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Consejo de Estado - 11001031500020250699300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250699300 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250699300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250699300 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06993-00

Accionante: Oscar Hernán Cortés Dueñas Accionados: Tribunal administrativo de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente.

La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Oscar Hernán Cortés Dueñas en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Juzgado 7º Administrativo de Turbo2.

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 20 de octubre de 202 53 el tutelante interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con las providencias proferidas el 19 de marzo y el 29 de abril de 2025 por el Juzgado 7º Administrativo de Turbo y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, mediante las cuales se negó el decreto de unas pruebas testimoniales solicitadas p or el actor en el proceso No. 05837333300520240000700/01.

2.- Hechos

2.1.- Oscar Hernán Cortés Dueñas presentó una demanda de nulidad y

testimoniales solicitadas p or el actor en el proceso No. 05837333300520240000700/01.

2.- Hechos

2.1.- Oscar Hernán Cortés Dueñas presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional, en la que solicitó la anulación del Decreto 0927 del 20 de junio y del Acta 006 del 26 de mayo de 2023, mediante los cuales fue retirado del servicio. Como restablecimiento del derecho,

1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 7DAA32D176816007 35261EAF37507E94 9F25433288929698 04583C11B6850E71. 2 Hoy Juzgado 3º Administrativo de Apartadó. 3 Obra correo en el archivo denominado “Correo: Juzgado 14 Laboral Circuito – Antioquia – MedellínOutlook” subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado BE26BC5A6396BD02 20CFD2B6B63CA716

8A8427D4271914AA 2AFB70AEB16A7093.2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06993-00

Accionante: Oscar Hernán Cortés Dueñas Accionados: Tribunal administrativo de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia pidió su reintegro como comandante del Departamento de Policía de Urabá en Apartadó, el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, el reconocimiento de ascensos y compensación por daños. Además, solicitó la práctica de pruebas testimoniales de oficiales y funcionarios de la Policía Nacional que presuntamente

Apartadó, el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, el reconocimiento de ascensos y compensación por daños. Además, solicitó la práctica de pruebas testimoniales de oficiales y funcionarios de la Policía Nacional que presuntamente tienen conocimiento de lo s hechos que sustentan s us pretensiones4. El trámite le correspondió al Juzgado 7º Administrativo de Turbo bajo el radicado No. 05837333300520240000700.

2.2.- En audiencia inicial del 19 de marzo de 2025 el juzgado negó el decreto de la mayoría de las pruebas testimoniales por incumplir el requisito legal de señalar el objeto de la prueba, conforme al artículo 212 del CGP, y porque los hechos podían acreditarse con medios documentales. No obstante, admitió el testimonio del intendente Óscar Toledo, dado que su declaración sobre los exámenes de poligrafía no podía reemplazarse con otros mecanismos5.

2.3.- Inconforme, el demandante apeló la decisión referida. Por auto del 29 de abril de 2025 6, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión recurrida. Para ello manifestó que no se cumplió con el requisito legal de señalar concretamente el objeto de la s pruebas, conforme al artículo 212 del Código General del Proceso. Concluyó que limitarse a afirmar que los testigos darán explicaciones sobre los hechos narrados en la demanda no suple la carga de precisar las circunstancias específicas sobre las cuales declararí an, lo que es indispensable para evaluar la pertinencia, conducencia y utilidad de esos medios probatorios. Además, reiteró que no le corresponde al juez interpretar las solicitudes

precisar las circunstancias específicas sobre las cuales declararí an, lo que es indispensable para evaluar la pertinencia, conducencia y utilidad de esos medios probatorios. Además, reiteró que no le corresponde al juez interpretar las solicitudes probatorias ni suplir omisiones del solicitante. Finalmente, resaltó que l os aspectos que pretendían demostrarse estaban respaldados por documentos, con excepción del testimonio de Óscar Toledo, cuya declaración se mantuvo.

3.- Fundamentos de la acción de tutela

El tutelante considera que se vulneraron sus derechos, toda vez que se aplicó de manera rígida el artículo 212 del CGP sin permitir le subsanar la omisión formal, lo

4 A folios 1-3 del archivo digital subido en el SAMAI de juzgados y tribunales administrativos, en el índice 5, con certificado 0079D8F7D40D4854 39961EDC523FC15B 10755751B93BE660 65A402613B7848F1 , del expediente 05837333300520240000701. 5 Ibidem, a folios 3-4. 6 Obra auto en el archivo digital subido en el SAMAI de juzgados y tribunales administrativos, en el índice 5, con certificado 0079D8F7D40D4854 39961EDC523FC15B 10755751B93BE660 65A402613B7848F1 , del expediente 05837333300520240000701.3

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Accionante: Oscar Hernán Cortés Dueñas Accionados: Tribunal administrativo de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia que contraviene el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

Accionante: Oscar Hernán Cortés Dueñas Accionados: Tribunal administrativo de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia que contraviene el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

Además, denuncia un trato desigual e injustificado al admiti r el testimonio del poligrafista y negar los demás, pese a que todos pretendían demostrar hechos relevantes. También argumenta que del contexto de la demanda era posible inferir el objeto de los testimonios, en virtud de una interpretación flexible del artículo 212 ejusdem.

Por otra parte, Cortés Dueñas critica que se haya exigido una identificación literal e individualizada de los hechos para cada testigo, lo que ignora la posibilidad de hacer aclaraciones en la audiencia. En este contexto, insiste en que la negativa a decretar las pruebas afecta sus garantías fundamentales , al impedir le acreditar circunstancias determinantes. Añade que, en procesos virtuales, la carga de asegurar la comparecencia del testigo no puede recaer exclusivamente en la parte actora cuando ni siquiera se decretó la prueba.

Adicionalmente, el actor denuncia que las providencias incurrieron en los defectos: (i) procedimental, pues se aplicó de forma rígida el artículo 212 del CGP y se desconocieron principios claves, al impedir aclarar en audiencia el objeto de cada testimonio, lo que transformó un proceso oral en uno escritur al; (ii) por desconocimiento del precedente, en tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Meta ha avalado una interpretación flexible del artículo 212 ejusdem, al permitir que del contexto de la demanda pueda inferirse el objeto de los testimonios; (iii) sustantivo, toda vez que se interpretó el artículo 212

y del Tribunal Administrativo del Meta ha avalado una interpretación flexible del artículo 212 ejusdem, al permitir que del contexto de la demanda pueda inferirse el objeto de los testimonios; (iii) sustantivo, toda vez que se interpretó el artículo 212 como un requisito de procedibilidad para decretar los medios de convicción pedidos, lo que desnaturalizó su propósito e ignoró que en la audiencia inicial es posible discutir su pertinencia y finalidad; y (iv) de violación directa de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, al negar la defensa y el acceso a la justicia mediante una aplicación excesivamente formalista de una norma procesal.

4.- Pretensiones de la acción

En el escrito introductorio se solicitó (i) amparar los derechos fundamentales cuya trasgresión se denuncia; (ii) declarar que la decisión adoptada en la audiencia inicial del 19 de marzo de 2025 vulnera la Constitución Política; y (iii) dejar sin efectos dicha decisión y, en consecuencia, ordenar la reapertura de la etapa probatoria para practicar los testimonios solicitados, así como conceder un término razonable para4

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Accionante: Oscar Hernán Cortés Dueñas Accionados: Tribunal administrativo de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia subsanar, si fuere necesario, los requisitos formales del artículo 212 del Código

General del Proceso.

5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición

5.1.- Mediante auto del 10 de noviembre del 2025 el despacho ponente admitió la

General del Proceso.

5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición

5.1.- Mediante auto del 10 de noviembre del 2025 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó a la Policía Nacional . También dispuso la notificación a las partes y al vinculado.

5.2.- El Juzgado 3º Administrativo de Apartadó alegó que no se cumple el requisito de relevancia constitucional. Según el despacho, el actor pretende convertir la tutela en una instancia adicional para reabrir el debate resuelto por el Juzgado 7º Administrativo de Turbo (hoy inexistente) y confirmado por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En cuanto a los defectos alegados, rechazó la configuración de un defecto procedimental, pues el argumento sobre la posibilidad de subsanar en audiencia la omisión del objeto de la prueba no fue expuesto al interponer los recursos de reposición y apelación. Además, manifestó que la audiencia inicial no es un escena rio para corregir solicitudes probatorias mal formuladas. Respecto al desconocimiento del precedente, afirmó que aplicó una interpretación flexible del artículo 212 del CGP, al punto que decretó el testimonio de Óscar Toledo, mientras que los demás medios fueron negados por estar probados documentalmente o no tener relación con el litigio. Además, recordó que el precedente citado no tiene carácter vinculante.

La falladora aseveró, f rente a la indebida interpretación del artículo 212 del CGP, que su decisión no respondió a un criterio formalista, sino que fue el resultado de un análisis orientado a garantizar el acceso a la justicia y la prevalencia del derecho

La falladora aseveró, f rente a la indebida interpretación del artículo 212 del CGP, que su decisión no respondió a un criterio formalista, sino que fue el resultado de un análisis orientado a garantizar el acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial. Por último, negó la violación directa de los artículos 29 y 229 de la norma normarum, al considerar que el actor tuvo acceso a los recursos legales y no se evidenció la afectación aludida.

5.3.- El magistrado Jaiver Camargo Arteaga del Tribunal Administrativo de Antioquia informó que los fundamentos de hecho y de derecho se encuentran desarrollados en la providencia atacada. Asimismo, señaló que el proceso fue devuelto a la entidad de origen el 11 de agosto de 2025. Sin embargo, debi do al Acuerdo PCSJA25-12306 del 17 de junio de 2025, mediante el cual se reorganizó el mapa5

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Accionante: Oscar Hernán Cortés Dueñas Accionados: Tribunal administrativo de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia judicial y se creó el Circuito Judicial Administrativo de Apartadó, el Juzgado 7º Administrativo de Turbo fue trasladado y ahora opera como el Juzgado 3º

Administrativo de Apartadó.

5.4.- La Policía Nacional aseveró que no existe vulneración a los derechos fundamentales denunciados. Argumentó que la negativa de decretar las pruebas testimoniales se debió al incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 212 del CGP. También afirmó que la s decisiones judiciales estuvieron ajustadas a

fundamentales denunciados. Argumentó que la negativa de decretar las pruebas testimoniales se debió al incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 212 del CGP. También afirmó que la s decisiones judiciales estuvieron ajustadas a derecho y que no se configura un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, ni se vulneraron las garantías procesales del actor.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Oscar Hernán Cort és Dueñas en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Juzgado 7º Administrativo de Turbo , de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.- Problema jurídico

Se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos denunciados por la parte actora.

Esta Sala limitará su estudio a la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, en tanto fue esta la que resolvió la apelación propu esta por el demandante y la que puso fin a la discusión probatoria.

3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales

La Corte Constitucional en sentencia C -590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos6

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Accionante: Oscar Hernán Cortés Dueñas

para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU -215 de 202211, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar:

“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

7 De acuerdo con la sentencia C -590 del 2005, la tutel a en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez ; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 8 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: d efecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución.

defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 10 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 11 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.7

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Accionante: Oscar Hernán Cortés Dueñas Accionados: Tribunal administrativo de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.2.- En el caso concreto, el tutelante alega, en esencia, que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia (i) aplicó de forma rígida el artículo 212 del CGP, lo que desconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal; (ii) incurrió en un trato desigual e injustificado al admitir el testimonio del poligrafista y negar los demás; (iii) ignoró que del contexto de la demanda era posible inferir el objeto de las pruebas rechazadas, conforme a una interpretación flexible del artículo 212 del CGP; (iv) exigió de forma irrazonable una identificación literal e individualizada de los hechos, y dejó de lado la posibilidad de aclarar el objeto de la prueba en audiencia; (v) al negarse a decretar los testimonios pedidos, impidió acreditar circunstancias determinantes del caso; y (vi) omitió que en procesos virtuales no puede imponérsele a la parte actora cargas frente a la labor demostrativa sin haber decretado las pruebas pedidas.

tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos6

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Accionante: Oscar Hernán Cortés Dueñas Accionados: Tribunal administrativo de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia requisitos de procedibilidad 7 y de procedencia 8 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.

4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto

4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”9.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber10: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU -215 de 202211, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar:

circunstancias determinantes del caso; y (vi) omitió que en procesos virtuales no puede imponérsele a la parte actora cargas frente a la labor demostrativa sin haber decretado las pruebas pedidas.

4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no estar debidamente justificados, se advierte n como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará.

4.4.- Al verificar los argumentos contenidos en la providencia del 29 de abril de 2025, se dilucida el siguiente análisis textual:

“De la norma transcrita se infiere que en la solicitud se debe expresar: (i) el nombre, (ii) el domicilio, (iii) la residencia de los testigos y (iv) el objeto de la prueba, con el fin de que el juez pueda establecer la pertinencia, conducencia y utilidad. El incumplim iento de los anteriores requisitos conlleva la denegación de la prueba pues se trata de una falla en la acreditación de cargas procesales que acarrea una consecuencia adversa a sus destinatarios, consistente en este caso en la pérdida de la oportunidad procesal. Sobre el asunto, el Consejo de Estado ha señalado: (…)

Ahora bien, una vez revisada la solicitud de pruebas advierte la Sala que el accionante indicó el nombre de las personas llamadas a rendir testimonio, pero omitió señalar el objeto sobre el cua l declararía cada una. En su lugar, presumió que resumirlo indicando: ‘quien debe dar luces de los

nombre de las personas llamadas a rendir testimonio, pero omitió señalar el objeto sobre el cua l declararía cada una. En su lugar, presumió que resumirlo indicando: ‘quien debe dar luces de los hechos narrados en la demanda’, supliría el objeto, lo cual es una falacia y en últimas, se incumplió con la carga procesal citada en precedencia.

Respecto del requisito ‘enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba ’, es pertinente aclarar que su exigencia no constituye una mera formalidad, sino un elemento necesario para que el juez pueda efectuar el respectivo análisis de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, según lo dispuesto en el artículo 168 del CGP y, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes en el proceso. (…)

Aun cuando en la formulación del recurso el apoderado del demandante se refirió de manera general la que aduce ser la finalidad de los testimonios indicando que de los hechos se podría extraer cuál es el objeto de la declaración de cada testigo, para lo cual se permitió ejemplificar la solicitud de testimonio del Coronel Carlos Fernando, dicha mani festación no satisface la exigencia del artículo 212 del CGP puesto que era necesario la identificación de manera concreta, cuáles eran los hechos puntuales sobre los que declararían los testigos, de manera que ilustrara al juez acerca de su pertinencia, carga que se encuentra en cabeza de la parte solicitante de la prueba.8

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06993-00

Accionante: Oscar Hernán Cortés Dueñas Accionados: Tribunal administrativo de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Sobre este aspecto, es relevante poner de presente que no constituye un deber del juez realizar

Accionante: Oscar Hernán Cortés Dueñas Accionados: Tribunal administrativo de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Sobre este aspecto, es relevante poner de presente que no constituye un deber del juez realizar interpretaciones frente a las solicitudes probatorias, en la medida que, precisamente, es a las partes a quienes les asiste el deber de diligencia frente a lo que pretenden demostrar con la respectiva solicitud probatoria.

En consecuencia, y al no haberse señalado el objeto de la prueba testimonial de manera oportuna, lo procedente es negar el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por el apoderado de la parte actora respecto de los señores: Carlos Rojas Pabón, Tito Castellanos Tuay, Carlos Fernando Triana Beltrán, Nicolas Alejandro Zapata Restrepo, Andrés Fernando Se rna Bustamante, Yamid Mauricio Vargas Vargas, y Luis Gómez, sobre todo porque las mismas encuentran respaldo en las pruebas documentales, con excepción de la prueba testimonial decretada y que será rendida por el señor Óscar Toledo, por no encontrarse prob ada mediante los documentos al interior del proceso, tal como lo dispuso la juez de primera instancia.

Por tanto, la sola enunciación de los nombres de los testigos no cumple con el requisito de concreción exigido por el artículo 212 del Código General del Proceso, máxime que en este caso, ni una lectura armónica de los hechos de la demanda y la solicitud testimonial, permiten concluir el objeto de la prueba, razón por la cual SE NEGARÁ LA PRUEBA TESTIMONIAL, teniendo en cuenta que la solicitud no cumple con el lleno de los requisitos descritos en el artículo 212 del Código General del Proceso, en cuanto no enuncia concretamente los hechos objeto de la prueba, máxime cuando ellos

solicitud no cumple con el lleno de los requisitos descritos en el artículo 212 del Código General del Proceso, en cuanto no enuncia concretamente los hechos objeto de la prueba, máxime cuando ellos se encuentran probados mediante los documentos que reposan dentro del expediente”12.

4.5.- En atención a lo anterior, se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia examinó la solicitud probatoria presentada por el accionante y consideró que no era procedente decretar todos los testimonios requeridos. Para ello, concluyó que Cortés Dueñas incumplió los requisitos establecidos en el artículo 212 del CGP, en particular, la exigencia de señalar concretamente los hechos objeto de cada prueba, pues limitarse a indicar que los declarantes “debían dar luces de los hechos narrados en la demanda ” no satisface dicha carga. Precisó que esta exigencia no constituye una mera formalidad, sino una condición necesaria para evaluar la pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de convicción. Agregó que no le correspond e al juez interpretar las solicitudes probatorias ni suplir las cargas de las partes y que, en el caso concreto, los hechos a los que se referían los testigos ya se encontraban respaldados por documentos. Por estas razones, acotó que al no haberse acredita do de manera oportuna el objeto de los testimonios, se debía negar su decreto, a excepción del testimonio de Óscar Toledo, cuyo objeto sí fue identificable en el expediente.

4.6.- Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional, pues, como se vio, la autoridad judicial estudió minuciosamente la viabilidad de las pruebas testimoniales

4.6.- Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional, pues, como se vio, la autoridad judicial estudió minuciosamente la viabilidad de las pruebas testimoniales pedidas por el actor y determinó que estas no fueron solicitadas de conformidad con los preceptos legales, sumado a que existían otros medios demostrativos con el mismo propósito; sin embargo, bajo un análisis flexible, accedió a autorizar la

12 A folios 8-11 del archivo digital subido en el SAMAI de juzgados y tribunales administrativos , en el índice 5, con certificado 0079D8F7D40D4854 39961EDC523FC15B 10755751B93BE660 65A402613B7848F1 , del expediente 05837333300520240000701.9

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Accionante: Oscar Hernán Cortés Dueñas Accionados: Tribunal administrativo de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia declaración de Óscar Toledo. Por ende, resulta diáfano que las quejas elevadas por el convocante se limitan a criticar, de forma genérica, lo resuelto en el proceso No. 05837333300520240000700/01, con el fin de que se desconozca la tesis del

Tribunal Administrativo de Antioquia.

En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la

excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional.

4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “ juicio de validez” y no como un “juicio de corrección ” de la decisión cuestionada 13, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario14.

4.8.- Así las cosas, se declararán improcedentes los cargos del amparo.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

13 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 14 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.10

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

13 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 14 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.10

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06993-00

Accionante: Oscar Hernán Cortés Dueñas Accionados: Tribunal administrativo de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Consejera de Estado

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero de Estado

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