Consejo de Estado - 11001031500020250698101 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250698101 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250698101 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250698101 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06981-01
Accionante: Juan Carlos Rizzo Almanza Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de tutela
El 6 de noviembre de 20251, por conducto de apoderada2, la parte actora ejerció la acción de tutela 3 y solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad, al estimar que dichas garantías fueron vulneradas por el Tribunal Administrativo del Cesar con ocasión de la sentencia proferida el ocho de mayo de dos mil veinticinco, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 20 -001-33-33-0022024-00202-01, providencia que confirmó la decisión adoptada el veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. Hechos
noviembre de dos mil veinticuatro por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. Hechos
2.1. El señor Juan Carlos Rizzo Almanza ostenta la calidad de docente oficial y se encuentra clasificado en la categoría 2AE del escalafón docente vigente, regulado
1 Índice 3 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 6938DC440AA86E82 0DC704772622B564 E38406F6A4C2B17D E78F20BA14436B7A. 2 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado D8AE2FDF0DB67437 C98597D014D721EE F255587FE6FE840E 6518CE7276C643A3, folio 14. 3 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado D8AE2FDF0DB67437 C98597D014D721EE F255587FE6FE840E 6518CE7276C643A3.2
Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-06981-01
Accionante: Juan Carlos Rizzo Almanza Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar por el Decreto Ley 1278 de 2002, conforme a las documentales que obran en el proceso.
2.2. En ejercicio de su competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Estado, el Gobierno Nacional dispuso incrementos iguales para el personal docente vinculado al nuevo escalafón durante los años 2005, 2006 y 2007; sin embargo, para la anualidad 2011 estableció aumentos porcentuales
los empleados del Estado, el Gobierno Nacional dispuso incrementos iguales para el personal docente vinculado al nuevo escalafón durante los años 2005, 2006 y 2007; sin embargo, para la anualidad 2011 estableció aumentos porcentuales diferenciados en la asig nación básica salarial, sin exposición de motivos previa, razonada y suficiente que justificara esa distinción.
2.3. En la anualidad 2011, la categoría 3AM del escalafón docente recibió un incremento del 11,3%, mientras que la categoría 2AE obtuvo un 5,7%, lo que representó una diferencia negativa de 5,6 puntos porcentuales en perjuicio de esta última.
2.4. Ante esa situación, el docente presentó reclamación administrativa ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas del incremento desigual fijado para el año 2011.
2.5. Las entidades negaron lo solicitado mediante el oficio No. 2024 -EE-062323 (radicación relacionada No. 2024-ER-0080018) del 28 de febrero de 2024, expedido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, y el oficio No. CES2024ER008561-CES2024EE004406 del 4 de marzo de 2024, proferido por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar.
2.6. Tras esa negativa, el señor Juan Carlos Rizzo Almanza promovió demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Cesar, en la que solicitó, en primer lugar, la inaplicación por ilegalidad del decreto que fijó
contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Cesar, en la que solicitó, en primer lugar, la inaplicación por ilegalidad del decreto que fijó la escala salarial del personal docente y, en segundo término, la nulidad de los actos administrativos que rechazaron su reclamación, junto con el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas.
2.7. El proceso se tramitó bajo el radicado 2 0-001-33-33-002-2024-00202-00/01 y fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, que, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda.3
Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-06981-01
Accionante: Juan Carlos Rizzo Almanza
Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar
2.8. El juzgado indicó que el salario de los docentes se vincula al grado y nivel en el escalafón y que las diferencias salariales responden a criterios asociados con la formación, la experiencia y los méritos reconocidos al momento de asumir el cargo, por lo cual descartó la vulneración del principio de igualdad y del postulado “a trabajo igual, salario igual”.
2.9. Contra esa decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual resolvió el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 08 de mayo de 2025, en la que confirmó el fallo de primera instancia.
3. Fundamentos de la acción de tutela
3.1. En primer lugar, alegó la vulneración directa de la Constitución Política , al
2025, en la que confirmó el fallo de primera instancia.
3. Fundamentos de la acción de tutela
3.1. En primer lugar, alegó la vulneración directa de la Constitución Política , al estimar que la decisión judicial desconoció el artículo 13 superior, así como los principios de igualdad material y progresividad salarial, al convalidar el incremento aplicado en la anualidad 2011 a los docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, período en el cual la categoría 3AM recibió un aumento del 11,3% y la categoría 2AE obtuvo únicamente un 5,7%, diferencia que, según lo expuesto en la demanda de tutela, careció de justificación objetiva y razonable.
3.2. En segundo término, afirmó el desconocimiento del precedente constitucional, en especial el fijado en la Sentencia C-1064 de 2001, en la que se estableció que los incrementos salariales para grados superiores no pueden ser iguales o mayores que los asignados a los grados inmediatamente inferiores, y sostuvo que el Tribunal omitió integrar dicho precedente al confirmar la legalidad de los actos que fijaron los incrementos del año 2011.
3.3. En tercer lugar, sostuvo la configuración de un defecto sustantivo , al considerar que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación irrazonable del artículo 13 de la Constitución, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002, al reducir el análisis a la estructura del escalafón docente y omitir el examen de la legalidad del incremento diferencial fijado para el año 2011, en particular mediante el Decreto Nacional 1027 de 2011, que estableció los salarios para esa anualidad.4
de la legalidad del incremento diferencial fijado para el año 2011, en particular mediante el Decreto Nacional 1027 de 2011, que estableció los salarios para esa anualidad.4
Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-06981-01
Accionante: Juan Carlos Rizzo Almanza Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar 3.4. Por último, alegó un defecto fáctico, al indicar que en la sentencia cuestionada no se valoró de forma adecuada el material probatorio obrante en el expediente, en especial las tablas salariales y los decretos de incrementos, a partir de los cuales se evidenciaba la disparidad entre los porcentajes aplicados a las categorías 3AM y 2AE en el año 2011, ni se acreditó la existencia de razones técnicas o jurídicas que justificaran dicho trato diferenciado.
4. Pretensiones de la acción de tutela
La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente:
“1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 08 DE MAYO DE 2025, en el expediente radicado bajo número 20 -001-33-33-002-2024-0020201, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) JUAN CARLOS RIZZO ALMA NZA, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.
razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.
2. Como consecuencia de la anterior declarac ión, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situació n particular del (la) docente JUAN CARLOS RIZZO ALMANZA a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.”4
5. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición
5.1. Mediante auto del 13 de noviembre de 20255, se admitió la solicitud de amparo. En esa misma providencia se ordenó notificar la decisión a la autoridad judicial demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, en calidad de terceros con i nterés, al Ministro de Educación Nacional y al Gobernador del Departamento del Cesar. Asimismo, se tuvieron como pruebas los documentos aportados con la demanda.
5.2. El Tribunal Administrativo del Cesar6 informó que, remitió el link del expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 20-001-33-33-002-2024-00202-01, obtenido del aplicativo SAMAI.
4 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado D8AE2FDF0DB67437 C98597D014D721EE
4 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado D8AE2FDF0DB67437 C98597D014D721EE F255587FE6FE840E 6518CE7276C643A3, folio 4. 5 Índice 5 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado FD56E0E138C32FCC 7D087937555E2DA8 96ECEFD27E999941 CB961EE768B2975B. 6 Índice 10 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado F72A25C254ACB628
3D1B8D39476FFBC8 E4DB0A2B49E23BFD 07BB9A0A2029760F.5
Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-06981-01
Accionante: Juan Carlos Rizzo Almanza Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar 5.2.1. De igual forma, precisó que, en lo relativo a la garantía fundamental del derecho de defensa, esa Corporación reitera y acoge los fundamentos de orden constitucional, legal y jurisprudencial expuestos en la providencia del ocho de mayo de dos mil veinticinco, así como los criterios impartidos por el juez constitucional en la decisión adoptada dentro de l presente trámite. Asimismo, señaló que los once despachos administrativos del circuito de Valledupar y los seis despachos del Tribunal Administrativo han mantenido una línea decisoria uniforme en los procesos relacionados con el incremento salarial por c oncepto de escalafón docente, en los cuales se han desestimado las pretensiones de las demandas presentadas, conforme al marco legal y constitucional vigente.
relacionados con el incremento salarial por c oncepto de escalafón docente, en los cuales se han desestimado las pretensiones de las demandas presentadas, conforme al marco legal y constitucional vigente.
5.3. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar 7, remitió el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 20001-33-33-002-2024-00202-00.
5.4. El Ministerio de Educación Nacional 8, por conducto de su Oficina Asesora Jurídica, solicitó que se declare la improc edencia del amparo. Para ello, sostuvo que le asiste falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la controversia recae sobre una providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y no se identifica acción u omisión atribuible a esa Cartera.
5.4.1. De igual modo, señaló que la decisión judicial cuestionada se ajusta a los principios de autonomía e independencia de la función judicial, consagrados en la Constitución y desarrollados, entre otras normas, por la Ley 270 de 1996, y que no se configura ninguno de los defectos o causales específicas que habilitan, de manera excepcional, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales; por esa razón, solicitó que la acción sea declarada improcedente respecto de esa entidad.
5.5. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio.
6. Fallo de tutela de primera instancia
Mediante sentencia de tres de diciembre de dos mil veinticinco, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
6. Fallo de tutela de primera instancia
Mediante sentencia de tres de diciembre de dos mil veinticinco, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
7 Índice 9 de SAMAI, certificado EA223B3CAAAE2765 DF667336D8BBA682 7DE61572E9030BD1 5742E3DFDC70FA25 , ibid. 8 Índice 11 de SAMAI, certificado 8AE85573FCBA03A7 3A32AAB781E4B76D A0F986FE423F0D0C 26904B086275B236, ibid.6
Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-06981-01
Accionante: Juan Carlos Rizzo Almanza Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar dentro del radicado 11001 -03-15-000-2025-06981-00, resolvió la acción de tutela promovida por Juan C arlos Rizzo Almanza contra el Tribunal Administrativo del Cesar y declaró su improcedencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, al advertir que el actor pretendía reabrir en sede constitucional el debate ya definido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, relativo a los incrementos salariales en el escalafón docente para la vigencia 2011, y que la providencia cuestionada había examinado de manera razonada el asunto conforme al marco constitucional y legal, sin que se configuraran los defectos alegados.
7. Razones de la impugnación
Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación 9, en el que expuso los siguientes argumentos:
7. Razones de la impugnación
Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación 9, en el que expuso los siguientes argumentos:
7.1. Precisa que el amparo no pretende erigirse en una tercera instancia, sino cuestionar la validez constitucional de la providencia que negó el derecho reclamado, pues el juez natural avaló un trato salarial diferenciado dentro del escalafón docente y el examen efectuado se limitó a una comparación porcentual y normativa, sin un control constitucional de fondo sobre los principios de igualdad y progresividad.
7.2. Se expone que la providencia impugnada convalidó un trato desigual en los incrementos salariales del año 2011 dentro del escalafón docente, dado q ue la categoría 3AM recibió un incremento total acumulado del 11,3%, mientras la categoría 2AE obtuvo apenas un 5,7%, lo que representa una diferencia de 5,6 puntos porcentuales en perjuicio de esta última. En el escrito de impugnación se resalta que en el expediente no obran estudios técnicos, razones presupuestales ni criterios objetivos que expliquen esa disparidad y que, pese a ello, la decisión judicial negó el reconocimiento del derecho solicitado, con lo cual se afectan los principios de igualdad material y progresividad salarial previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.
7.3. La impugnación recuerda que el análisis judicial desconoció el precedente constitucional vinculante, en especial el fijado en la Sentencia C-1064 de 2001, que exige una justificación objetiva y suficiente para cualquier trato salarial diferenciado
constitucional vinculante, en especial el fijado en la Sentencia C-1064 de 2001, que exige una justificación objetiva y suficiente para cualquier trato salarial diferenciado dentro del escalafón docente, así como los criterios sobre procedencia de la tutela
9 Índice 19, certificado E4B554851278280E 57B1C3EBFD16DFBC 3C9237A14A099DED BBB981836AB022D4, ibid.7
Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-06981-01
Accionante: Juan Carlos Rizzo Almanza Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar contra providencias judiciales establecidos en la Sentencia C-590 de 2005. En ese sentido, se insiste en que el debate no es meramente aritmético ni de simple legalidad, sino de estricta relevancia constitucional, pues se relaciona con la afectación del núcleo esencial del derecho a la igualdad y de la progresividad salarial en la fu nción pública docente, en los términos expuestos en el escrito de impugnación.
8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia
Mediante auto del 16 de diciembre de 202510, el a quo concedió la impugnación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos
10 Índice 22 de SAMAI, BA6E2A815A66EAC3 4524EE78A94B9BC5 B05ED38623F7E182 1F75BCE861DD25EC, ibid.8
Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-06981-01
Accionante: Juan Carlos Rizzo Almanza Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar requisitos de procedibilidad 11 y de procedencia 12 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.
4. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto
4.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.13
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia
una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.13
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber14: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se c onvierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU -215 de 202215, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar:
“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desar rollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
4.2. Para la Sala resulta evidente que los cargos propuestos buscan reabrir un debate de mera legalidad y cuestionar la sentencia proferida el 8 de mayo de 2025 por parte d el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de nulidad y
debate de mera legalidad y cuestionar la sentencia proferida el 8 de mayo de 2025 por parte d el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de nulidad y
11 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 12 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta d e motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 14 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 15 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.9
Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-06981-01
Accionante: Juan Carlos Rizzo Almanza
Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-06981-01
Accionante: Juan Carlos Rizzo Almanza Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 20 -001-33-33-0022024-00202-01, mediante la cual se confi rmó la decisión de primera instancia dictada el 28 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda. La controversia tiene origen en los incrementos salariales diferenciados apli cados en la anualidad 2011 al personal docente regido por el Decreto Ley 1278 de 2002, pues la categoría
3AM recibió un aumento del 11,3%, mientras que la categoría 2AE obtuvo un 5,7%, lo que representó una diferencia negativa de 5,6 puntos porcentuales en perjuicio de esta última. Esta situación dio lugar a la reclamación administrativa ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, resuelta mediante los oficios No. 2024 -ER-0080018 del 28 de febre ro de 2024 y No. CES2024ER008561 –CES2024EE004406 del 4 de marzo de 2024, y posteriormente condujo a la presentación de la demanda ordinaria.
4.3. Pues bien, al verificar los argumentos contenidos en la providencia del 8 de mayo de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar , se advierte el siguiente análisis textual:
“Del mismo modo, se tiene que la estructura del escalafón docente se encuentra
mayo de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar , se advierte el siguiente análisis textual:
“Del mismo modo, se tiene que la estructura del escalafón docente se encuentra conformada por 3 grados (1, 2 y 3) en el que serán ubicados con base a su formación académica y 4 niveles salariales en los que se inscribirán o ascenderán una vez superado la evaluación del periodo de prueba o las evaluaciones de desempeño y competencias, conforme fue dispuesto en el artículo 20 y siguientes del Decreto 1278 de 2002.
Ahora bien, para el año 2008 fue expedido en el mes de febrero el Decreto 624, que fijó la asignación básica mensual para los docentes del grado 2 distinguiendo solo por grado de escalafón y nivel salarial, no obstante, por medio del Decreto 714 de marzo del mismo año, se modificó el decreto anterior en el sentido que se fijó para los docentes del grado 2 en sus distintos niveles una asignación diferente para quienes tuviesen título de especialización y quienes no, beneficiando a quienes tuvieran mejor nivel de formación profesional, lo cual se encuentra conforme con los objetivos y criterios de la Ley 4 de 1992.
En el caso concreto se evidencia que, el demandante ubicada en el escalafón 2AE sin especialización, está inconforme con el aumento del salario del grado 3AM respecto al suyo, es decir, con un grupo que si bien comparte el mismo nivel salarial se encuentra en diferente grado, pues uno se encuentra en el grado 2 y el otro en el 3; aunque es cierto que el incremento de quienes se encuentran en el escalafón 2AE sin especialización fue inferior en el año 2011 a los miembros del escalafón 3AM estos corresponden a grados de
el incremento de quienes se encuentran en el escalafón 2AE sin especialización fue inferior en el año 2011 a los miembros del escalafón 3AM estos corresponden a grados de escalafón diferentes y no podría predicarse ellos la igualdad, porque no lo son acorde con la estructura de la población docente, dejando infundad o el argumento de desigualdad alegado por la parte activa.
Además, no obstante se evidencia una diferencia en el porcentaje de aumento ente los niveles 2AE y 3AM, al nivel 3AM le correspondió una asignación salarial superior a quienes se encontraban en el nivel 2AE, por lo que el decreto demandado acató los criterios y objetivos del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, toda vez que el nivel 3AM es de una categoría superior a la 2AE, hecho que destaca nuevamente su desigualdad.
Desde este análisis, es posible afirmar que no existe discriminación al aplicar incrementos salariales desiguales, pues si bien desempeñan las mismas funciones, bajo las mismas condiciones y con el mismo nivel de responsabilidad, la estructura del escalafón docente10
Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-06981-01
Accionante: Juan Carlos Rizzo Almanza Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar clasifica por grupos a los maestros oficiales acorde con su formación académica y prevé que estos puedan ascender en el escalafón si cumplen con los requisitos académicos y la evaluación del periodo de prueba , desempeño o competencias según el caso, descritos en el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002 y en el caso de estudio no se evidencia que la parte activa haya solicitado el ascenso de escalafón.
evaluación del periodo de prueba , desempeño o competencias según el caso, descritos en el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002 y en el caso de estudio no se evidencia que la parte activa haya solicitado el ascenso de escalafón.
Bajo esa óptica, no es posible evidenciar una vulneración al principio de “a trabajo igual salario igual” bajo el entendido que c onforme fue indicado en párrafos precedentes, la población que se encuentra en el escalafón 2AE y 3AM no son iguales, dado que para pertenecer a uno o al otro se necesita acreditar el cumplimiento de unos requisitos que disten entre sí, en consecuencia, se despacharan desfavorablemente estos cargos.
De manera conclusiva, la diferencia porcentual en el aumento de la asignación salarial para los dos grupos de docentes es ajustada a derecho, pues contrario a lo afirmado por el apelante el Gobierno Nacional no está obligado a incrementar en un porcentaje igual el valor año tras año, pues cuenta con amplia potestad de configuración normativa para fijar la escala salarial en tanto se limite a lo dispuesta en la Ley 4 de 1992, como lo hizo en el caso de estudio.
Con fundamento en lo expuesto se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que desestimó las pretensiones de la demanda.”16
4.4. De conformidad con el Decreto Ley 1278 de 2002, el escalafón docente se organiza en tres (3) grados (1, 2 y 3) y cuatro (4) niveles salariales, en los cuales los docentes se inscriben o ascienden según su formación académica y la superación de las evaluaciones del período de prueba, desempeño y competencias,
los docentes se inscriben o ascienden según su formación académica y la superación de las evaluaciones del período de prueba, desempeño y competencias, en los términos previstos en sus artículos 21 y siguientes. En desarrollo de ese marco normativo, el Decreto 624 de febrero de 2008 fijó la asignación básica mensual para los docentes del grado 2, con distinción por grado y nivel salarial, y el Decreto 714 de marzo de 2008 modificó esa regulación para establecer, dentro del mismo grado y niveles, una asignación diferenciada entre quienes acreditaban título de especialización y quienes no, con lo cual se otorgó un mayor reconocimiento a los docentes con superior nivel de formación, en armonía con los objetivos y criterios de la Ley 4 de 1992.
4.4.1. En el caso concreto, la inconformidad se dirige a la diferencia en el incremento salarial entre docentes ubicados en los niveles 2AE y 3AM, es decir, pertenecientes a grados distintos del escalafón. Aunque en el año 2011 el aumento correspondi