Consejo de Estado - 11001031500020250694500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250694500 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250694500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250694500 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06945-00
Demandante: Lucero Gutiérrez Cardona y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., 26 de marzo de 2026
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06945-00
Demandante: LUCERO GUTIÉRREZ CARDONA Y OTRA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS
Temas: Derecho fundamental de petición. Deniega
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Lucero Gutiérrez Cardona y Manuela Ruda Gallego contra el despacho 19 del Tribunal Administrativo de Antioquia, los Juzgados 11 y 14 Administrativos de Barranquilla, el Tribunal Administrativo de Caldas, los Juzgados 1 y 2 Administrativos de Manizales, el Juzgado 10 Administrativo d e Popayán, el Tribunal Administrativo del Casanare, el Tribunal Administrativo de Córdoba, los Juzgados 4, 6, 9 y 11 Administrativos de Montería, los Juzgados 1, 3, 8 y 10 Administrativos de Neiva, el Juzgado 4 Administrativo de Villavicencio, el Juzgado 2 Administrativo de San José del Guaviare, los Tribunales Administrativos de Risaralda y
Administrativos de Neiva, el Juzgado 4 Administrativo de Villavicencio, el Juzgado 2 Administrativo de San José del Guaviare, los Tribunales Administrativos de Risaralda y Santander y los Juzgados 2 y 7 Administrativos de Sincelejo.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 5 de noviembre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Lucero Gutiérrez Cardona y Manuela Ruda Gallego pidieron la protección de su derecho fundamental de petición.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la falta de respuesta de fondo a una petición que elevaron a las autoridades judiciales demandadas, relacionada con información de procesos ejecutivos contractuales adelantados contra municipios.
2. Pretensiones
El actor formuló la siguiente pretensión:
1. Tutelar el derecho fundamental de petición.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Despacho 019 del Tribunal Administrativo de Antioquia; Juzgados 011 y 014 Administrativos de Barranquilla; Tribunal Administrativo de Caldas; Juzgados 001 y 002 Administrativos de Manizales; Juzgado 010 Adm inistrativo de Popayán; Tribunal Administrativo de Casanare; Tribunal Administrativo de Córdoba; Juzgados 004,006,009 y 011
Administrativos de Montería; Juzgados 001, 003, 008 y 010 Administrativos de Neiva; Juzgado 004 Administrativo de Villavicencio; Juz gado 002 Administrativo de San José del Guaviare; Tribunal Administrativo de Risaralda; Tribunal Administrativo de Santander; Juzgados 002 y 007 Administrativos
Administrativo de Villavicencio; Juz gado 002 Administrativo de San José del Guaviare; Tribunal Administrativo de Risaralda; Tribunal Administrativo de Santander; Juzgados 002 y 007 Administrativos de Sincelejo; brindar una respuesta clara, congruente y de fondo a las solicitudes presentadas entre los días 30 de mayo, 3 y 4 de junio de 2025.
3. Hechos
Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:Radicado: 11001-03-15-000-2025-06945-00
Demandante: Lucero Gutiérrez Cardona y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestaron las tutelantes que el 30 de mayo, el 3 y 4 de junio de 2025 radicaron por correo electrónico petición a las autoridades judiciales demandadas, en la que solicitaron:
- que se les indicara si en los procesos ejecutivos iniciados desde enero de 2023 y derivados de contratos en los que la parte demandada es un municipio, se exige el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.
- que les aportaran los enlaces de acceso a esos expedientes de proceso s ejecutivos contractuales contra municipios promovidos desde enero de 2023, en los que se hubiere adelantado la primera actuación por parte del correspondiente despacho.
Que esa petición la habían elevado en razón de que se encontraban cursando la maestría de derecho administrativo de la Universidad Autónoma Latinoamericana y requerían esa información para presentar un proyecto investigativo de grado.
Que esa petición la habían elevado en razón de que se encontraban cursando la maestría de derecho administrativo de la Universidad Autónoma Latinoamericana y requerían esa información para presentar un proyecto investigativo de grado.
Que la respuesta que obtuvieron de las autoridades judiciales demandadas fue que no estaban facultadas para emitir conceptos u opiniones generalizadas.
4. Fundamentos de la acción de tutela
La parte actora alegó que la respuesta que obtuvieron no fue de fondo, porque lo pedido no era que se emitiera un concepto general, sino que se informaran las decisiones que se han tomado en los procesos ejecutivos con las especificaciones que señalaron en la petición. Que, si las autoridades judiciales demandadas no conocían de procesos con las características indicadas, solo bastaba con que informaran esa situación.
5. Trámite procesal
Por auto del 7 de noviembre de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados al magistrado titular del despacho 19 del Tribunal Administrativo de Antioquia, a los jueces 11 y 14 Administrativos de Barranquilla, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, a los jueces 1 y 2 Administrativos de Manizales, al juez 10 Administrativo de Popayán, a los magistrados de los Tribunales Administrativos del Casanare y de Córdoba, a los juec es 4, 6, 9 y 11 Administrativos de Montería, a los jueces 1, 3, 8 y 10 Administrativos de Neiva, al juez 4 Administrativo de Villavicencio, al juez 2 Administrativo de San José del Guaviare, los magistrados de Tribunales Administrativos de Risaralda y Sant ander y los jueces 2 y 7
Administrativo de Villavicencio, al juez 2 Administrativo de San José del Guaviare, los magistrados de Tribunales Administrativos de Risaralda y Sant ander y los jueces 2 y 7 Administrativos de Sincelejo.
El 23 de enero de 2026, el Despacho sustanciador advirtió que no se había notificado el auto admisorio al juez décimo administrativo de Neiva, por lo que ordenó que se procediera con la respectiva notificación.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 13 de noviembre de 2025 y el 28 de enero de 2026.
6. Intervenciones
El presidente del Tribunal Administrativo del Casanare solicitó que se denegaran las pretensiones de la parte actora, porque no tenían sustento, debido a que la respuesta que emitió cumplía con los requisitos dispuestos por la jurisprudencia para el efecto.
Dijo que la petición de las tutelantes había sido atendida oportunamente el 4 de junio de
2025. Que se había dado una respuesta congruente, al atender los dos puntos expuestos y que había sido clara y de fondo, por cuanto informó, por un lado, que esa corporación no tenía competencias para absolver consultas, emitir conceptos o fijar posturas sobreRadicado: 11001-03-15-000-2025-06945-00
Demandante: Lucero Gutiérrez Cardona y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los requisitos de procedibilidad de un medio de control específico, al margen de un asunto
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los requisitos de procedibilidad de un medio de control específico, al margen de un asunto sometido a conocimiento de manera concreta en un proceso judicial.
Que ello era así porque los magistrados que integran ese tribunal sustanciaban sus procesos de acuerdo con la postura que consideran procedente y con fundamento en el principio de autonomía judicial.
Por otro lado, que informó detalladamente a las peticionarias cómo elaborar consultas en el aplicativo Samai, para que pudiera n acceder a los procesos ejecutivos y filtrar y consolidar la información que requerían.
El Juzgado Once Administrativo de Barranquilla pidió que se le absolviera de la presente acción constitucional. Informó que el 30 de mayo de 2025 dio respuesta a las demandantes, en la que les manifestó que, con relación al primer punto de su petición, no era un órgano consultivo, por lo que no le era posible emitir conceptos, opiniones o asesorías jurídicas.
Que, respecto al segundo punto de la petición, a través de la plataforma Samai tenían acceso a los procesos que cursaban en ese despacho judicial y que desde esa plataforma podían consultar y descargar los documentos que conformaban los expedientes digitales correspondientes. Que, en consecuencia, había resuelto el objeto de lo pedido.
El secretario del Tribunal Administrativo de Santander solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, porque esa corporación actuó conforme a la Constitución y la Ley; además, garantizó el derecho fundamental de petición de la s accionantes.
El secretario del Tribunal Administrativo de Santander solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, porque esa corporación actuó conforme a la Constitución y la Ley; además, garantizó el derecho fundamental de petición de la s accionantes.
Señaló que el 6 de junio de 2025 dieron respuesta a la petición elevada por la parte actora de forma clara, congruente y ajustada a las competencias de ese tribunal. Que en esa respuesta se explicó la imposibilidad que tenían de emitir conceptos o brindar asesoría sobre decisiones procesales o actuaciones judiciales y orientaron a las peticionarias hacia los mecanismos oficiales habilitados para la consulta de expedientes.
El Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo pidió que se denegaran las pretensiones de las tutelantes. Adujo que el 18 de junio de 2025 atendió de forma oportuna la petición radicada por las demandantes, en la que les explicó la forma como podían acceder a los expedientes digitales de su competencia.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio señaló que la acción de tutela carecía de fundamento, porque el derecho fundamental de petición de la parte actora había sido plenamente garantizado, debido a que el 13 de junio de 2025 les informó que no tenía competencias para emitir conceptos, opiniones o valoraciones jurídicas de carácter general o abstracto, y que todas las decisiones que adopta ba las podían consultar en el sistema de gestión judicial SAMAI.
El despacho 19 de l Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo o que se denegara el amparo deprecado, al no
consultar en el sistema de gestión judicial SAMAI.
El despacho 19 de l Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo o que se denegara el amparo deprecado, al no haberse demostrado la vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición de las demandantes. Dijo que el 19 de noviembre de 2025 dio respuest a a la solicitud elevada por las accionantes , en el sentido de informar que no tenía competencias para emitir concepto o absolver consultas y que en ese despacho no figuraban procesos ejecutivos con las características señaladas por la parte actora , cuyos enlaces pudieran ser suministrados.
El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva pidió denegar las súplicas de la demanda de tutela, al considerar que no menoscab ó el derecho de petición de las demandantes. Manifestó que el 5 de junio de 2025 otorgó respuesta a la solicitud presentada por las accionantes, en la que informó que no estaba facultado para emitir conceptos u opinionesRadicado: 11001-03-15-000-2025-06945-00
Demandante: Lucero Gutiérrez Cardona y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generalizadas y que podía consultar a través del sistema de gestión judicial Samai la información de los expedientes requeridos.
El Juzgado Noveno Administrativo de Montería dijo que no advertía la vulneración del derecho fundamental de petición de la parte actora, porque profirió una respuesta oportuna, clara, congruente y de fondo el 17 de junio de 2025, en la que indicó sobre la
estudiantil.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo pidió que se denegara el amparo pretendido por las accionantes, debido a que no vulneró ni amenazó su derecho fundamental de petición, puesto que el 26 de junio de 2025 dio respuesta a la solicitud elevada por las tutelantes, en la que relacionó los radic ados de los proceso ejecutivos contractuales iniciados en contra municipios a partir del años 2023 e indicó que en elRadicado: 11001-03-15-000-2025-06945-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marco de cada proceso verifica el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para su admisión.
Que no estaba facultado para emitir conceptos jurídicos generales ni pronunciamientos abstractos por fuera de actuaciones judiciales concretas, conforme al artículo 141 del CGP.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Montería solicitó que se denegara la acción de tutela, por cuanto no evidencia la vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición, puesto que, a su juicio, el hecho de que la decisión no resultara favorable a las interesadas no convertía la respuesta en aparente o insuficiente.
Adujo que el 16 de junio de 2025 emitió respuesta a las tutelantes, en la que expuso las razones jurídicas que impedían atender lo solicitado, relacionadas con la protección del derecho al habeas data, al principio de reserva judicial, el límite irrestricto a expedientes judiciales, la ausencia de un sistema estadístico consolidado que permita responder de
El Juzgado Noveno Administrativo de Montería dijo que no advertía la vulneración del derecho fundamental de petición de la parte actora, porque profirió una respuesta oportuna, clara, congruente y de fondo el 17 de junio de 2025, en la que indicó sobre la imposibilidad de compartir acceso a expedientes, en razón a la protección de datos personales, intimidad de las partes y reserva del expediente.
Que, en cuanto a la información general sobre exigencia del requisito de conciliación prejudicial, no contaba con un registro estadístico sistematizado que permitiera consolidar esa información y que extraerla implicaría revisar todos los expedientes, pero que esa actividad estaba restringida por la reserva que gozan los procesos judiciales.
El Juzgado Décimo Administrativo de Popayán solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el 14 de noviembre de 2025 atendió la solicitud presentada por las tutelantes y les informó que no tenía competencia para emitir conceptos, pero que, en atención al prop ósito académico de la petición, no se exigía el requisito de conciliación prejudicial en los procesos ejecutivos contractuales adelantados contra municipios.
Que infortunadamente la base de datos con la que contaban no tenía filtros para la información suministrada en el punto dos de la petición, pero que desde enero del año 2023 había recibido 9 demandas ejecutivas contra el municipio , que relacionó en un cuadro.
El Juzgado Once Administrativo de Montería pidió denegar el amparo deprecado, al considerar que la solicitud de las tutelantes fue atendida dentro del término legal, de manera clara, congruente y de fondo el 6 de junio de 2025. Dijo que informó a las
considerar que la solicitud de las tutelantes fue atendida dentro del término legal, de manera clara, congruente y de fondo el 6 de junio de 2025. Dijo que informó a las peticionarias que los expedientes judiciales contenían información protegida por reserva legal.
Que la información sobre conciliaciones prejudiciales en procesos ejecutivos no hacía parte de registros estadísticos y su obtención exigiría un análisis individual de expedientes que se encuentran sujetos a reserva. Que no era posible suministrar enlaces de acceso a expedientes ni la información que se derive de su contenido.
El Juzgado Primero Administrativo de Manizales solicitó denegar el amparo al derecho fundamental pretendido por las demandantes y declarar que la respuesta ofrecida fue congruente, clara y ajustada a sus competencias. Informó que explicó a las tutelantes que no podía emitir conceptos jurídicos o pronu nciamientos abstractos sobre la aplicación de normas procesales y que el acceso a expedientes estaba restringido, de acuerdo con el artículo 123 del CGP.
Por otro lado, señaló que la acción de tutela no tenía relevancia constitucional, porque reflejaba un fenómeno reiterado de instrumentalización del derecho de petición para satisfacer cargas académicas, proyectos de aula o trabajos de grado, sin que existi era un verdadero interés jurídico con una finalidad constitucionalmente relevante. Que no era admisible convertir los despachos judiciales en oficinas de consultas académicas, ni era dable desplazar hacia ellos la labor investigativa que corresponde a la c omunidad estudiantil.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo pidió que se denegara el amparo pretendido por las accionantes, debido a que no vulneró ni amenazó su derecho
razones jurídicas que impedían atender lo solicitado, relacionadas con la protección del derecho al habeas data, al principio de reserva judicial, el límite irrestricto a expedientes judiciales, la ausencia de un sistema estadístico consolidado que permita responder de forma global la información pretendida y la imposibilidad técnica para generar estadísticas sin vulnerar la reserva judicial.
El Juzgado Segundo Administrativo de San José del Guaviare pidió denegar el amparo deprecado por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales de la parte actora. Informó que el 25 de junio de 2025 atendió la petición de las tutelantes, en la que les manifestó que entre el mes de enero de 2023 y junio de 2025 no había conocido procesos ejecutivos contractuales adelantados contra municipios y que no emit ía conceptos jurídicos.
El Juzgado Sexto Administrativo de Montería solicitó denegar el amparo al derecho fundamental de petición de las demandantes, debido a que la petición que elevaron fue atendida dentro del término legal, de fondo, de forma clara y congruente el 5 de junio de 2025, al explicar que, los expedientes ju diciales contienen información protegida por el principio de reserva judicial.
Que la Corte Constitucional ha reconocido que el principio de publicidad de las actuaciones judiciales no implica un acceso irrestricto de terceros cuando se pueden ver afectados derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data. Que el hecho de que la petición tenga fin académico no implique el levantamiento de reserva del expediente ni el tratamiento de datos personales sin autorización de sus titulares. Que la información pedida sobre la práctica de conciliación prejudicial en procesos ejecutivos no hace parte
la petición tenga fin académico no implique el levantamiento de reserva del expediente ni el tratamiento de datos personales sin autorización de sus titulares. Que la información pedida sobre la práctica de conciliación prejudicial en procesos ejecutivos no hace parte de registros estadísticos públicos estructurados ni sistematizados por ese despacho y que no era posible suministrar los enlaces de acceso a los expedientes ni la información que se deriva directamente de su contenido.
El presidente del Tribunal Administrativo de Risaralda pidió denegar las pretensiones de la acción de tutela. Dijo que el 9 de junio de 2025 atendió la solicitud de las demandantes y que les manifestó que ese tribunal no tenía carácter de órgano consultivo.
Que esa corporación había recibido poco sobre el tema de interés de las accionantes, pero que les informó de un auto de segunda instancia que no libró mandamiento de pago y le adjuntó el enlace de la providencia. Que en Samai se cargaban todas las actuaciones de los procesos y le indicó la forma de cómo consultar.
El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela, al no evidenciar la transgresión del derecho fundamental de petición de las demandantes.
Informó que el 24 de junio de 2025 emitió respuesta a la solicitud objeto de tutela, en la que indicó que carecía de competencias para emitir conceptos u opiniones de carácterRadicado: 11001-03-15-000-2025-06945-00
Demandante: Lucero Gutiérrez Cardona y otra
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Demandante: Lucero Gutiérrez Cardona y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co general o abstracto, debido a que solo adopta ba decisiones judiciales. Que a través de Samai podía consultar los expedientes de su interés.
Los jueces 14 Administrativos de Barranquilla, 2 Administrativos de Manizales, 1, 8 y 10 Administrativos de Neiva , así como los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas y de Córdoba no se pronunciaron, pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Lucero Gutiérrez Cardona y Manuela Ruda Gallego para proteger su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la falta de respuesta de fondo a una solicitud que elevaron a las autoridades judiciales demandadas, relacionada con información de procesos ejecutivos contractuales adelantados contra municipios.
La Sala anticipa que , por un lado, amparará el derecho de petición de las tutelantes respecto de los Juzgados 11 y 14 Administrativos de Barranquilla, los Tribunales Administrativos de Caldas, del Casanare y de Córdoba, los Juzgados 4, 6 y 9 Administrativos de Montería, los Juzgados 1 y 3 Administrativos de Neiva y del Juzgado 2 Administrativo de San José del Guaviare.
Por otro lado, denegar á la solicitud de amparo con relación a las demás autoridades judiciales demandadas.
2 Administrativo de San José del Guaviare.
Por otro lado, denegar á la solicitud de amparo con relación a las demás autoridades judiciales demandadas.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) derecho fundamental de petición y, iii) el análisis del caso concreto.
2. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundament al vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante.
3. Derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado.
El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la
y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado.
El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06945-00
Demandante: Lucero Gutiérrez Cardona y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse.
El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición.
4. Análisis del caso concreto
destinatario quede exento de pronunciarse.
El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición.
4. Análisis del caso concreto
Previo a resolver, la Sala empezará por referirse a los hechos probados:
El 30 de mayo y el 3 y 4 de junio de 2025, Lucero Gutiérrez Cardona y Manuela Ruda Gallego remitieron correo electrónico a las siguientes direcciones web:
sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co, adm01bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, adm02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, adm03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, adm04bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, adm05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, adm06bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, adm07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, adm08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, adm09bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, adm10bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, adm11bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, adm12bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, adm13bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, adm14bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, adm15bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, sec01admcal@cendoj.ramajudicial.gov.co, admin01ma@cendoj.ramajudicial.gov.co, admin02ma@cendoj.ramajudicial.gov.co, admin03ma@cendoj.ramajudicial.gov.co,
sec01admcal@cendoj.ramajudicial.gov.co, admin01ma@cendoj.ramajudicial.gov.co, admin02ma@cendoj.ramajudicial.gov.co, admin03ma@cendoj.ramajudicial.gov.co, admin04ma@cendoj.ramajudicial.gov.co, admin05ma@cendoj.ramajudicial.gov.co, admin06ma@cendoj.ramajudicial.gov.co, admin07ma@cendoj.ramajudicial.gov.co, admin08ma@cendoj.ramajudicial.gov.co, j09adminmzl@cendoj.ramajudicial.gov.co, stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, j01admpayan@cendoj.ramajudicial.gov.co, j02admpayan@cendoj.ramajudicial.gov.co, j03admpayan@cendoj.ramajudicial.gov.co, j04admpayan@cendoj.ramajudicial.gov.co, j05adminpayan@cendoj.ramajudicial.gov.co, j06admpayan@cendoj.ramajudicial.gov.co, j07admpayan@cendoj.ramajudicial.gov.co, j08admpayan@cendoj.ramajudicial.gov.co, jadmin09ppn@cendoj.ramajudicial.gov.co, jadmin10ppn@cendoj.ramajudicial.gov.co, sectribadmcnare@cendoj.ramajudicial.gov.co, j01admyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co, j02admyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co, j03admyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co, j04admyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co, j05admyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co, setradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co, adm01mon@cendoj.ramajudicial.gov.co, adm02mon@cendoj.ramajudicial.gov.co,
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Demandante: