Consejo de Estado - 11001031500020250696301 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250696301 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250696301 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250696301 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado : 11001-03-15-000-2025-06963-011
Accionante : María Teresa Campos Castiblanco
Accionado : Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección E Vinculados : Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Seccional de Sanidad de Bogotá, Ministerio Público, y los demás intervinientes del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identific ado con el radicado No. 11001-33-42-051-2023-00384-00/01
Acción : Tutela Tema : Tutela contra providencia judicial, análisis de la prescripción durante el período de pandemia Decisión : Sentencia de segunda instancia
1. Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte actora contra el fallo del 15 de diciembre de 2025, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción por no satisfacerse el requisito de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1 Contexto fáctico.
2. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará
I. ANTECEDENTES
1.1 Contexto fáctico.
2. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
1.2 La demanda de tutela.
3. La señora María Teresa Campos Castiblanco, quien actúa a través de apoderado judicial, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección
1 Expediente digital disponible en SAMAI.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-06963-01
Demandante: María Teresa Campos Castiblanco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E
2
de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, la debida administración de justicia, trabajo en condiciones justas y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección E.
4. Por consiguiente, solicitó «[…] se revoque parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, modificándola en el sentido de confirmar en su totalidad el fallo de primera instancia».
1.3 Hechos2.
5. De los documentos adjuntos a este trámite constitucional, se observa que, la señora María Teresa Campos Castiblanco estuvo vinculada a la Policía Nacional mediante sucesivos contratos de prestación de servicios para desempeñarse
5. De los documentos adjuntos a este trámite constitucional, se observa que, la señora María Teresa Campos Castiblanco estuvo vinculada a la Policía Nacional mediante sucesivos contratos de prestación de servicios para desempeñarse como optómetra, labor que ejecutó desde el 1º de noviembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2019. Durante este tiempo, la accionante desarrolló sus funciones de manera permanente y subordinada, situación que motivó la posterior reclamación, mediante petición del 30 de marzo de 20 23, de la existencia de un contrato realidad.
6. Ante la negativa de la entidad de reconocer el vínculo laboral, expresada en los oficios GS2023 -005759-REGI1 del 3 de mayo de 2023 y GS -2023-394347MEBOG del 8 de agosto de 2023 la actora interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 30 de octubre de 2023, asunto al que le correspondió el radicado 11001 -33-42-051-2023-00384-00 y fue conocido por e l Juzgado Cincuenta y Uno ( 51) Administrativo de Bogotá, despacho que, mediante sentencia del 23 de mayo de 2024 , declaró lo siguiente:
PRIMERO.- DECLARAR no probada la excepción de prescripción del derecho, por las razones expuestas.
SEGUNDO.- DECLARAR la NULIDAD de los Oficios Nos. GS2023 -005759-REGI1 del 3 de mayo de 2023 y GS -2023-394347-MEBOG del 8 de agosto de 2023, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a
del 3 de mayo de 2023 y GS -2023-394347-MEBOG del 8 de agosto de 2023, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a la demandante como consecuen cia de la existencia de un contrato realidad, conforme a las consideraciones expuestas.
TERCERO.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar en favor de la señora MARÍA TERESA CAMPOS CASTIBLANCO, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 51.994.880: i) la totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales (cesantías,
2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-06963-01
Demandante: María Teresa Campos Castiblanco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E
3
intereses a las cesantías, compensación por vacaciones, primas, entre otras) devengadas por los empleados de planta, pero tomando como base los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios desde el 1° de noviembre de 2014 hasta el 31 de di ciembre de 2019 (descontando el periodo de interrupción de los contratos); y ii) tomar el ingreso base de cotización de la demandante (honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debiero n efectuar al sistema integral de seguridad social en
contratos); y ii) tomar el ingreso base de cotización de la demandante (honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debiero n efectuar al sistema integral de seguridad social en pensiones, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante su vínculo contractual y, e n caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador19, por el periodo trabajado desde el 1° de noviembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2019 (descontando el periodo de interrupción de los contratos).
7. Inconforme con la decisión, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación , por lo que el proceso fue remitido a la Sección Segunda, Subsección E, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , para que se pronunciara sobre las inconformidades planteadas en el recurso propuesto. Ante ello, esa corporación profirió sentencia el 24 de octubre de 2025, en la que confirmó parcialmente la sentencia respecto de los numerales 2 y 3 , pero revocó el numeral primero que había negado la prescripción, tras considerar que el derecho a las prestaciones sociales se encontraba extinto por el paso del tiempo.
8. En vista de ello, la accionante promovió la presente acción de tutela contra la providencia judicial de segunda instancia, al considerar que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo. Para justificar el cargo , argumentó que la autoridad judicial
8. En vista de ello, la accionante promovió la presente acción de tutela contra la providencia judicial de segunda instancia, al considerar que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo. Para justificar el cargo , argumentó que la autoridad judicial omitió aplicar la suspensión de términos derivada de la emergencia sanitaria por COVID-19, prevista en los Decretos 491 y 564 de 2020, así como en diversos actos administrativos de la Policía Nacional. Por ello , la demandante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de manera que requirió que se deje sin efectos la decisión que declaró probada la prescripción.
II. TRÁMITE PROCESAL
2.1 Contestaciones de la acción.
9. 2.1.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda , Subsección E3 solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que la providencia cuestionada se ciñe a los lineamientos que existen
3 Índice 16 en el expediente judicial de primera instancia en SAMAI.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-06963-01
Demandante: María Teresa Campos Castiblanco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E
4
en la actualidad sobre prescripción en materia salarial y que lo que pretende la actora en realidad es reabrir un debate que ya fue zanjado en su debido momento.
2.2 Providencia impugnada4.
10. Mediante sentencia del 15 de diciembre del 202 5, el Consejo de Estado,
actora en realidad es reabrir un debate que ya fue zanjado en su debido momento.
2.2 Providencia impugnada4.
10. Mediante sentencia del 15 de diciembre del 202 5, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, porque, «[…] reabre el debate ya resuelto por el juez de instancia, al insistir en que la prescripción debía computarse con la suspensión de términos derivada de la emergencia sanitaria para procesos judiciales».
2.3 La impugnación5.
11. Inconforme con esa determinación, la tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y refirió que la relevancia constitucional en este caso radica en que la decisión afecta el ejercicio de sus derechos fundamentales.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
12. En virtud de los artículos 326 del Decreto Ley 2591 de 19917 y 258 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 9 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.
3.2 La acción.
13. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue establecida como un mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Dicha acción de amparo permite
de 2021, fue establecida como un mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Dicha acción de amparo permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
4 Índice 20 en el expediente judicial de primera instancia en SAMAI. 5 Índice 24 en el expediente judicial de primera instancia en SAMAI. 6 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 9 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado».Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-06963-01
Demandante: María Teresa Campos Castiblanco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E
5
trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que, no se disponga de otro medi o de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que, no se disponga de otro medi o de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Problema jurídico.
14. Se contrae a determinar si la tutela que nos ocupa supera los requisitos de procedibilidad de la acción; de ser así, se deberá determinar si la Sección Segunda, Subsección E, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, debida administración de justicia, trabajo en condiciones justas y dignidad humana de la señora María Teresa Campos Castiblanco, al incurrir en un presunto defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas de prescripción.
3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
15. La acción de tutela contra providencia judicial es una medida excepcional de control judicial frente a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, que posee una serie de requisitos de procedibilidad estrictos, los cuales, deben satisfacerse pl enamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
16. Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se
16. Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto l os hechos que generaron la vulneración como los derechosAcción de tutela: 11001-03-15-000-2025-06963-01
Demandante: María Teresa Campos Castiblanco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E
6
quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
17. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
18. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia;
(ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los funda mentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derech o fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en
la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derech o fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
19. Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales 10, rectificó su
10 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso -administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016,
C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993,Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-06963-01
Demandante: María Teresa Campos Castiblanco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E
7
posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012 11, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la
que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos12.
3.5 Solución al caso concreto.
20. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, en la medida en que, recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, la debida administración de justicia, trabajo en condiciones justas y dignidad humana de la tutelante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii ) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, teniendo en cuenta que, la providencia atacada quedó ejecutoriada el 3 de noviembre de 2025 13 y la solicitud de amparo se presentó el 5 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) el fallo acusado no obedecer a uno de tutela.
3.5.1 Defecto sustantivo.
21. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.
los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.
AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 200403194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 11 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 12 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 200800779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp.
2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009 -01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011 -01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 13 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 27 de octubre de 2025, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 29 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-06963-01
Demandante: María Teresa Campos Castiblanco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E
8
22. La jurisprudencia constitucional 14 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado
8
22. La jurisprudencia constitucional 14 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concre to, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo:
Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales 15.
23. En el asunto sub examine, la accionante aduce que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, al declarar la prescripción de las prestaciones sociales derivadas del contrato realidad, sin tener en cuenta la suspensión de términos ordenada por los Decretos 491 y 564 de 2020 y las resoluciones emitidas por la Policía Nacional durante la emergencia sanitaria. En vista de ello, sostuvo que la autoridad judicial realizó un cómputo erróneo del fenómeno extintivo al omitir dichos lapsos de interrupción legal, situación que derivó en el desconocimiento de sus derechos fundamentales.
que la autoridad judicial realizó un cómputo erróneo del fenómeno extintivo al omitir dichos lapsos de interrupción legal, situación que derivó en el desconocimiento de sus derechos fundamentales.
24. Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno traer a colación los argumentos del Tribunal accionado referentes a la prescripción en este caso, con el fin de poder determinar si aquellos fueron arbitrarios. Para ello se tiene que la accionada manifestó lo siguiente:
En el caso objeto de estudio se encuentran configurados todos los elementos de la relación laboral (prestación personal del servicio, remuneración y dependencia o subordinación), no obstante, no se puede pasar por alto que en aquellos casos en los que se a ccede a las pretensiones de la demanda se ha concluido en cuanto a la prescripción de las prestaciones causadas con ocasión de la existencia del contrato realidad (en tanto la exigibilidad de los derechos prestacionales en discusión sólo puede predicarse desde la declaratoria de la existencia de la relación laboral), que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado.
Por lo tanto, en principio no podría operar el fenómeno procesal extintivo, sin embargo, se ha aclarado que el accionante cuenta con un término razonable para efectuar la solicitud ante la administración. Al respecto, la sentencia del 10 de diciembre de 20 15 proferida por el Consejo de Estado en su Sección Segunda Subsección “B”, expediente No. 25000 -23-25-000 2011 -01040-01(0725-2014), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló lo siguiente:
No. 25000 -23-25-000 2011 -01040-01(0725-2014), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló lo siguiente:
14 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 15 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-06963-01
Demandante: María Teresa Campos Castiblanco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E
9
(…) Reiterando lo que está Subsección ha considerado en anteriores oportunidades, la prescripción -a diferencia de la caducidad que se predica respecto del ejercicio del derecho de acción -, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva.
La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben s er solicitados.
[…]
Es decir, una vez la obligación es exigible, el empleado público cuenta con un lapso de tres años para reclamarla y, el solo hecho de peticionar ante la Administración, interrumpe el término prescriptivo.
[…]
En torno a la extinción de los derechos derivados de una relación contractual en la que
tres años para reclamarla y, el solo hecho de peticionar ante la Administración, interrumpe el término prescriptivo.
[…]
En torno a la extinción de los derechos derivados de una relación contractual en la que se demuestra la existencia de un contrato de trabajo, en aplicación de la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas, la Sección Segunda del Consejo de Estad o ha considerado:
“(…) Con posterioridad, mediante la Sentencia del 9 de abril de 2014 Exp. 0131 -13 con ponencia de quien suscribe esta providencia se precisó que “si bien la anterior es la tesis que se aplica en la actualidad y, en efecto, se reitera que el derecho a recla mar las prestaciones derivadas de un contrato realidad solo se hace exigible a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral; también lo es que el particular debe reclamar de la administración y del juez el reconocimiento de su re lación laboral, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama.
Lo anterior quiere decir que si finiquitó la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral, en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan.
[…]
Teniendo en cuenta la jurisprudencia anteriormente expuesta, si bien solo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, dicha solicitud debe realizarse dentro de los tres años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, esta posición fue
predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, dicha solicitud debe realizarse dentro de los tres años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, esta posición fue ratificada por las sentencias de unificación del 25 de agosto de 2016 y del 9 de septiembre de 2021 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
[…]
En cuanto a la solución de continuidad de la relación laboral simulada por la existencia de interrupciones, se tiene que es aplicable la regla de unificación establecida en la sentencia del 9 de septiembre de 2021 por el Consejo de Estado según la cual se presenta cuando entre la terminación de un contrato y el inicio de ejecución de otro han transcurrido más de treinta (30) días hábiles (los objetos contractuales de los contratos deben ser iguales o similares).
El anterior análisis toma relevancia en asuntos como el que nos ocupa, pues pueden presentarse varias situaciones, como lo son: (i) que durante la totalidad de la relación laboral no se haya presentado interrupción alguna o que habiendo existid