🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001031500020250698401 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250698401 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020250698401 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250698401 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá D.C. veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06984-01

Accionantes: Sandra Mariela Morillo Valdivieso y Nathaly Facundo Morillo Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

La Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

SÍNTESIS1

La accionante cuestiona el auto que informó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito (Huila), que no había lugar a dejar a su disposición suma alguna por concepto del embargo comunicado en virtud del proceso de sucesión llevado a cabo por la parte actora ante esa autoridad judicial. Se revoca la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, en su lugar, niega el amparo.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1. El 5 de noviembre de 2025 Sandra Mariela Morillo Valdivieso y Nathaly Facundo Morillo presentaron, por medio de apoderado judicial, una demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al

1. El 5 de noviembre de 2025 Sandra Mariela Morillo Valdivieso y Nathaly Facundo Morillo presentaron, por medio de apoderado judicial, una demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Según las accionantes, es as garantías constitucionales fueron vulneradas por el auto proferido el 24 de octubre de 2025 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en el proceso ejecutivo con radicado 41001-23-31-000-2008-00074-00.

2. Las accionantes formularon las pretensiones que se transcriben a continuación:

1 Temas: Demanda de tutela contra providencia judicial / Proceso ejecutivo / Medida cautelar de embargo / Se revoca la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia y, en su lugar, se niega el amparo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06984-01

Accionantes: Sandra Mariela Morillo Valdivieso y Nathaly Facundo Morillo Se revoca la decisión de primera instancia

2

PRIMERA.- Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 ídem), acceso a la administración de justicia (art. 229 ídem) y prevalencia del derecho sustancial (art. 228 ídem).

SEGUNDA.- Como consecuencia de la declaración anterior se ordene dejar sin efecto el proveído del 24 de octubre de 2025, en su parte resolutiva, en su numeral “PRIMERO: Oficiar por secretaría al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, informando que los dineros correspondientes al depósito judicial constituido

efecto el proveído del 24 de octubre de 2025, en su parte resolutiva, en su numeral “PRIMERO: Oficiar por secretaría al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, informando que los dineros correspondientes al depósito judicial constituido en el proceso de reparación directa con radicado 41001233100020080007400, en el cual figuran como demandantes Celina Ruiz Anacona y otros, y como demandado la Fiscalía General de la Nación, no incluye reconocimiento alguno por concepto de honorarios en favor del señor Jesús Facundo Cano, por lo que no hay lugar a dejar a su disposición suma alguna por concepto del embargo comunicado con oficio No. 1078 del 21 de junio de 2023, a menos que, por quedar un saldo insoluto por pagar, esto llegue a suceder”. (sic)

TERCERA.- Se ordene proferir una nueva decisión y que en derecho corresponda donde se haga efectivo el pago de los honorarios profesionales a favor de la sucesión intestada rotulada con el # 41551 -3184-002-2021-00252-00, causante JESÚS FACUNDO CANO, tramitada en el Juzgado 2º Promiscu o de Familia de Pitalito (Huila), a cuyo Despacho se deje a disposición la suma dineraria respectiva, de acuerdo a la medida cautelar ordenada en Auto del 9 de junio de 2023 y comunicada mediante oficio # 1078 del 21 de junio d e 2023, debida por los

demandantes CELINA RUIZ ANACONA, LISIMACO RUIZ MUÑOZ, ELVIRA

ANACONA CÓRDOBA ALEXANDRA ACOSTA RUIZ, EDILSON YAMITH ACOSTA

demandantes CELINA RUIZ ANACONA, LISIMACO RUIZ MUÑOZ, ELVIRA ANACONA CÓRDOBA ALEXANDRA ACOSTA RUIZ, EDILSON YAMITH ACOSTA RUIZ, por razón y con ocasión del proceso de reparación directa # 41001-2331-000 2008-00074-00, el cual se culm inó favorablemente y cuya cuenta de cobro se encontraba en trámite para la fecha del fallecimiento del abogado JESÚS

FACUNDO CANO.

CUARTA.- Se ordene al Tribunal Administrativo del Huila no cancelar las sumas dinerarias ordenadas en la parte resolutiva, numeral segundo, del auto del 24 de octubre de 2025 a favor de los señores CELINA RUIZ ANACONA, LISIMACO RUIZ MUÑOZ, ELVIRA ANACONA CÓRDOBA, ALEXANDRA ACOSTA RUIZ, ADILSON YAMITH ACOSTA RUIZ, hasta tanto no cancelen los honorarios debidos al extinto JESÚS FACUNDO CANO, los cuales deben ser dejados a disposición de la sucesión # 41551 -3184-002-2021-00252-00 que tramita el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Pitalito (Huila) y de acuerdo a la medida cautelar de embargo comunicada el mediante oficio # 1078 del 21 de junio de 20232.

B. Hechos

3. La señora Celina Ruiz Anacona –en nombre propio y en representación de los menores A.C.R. y E.Y.A.R 3.–, Lis ímaco Ruiz Mu ñoz y Elvira Anacona Córdoba presentaron, mediante apoderado judicial (Jesús Facundo Cano) , una demanda en

menores A.C.R. y E.Y.A.R 3.–, Lis ímaco Ruiz Mu ñoz y Elvira Anacona Córdoba presentaron, mediante apoderado judicial (Jesús Facundo Cano) , una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios ocasionados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la señora Ruiz Anacona, quien fue sindicada de los delitos de conservación o financiación de plantaciones ilícitas.

4. Mediante sentencia del 29 de enero de 20 14, el Tribunal Administrativo del Huila condenó a la demandada al pago de perjuicios morales, en una suma de 90 SMLMV para

2 Índice 4 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 3 Se precisa que se suprime el nombre completo, al tratarse de menores de edad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06984-01

Accionantes: Sandra Mariela Morillo Valdivieso y Nathaly Facundo Morillo Se revoca la decisión de primera instancia

3

cada uno de los demandantes y, por concepto de lucro cesante consolidado, la condenó al pago de una suma de $ 11.177.140,48.

5. De manera previa a la concesión del recurso de apelación interpuesto por la demandada, se citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 18 de septiembre de 2014 y la demandada se comprometió a cancelar el 65% del valor total de la condena impuesta en la sentencia del 29 de enero de 2014, previa exclusión del 25% por concepto de prestaciones sociales en el rubro de lucro cesante. La conciliación

de la condena impuesta en la sentencia del 29 de enero de 2014, previa exclusión del 25% por concepto de prestaciones sociales en el rubro de lucro cesante. La conciliación fue aprobada mediante auto del 29 de septiembre de 2014.

6. El 15 de noviembre de 2018, la parte demandante en el medio de control de reparación directa presentó escrito de ejecución de la sentencia, en el cual solicitó que se librara mandamiento de pago por una suma de $228.513.285 por concepto de daños morales y $8.382.855,36 por concepto de lucro cesante.

7. Mediante auto del 10 de septiembre de 2019, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila libró mandamiento de pago y, en providencia del 18 de diciembre de 2020 ordenó seguir adelante con la ejecución.

8. La señora Martha Liliana del Socorro Facundo Ome presentó un memorial ante el Tribunal Administrativo del Huila, en el cual afirmó que (i) el señor Jesús Facundo Cano, apoderado judicial de los demandantes en el proceso de reparación directa falleció el 27 de diciembre de 2015; (ii) entre la señora Celina Ruiz Anacona y Jesús Facundo Ome se celebró un contrato de prestación de servicios, en el cual se pactó, a título de honorarios, el 50% de “los dineros que se llegaren a recaudar en el proceso, más los intereses que se causaren”.

8.1. A su vez, expuso que, llevaba a cabo un proceso sucesoral ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito (Huila) 4 y, en consecuencia, solicitó que “se retenga por parte de ese despacho judicial, hasta el 50% de la cantidad de dinero que

Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito (Huila) 4 y, en consecuencia, solicitó que “se retenga por parte de ese despacho judicial, hasta el 50% de la cantidad de dinero que llegare a consignar la Fiscalía General de la Nación” hasta tanto el referido Juzgado ordenara su embargo o requiriera su consignación para garantizar que ese activo ingrese a la sucesión.

9. Mediante auto del 2 de septiembre de 2022, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila “negó por improcedente” la petición, pues de conformidad con el artículo 765 del Código General del Proceso, a los herederos del señor Jesús Facundo Cano les asistía el derecho de interponer el respectivo incidente de regulación de

4 Radicado 41551-31-84-002-2021-00252-00. 5 Artículo 76. Terminación del poder . (…) El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente q ue se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derech o. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06984-01

Accionantes: Sandra Mariela Morillo Valdivieso y Nathaly Facundo Morillo

Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06984-01

Accionantes: Sandra Mariela Morillo Valdivieso y Nathaly Facundo Morillo Se revoca la decisión de primera instancia

4

honorarios o, en el evento de no realizarlo, acudir ante el juez laboral a reclamar la respectiva fijación de las agencias en derecho.

10. Las accionantes, alegando su calidad de herederos del señor Jesús Facundo Cano, presentaron varias peticiones ante el Tribunal, en las cuales solicitaron que “se pusiera a disposición del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito (Huila), dentro de la causa mortuoria 41551318100220210025200 (…) los honorarios profesionales pactados y que fueron consignados y dejados a órdenes de su Despacho”.

11. En auto del 28 de marzo de 2023, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila rechazó por improcedente la solicitud, por cuanto se requería una orden judicial de embargo por parte del juez por medio del cual se llev aba a cabo el proceso sucesoral. Esa decisión fue recurrida por los sucesores y, en providencia del 21 de noviembre de 2023, se resolvió desfavorablemente.

12. El 21 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito allegó

un oficio al Tribunal, en el cual afirmó:

Dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha de 9 de junio de 2023, me permito comunicarle que este despacho judicial ordenó oficiarles a efectos de que procedan a tomar

un oficio al Tribunal, en el cual afirmó:

Dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha de 9 de junio de 2023, me permito comunicarle que este despacho judicial ordenó oficiarles a efectos de que procedan a tomar nota del embargo de los dineros existentes dentro del radicado 41001-23-31-000-2008-0007400, proceso culminado de reparación directa, que se adelantaba en dicha corporación, siempre y cuando corresponda a concepto de honorarios u otros emolumentos en favor del extinto Jesús Facundo Cano (…)

13. Mediante auto del 24 de octubre de 2025, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila aprobó la actualización de la liquidación del crédito, por una suma de $473.323.765 y, resolvió oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, “informando que los dineros correspondientes al depósito judicial constituido en el proceso de reparación directa (…) no incluye reconocimiento alguno p or concepto de honorarios en favor del señor Jesús Facundo Cano, por lo que no hay lugar a dejar a su disposición suma alguna por concepto del embargo comunicado con oficio No. 1078 del 21 de junio de 2023, a menos que, por quedar un saldo insoluto por pagar, esto llegue a suceder”.

C. Fundamentos de la vulneración

14. La parte actora expone que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con el auto del 24 de octubre de 2025, en tanto no se tuvo en cuenta la orden de embargo decretada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito. Igualmente, solicita la aplicación

24 de octubre de 2025, en tanto no se tuvo en cuenta la orden de embargo decretada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito. Igualmente, solicita la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, pues el Tribunal debió acatar la referida orden.

15. Señala que, aunque no tenía legitimación en la causa en el proceso ejecutivo, sus derechos se vieron afectados con los resultados del proceso, por lo que no tienen otro mecanismo de defensa judicial.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06984-01

Accionantes: Sandra Mariela Morillo Valdivieso y Nathaly Facundo Morillo Se revoca la decisión de primera instancia

5

16. Afirma que se incurrió en un defecto procedimental, toda vez que el Tribunal “se marginó del procedimiento” al concluir que, como la Fiscalía General de la Nación no se refirió a los honorarios del causante, sino al pago de la obligación de los beneficiari os, únicamente liquidaría los perjuicios en favor de ellos.

16.1. Indica que, el Tribunal accionado “dejó a la deriva y sin efecto” la medida cautelar impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, al afirmar que “en caso de remanentes o si sobraba algún dinero, se cubría parte de los honorarios”.

D. Trámite procesal

17. Mediante auto del 13 de noviembre de 2025 6 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y notificó a la autoridad judicial accionada 7 y a los terceros con interés8.

E. Oposiciones e intervenciones

Estado admitió la demanda de tutela y notificó a la autoridad judicial accionada 7 y a los terceros con interés8.

E. Oposiciones e intervenciones

18. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito 9 (tercero con interés) solicitó que se negara el amparo, en tanto esa autoridad judicial no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues no profirió la providencia cuestionada en la sentencia de tutela. Así mismo, solicitó su desvinculación del proceso de tutela, pues el competente para resolver los hechos y pretensiones de esta es el Tribunal

Administrativo del Huila.

19. La Fiscalía General de la Nación 10 (tercero con interés) solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa respecto de esa autoridad, toda vez que no ha incurrido en acción u omisión alguna que transgreda los derechos fundamentales de la parte actora.

20. El Tribunal Administrativo del Huila 11 (accionado) aportó el expediente del proceso ejecutivo.

21. La señora Celina Ruiz Anacona 12 (tercero con interés) solicitó que se negara el amparo, en tanto (i) la Fiscalía General de la Nación efectuó el pago total del valor conciliado exclusivamente a los demandantes; (ii) no existe sentencia, auto, incidente o acuerdo que reconozca honorarios a favor del apoderado judicial en el proceso de reparación directa por lo que no existen derechos económicos que puedan ser objeto de embargo.

6 Índice 4 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 7 Tribunal Administrativo del Huila. 8 Los señores Celina Ruiz Anacona, Alexandra Acosta Ruiz, Edilson Yamith Acosta Ruiz, Lisimaco Ruiz

embargo.

6 Índice 4 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 7 Tribunal Administrativo del Huila. 8 Los señores Celina Ruiz Anacona, Alexandra Acosta Ruiz, Edilson Yamith Acosta Ruiz, Lisimaco Ruiz Muñoz y Elvira Anacona Córdoba y la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, a los señores Lizette María Facundo Delgado, Madelyn Tatiana Facundo Delgado, María Camila Facundo Obando, Leidy Johana Facundo Obando, Jesús Fabricio Morillo, Yuldana Facundo Morillo, Martha Liliana del Socorro Facundo Ome y al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito. 9 Índice 13 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 10 Índice 20 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 11 Índice 26 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 12 Índice 28 del expediente digital de la primera instancia en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06984-01

Accionantes: Sandra Mariela Morillo Valdivieso y Nathaly Facundo Morillo Se revoca la decisión de primera instancia

6

22. Los señores Alexandra Acosta Ruiz, Edilson Yamith Acosta Ruiz, Lisímaco Ruiz

Muñoz, Elvira Anacona Córdoba, Lizette María Facundo Delgado, Madelyn Tatiana Facundo Delgado, María Camila Facundo Obando, Leidy Johana Facundo Obando, Jesús Fabricio Facundo Mor illo, Yuldana Facundo Morillo, Martha Liliana del Socorro Facundo Ome (terceros con interés) pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.

F. Sentencia impugnada

Jesús Fabricio Facundo Mor illo, Yuldana Facundo Morillo, Martha Liliana del Socorro Facundo Ome (terceros con interés) pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.

F. Sentencia impugnada

23. Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2025 la Sección Quinta del Consejo de

Estado resolvió:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito y la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por las señoras Sandra Mariela Morillo Valdivieso y Nathaly Facundo Morillo contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, por no superar el requisito de subsidiariedad.

23.1. Expuso que la demanda de tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad, por cuanto, para lo pretendido, esto es, obtener el cobro de los honorarios que se adeudan a la sucesión del señor Facundo Cano, las accionantes pudieron (i) iniciar un incidente de regulación de honorarios ante el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, o (ii) acudir ante el juez laboral para lograr el reconocimiento y pago de los honorarios que se hubiesen pactado, como lo dispone el artículo 76 del Código General del Proceso.

23.2. Afirmó que, en el mecanismo constitucional no pueden desconocerse las actuaciones procesales contempladas en el ordenamiento jurídico para debatir lo solicitado, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las que profiera

actuaciones procesales contempladas en el ordenamiento jurídico para debatir lo solicitado, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las que profiera el juez natural, por lo que la demanda de tutela resultaba improcedente.

G. Impugnación

24. La parte actora impugna la decisión del 11 de diciembre de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Afirma que, en el año 2021, cuando se inició el proceso de sucesión, se realizaron varias peticiones por parte de herederos del señor Jesús Facundo Cano, con el fin de que se informara sobre la cuenta de cobro que había radicado a favor de los señores Celi na Ruiz Anacona, Lisímaco Ruiz Muñoz, Elvira Anacona Córdoba, Alexandra Acosta Ruiz y Edilson Yamith Acosta Ruiz, así como sobre los honora rios profesionales “debidos a la Coordinación de Pago de Sentencias y Conciliaciones de la Fiscalía General de la Nación”.

25. Expone que la Fiscalía General de la Nación le informó que, mediante título judicial, se había puesto el dinero producto de la condena a disposición del Tribunal Administrativo del Huila, donde cursaba un proceso ejecutivo iniciado por los demandantes en el medio de control de reparación directa, por lo que, en ese proceso, solicitaron el reconocimientoRadicado: 11001-03-15-000-2025-06984-01

Accionantes: Sandra Mariela Morillo Valdivieso y Nathaly Facundo Morillo Se revoca la decisión de primera instancia

7

y pago de los honorarios del señor Jesús Facundo Cano, solicitud que fue rechazada de plano, al considerar que los herederos o sus sucesores no eran parte del proceso ejecutivo.

7

y pago de los honorarios del señor Jesús Facundo Cano, solicitud que fue rechazada de plano, al considerar que los herederos o sus sucesores no eran parte del proceso ejecutivo.

26. Señala que, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito ordenó la medida cautelar de embargo, para lo cual ofició a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila. No obstante, mediante auto del 24 de octubre de 2025, el Tribunal accionado aprobó la liquidación de crédito, pero afirmó que no tendría en cuenta el pago de los honorarios reclamados.

27. Indica que el Tribunal accionado no le informó que debían iniciar el incidente de regulación de honorarios, por lo que ello no puede requerirse en el proceso de tutela.

Además, afirma que exigir que se inicie dicho proceso no resulta procedente, en tanto al Tribunal accionado se le informó una medida cautelar adoptada en el proceso de sucesión sobre el cobro de los honorarios.

28. Afirma que, solicitó como prueba en el proceso de tutela, copia del expediente de reparación directa y del proceso ejecutivo con radicado 41001 -23-31-000-2008-0007400, frente a lo cual no se pronunció la Sección Quinta del Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES

H. Competencia

29. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019).

conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019).

I. Sentido de la decisión

30. La Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, en su lugar, negará el amparo, porque no encuentra configurado el defecto procedimental alegado.

J. Requisitos generales de procedibilidad

31. La Sala observa que se encuentran satisfechos los requisitos que habilitan la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto: (i) la parte actora identificó los hechos y las razones en que se fundamenta la demanda, así como los derechos fundamentales que considera vulnerados; (ii) la demanda se presentó dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la decisión cuestionada13; (iii) el asunto es relevante constitucionalmente porque se discute una vulneración a derechos fundamentales por presuntos defectos en una providencia judicial, los cuales no pudieron ser propuestos en el curso del proceso ordinario debido a que la decisión cuestionada,

13 La providencia se notificó el 29 de octubre de 2025 y la solicitud de amparo se presentó el 5 de noviembre de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06984-01

Accionantes: Sandra Mariela Morillo Valdivieso y Nathaly Facundo Morillo Se revoca la decisión de primera instancia

8

ordenó informar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito que no había lugar

Accionantes: Sandra Mariela Morillo Valdivieso y Nathaly Facundo Morillo Se revoca la decisión de primera instancia

8

ordenó informar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito que no había lugar a dejar a su disposición suma alguna por concepto del embargo decretado en el proceso sucesoral adelantado por los accionantes; y (iv) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

32. Contrario a lo expuesto en la decisión de primera instancia, la Sala advierte que la demanda de tutela sí cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto la parte actora cuestiona el auto del 24 de octubre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, frente al cual no tenía la posibilidad de presentar ningún recurso ordinario, en tanto no es parte del proceso ejecutivo con radicado 41001-23-31-000-2008-00074-00.

33. Aunque la Sección Quinta del Consejo de Estado afirmó que la parte actora puede iniciar un incidente de regulación de honorarios ante la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, o puede acudir ante el juez laboral para lograr el reconocimiento y pago de los honorarios pactados entre mandante y mandatario, lo cierto es que la demanda de tutela se dirige a cuestionar la referida providencia judicial y no a solicitar el pago de los honorarios.

K. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda de tutela

34. En el caso objeto de estudio la parte actora presentó una demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la providencia mediante la cual la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila ofició al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de

34. En el caso objeto de estudio la parte actora presentó una demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la providencia mediante la cual la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila ofició al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, “informando que los dineros correspondientes al depósito judicial constituido en el proceso de reparación directa con radicado 41001 -23-31-000-2008-00074-00 (…) no incluye reconocimiento alguno por concepto de honorarios en favor del señor Jesús Facundo Cano, por lo que no hay lugar a dejar a su disposición suma alguna por concepto del embargo comunicado con oficio No. 1078 del 21 de junio de 2023, a menos que, por quedar un saldo insoluto por pagar, esto llegue a suceder”.

35. En su concepto, esa decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues a su juicio incurrió en un defecto procedimental. A continuación, la Sala describirá las características y elementos de dicho defecto, con el propósito de determinar el objeto de la litis y examinar a fondo la presunta vulneración de derechos fundamentales.

36. La Corte Constitucional, ha establecido que el defecto procedimental absoluto se produce cuando se actúa al margen del procedimiento legalmente establecido 14. Para estructurar este defecto, la Corte15 ha considerado elemental que la autoridad judicial dé un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o que pretermita alguna de las etapas propias del juicio.

37. Además, dispuso que se la demanda de tutela en las cuales se alega la configuración de un defecto procedimental se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos:

alguna de las etapas propias del juicio.

37. Además, dispuso que se la demanda de tutela en las cuales se alega la configuración de un defecto procedimental se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos:

14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, sentencia T-773 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06984-01

Accionantes: Sandra Mariela Morillo Valdivieso y Nathaly Facundo Morillo Se revoca la decisión de primera instancia

9

(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) que el defecto procesal sea manifiesto y te nga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, (v) que, como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales.

L. El caso concreto

38. La parte actora alega que el Tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental, por cuanto a su juicio, “se marginó del procedimiento” al no acatar la orden impartida en la medida cautelar decretada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito ,

por cuanto a su juicio, “se marginó del procedimiento” al no acatar la orden impartida en la medida cautelar decretada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito , pues en el auto del 24 de octubre de 2025 se estableció que, como la Fiscalía General de la Nación no se refirió a los honorarios del causante (Jesús Facundo Cano), únicamente se realizaría la liquidación de los perjuicios en favor de los demandantes en el medio de control de reparación directa.

39. No obstante, la Sala advierte que el Tribunal se ciñó al procedimiento legalmente establecido y expuso de manera suficiente las razones por las cuales no resultaba procedente dejar a disposición del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito suma de dinero alguna.

40. De los elementos aportados al presente proceso de tutela, la Sala advierte que, mediante auto d

Consultar sobre este documento ...