Consejo de Estado - 11001031500020250695800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250695800 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250695800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250695800 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06958-00
Accionante: Clara Inés Valencia Chavarro Accionados: Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela contra providencia judicial
La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la señora Clara Inés Valencia Chavarro contra la sentencia proferida por la Sala segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío , que revocó la decisión del 30 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001 33-33-007-202400040-01, promovido por la ahora tutelante en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria la Previsora S.A. y el Municipio de Armenia (Quindío).
SÍNTESIS1
La accionante alegó que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío vulneró sus derechos al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio pro homine, al revocar la sentencia que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , promovida por la ahora tutelante. La Sala declarará la
al revocar la sentencia que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , promovida por la ahora tutelante. La Sala declarará la improcedencia de la demanda de acción de tutela por carecer el asunto de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
1. El 5 de noviembre del 2025, la señora Clara Inés Valencia Chavarro interpuso acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su s derechos a la prevalencia del derecho sustancial, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio pro homine. A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas en la sentencia del 02 de mayo de 2025 (notificada el 5 de mayo de 2025), proferida por la Sala segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío , al revocar la sentencia del 30 de septiembre de 2024 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia , mediante la cual se declaró que el Municipio de Armenia le adeudaba a la
1 Temas: Acción de Tutela contra providencia judicial / nulidad y restablecimiento del derecho / cesantías / improcedencia / falta de relevancia constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06958-00
Accionante: Clara Inés Valencia Chavarro Acción de tutela
2 señora Valencia Chavarro una suma dineraria por concepto de sanción por mora en el pago de las cesantías.
2. El accionante formuló las siguientes pretensiones (se transcribe):
2 señora Valencia Chavarro una suma dineraria por concepto de sanción por mora en el pago de las cesantías.
2. El accionante formuló las siguientes pretensiones (se transcribe):
1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, en sentencia del 2 de mayo de 2025 proferida dentro del medio de control identificado con No. 63001-33-33-0072024-00040 01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO PRO HOMINE de la señora CLARA INÉS VALENCIA CHAVARRO , al haber adoptado una decisión que se aparta de los principios de la sana crítica que rigen la valoración probatoria y del marco normativo vigente aplicable al caso concreto.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva decisión judicial que garantice (i) un análisis integral de los medios de convicción, con lo cual el fin de lograr el esclarecimiento de la situación fáctica de la accionante Clara Inés Valencia Chavarro y, (ii) aplicando en debida forma la normatividad que reglamenta las competencias en el procedimiento administrativo definido para la gestión de las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes del Fomag. (Negrilla y mayúsculas originales).
B. Hechos
para la gestión de las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes del Fomag. (Negrilla y mayúsculas originales).
B. Hechos
3. El 23 de febrero de 2022 la señora Clara Inés Valencia Chavarro radicó la petición de reconocimiento de cesantías, el cual le fue aprobado mediante la Resolución 1099 del 26 de mayo de 2022. El pago de las cesantías se llevó a cabo el día 4 de agosto de 2022.
3.1. El 25 de septiembre de 2023 la señora Valencia Chavarro solicitó el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019 , la cual fue negada mediante el oficio ARM2023EE015466 del 9 de octubre de 2023.
3.2. La negativa al reconocimiento de la sanción por mora fue demandada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el proceso 63001-33-33-007-202400040-00. El 30 de septiembre de 2024, el juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia profirió sentencia de primera instancia, en la cual se declaró la nulidad del acto administrativo ARM2023EE015466 y como restablecimiento del derecho se ordenó al municipio de Armenia reconocer, liquidar y pagar la sanción por mora correspondiente a 39 días, comprendidos entre el 6 de junio de 2022 (día después de vencidos los 45 días para pago) y el 3 de agosto de 2022 (día anterior al pago).
3.3. El 2 de mayo de 2025, en sede de apelación promovida por el demandado , la Sala
para pago) y el 3 de agosto de 2022 (día anterior al pago).
3.3. El 2 de mayo de 2025, en sede de apelación promovida por el demandado , la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío revocó la sentencia de primera instancia argumentando que los quince días para la resolución de la solicitud de cesantías debían contarse desde el 25 de mayo, como lo afirmó el Municipio de Armenia, y no desde el 12 de febrero de 2022, como lo afirmó la demandante. Particularmente, afirmó que:
En tal virtud, el 21 de febrero del 2022 es la fecha que como se evidencia de la prueba documental allegada, corresponde a aquella en que se solicitó por la docente demandante la certificación de historia laboral necesaria, a la par que con los demás documentos previos y necesarios exigidos por el FOMAG para dar inicio al proceso de radicación de laRadicado: 11001-03-15-000-2025-06958-00
Accionante: Clara Inés Valencia Chavarro Acción de tutela
3 prestación respectiva; solicitud que según el agotamiento del procedimiento solo se realizó hasta el 25 de mayo de ese mismo año cuando la docente completó la documental necesaria para su trámite de cesantía parcial.
Y es que, de la trazabilidad del historial del proceso en la plataforma o aplicativo Humano en Línea - el cual fue allegado por la demandante -, se desprende que solo hasta el 25 de mayo del 2022 fue radicada la solicitud arrojando un número que para este caso es ARMEN20220225CN5036232; fecha y nomenclatura de radicación que concuerda con aquella transcrita en el acto administrativo de reconocimiento de la prestación - Resolución
mayo del 2022 fue radicada la solicitud arrojando un número que para este caso es ARMEN20220225CN5036232; fecha y nomenclatura de radicación que concuerda con aquella transcrita en el acto administrativo de reconocimiento de la prestación - Resolución 1099 del 26 de mayo del 2022 -. (…)
Conforme a lo expuesto, es claro que la situación fáctica de la señora Valencia Chavarro encuadra en la cuarta hipótesis, en tanto el Municipio de Armenia expidió el acto de reconocimiento de las cesantías el 26 de mayo de 2022 y lo notificó en esa misma fecha a través del programa humano en línea, es decir dentro de los 15 días que tenía para tal efecto, los cuales finiquitaban el 16 de junio del 2022. En este orden y en tanto la parte actora renunció a términos, según se pudo verificar de la prueba docume ntal recopilada, que el acto administrativo se remitió de forma automática al FOMAG por medio del programa Humano en Línea el día 31 de mayo del 2022 – fecha en que el docente aprobó el acto –; luego se puede concluir que el ente territorial no desatendió los plazos y procedimientos que señala el Decreto Nacional 1272 de 2018 para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, dado que el acto administrativo de reconocimiento de la prestaci ón de la parte actora quedó ejecutoriado el 31 de mayo del 2022, y se dio su traslado al Fondo para su respectivo pago, donde la diligencia de pago acaeció el día 4 de agosto del 2022. Así entonces, conforme la normativa referida y el precedente jurisprude ncial citado, las
respectivo pago, donde la diligencia de pago acaeció el día 4 de agosto del 2022. Así entonces, conforme la normativa referida y el precedente jurisprude ncial citado, las entidades accionadas tenían para el pago oportuno de la prestación hasta el día 8 de agosto del 2022, y como se ha probado, el pago se reflejó antes de dicha fecha, lo que indica un pago oportuno, sin posibilidad de generar una sanción2.
3.4 La sentencia del 02 de mayo de 2025 fue notificada el 05 de mayo de 2025 3. El 05 de noviembre de 2025 la señora Valencia Chavarro interpuso la acción de tutela que ahora se resuelve, en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío , al considerar vulnerados su s derechos a la prevalencia del derecho sustancial, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio pro homine.
C. Fundamentos de la vulneración
4. En su escrito, la accionante afirmó que la providencia contra la que se ejerce la acción vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y tutela judicial efectiva en tanto que “no guardó correspondencia entre lo probado y lo resuelto en el debate jurídico”.
4.1. Afirmó que la solicitud para el reconocimiento de las cesantías, junto con toda la documentación requerida, fue cargada a la plataforma ‘Humano en línea’ el 23 de febrero ,
2 Índice 11 del rad. 63001333300720240004001 en Samai , aportada al presente proceso en el índice 02 de Samai.
documentación requerida, fue cargada a la plataforma ‘Humano en línea’ el 23 de febrero ,
2 Índice 11 del rad. 63001333300720240004001 en Samai , aportada al presente proceso en el índice 02 de Samai. 3 Índice 13 del rad. 63001333300720240004001 en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06958-00
Accionante: Clara Inés Valencia Chavarro Acción de tutela
4 que la Secretaría de Educación Municipal no puso de presente inconsistencia alguna con la documentación, que por parte de la administración no se hizo requerimiento alguno para la adición o modificación de la información cargada, razón por la cual , debía considerarse el 23 de febrero de 2022 la fecha para el conteo de términos, pues no hubo actuación de parte de la demandante, o cargue de documentos adicionales, que permitiesen entender que hubo “suspensión o interrupción del plazo de quince días hábiles para adoptar una decisión de fondo en el asunto”4.
4.2. Asimismo, indicó que las piezas procesales obrantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho,
no demuestran que la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia hubiera requerido información faltante para resolver la solicitud de cesantías parciales, tampoco acreditan la devolución de la petición por tal motivo ni existe constancia alguna de rec epción o cargue de documentación adicional por parte de la docente; por consiguiente, la decisión cuestionada carece de sustento probatorio, pues no obra elemento de juicio que permita concluir que la reclamación en sede administrativa se formuló de manera incompleta por la
de documentación adicional por parte de la docente; por consiguiente, la decisión cuestionada carece de sustento probatorio, pues no obra elemento de juicio que permita concluir que la reclamación en sede administrativa se formuló de manera incompleta por la interesada ni que dicha gestión se hubiera efectuado en la fecha indicada por el tribunal (25 de mayo de 2022)5.
4.3. También, puso de presente que la sentencia enjuiciada no verificó “los documentos que se encontraban pendientes de entrega”, de modo que no hubo en la sentencia justificación suficiente para establecer que el conteo de los quince días “iniciara en una fecha distinta a la del registro de la actuación ‘Envío de Documentación’, lo que pone en evidencia una conclusión construida sobre afirmaciones carentes de respaldo probatorio”6.
4.3.1. En el mismo sentido, trajo a colación casos semejantes en los que recientemente esta corporación ha dictado sentencias favorables a los accionantes 7, y a renglón seguido concluyó que:
[L]a jurisprudencia constitucional ha estimado que el defecto fáctico se configura cuando el juez omite valorar pruebas determinantes o basa su decisión en elementos probatorios inadecuados, lo cual acaeció en el sub examine si se tiene en cuenta que se desca rtó la fecha de presentación de la reclamación de las cesantías -23 de febrero de 2022-, bajo el argumento que la misma se hizo de manera incompleta y, se subsanó dicha falencia hasta el 25 de mayo de 2022, sin que en la sentencia se identificara los eleme ntos de juicio que permitían arribar a dicha conclusión. De manera que, se prescindió de un análisis objetivo,
el 25 de mayo de 2022, sin que en la sentencia se identificara los eleme ntos de juicio que permitían arribar a dicha conclusión. De manera que, se prescindió de un análisis objetivo, racional, imparcial y suficiente del acervo probatorio para establecer si la entidad accionada incumplió los plazos para resolver la solicitud y, por ende, si se configuraba la sanción moratoria8.
4 Escrito de tutela, índice 02 de Samai. 5 Ídem. 6 Ídem. 7 Los fallos referidos fueron los siguientes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, sentencia del 25 de septiembre de 2025, Rad. No. 11001 -03-15-000-2025-05598-00; y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, sentencia del 23 de octubre de 2025, Rad. No. 11001031500020250607200 8 Escrito de tutela, índice 02 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06958-00
Accionante: Clara Inés Valencia Chavarro Acción de tutela
5 4.4. El accionante sintetizó el defecto fáctico de la sentencia enjuiciada así:
(i) El Juez colegiado se limitó a afirmar que la señora Clara Inés Valencia Chavarro completó su solicitud de cesantías en sede administrativa, el día 25/05/2022 y que, por ello,
(i) El Juez colegiado se limitó a afirmar que la señora Clara Inés Valencia Chavarro completó su solicitud de cesantías en sede administrativa, el día 25/05/2022 y que, por ello, debía tomarse esta fecha para el conteo de los plazos con que contaba la admi nistración para resolver la prestación económica. No obstante, no dio cuenta de cuáles fueron esos elementos de juicio conducentes, pertinentes y útiles que le permitieron dar por sentado este hecho para desvirtuar el contenido de la constancia de radicaci ón generada por el sistema Humano en Línea, en la cual se consignó que la cargue de la solicitud de prestación económica se hizo el 23 de febrero de 2022.
(ii) La autoridad judicial no identificó cuál fue el requerimiento de documentación que, en los términos del parágrafo del artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, efectuó supuestamente el Municipio de Armenia, pues, como podrá constatar señor Juez de tutela, en la s entencia objeto de censura nada se menciona al respecto; en consecuencia, la conclusión según la cual la petición se completó en una fecha distinta a aquella en que la docente diligenció y cargó la solicitud de cesantías (23/02/2022), carece de respaldo probatorio.
(iii) El juez colegiado incumplió el deber de motivación, en tanto la tesis relativa a la supuesta presentación incompleta de la solicitud no guarda correspondencia con el acervo probatorio incorporado al expediente ordinario, razón por la cual la decisión adoptada carece de sustento y legitimidad.
(iv) La contestación a la demanda constituye la oportunidad procesal para que el sujeto
probatorio incorporado al expediente ordinario, razón por la cual la decisión adoptada carece de sustento y legitimidad.
(iv) La contestación a la demanda constituye la oportunidad procesal para que el sujeto pasivo aporte los medios de prueba destinados a desvirtuar los hechos y pretensiones formulados en su contra; sin embargo, este deber procesal no fue cumplido por el Municipio de Armenia, razón por la cual el argumento de defensa relativo a la supuesta presentación incompleta quedó reducido a una mera afirmación sin respaldo alguno9.
4.5. Hizo hincapié en que el Tribunal omitió llevar a cabo un análisis probatorio completo e imparcial, por lo que, en su consideración hubo “un quebrantamiento grave y directo del principio de la verdad material que rige el actuar judicial, desconociendo así que la valoración probatoria debe regirse por criterios de racionalidad e imparcialidad”. Así, insistió en que “resulta incomprensible que el juez colegiado afirmara que la radicación de la solicitud de las cesantías parciales se realizó el 25 de mayo de 2022, cuando para esa fecha la entidad territorial ya adelantaba el estudio de la prestación económica, actuación en la que la peticionaria no tiene injerencia por tratarse de una gestión propia de la administración”. Y concluyó que, de aceptarse que debe tenerse como fecha de inicio de la actuación el 25 de mayo de 2022, se estaría imponiendo una “carga desproporcionada para el docente, pues equivaldría a supeditar el inicio de la actuación administrativa a una circunstancia diversa a la presentación y cargue la solicitud de prestación económica en el Sistema Humano en Línea”.
el docente, pues equivaldría a supeditar el inicio de la actuación administrativa a una circunstancia diversa a la presentación y cargue la solicitud de prestación económica en el Sistema Humano en Línea”.
4.6. Como fundamento del defecto sustantivo expuso que en la sentencia enjuiciada el Tribunal interpretó la norma aplicable de manera contraria a los hechos del caso. Concretamente, indicó que:
9 Ídem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06958-00
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6 [E]l artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 2.4.4.2.3.2.22 de la Ley 1272 de 2018 establecen que el término de los 15 días hábiles inicia cuando el peticionario radica la documentación completa a través del canal dispuesto para tal fin; lo que signif ica que el conteo comienza en el momento exacto en que el docente carga en el aplicativo Humano en Línea toda la información requerida para el trámite del auxilio económico, y no cuando la administración decide validar los documentos allegados por trata rse de una etapa posterior a la radicación formal.
Así, debe distinguirse entre la fecha de ingreso de la solicitud completa de las cesantías en la plataforma institucional y el momento en que se hace la respectiva revisión de los mismos por parte de la administración, ya que la normativa establece con cla ridad que el cómputo de los 15 días hábiles, con el que cuenta la entidad territorial certificada en educación para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación económica, inicia con la
por parte de la administración, ya que la normativa establece con cla ridad que el cómputo de los 15 días hábiles, con el que cuenta la entidad territorial certificada en educación para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación económica, inicia con la ocurrencia del primer hecho, es decir, con la radicación completa de la documentación por parte del peticionario.
No obstante, el tribunal consideró que el trámite administrativo se inició cuando el Municipio de Armenia procedió al estudio de la prestación económica reclamada por la parte accionante, es decir, el 25 de mayo de 2022, por lo que desde esa fecha realizó el conteo de los 15 días hábiles que tenía la secretaría de educación para la expedición del acto administrativo, más los 10 días de ejecutoria y los 45 días previstos para el desembolso de los recursos, concluyendo en consecuencia que no se configuró reta rdo alguno en la actuación a cargo de las entidades demandadas10.
4.6.1. En tal sentido, concluyó que el Tribunal interpretó erradamente el marco normativo aplicable, al condicionar el conteo del inicio de la actuación a una fecha posterior a la de la presentación de la solicitud; reiteró que la única actuación a cargo del solicitante es cargar la solicitud y los documentos correspondientes, lo cual ocurrió el 2 3 de febrero del 2022 y que, siempre qu e la administración no requiera al solicitante para corregir o adicionar la documentación, el resto de la actuación está a cargo de la autoridad pública y los términos para resolver establecidos en la ley -15 días hábilesdeben aplicarse desde la presentación de la solicitud.
D. Trámite procesal
5. Mediante auto del 07 de noviembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción
para resolver establecidos en la ley -15 días hábilesdeben aplicarse desde la presentación de la solicitud.
D. Trámite procesal
5. Mediante auto del 07 de noviembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tute la11. La providencia fue debidamente notificada a la autoridad judicial accionada
(Tribunal Administrativo del Quindío) 12 y se vinculó al Municipio de Armenia, al Ministerio de Educación Nacional, al Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, a la Fiduciaria La Previsora S.AFiduprevisora-13.
E. Oposiciones e intervenciones
10 Ídem. 11 Índice 05 de Samai. 12 Índice 08 de Samai. 13 Índice 05 y 08 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06958-00
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6. La Secretaría de Educación del Municipio de Armenia se pronunció solicitando negar o declarar la improcedencia de la tutela14, basada en que el Tribunal no cometió error alguno en su apreciación. Indicó que la normativa establece un plazo de quince días a partir de la solicitud para expedir el acto admini strativo correspondiente y que este término se debe contabilizar a partir de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario. Indicó que la solicitud “se considera completa cuando cuenta con todos los documentos necesarios para que el ente territorial certificado la pueda validar y adoptar una decisión de fondo al respecto, pues con la mera solicitud de validación del certificado laboral y salarial
que la solicitud “se considera completa cuando cuenta con todos los documentos necesarios para que el ente territorial certificado la pueda validar y adoptar una decisión de fondo al respecto, pues con la mera solicitud de validación del certificado laboral y salarial es imposible hacerlo”.
6.1. Asimismo, señaló que la solicitud de cesantías de la señora Valencia Chavarro se basó en la necesidad de construcción de vivienda y que los documentos necesarios para resolver tal petición “no fueron aportados en la misma fecha en que solicitó la certificación laboral de tiempo de servicios, sino en fecha posterior”. Por esta razón, afirmó que:
[L]a fecha de radicación de la petición de pago del auxilio de cesantías efectuada por la señora Clara Inés Valencia Chavarro fue el día 25 de mayo de 2022 y no el 23 de febrero de 2022, como lo pretende la accionante, toda vez que se debe tener en cuenta como fecha de radicación el día en que la peticionaria incorporó o cargó a la Plataforma Humano en Línea la totalidad de los documentos que se requieren para la correspondiente prestación reclamada (…). [C]oncretamente con el pantallazo del aplicativo humano en línea de cuya trazabilidad se observa que la documentación requerida para el estudio de la solicitud de cesantías parciales fue cargada por la accionante el día 25 de mayo de 2025, sin que para ello hubiera sido necesario que la entidad la requiriera para que completara la petición, toda vez que la señora Valencia Chavarro, en su condición de docente, tiene asignado un usuario y contraseña para ingresar al aplicativo humano en línea como herramienta autogestionaria, y cargar la documentación, de acuerdo con los lineamientos establecidos (…)15.
vez que la señora Valencia Chavarro, en su condición de docente, tiene asignado un usuario y contraseña para ingresar al aplicativo humano en línea como herramienta autogestionaria, y cargar la documentación, de acuerdo con los lineamientos establecidos (…)15.
6.2. Con base en lo anterior, concluyó que la sentencia del Tribunal fue acertada y que no vulneró derechos fundamentales de la accionante, en tanto que el momento en que se completó la documentación necesaria para proceder con la solicitud fue el 25 de mayo de 2022, por lo tanto, esa es la fecha de que debe tenerse en cuenta para el conteo del término de respuesta.
7. El Ministerio de Educación se pronunció solicitando la declaratoria de improcedencia de la tutela y la desvinculación de tal cartera ministerial, al carecer de legitimación en la causa.
En consideración del Ministerio , en el presente caso no se demostró vulneración a las garantías procesales y fundamentales , en tanto que no se compromete “ gravemente la existencia o supervivencia del accionante, ni el acceso a la administración de justicia; además, tampoco se acreditó que exista una vulneración indirecta de los derechos fundamentales de las personas naturales que tienen relación con la tarda nza en la respuesta a sus solicitudes”16.
14 Índice 09 de Samai. 15 Índice 09 de Samai. 16 Índice 11 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06958-00
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8. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia remitió el expediente17 y se pronunció solicitando no ordenar el cumplimiento, por parte de ese despacho, de
Acción de tutela
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8. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia remitió el expediente17 y se pronunció solicitando no ordenar el cumplimiento, por parte de ese despacho, de obligaciones relacionadas con los derechos fundamentales invocados. Puso de presente que las actuaciones de ese despacho judicial no propiciaron violaciones a los derechos del accionante, sino que las pretendidas vulneraciones ocurrieron en la segunda instancia18.
9. La Fiduciaria La Previsora S.A -Fiduprevisorase pronunció solicitando negar el amparo por improcedente y la desvinculación de la entidad fiduciaria. Como fundamento de su solicitud indicó que l a accionante no expuso de manera clara y detallada las causales generales y específicas de procedibilidad, alegó la inexistencia de la vulneración a los derechos fundamentales invocados al considerar que las autoridades judiciales conforme a la normativa y a la jurisprudencia aplicable19.
10. La autoridad judicial accionada, Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
F. Competencia
11. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta
Corporación.
G. Providencia objeto de análisis
12. La accionante cuestionó la sentencia proferida el 02 de mayo de 2025 (notificada el del
Corporación.
G. Providencia objeto de análisis
12. La accionante cuestionó la sentencia proferida el 02 de mayo de 2025 (notificada el del 05 de mayo de 2025) por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-0072024-00040-01.
13. El fundamento fáctico y jurídico de la providencia cuestionada tuvo por probado que la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales quedó radicada el 25 de mayo de 2022, en tanto que, según afirmó, en esa fecha la solicitante completó la solicitud. C on base en ello concluyó que el Artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 1272 de 2018 debía aplicarse tomando como fecha inicial , para el conteo del término para resolver la solicitud , el 25 de mayo del 2022, por lo cual la solicitud fue resuelta en tiempo, y el pago de las cesantías no generó la sanción moratoria pretendida.
H. Sentido de la decisión
17 Índice 14 de Samai. 18 Índice 14 de Samai. 19 Índice 14 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06958-00
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14. La Sala declarará la improcedencia de la demanda de acción de tutela , por carecer el asunto de relevancia constitucional. En ese sentido, y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia de la demanda de tutela
asunto de relevancia constitucional. En ese sentido, y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia de la demanda de tutela