Consejo de Estado - 11001031500020250697001 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250697001 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250697001 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250697001 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06970-01
Accionante: MEDARDO RAFAEL SUÁREZ MOLINARES Y OTROS
Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN
A
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa. Graves violaciones a derechos humanos. Cosa juzgada y temeridad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por l a parte actora, quien actúa por intermedio de apoderado judicial , contra la sentencia de 3 de diciembre de 2025 , dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 5 de noviembre de 2025, la parte actora 1, solicitó al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 5 de noviembre de 2025, la parte actora 1, solicitó al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la verdad, a la reparación y a lo no repetición , que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión de la sentencia de 19 de febrero de 2024 proferida en el proceso con radicado nro. 47001-23-33000-2018-00389-01.
En el escrito de tutela formularon las siguientes:
“PRIMERO: SIRVASE SEÑOR JUEZ: amparar por el derecho de igualdad el derecho inter comunis, y aplicar a este caso, la SENTENCIA T -014 DE 2025, Expediente: T10.058.279, Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar, en la parte resolutiva de la misma en su numeral TERCERO, dice (Se advierte que esta decisión tiene efectos inter comunis).
SEGUNDO: POR DERECHO DE INTER COMUNIS; este despacho debe ordenar:
“[…] PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los actores de la presente tutela. Se advierte que esta decisión tiene efectos inter comunis, en los términos desarrollados en la parte motiva de esta providencia judicial.
1 Conformada por los señores Medardo Rafael Suárez Molinares, Elmira Rosa Cervantes Meriño, Nivaldo Rafael
efectos inter comunis, en los términos desarrollados en la parte motiva de esta providencia judicial.
1 Conformada por los señores Medardo Rafael Suárez Molinares, Elmira Rosa Cervantes Meriño, Nivaldo Rafael Suárez Meriño, Arnulfo José Suárez Meriño, Manuel José Suárez Cervantes y Julio César Suárez Cervantes.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06970-01
Demandante: Medardo Rafael Suárez Molinares y Otros
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2 SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER.
en este caso; (SENTENCIA de segunda instancia proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ , del diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), con Radicación número: 47001 -23-33-000-2018-00389-01 (66.545), Actor: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros, Referencia: Medio de control de reparación directa.
y ORDENAR, a esa autoridad judicial, que emita una nueva decisión de segunda instancia, en el
Nacional y otros, Referencia: Medio de control de reparación directa.
y ORDENAR, a esa autoridad judicial, que emita una nueva decisión de segunda instancia, en el Expediente 680013333002 -2015-00131-04, en este caso ( RADICADO 47001-23-33-000-201800389-01 (66.545), dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta decisión, bajo los siguientes parámetros: (i) (ii) Está probada la condición de desplazados forzosos de los demandantes del proceso contencioso administrativo en el que se soportó la prese nte acción de tutela. También está demostrado el daño antij urídico que padecieron, el cual se concretó en el anotado desplazamiento forzado. Está probado que el daño antijurídico advertido es atribuible a las autoridades públicas demandadas en el proceso contencioso administrativo, a partir de las consideraciones expuestas en esta sentencia. (iii) En asuntos que comprometan graves violaciones de derechos humanos, es un imperativo la flexibilización del procedimiento probatorio por parte de las autoridades jurisdiccionales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, vigile el cumplimiento de esta decisión judicial. […]».
TERCERO: TUTELAR la vulneración, a la verdad, a la justicia, a la reparación
(conforme a la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena de fecha 17/junio/2020) y no repetición, a la Reparación Integral de las víctimas de desplazamiento forzado Y HOMICIDIO de nuestro padre, decir, revocar la
la sentencia de primera instancia (conforme a la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Ma gdalena de fecha 17/Junio/2020), Y SE CONDENE A
PAGAR LOS DAÑOS MATERIALES,
INMATERIALES LUCRO CESANTE, DAÑOS
MORALES POR LA MUERTE DEL PADRE DE
LOS ACCIONANTES, DAÑO A LA VIDA
RELACION, AFECTACIÓN A BIENES
CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS como viene pretendido, (iii) que mis mandantes sean exonerados del pago de costas en ambas instancias, por ser personas de especial protección constitucional sentencia SU254/2013 y sentencia T-024-2025.
Adicionalmente, se advierte que la decisión adoptada en el primer trámite de tutela no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, conforme consta en Auto de 29 de julio de 2025, notificado por estado de 13 de agosto de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06970-01
Demandante: Medardo Rafael Suárez Molinares y Otros
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13 Así las cosas, del análisis comparativo se advierte que entre las acciones de tutela referidas se configura la triple identidad , además de consta tarse que la decisión adoptada en el proceso núm. 11001-03-15-000-2025-00949-00/01, fue excluida de revisión, por lo que puede a priori puede predicarse la existencia del fenómeno de cosa juzgada constitucional.
Magdalena de fecha 17/junio/2020) y no repetición, a la Reparación Integral de las víctimas de desplazamiento forzado Y HOMICIDIO de nuestro padre, decir, revocar la sentencia, determinando que estamos frente a una justicia transicional , y que no hay caducidad de la acción, frente a las víctimas MEDARDO RAFAEL SUÁREZ MOLINARES, ELMIRA ROSA CERVANTES MERIÑO, NIVALDO RAFAEL, ARNULFO JOSÉ SUÁREZ MERIÑO Y MANUEL JOSÉ Y JULIO CÉSAR SUÁREZ CERVANTES dentro del proceso de tutela que nos ocupa, y por tanto la ausencia de garantía del goce efectivo de éste derecho, en conexidad con los derechos a la verdad y a la justicia, como viene ordenado por dicha sentencia y sea aplicada, en este asunto, por el de recho a la igualdad, sentencia T-024-2025.
CUARTO: CONCEDER la acción de tutela de que trata el expediente objeto de esta acción y proteger el derecho (a la verdad, a la justicia, a la reparación y no repetición) a la reparación integral de l os accionantes víctimas de desplazamiento forzado Y HOMICIDIO de nuestro padre como justicia transicional, (ii) QUE SE declare la Responsabilidad patrimonial DE LA DEMANDADA, conforme a la sentencia de primera instancia (conforme a la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena de fecha 17/Junio/2020), Y SE CONDENE A PAGAR LOS DAÑOS MATERIALES, INMATERIALES LUCRO CESANTE, DAÑOS MORALES POR LA MUERTE DEL PADRE DE LOS ACCIONANTES, DAÑO A LA VIDA RELACI ÓN,
DAÑOS MATERIALES, INMATERIALES LUCRO CESANTE, DAÑOS MORALES POR LA MUERTE DEL PADRE DE LOS ACCIONANTES, DAÑO A LA VIDA RELACI ÓN, AFECTACIÓN A BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS como viene pretendido, (iii) que mis mandantes sean exonerados del pago de costas en ambas instancias, por ser personas de especial protección constitucional sentencia SU254/2013 y sentencia T-024-2025”.
2. Hechos2
La parte accionante relató que los señores Manuel Antonio Suárez Ramírez (q.e.p.d) y Marco Fidel Suárez Parra (q.e.p.d) 3 se encontraban el día 5 de junio de 2002, en la finca “El Televisor” ubicada en el corregimiento de Canoas, m unicipio
2 La Sala estima conveniente precisar que la parte actora hace un breve recuento de los hechos, razón por la cual, los acontecimientos que se narran son tomados del escrito de tutela, proceso ordinario y las demás pruebas obrantes en el plenario. 3 Padre y hermano de Medardo Rafael Suarez Molinares (accionante).Radicado: 11001-03-15-000-2025-06970-01
Demandante: Medardo Rafael Suárez Molinares y Otros
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3 de Chibolo, Magdalena, cuando miembros del bloque norte de las autodefensas al mando de alias “Jorge 40” los torturaron, asesinaron y se llevaron las pertenencias de la finca.
3 de Chibolo, Magdalena, cuando miembros del bloque norte de las autodefensas al mando de alias “Jorge 40” los torturaron, asesinaron y se llevaron las pertenencias de la finca.
Señaló que el mismo día, en la finca “La Isla” ubicada en el municipio de Pivijay, ese grupo de las autodefensas amarró y torturó al señor Medardo Rafael obligándolo a escuchar por radio las torturas a las que eran sometidos sus familiares en la otra finca y a recoger el ganado y bienes enseres que se llevaron a “ plena luz del día”. Además, que recibieron amenazas de que “ debían abandonar de inmediato las fincas y avisarle al resto de familia que no volvieran más a esas tierras”.
El 3 de febrero de 2012, el señor Medardo Rafael Suárez Molinares acudió ante la Fiscalía delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz a poner en su conocimiento el homicidio de su padre Manuel Antonio Suárez y su hermano Marco Fidel Suárez en manos de las AUC y el desplazamiento forzado del que fue víctima por cuenta de los hechos ocurridos el 5 de junio de 2002 en las fincas “La isla” y “Televisor”
Aseveró que por esos hechos, sumado a las versiones rendidas por alias “Rara4” radicó el 22 de noviembre de 2018, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (Uariv), con la pretensión de que se declarara
reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (Uariv), con la pretensión de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable s por los perjuicios causados por la muerte de los señores Manuel Antonio Suárez Ramírez y Marco Fidel Suárez Parra, el hurto de los bienes de propiedad del primero de ellos y el desplazamiento forzado del que fueron víctimas el 5 de junio del 20025.
Indicó que el Tribunal Administrativo de l Magdalena mediante sentencia de 17 de junio de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar responsables al Ejército Nacional y a la Policía Nacional por los referidos hechos y, en consecuencia, los condenó a pagar indemnización por concepto de perjuicios morales y afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos. En contra de esa decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación.
Manifestó que l a Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 19 de febrero de 2024 , revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control , al advertir que pese a haber acreditado su condición de desplazados, no demostraron que las supuestas amenazas , intimidaciones o coacciones de grupos armados les impidieran ejercer de manera oportuna la acción judicial, ya que desde el 3 de febrero de 2012 tenían la plena posibilidad de acudir a la administración de justicia
supuestas amenazas , intimidaciones o coacciones de grupos armados les impidieran ejercer de manera oportuna la acción judicial, ya que desde el 3 de febrero de 2012 tenían la plena posibilidad de acudir a la administración de justicia -como lo hicieron al denunciar ante la fiscalía los homicidios y el desplazamiento forzado-, y como la demanda se presentó hasta el 22 de noviembre de 2018, result ó evidente su extemporaneidad. Además, condenó en costas a la parte demandante en ambas instancias.
4 El día 18 de agosto de 2017, rindió versión libre en la Fiscalía 31 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional de Santa Marta, aceptando los cargos de hurto de ganado, homicidio 5 “Se demanda la reparación de los daños causados por la muerte de dos ciudadanos, el hurto de sus bienes y el desplazamiento forzado del que fueron víctimas tras los hechos ocurridos el 5 de junio de 2002, cuando miembros de un grupo al margen de la ley ingresaron a los predios denominados “La isla” y “Televisor”, ubicados en los corregimientos Las Canoas de los municipios de Pivijay y Chivolo, Magdalena, respectivamente”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06970-01
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4 Contra las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, la parte actora presentó el 19 de febrero de 2025, demanda en ejercicio de la acción de tutela cuyo
la obtención de una decisión justa, lo que se pretende con la acción de tutela.
Indicó que en el precedente judicial citado se estableció la flexibilización de las reglas probatorias en procesos de reparación directa en los cuales intervienen víctimas del conflicto armado interno. Afirmó que los demandantes aportaron al proceso ordinario las pruebas flexibles que lograron recuperar con ocasión del desplazamiento forzado; no obstante, la autoridad judicial accionada no las consideró ni las valoró, lo que constituye una “prolongada y sistemática” vulneración a los derechos fundamentales de las personas victimizadas ” y evidencia un claro desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-014 de 2025.
Sostuvo que la condena en costas se debe revocar, en los términos de la sentencia de 23 de octubre de 2025 7, en la que se hizo referencia a la sentencia SU-241 de 2024 en la cual la Corte Constitucional reprochó “la condena en costas en los asuntos que versan sobre el resarcimiento a las víctimas del conflicto armado, pues según el Acto Legislativo 01 de 2017 estos constituyen casos de interés público y, por ende, estarían exceptuados de condena en costas”.
Por último, aseveró que la acción de tutela debe ser procedente y, en consecuencia, se deben garantizar los derechos fundamentales invocados.
4. Oposición
4.1. Respuesta de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
El ponente de la decisión cuestionada solicitó declarar improcedente la acción de
4. Oposición
4.1. Respuesta de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
El ponente de la decisión cuestionada solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que la parte actora pretende reabrir el debate fáctico, probatorio
6 Bajo el radicado núm. 11001-03-15-000-2025-00949-00 7 Expediente radicado nro. 11001-03-15-000-2025-03437-01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06970-01
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5 y jurídico ya resuelto en el proceso ordinario, sin que ello implique vulneración de derechos fundamentales ni justifique el uso de la tutela como una tercera instancia. En ese sentido, indicó que el desacuerdo con la decisión de segunda instancia no habilita, por sí mismo, la intervención del juez constitucional.
Asimismo, señaló que la acción de tutela no puede ser utilizada para introducir argumentos o fundamentos posteriores a la providencia cuestionada, como ocurre en este caso con la invocación de la sentencia T-014 de 2025, la cual no fue alegada ni considera da en el proceso ordinario. A su juicio, ello evidencia un intento de reformular el caso y de promover una instancia adicional o un mecanismo similar a un recurso de revisión.
Finalmente, sostuvo que la decisión cuestionada se ajustó a la normativa vigente y
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4 Contra las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, la parte actora presentó el 19 de febrero de 2025, demanda en ejercicio de la acción de tutela cuyo conocimiento correspondió en primera instancia a la Sección Quinta 6 de esta Corporación, que en sentencia de 20 de marzo de 2025 declaró improcedente la solicitud de amparo por no superarse el requisito de la inmediatez.
Inconforme con esa decisión presentó impugnación, que fue resuelta por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 8 de mayo de 2025, a través de la cual se confirmó la improcedencia por la misma razón.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada con la sentencia de 19 de febrero de 2024 vulneró los derechos fundamentales invocados y desconoce el precedente judicial de la Corte Constitucional fijado en la sentencia T-014 de 2025, respecto a los derechos constitucionales de la población víctima de desplazamiento forzado, la cual tiene efecto inter comunis.
Afirmó que la referida sentencia T-014 de 2025, estableció que el debido proceso debe asegurar la defensa y aplicación efectiva de los derechos consagrados en la Constitución, tales como la igualdad y el acceso a la administración de justicia. No se trata únicamente de permitir el acceso formal a la jurisdicción, sino de garantizar la obtención de una decisión justa, lo que se pretende con la acción de tutela.
Indicó que en el precedente judicial citado se estableció la flexibilización de las reglas probatorias en procesos de reparación directa en los cuales intervienen
reformular el caso y de promover una instancia adicional o un mecanismo similar a un recurso de revisión.
Finalmente, sostuvo que la decisión cuestionada se ajustó a la normativa vigente y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, conforme a la cual la acción de reparación directa está sujeta a caducidad, incluso en eventos de graves violaciones a derechos humanos. En consecuencia, concluyó que no se vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia y que la presente acción de tutela desnaturaliza su finalidad al pretender reabrir un asunto ya definido por el juez ordinario.
4.2. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional
A través de apoderado judicial, solicit ó se declare improcedente la solicitud de amparo, en tanto los actores ya habían promovido una tutela por los mismos hechos contra la sentencia de 19 de febrero de 202 5, bajo el radicado nro. 110010315000202500949-00. Dicha acción fue conocida en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado que mediante sentencia de 20 de marzo de 2025 la declaró la improcedente por no cumplir con el requisito de la inmediatez, decisión confirmada en segunda instancia por la Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia de 8 de mayo de 2025.
Se opuso a las pretensiones formuladas por la parte accionante, toda vez que con el escrito de tutela no se allegó ninguna prueba que acreditara la vulneración de los derechos fundamentales que invocó como quebrantados. Sostuvo que la acción de tutela no se instituyó como una tercera instancia dentro del proceso ordinario. Afirmó que en este caso no se advierte la vulneración de los derechos
derechos fundamentales que invocó como quebrantados. Sostuvo que la acción de tutela no se instituyó como una tercera instancia dentro del proceso ordinario. Afirmó que en este caso no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales que invoca la parte actora, porque la sentencia cuestionada se ciñó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia.
Adujo que la acción de tutela no resulta procedente, en la medida en que uno de los principios que rigen su procedencia es el de inmediatez, el cual impone un límite temporal razonable para su ejercicio, requisito que no se cumple en el presente caso.
4.3. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
La jefe del Área Jurídica de la Secretaría General pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06970-01
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6 Indicó que la solicitud de amparo se radicó el 5 de noviembre de 2025, mientras que la sentencia objeto de reproche constitucional se profirió el 19 de febrero de 2024 , notificada el 28 del mismo mes y año , e n consecuencia, la parte actora dejó transcurrir un (1) año y ocho (8) meses antes de acudir al mecanismo constitucional para solicitar la protección de los derechos fundamentales que consideró
notificada el 28 del mismo mes y año , e n consecuencia, la parte actora dejó transcurrir un (1) año y ocho (8) meses antes de acudir al mecanismo constitucional para solicitar la protección de los derechos fundamentales que consideró vulnerados, circunstancia que desconoc e el requisito de procedencia de la inmediatez.
Hizo referencia al marco normativo y jurisprudencial de la garantía del debido proceso, el principio de igualdad procesal y el acceso efectivo a la administración de justicia, y sostuvo que en el caso concreto no se configuró vulneración alguna de los derechos invocados, toda vez que el ad quem resolvió de fondo la controversia planteada en el proceso ordinario. En consecuencia, los derechos cuya afectación se alegó quedaron plenamente garantizados, pues la autoridad judicial de segunda instancia analizó de manera integral las pretensiones y los argumentos expuestos y adoptó una decisión debidamente motivada, con observancia del debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia.
Concluyó que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter subsidiario y excepcional, por lo que solo proced e cuando no existe otro medio de defensa judicial o cuando se utiliz a como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Su ejercicio exig e respetar las competencias del juez ordinario y del juez constitucional, a fin de impedir que se convirtiera en una instancia adicional para reabrir debates legales ya resueltos. En el caso concreto, la tutela resulta improcedente, pues además de no cumplir con la inmediatez no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada.
la tutela resulta improcedente, pues además de no cumplir con la inmediatez no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada.
4.4. Respuesta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV
La entidad, a través de apoderado judicial, pidió declarar improcedente la acción de tutela, y p recisó que es el organismo encargado de garantizar la atención, asistencia, reparación integral y las garantías de no repetición a las víctimas del conflicto armado interno, conforme a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.
Afirmó que la sentencia cuestionada en la presente acción de tutela se profirió en el marco de un proceso judicial en el cual la Unidad no realizó actuación alguna que vulnerara derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite, al considerar acreditada la inexistencia de responsabilidad frente a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.
4.5. El Tribunal Administrativo del Magdalena pese a que fue notificado en debida forma, guardó silencio en el presente trámite constitucional.
5. Sentencia de tutela impugnada
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 3 de diciembre de 2025, decidió lo siguiente:Radicado: 11001-03-15-000-2025-06970-01
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7 “Primero: Declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por Medardo Rafael Suárez Molinares, Elmira Rosa Cervantes Meriño, Nivaldo Rafael Suárez Meriño, Arnulfo José Suárez Meriño, Manuel José Suárez Cervantes y Julio César Suárez Cervantes, en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
(…)”.
Al descender al análisis y teniendo en cuenta la respuesta del Ejército Nacional, la Sala hizo referencia a la institución de la cosa juzgada constitucional en los siguientes términos: “En cuanto a la cosa juzgada, recuérdese que «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efe ctos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”.
Indicó que el ejercicio de la acción de tutela debe racionalizarse, en la medida en que, una vez el caso sea resuelto por un juez constitucional, no puede someterse nuevamente al conocimiento de otra autoridad bajo los mismos supuestos fácticos, con idénticas pretensiones y entre las mismas partes, pues ello vulnera el principio de la cosa juzgada constitucional y puede configurar actuación temeraria, en los
nuevamente al conocimiento de otra autoridad bajo los mismos supuestos fácticos, con idénticas pretensiones y entre las mismas partes, pues ello vulnera el principio de la cosa juzgada constitucional y puede configurar actuación temeraria, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Señaló que al presentarse dos o más solicitudes de amparo bajo supuestos similares deben ser rechazadas o decididas desfavorablemente; sin embargo, se debe tener en cuenta que para que se configure la actuación temeraria, además, deben concurrir los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional (i) la identidad de partes, (ii) la identidad de causa petendi, (iii) la identidad de objeto, que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación de “(iv) excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción”.
Concluyó que los jueces de tutela deben verificar de manera rigurosa los citados requisitos a partir de la presunción de buena fe del demandante , pues no es suficiente constatar su cumplimiento formal, sino que resulta necesario examinar las razones que sustentan la interposición de la acción y determinar si se encuentran debidamente justificadas, a fin de establecer si se configuró o no una actuación temeraria.
Hizo referencia al requisito d e procedibilidad de la inmediatez, y para resolver el caso concreto consideró necesario realizar un cuadro comparativo entre la s acciones de tutela radicado s nro. 2025 -00949-01 y 2025-06970-00 en aras de
Hizo referencia al requisito d e procedibilidad de la inmediatez, y para resolver el caso concreto consideró necesario realizar un cuadro comparativo entre la s acciones de tutela radicado s nro. 2025 -00949-01 y 2025-06970-00 en aras de establecer si se configuraba la cosa juzgada y la temeridad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06970-01
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8 Sostuvo que, en efecto, se configuraba la identidad de partes, pues se trata de los mismos accionantes y la misma autoridad contra la que se dirige la acción. Se trata de idéntica situación fáctica, la cual, en resumen, son las presuntas violaciones en que incurrió la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 19 de febrero de 2024, en el medio de control de reparación directa radicado nro. 47001-23-33-000-2018-00389-01.
Explicó que , aunque en la acción de tutela con radicado nro. 2025-00949-01 se alegaron los defectos orgánico, fáctico y procedimental, y en la radicado nro. 202506970-01 se invocó el desconocimiento del precedente judicial y la violación directa de la Constitución, lo cierto es que en ambos casos el objeto de la pretensión de amparo consistió en dejar sin efectos la misma decisión judicial -sentencia de 19 de febrero de 2024-.
de la Constitución, lo cierto es que en ambos casos el objeto de la pretensión de amparo consistió en dejar sin efectos la misma decisión judicial -sentencia de 19 de febrero de 2024-.
Advirtió que, aunque el fin último de las referidas acciones de tutela resultó similar, podría habilitarse el estudio del nuevo reclamo , en la medida en que en cada una se invocaron causales específicas de procedencia distintas,