Consejo de Estado - 11001031500020250696401 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250696401 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250696401 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250696401 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06964-01(518)
Accionante: Graciela Buenaver Serrano
Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de reparación directa.
Subtema 2: responsabilidad por lesiones causadas a conscripto . Subtema 3: desconocimiento del precedente.
Sentencia de segunda instancia
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por Graciela Buenaver Serrano contra la sentencia del 27 de noviembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
1. Síntesis del caso
La señora Graciela Buenaver Serrano presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como los principios de buena fe, cosa juzgada, seguridad jurídica y confianza legitima, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 19 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del expediente de reparación directa
fe, cosa juzgada, seguridad jurídica y confianza legitima, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 19 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del expediente de reparación directa con radicado núm. 54001-33-33-001-2014-01044-00/02.
2. Antecedentes
2.1. Hechos relevantes
1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:Radicado: 11001-03-15-000-2025-06964-01 (518)
Accionante: Graciela Buenaver Serrano
Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander
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2. La señora Graciela Buenaver Serrano es madre del joven Ramón Tarcicio Neira Buenaver, quien el 19 de noviembre de 2009 fue incorporado al Ejército Nacional para prestar su servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería núm. 15 «General Francisco de Paula Santander». Posteriormente, fue licenciado el 10 de noviembre de 2011.
3. El señor Ramón Tarcicio Neira Buenaver, en el año 2011, mientras desarrollaba actividades propias del servicio militar, comenzó a padecer de una patología psiquiátrica, consistente «en un cuadro de inquietud e irritabilidad », según se registró en el historial clínico del Hospital Mental Rudesindo Soto de Cúcuta.
4. La Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante Acta núm. 67856 del 8 de agosto de 2013, determinó una pérdida de la capacidad laboral del
4. La Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante Acta núm. 67856 del 8 de agosto de 2013, determinó una pérdida de la capacidad laboral del 85% para el señor Nei ra Buenaver , como consecuencia de una enfermedad de origen común producto de un «trastorno esquizofrénico» . Posteriormente, a través de la Resolución núm. 3442 del 16 de julio de 2014, se le reconoció una pensión de invalidez.
5. Los señores Graciela Buenaver Serrano y Ramón Tarcicio Neira Buenaver , junto con su grupo familiar, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que declarara la responsabilidad administrativa de la entidad demandada y se ordenara el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales causados por la lesión que sufrió el señor Ramón Tarcicio Neira Buenaver durante la prestación del servicio militar obligatorio.
6. El Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta , mediante sentencia del 27 de julio de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación.
7. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de la providencia del 19 de junio de 2025 , revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las peticiones de la parte demandante, al considerar que no se demostró el nexo de causalidad entre el daño sufrido por el señor Ramón Tarcicio Neira Buenaver y la actividad militar realizada durante la prestación del servicio militar obligatorio.
peticiones de la parte demandante, al considerar que no se demostró el nexo de causalidad entre el daño sufrido por el señor Ramón Tarcicio Neira Buenaver y la actividad militar realizada durante la prestación del servicio militar obligatorio.
2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
8. La parte actora solicitó en el escrito de tutela1 lo siguiente:
1. TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO
PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, IGUALDAD, ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIOS DE COSA JUZGADA, BUENA FE, SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA Y DE RACIONADALIDAD consagrados en los artículos 13, 29, 228, 229 y 230, vulnerados por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER en Sentencia de Segunda Instancia de fecha 19 de junio de 2025 y notificada por correo electrónico el día 02 de julio de
1 Samai, exp . 11001 -03-15-000-2025-06964-00, índice 2, certificado núm. DF3E39AEE976340A D49EDC5A06483D9D EBF2E1B953141E99 33AFD42D34B8E72A.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06964-01 (518)
Accionante: Graciela Buenaver Serrano
Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander
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2025, por incurrir en un defecto sustantivo por desconocer precedente judicial vertical emitidos por la Sala Octava de Revisión de la H. Corte Constitucional en fallo de Tutela
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2025, por incurrir en un defecto sustantivo por desconocer precedente judicial vertical emitidos por la Sala Octava de Revisión de la H. Corte Constitucional en fallo de Tutela 011/2017, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos, Accionante: Mariela Sánchez González y la Sección Tercera, Subsección B del H. Consejo de Estado en Sentencia de fecha dos (2) de agosto de 2024, Magistrado ponente: doctor Martin Bermúdez Muñoz, Medio de Control: Reparación Directa, radicado número: 41001-2331000-201000722-01, para la resolución de casos con supuestos de hecho similares.
2. Como consecuencia de la anterior decisión, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de fecha 19 de junio de 2025 proferida el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER que revocó la Sentencia de Primera Instancia de fecha 27 de julio de 2020 emitida por el JUZGA DO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del Medio de Control de Reparación Directa iniciado por el suscrito y mi familia contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL, radicado bajo el número 54-001-33-33-001-2014-01044-02.
3. ORDENAR al accionado H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, para que en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación del respectivo fallo de tutela, EMITA DECISIÓN DE REEMPLAZO con base en lo ordenado por el Juez Constitucional2.
SANTANDER, para que en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación del respectivo fallo de tutela, EMITA DECISIÓN DE REEMPLAZO con base en lo ordenado por el Juez Constitucional2.
9. Como fundamento de sus pretensiones , la parte tutelante manifestó que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente porque no tuvo en cuenta el criterio previsto en la sentencia T -011 del 2017, proferida por la Corte Constitucional, en la cual se indicó que en aquellos casos de lesiones de conscriptos no es necesario probar el nexo de causal entre el daño y la prestación del servicio , debido a que estos asuntos se examinan desde la óptica del régimen de responsabilidad objetiva, por lo que le corresponde al Estado la protección de estos ciudadanos, lo cual implica asumir todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las tareas que se les asignen. Situación que solo puede ser desvirtuada, probando la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.
10. Asimismo, agregó que la sentencia cuestionada tampoco acogió el precedente del Consejo de Estado, por cuanto dejó de un lado la sentencia del 2 de agosto de 2024, radicado núm. 4100123-31-000-2010-00722-01, que analizó un caso similar al estudiado por el Tribunal accionado , en cuyo contenido s e expuso que las enfermedades de origen común adquiridas y desarrolladas durante la prestación del servicio militar son imputables al Estado bajo el régimen de responsabilidad objetiva, pues este debía garantizar la salud e integridad de la víctima en su condición de conscripto.
enfermedades de origen común adquiridas y desarrolladas durante la prestación del servicio militar son imputables al Estado bajo el régimen de responsabilidad objetiva, pues este debía garantizar la salud e integridad de la víctima en su condición de conscripto.
11. Aunado a lo anterior, refirió que la sentencia acusada, también desconoció el precedente horizontal que en asuntos similares al del señor Ramón Tarcicio Neira Buenaver ha desarrollado el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, esto es, fallos del 3 de junio de 2021 radicado 54001-33-33-004-2015-00431-02 y 29 de mayo de 2025 radicado 54001-33-33-002-2014-01894.
2 Se transcribe incluso con erroresRadicado: 11001-03-15-000-2025-06964-01 (518)
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12. Explicó que en dichas decisiones judiciales se ha dado aplicación al régimen objetivo de responsabilidad del Estado y se exoneró a la parte demandante de acreditar el nexo causal entre el daño y la prestación del servicio , al concluir que: «tratándose de una enfermedad común, esta se desarrolló, sobrevino u ocurrió durante la prestación del servicio militar o en el periodo de conscripción, reconociendo así el nexo causal entre la actividad militar y la afectación en la salud del conscripto».
13. Afirmó que las anteriores consideraciones resultaban aplicables al caso estudiado por el Tribunal accionado, toda vez que Ramón Tarciciso Neira Buenaver ingresó en óptimas condiciones a la institución militar, pero fue retirado con una
13. Afirmó que las anteriores consideraciones resultaban aplicables al caso estudiado por el Tribunal accionado, toda vez que Ramón Tarciciso Neira Buenaver ingresó en óptimas condiciones a la institución militar, pero fue retirado con una lesión que le ocasionó un problema psicológico, que acaeció durante el periodo en el que él prestó el servicio militar al Ejército Nacional, lo cual no fue valorado por la autoridad accionada, para determinar la procedencia de sus pretensiones de reparación.
2.3. Trámite procesal
14. El despacho ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 7 de noviembre de 2025 3, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación a la autoridad accionada, esto es, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y puso en conocimiento a los terceros interesados.
2.4. Intervenciones
15. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander 4 solicitó que se declare improcedente la tutela, toda vez que no cumple el requisito de relevancia constitucional, debido a que lo pretendido por la tutelante es promover una instancia adicional para insistir en sus argumentos e inconformidades, respecto de la decisión adoptada en el proceso ordinario.
16. Por otra parte, indicó que los fallos que refirió la parte actora, como desconocidos, no guardan similitud con la situación fáctica y jurídica analizada en el asunto bajo estudio.
17. Asimismo, mencionó que en la sentencia cuestionada se efectuó un análisis razonable de los hechos y los elementos probatorios aportados al trámite judicial,
el asunto bajo estudio.
17. Asimismo, mencionó que en la sentencia cuestionada se efectuó un análisis razonable de los hechos y los elementos probatorios aportados al trámite judicial, con lo que se concluyó que la parte demandante no acreditó el nexo entre el daño y la prestación del servicio.
18. El Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta5 remitió, a esta corporación,
3 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-06964-00, índice 4, certificado núm. 689E0E678C7E8F47 20BFB16E7F650C48 1F355A89FF7D2514 6DF214E7A8A49AF7. 4 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-06964-00, índice 12, certificado núm. 6D4943531C088FD2 53934DF88DBA1719 E23B6DBDA012435F 2017922FFA0C163A. 5 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-06964-00, índice 8, certificado núm. 186134D9C1027292 119393DFEB93B6C0 254DE5A9E35C16F5 FFECE5BA44403958.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06964-01 (518)
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el expediente del medio de control de reparación directa, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela.
19. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional6 pidió que se
inferir que el daño «se hubiera presentado durante la prestación del servicio obligatorio del demandante , un evento o situación , que afectara al señor Neira Buenaver y que pudiera desencadenar su trastorno esquizofrénico».
23. Sobre el particular, destacó que la providencia del Tribunal indicó que la parte actora no aportó testimonios o demás pruebas documentales que permitieran establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales el señor Tarcicio prestó su servicio militar obligatorio y «que den cuenta que el prenombrado fue objeto de alguna situación en particular por parte de sus superiores, compañeros o un evento externo relacionado con la prestación del servicio que pudiera detonar la sintomatología de la patología que después le fuera diagnosticada».
24. De igual manera, puso de presente que para el Tribunal accionando l a historia clínica de la víctima mostraba que el señor Tarcicio ya presentaba síntomas psiquiátricos desde 2008, antes de ingresar al servicio militar, y que su familia conocía esa situación. Esta sintomatología s e manifestó durante su servicio en 2011, pero no tuvo origen en la actividad militar, sino que correspondía a un cuadro previo. Por esa razón, el Tribunal concluyó que no era posible establecer el nexo
6 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-06964-00, índice 10, certificado núm. 0C439B47E055868A 3EA1CC31104B3B7C 28A16C14D3D4ED53 785B095B36B8A62B. 7 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-06286-00 índice 19, certificado núm. B378692209BC8C7 FA219A60FC0018DD
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el expediente del medio de control de reparación directa, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela.
19. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional6 pidió que se declare improcedente la tutela, por cuanto no se configura alguno de los presupuestos de procedibilidad de la acción constitucional contra providencia judicial. Así pues, indicó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander cumplió con su deber judicial y realizó un análisis razonable de las situaciones fácticas y jurídicas presentadas en las pruebas aportadas por las partes.
2.5. Sentencia de primera instancia
20. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2025 7 negó la tutela, al considerar que la providencia cuestionada no incurrió en alguna ninguna de las causales específicas de procedibilidad alegadas en la solicitud de amparo.
21. Al respecto, indicó que la sentencia acusada precisó que la responsabilidad por daños ocasionados a conscriptos es objetiva, por cuanto el soldado regular ve doblegada su voluntad para vincularse al servicio militar en cumplimiento de un deber legal, a diferencia de quien ingresa por decisión propia como es el c aso de los soldados profesionales.
22. Asimismo, resaltó que la decisión objeto de tutela , una vez analizó los documentos aportados al proceso ordinario consideró que las pruebas no permitían inferir que el daño «se hubiera presentado durante la prestación del servicio obligatorio del demandante , un evento o situación , que afectara al señor Neira Buenaver y que pudiera desencadenar su trastorno esquizofrénico».
7 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-06286-00 índice 19, certificado núm. B378692209BC8C7 FA219A60FC0018DD 5B58098E0F727420 0C74FF5D4EAB68A7.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06964-01 (518)
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causal entre el daño alegado y las funciones que desempeñó como soldado regular, ya que los síntomas aparecieron antes de su vinculación al Ejército.
25. Por otro lado, expresó que las providencias referidas por la accionante (T-011 de 2017 y del 2 de agosto de 2024) no constituyen precedentes obligatorios en este caso, porque los hechos analizados en ellas difieren de los acreditados en el expediente y, además, no son sentencias de unificación, como exige el artículo 270 del CPACA. Por ello, no se configura el defecto alegado por la tutelante.
26. Agregó que , si bien las decisiones citadas por la accionante, respecto del precedente horizontal , tratan sobre la responsabilidad del Estado por daños a conscriptos con enfermedades comunes adquiridas o intensificadas durante el servicio militar, no existe contradicción entre esos fallos y la sentencia cuestionada, pues en tales providencias el Tribunal declaró la responsabilidad estatal al encontrar probado que la enfermedad, aunque previa, se agravó durante la prestación del servicio.
27. No obstante, en el caso actual, esa intensificación no quedó demostrada, según
pues en tales providencias el Tribunal declaró la responsabilidad estatal al encontrar probado que la enfermedad, aunque previa, se agravó durante la prestación del servicio.
27. No obstante, en el caso actual, esa intensificación no quedó demostrada, según lo razonado por el Tribunal en la decisión objeto de tutela. Por lo tanto, concluyó que no se configuró un desconocimiento del precedente ni la vulneración de derechos fundamentales.
2.6. Impugnación
28. La parte actora presentó impugnación8 en contra de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , sin exponer las razones de su inconformidad.
3. Consideraciones
3.1. Competencia
29. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 27 de noviembre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del
Consejo de Estado.
3.2. Legitimación en la causa
30. La legitimación en la causa por activa de la señora Graciela Buenaver Serrano está acreditada porque fue la demandante en el proceso de reparación directa en el que fue expedida la sentencia que, a su juicio, desconoció sus derechos fundamentales.
8 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-06964-00, índice 18, certificado núm. 664BC20B4C28018B 8AB6BD47FB1316CC
fundamentales.
8 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-06964-00, índice 18, certificado núm. 664BC20B4C28018B 8AB6BD47FB1316CC E72057BE35CD0EB2 F085255996B275B3.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06964-01 (518)
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31. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, debido a que fue la autoridad que profirió la providencia, objeto de estudio.
3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
32. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado9, y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional10.
33. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante
debe acreditar los siguientes:
- Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental;
defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
34. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 11 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
35. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido a la autoridad judicial; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional; o (viii) violación directa de la Constitución12.
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001precedente constitucional; o (viii) violación directa de la Constitución12.
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 12 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06964-01 (518)
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3.3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
36. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 13 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia.
37. Así pues, la Corte Constitucional 14 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes:
- Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal
en un caso en concreto, los cuales son los siguientes:
- Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»15 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»16;
- que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y
- que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.
38. En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho.
39. También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de tutela.
40. Seguidamente, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez
dentro del medio de control de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de tutela.
40. Seguidamente, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, fue notificada el 2 de julio siguiente17, y la demanda de tutela
13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 17 Samai, exp. 54001-33-33-001-2014-01044-02, índice 17.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06964-01 (518)
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se presentó el 5 de noviembre de 202518, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional 19 y del Consejo de Estado 20 como razonable.
41. En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso ordinario, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial.
42. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de
proceso ordinario, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial.
42. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
43. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con la s causales el desconocimiento del precedente y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora.
3.4. Problema jurídico
44. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de Graciela Buenaver Serrano e incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al proferir la sentencia del 19 de junio de 2025, mediante la cual se revocó el fallo proferido por el 27 de julio de 2020, por el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta y, en su lugar, negó las pretensiones de la d emanda, relacionadas con el resarcimiento de los perjuicios reclamados por el deterioro de la salud que sufrió su hijo Ramón Tarcicio Neira Buanaver con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.
45. Para el efecto, se estudiará n: (i) la generalidad del defecto invocado; y (ii) el caso concreto.
3.4.1. El desconocimiento del precedente judicial
46. El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces de la
caso concreto.
3.4.1. El desconocimiento del precedente judicial
46. El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces de la República tienen un deber de respeto por los precedentes jurisprudenciales vinculantes y relevantes, pues se constituyen en un mecanismo que garantiza l a efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas21.
18 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06964-00, índice 1. 19 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm.11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 21 Corte Constitucional, sentencia T-220 de 2023:Radicado: 11001-03-15-000-2025-06964-01 (518)
Accionante: Graciela Buenaver Serrano
Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander
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47. Al respecto, la Corte Constitucional 22 ha considerado que el precedente se define como aquella la sentencia o conjunto de estas, que son emitidas con anterioridad a un caso determinado que, por su semejanza en los hechos analizados y en los problemas jurídicos resueltos, debe ser necesariamente considerado por las autoridades judiciales al momento d e emitir un fallo posterior.
Frente a la obligatoriedad del precedente, la Corte ha dicho:
90. En este orden, debe resaltarse que el precedente no sólo es orientador sino
considerado por las autoridades judiciales al momento d e emitir un fallo posterior. Frente a la obligatoriedad del precedente, la Corte ha dicho: