nación - Ministerio De Educación Nacional y al Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio -Fomag-, reconocer y pagar “la sanción por la mora en el pago de las cesantías parciales desde el 30 de noviembre de 2021 hasta el 12 de diciembre de 2021, lo cual arroja un total de 13 días de
y pagar “la sanción por la mora en el pago de las cesantías parciales desde el 30 de noviembre de 2021 hasta el 12 de diciembre de 2021, lo cual arroja un total de 13 días de salario”4.
3.3. El 02 de mayo de 2025, en sede de apelación promovida por el demandado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia de primera
3 Índice 20 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05837333300320230057400 en Samai. Aportado al presente trámite en el índice 12 de Samai. 4 Índice 20 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05837333300320230057400 en Samai. Aportado al presente trámite en el índice 12 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06933-00
Accionante: Beatriz Elena Gómez Arebalo Acción de tutela
3 instancia argumentando que los quince días p ara la expedición de la resolución de la solicitud de cesantías debían contarse desde el 14 de septiembre de 2021, de modo que el acto administrativo TURBOE2021000006, que reconoció el pago de cesantías, fue expedido dentro del término legal de 15 días hábiles. Particularmente, afirmó que:
[E]n la Resolución No.TURBOE2021000006 del 22 de septiembre de 2021, el Municipio de Turbo consideró que la petición de reconocimiento prestacional fue radicada bajo el número TURBOE20210914EN5004828 con fecha 14 de septiembre de 2021. Ahora bien, la
Turbo consideró que la petición de reconocimiento prestacional fue radicada bajo el número TURBOE20210914EN5004828 con fecha 14 de septiembre de 2021. Ahora bien, la Resolución No. TURBOE2021000006 no fue objeto de recursos por la parte demandante, por lo que debe entenderse que el acto administrativo quedó en firme y la actora estuvo de acuerdo con su contenido, razón por la que para esta Sala la fecha de radicación de la solicitud es la consignada en esta resolución, es decir, el 14 de septiembre de 2021.
Así las cosas, la solicitud de prestaciones fue debidamente radicada en el Municipio de Turbo el 14 de septiembre de 2021, desde ese momento la entidad territorial contaba con un plazo de 15 días para expedir el acto administrativo correspondiente, esto es, tenían un límite temporal que no podía superar el 5 de octubre de 2021. El Municipio de Turbo expidió la Resolución No. TURBOE2021000006 el 22 de septiembre de 2021, es decir, dentro del plazo legal oportuno para hacerlo.
Sin perjuicio de lo anterior, se debe recordar que para que se configure la sanción mora deben totalizarse 70 días hábiles contados desde el momento en el que se radica la solicitud, en donde la administración cuenta con quince (15) días para expedir el acto de reconocimiento, diez (10) días adicionales correspondientes al término de ejecutoria y cuarenta y cinco (45) días hábiles que son con los que cuenta el Fomag para realizar el pago al que haya lugar.
En el escrito de demanda, la accionante afirmó que renunció al término de ejecutoria y esto lo tuvo en cuenta el juez de primera instancia para decidir el fondo del asunto, sin embargo,
pago al que haya lugar.
En el escrito de demanda, la accionante afirmó que renunció al término de ejecutoria y esto lo tuvo en cuenta el juez de primera instancia para decidir el fondo del asunto, sin embargo, no obra prueba de ello en el expediente, por tanto, sí se tendrán en cuenta los 10 días del término de ejecutoria del acto administrativo.
(…) Continuando con el análisis del caso, si el 5 de octubre de 2021culminaban los 15 días con los que contaba el ente territorial para expedir el acto administrativo de reconocimiento, los 10 días siguientes, es decir, los de vencimiento de la ejecutoria, finalizaban el 20 de octubre de 2021. Por lo que los 45 días con los que contaba el Fomag para efectuar el pago irían hasta el 27 de diciembre de 2021 5.
3.4. Adicionalmente, la sentencia del 02 de mayo de 2025 en comento condenó a la señora Gómez Arebalo al pago de las costas de ambas instancias por considerar que su demanda carecía de fundamento legal alguno.
3.5. La sentencia del 02 de mayo de 2025 fue notificada el 05 de mayo de 2025 6. El 05 de noviembre de 2025 la señora Valencia Chavarro interpuso la acción de tutela que ahora se resuelve, en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal
5 Índice 10 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05837333300320230057401 en Samai. aportada al presente proceso en el índice 12 de Samai.
5 Índice 10 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05837333300320230057401 en Samai. aportada al presente proceso en el índice 12 de Samai. 6 Índice 13 del rad. 63001333300720240004001 en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06933-00
Accionante: Beatriz Elena Gómez Arebalo Acción de tutela
4 Administrativo de Antioquia , al considerar vulnerados su s derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de gratuidad.
C. Fundamentos de la vulneración
4. En su escrito, la accionante afirmó que la providencia contra la que se ejerce la acción vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de gratuidad en tanto que “incurrió en un yerro en el juicio valorativo de la prueba que derivó en una incongruencia entre lo demostrado en el proceso y lo decidido en la controversia laboral”.
4.1. Afirmó que la solicitud para el reconocimiento de las cesantías, junto con toda la documentación requerida , fue cargada a la plataforma ‘Humano en línea’ el 06 de septiembre de 2021 , que la Secretaría de Educación territorial no puso de presente inconsistencia alguna con la documentación, que por parte de la administración no se hizo requerimiento alguno para la adición o modificación de la información cargada, razón por la cual, debía considerarse el 14 de septiembre de 2021 la fecha para el conteo de términos, pues no hubo actuación de parte de la demandante, o cargue de documentos adicionales, de modo que “no se configuró la condición legal que permitiera la suspensión o interrupción
pues no hubo actuación de parte de la demandante, o cargue de documentos adicionales, de modo que “no se configuró la condición legal que permitiera la suspensión o interrupción del plazo de quince días hábiles para adoptar una decisión de fondo en el asunto”7.
4.2. Asimismo, indicó que las piezas procesales obrantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho,
no demuestran que la Secretaría de Educación del Municipio de Turbo hubiera requerido información faltante para resolver la solicitud de cesantías parciales, tampoco acreditan la devolución de la petición por tal motivo ni existe constancia alguna de recepción o cargue de documentación adicional por parte de la docente; por consiguiente, la decisión cuestionada carece de sustento probatorio, pues no obra elemento de juicio que permita concluir que la reclamación en sede administrativa se formuló de manera incompleta por la interesada ni que dicha gestión se hubiera efectuado en la fecha indicada por el tribunal (14 de septiembre de 2021)8.
4.3. También, puso de presente que la sentencia enjuiciada no verificó el momento en el que se aportó la documentación necesaria para la solicitud, lo cual era determinante para la decisión a adoptar.
4.3.1. En el mismo sentido, trajo a colación casos semejantes en los que recientemente esta corporación ha dictado sentencias favorables a los accionantes 9, y a renglón seguido concluyó que:
[L]a jurisprudencia constitucional ha estimado que el defecto fáctico se configura cuando el juez omite valorar pruebas determinantes o basa su decisión en elementos probatorios
7 Escrito de tutela, índice 02 de Samai.
[L]a jurisprudencia constitucional ha estimado que el defecto fáctico se configura cuando el juez omite valorar pruebas determinantes o basa su decisión en elementos probatorios
7 Escrito de tutela, índice 02 de Samai. 8 Ídem. 9 Los fallos referidos fueron los siguientes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, sentencia del 25 de septiembre de 2025, Rad. No. 1100103-15-000-2025-05598-00; y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, sentencia del 23 de octubre de 2025, Rad. No. 11001031500020250607200.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06933-00
Accionante: Beatriz Elena Gómez Arebalo Acción de tutela
5 inadecuados, lo cual acaeció en el sub examine si se tiene en cuenta que se descartó la fecha de presentación de la reclamación de las cesantías -29 de septiembre de 2021-, bajo el argumento que la misma se hizo de manera incompleta y, se subsanó dicha falencia hasta el 7 de diciembre de 2021, sin que en la sentencia se identificara los elementos de juicio que permitían arribar a dicha conclusión. De manera que, se prescindió de un análisis objetivo, racional, imparcial y suficiente del acervo probatorio para establecer si la entidad accionada incumplió los plazos para resolver la solicitud y, por ende, si se configuraba la sanción moratoria10.
objetivo, racional, imparcial y suficiente del acervo probatorio para establecer si la entidad accionada incumplió los plazos para resolver la solicitud y, por ende, si se configuraba la sanción moratoria10.
4.4. La accionante sintetizó el defecto fáctico de la sentencia enjuiciada así:
(i) El Juez colegiado se limitó a afirmar que “… la solicitud de prestaciones fue debidamente radicada en el Municipio de Turbo el 14 de septiembre de 2021”. No obstante, no dio cuenta de cuáles fueron esos elementos de juicio conducentes, pertinentes y útiles que le permitieron dar por sentado este hecho para desvirtuar el contenido de la constancia de radicación generada por el sistema Humano en Línea, en la cual se consignó que la cargue de la solicitud de prestación económica se hizo el 6 de septiembre de 2021.
(ii) La autoridad judicial no identificó cuál fue el requerimiento de documentación que, en los términos del parágrafo del artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, efectuó supuestamente el Municipio de Turbo, pues, como podrá constatar señor Juez de tutela, en la sentencia objeto de censura nada se menciona al respecto; en consecuencia, la conclusión según la cual la petición se completó en una fecha distinta a aquella en que la docente diligenció y cargó la solicitud de cesantías (6/09/2021), carece de respaldo probatorio.
(iii) El juez colegiado incumplió el deber de motivación, en tanto la tesis relativa a la supuesta presentación correcta de la solicitud hasta el 14 de septiembre de 2021 no guarda correspondencia con el acervo probatorio incorporado al expediente ordinario, razón por la
supuesta presentación correcta de la solicitud hasta el 14 de septiembre de 2021 no guarda correspondencia con el acervo probatorio incorporado al expediente ordinario, razón por la cual la decisión adoptada carece de sustento y legitimidad.
(iv) La contestación a la demanda constituye la oportunidad procesal para que el sujeto pasivo aporte los medios de prueba destinados a desvirtuar los hechos y pretensiones formulados en su contra; sin embargo, este deber procesal no fue cumplido por el Municipio de Turbo, razón por la cual el argumento de defensa relativo a la supuesta presentación incompleta o inconsistente quedó reducido a una mera afirmación sin respaldo alguno11.
4.5. Hizo hincapié en que el Tribunal omitió llevar a cabo un análisis probatorio completo e imparcial, por lo que, en su consideración hubo “un quebrantamiento grave y directo del principio de la verdad material que rige el actuar judicial, desconociendo así que la valoración probatoria debe regirse por criterios de racionalidad e imparcialidad”. Así, insistió en que “resulta incomprensible que el juez colegiado afirmara que la radicación de la solicitud de las cesantías parciales se realizó el 14 de septiembre de 2021, cuando para esa fecha la entidad territorial ya adelantaba el estudio de la prestación económica, actuación en la que la peticionaria no tiene injerencia por tratarse de una gestión propia de la administración”. Y concluyó que, de aceptarse que debe tenerse como fecha de inicio de la actuación el 14 de septiembre de 2021 , se estaría imponiendo una “carga desproporcionada para el docente, pues equivaldría a supeditar el inicio de la actuación
10 Escrito de tutela, índice 02 de Samai.
la actuación el 14 de septiembre de 2021 , se estaría imponiendo una “carga desproporcionada para el docente, pues equivaldría a supeditar el inicio de la actuación
10 Escrito de tutela, índice 02 de Samai. 11 Ídem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06933-00
Accionante: Beatriz Elena Gómez Arebalo Acción de tutela
6 administrativa a una circunstancia diversa a la presentación y cargue la solicitud de prestación económica en el Sistema Humano en Línea”.
4.6. Como fundamento del defecto sustantivo expuso que en la sentencia enjuiciada el Tribunal interpretó la norma aplicable de manera contraria a los hechos del caso. Concretamente, indicó que:
[E]l artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 2.4.4.2.3.2.22 de la Ley 1272 de 2018 establecen que el término de los 15 días hábiles inicia cuando el peticionario radica la documentación completa a través del canal dispuesto para tal fin; lo que signif ica que el conteo comienza en el momento exacto en que el docente carga en el aplicativo Humano en Línea toda la información requerida para el trámite del auxilio económico, y no cuando la administración decide validar los documentos allegados por trata rse de una etapa posterior a la radicación formal.
Así, debe distinguirse entre la fecha de ingreso de la solicitud completa de las cesantías en la plataforma institucional y el momento en que se hace la respectiva revisión de los mismos por parte de la administración, ya que la normativa establece con cla ridad que el cómputo
Así, debe distinguirse entre la fecha de ingreso de la solicitud completa de las cesantías en la plataforma institucional y el momento en que se hace la respectiva revisión de los mismos por parte de la administración, ya que la normativa establece con cla ridad que el cómputo de los 15 días hábiles, con el que cuenta la entidad territorial certificada en educación para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación económica, inicia con la ocurrencia del primer hecho, es decir, con la radicación completa de la documentación por parte del peticionario. (…)
No obstante, el tribunal consideró que el trámite administrativo se inició cuando el Municipio de Turbo procedió al estudio de la prestación económica reclamada por la parte accionante, es decir, el 14 de septiembre de 2021, por lo que desde esa fecha realizó el conteo de los 15 días hábiles que tenía la secretaría de educación para la expedición del acto administrativo, más los 10 días de ejecutoria y los 45 días previstos para el desembolso de los recursos, concluyendo en consecuencia que no se configuró retardo alguno en la actuación a cargo de las entidades demandadas12.
4.6.1. En tal sentido, concluyó que el Tribunal interpretó erradamente el marco normativo aplicable, al condicionar el conteo del inicio de la actuación a una fecha posterior a la de la presentación de la solicitud; reiteró que la única actuación a cargo del solicitante es cargar la solicitud y los documentos correspondientes, lo cual ocurrió el 14 de septiembre de 2021 y que, siempre qu e la administración no requiera al solicitante para corregir o adicionar la documentación, el resto de la actuación está a cargo de la autoridad pública y los términos para resolver establecidos en la ley -15 días hábilesdeben aplicarse desde la presentación
y que, siempre qu e la administración no requiera al solicitante para corregir o adicionar la documentación, el resto de la actuación está a cargo de la autoridad pública y los términos para resolver establecidos en la ley -15 días hábilesdeben aplicarse desde la presentación de la solicitud.
4.7. Finalmente, acus ó a la sentencia enjuiciada de incurrir en defecto sustantivo por la imposición de costas. Para ello afirmó que la condena en costas resultaba improcedente en tanto que, en la demanda,
(…) se expusieron de manera fundada las razones de hecho y de derecho que justificaban acudir a la administración de justicia en defensa de los derechos de la accionante, de modo que, aunque el tribunal concluyó que la señora Beatriz Elena Gómez Arebalo no acr editó la configuración de la sanción moratoria, tal conclusión obedeció a una indebida valoración
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Accionante: Beatriz Elena Gómez Arebalo Acción de tutela
7 del material probatorio aportado al proceso, por lo cual no se cumple la condición legal de manifiesta carencia de fundamento jurídico que haría procedente esta penalidad.
D. Trámite procesal
5. Mediante auto del 06 de noviembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tute la13. La providencia fue debidamente notificada a la autoridad judicial accionada
(Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo Antioquia)14 y se vinculó al Municipio de Turbo, al Ministerio de Educación Nacional, al Juzgado Tercero Administrativo Oral de
(Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo Antioquia)14 y se vinculó al Municipio de Turbo, al Ministerio de Educación Nacional, al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Turbo, al Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGy a la Fiduciaria La Previsora S.A -Fiduprevisora-15.
E. Oposiciones e intervenciones
6. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Turbo remitió el expediente y se pronunció relatando brevemente cuál fue la actuación desarrollada en su despacho16.
7. El Alcalde del Muni cipio de Turbo se pronunció solicitando la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Sustentó su argumento en que la sentencia enjuiciada había sido proferida el 02 de mayo de 2025, por lo cual, al haber presentado la tutela el 05 de noviembre del 2025, no se cumplía con el requisito de procedencia de la inmediatez17.
8. La autoridad judicial accionada, S ala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, allegó el expediente digital del proceso y se pronunció afirmando que:
[E]mitió decisión motivada con base en los documentos que oportunamente fueron allegados al proceso. En ese orden, con la demanda se presentó la constancia del trámite en el aplicativo «humano en línea», de ahí la Sala pudo evidenciar que la fecha de radicación fue el 14 de septiembre de 2021, fecha a partir de la cual inició el cómputo para el reconocimiento de la prestación, pues no se destacó prueba adicional que haya dado cuenta de una radicación en fecha distinta.
Por otro lado, en la contestación de la demanda el Municipio de Turbo tampoco allegó
el reconocimiento de la prestación, pues no se destacó prueba adicional que haya dado cuenta de una radicación en fecha distinta.
Por otro lado, en la contestación de la demanda el Municipio de Turbo tampoco allegó prueba que diera cuenta de las fechas en las que se surtieron las actuaciones, quedando como único elemento para tal fin la Resolución No. TURBOE202100006 , en donde se consignó que la solicitud fue radicada el 14 de septiembre de 2021 bajo el consecutivo
TURBO20210914EN5004828.
De ahí que la Sala, por un tema estrictamente probatorio, no haya tenido certeza de que la solicitud de la prestación se hubiese radicado en fecha distinta al 14 de septiembre de
2021. Máxime cuando lo que aportó la parte demandante fue un simple pantallazo del aplicativo «humano en línea» (…)
Si bien, adicionalmente aparecen otras fechas con los nombres de: «solicitar certificación» y «generar certificación» no existieron elementos de juicio que permitieran concluir a la Sala que se trató de la solicitud de la prestación, cuando en la fecha general aparece como radicación el 14 de septiembre de 202118. (Subrayado propio).
13 Índice 05 de Samai. 14 Índice 08 de Samai. 15 Índice 05 y 08 de Samai. 16 Índice 10 de Samai. 17 Índice 11 de Samai. 18 Índice 12 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06933-00
Accionante: Beatriz Elena Gómez Arebalo Acción de tutela
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18 Índice 12 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06933-00
Accionante: Beatriz Elena Gómez Arebalo Acción de tutela
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9. El Ministerio de Educación se pronunció solicitando la declaratoria de improcedencia de la tutela. En consideración del Ministerio, el presente asunto carece de relevancia constitucional por presentarse “como debate procesal una controversia estrictamente económica”19.
10. La Fiduciaria La Previsora S.A -Fiduprevisorase pronunció de manera extemporánea, solicitando negar el amparo por improcedente y la desvinculación de la entidad fiduciaria20.
II. CONSIDERACIONES
F. Competencia
11. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta
Corporación.
G. Providencia objeto de análisis
12. La accionante cuestionó la sentencia proferida el 02 de mayo de 2025 (notificada el 05 de mayo de 2025) por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05837-3333-003-2023-0057401.
13. El fundamento fáctico y jurídico de la providencia cuestionada tuvo por probado que la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales quedó radicada el 14 de septiembre de
01.
13. El fundamento fáctico y jurídico de la providencia cuestionada tuvo por probado que la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales quedó radicada el 14 de septiembre de 2021, en tanto que, según afirmó, “la Resolución No. TURBOE2021000006 no fue objeto de recursos por la parte demandante, por lo que debe entenderse que el acto administrativo quedó en firme y la actora estuvo de acuerdo con su contenido, razón por la que para esta Sala la fecha de radicación de la solicitud es la consignada en esta resolución, es decir, el 14 de septiembre de 2021 ”. Con base en ello concluyó que la fecha de radicación de la solicitud de cesantías por parte de la accionante fue el 14 de septiembre de 2021 y afirmó que “la entidad territorial contaba con un plazo de 15 días para expedir el acto administrativo correspondiente, esto es, tenían un límite temporal que no podía superar el 5 de octubre de
2021”.
En el mismo sentido, señaló que, a pesar de la afirmación de la accionante de haber renunciado al término de la ejecutoria, al no encontrar prueba de ello en la actuación, tuvo en cuenta los diez días de ejecutoria de la resolución TURBOE2021000006 y calculó que el pago de las cesantías se hizo dentro del término legal, por lo cual descartó la causación de la sanción moratoria por demora en el pago de las cesantías.
19 Índice 14 de Samai. 20 Índice 16 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06933-00
Accionante: Beatriz Elena Gómez Arebalo Acción de tutela
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20 Índice 16 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06933-00
Accionante: Beatriz Elena Gómez Arebalo Acción de tutela
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