Consejo de Estado - 11001031500020250700300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250700300 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250700300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250700300 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07003-00
Accionante: DIANA JAHEL TORRES PEÑA
Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
TUTELA-Carácter subsidiario de la acción de tutela. SUBSIDIARIEDAD-No se agotaron los medios de defensa procedentes.
La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la solicitante contra el Tribunal Administrativo de Arauca.
ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Diana Jahel Torres Peña, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al debido proceso; a la seguridad jurídica, a la confianza jurídica y a la buena fe; a la prevalencia del derecho sustancial para no obstaculizar el acceso a la administración de justicia; y al acceso de la administración de justicia. Consideró que el Tribunal Administrativo de Arauca los vulneró al proferir el auto del 14 de julio de 2025 que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 8100133-33-002-2017-00303-00/01.
de 2025 que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 8100133-33-002-2017-00303-00/01.
En virtud del amparo, solicita que (se transcriben, incluso con errores):2
Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07003-00
Accionante: Diana Jahel Torres Peña Acción de tutela – Primera instancia
«PRIMERA: Solicito respetuosamente, Amparar los derechos fundamentales a la IGUALDAD ANTE LA LEY, ARTÍCULO 13 de la C.P; DEBIDO PROCESO, ARTÍCULO 29 C.P; DERECHO A LA SEGURIDAD JURIDICA, A LA CONFIANZA LEGITIMA Y, A LA BUENA FE, ARTS. 1, 2, 4, 5, 6, 83 C.P; ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ART 229 DE LA C.P, invocados por el accionante.
SEGUNDA: Sírvase declarar que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, en el auto de fecha 15 DE julio de 2025, desconoció las reglas de competencia para el trámite del RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, DESCONOCIENDO el precedente de la Sección Quinta del consejo de estado en sentencia de fecha 16 de agosto de 2016, expediente rad. N° 11001-03-28000-2016-00052-00, Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ
BERMUDEZ, Actor: ENRIQUE ANTONIO CELIS DURÁN Demandado:
000-2016-00052-00, Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ, Actor: ENRIQUE ANTONIO CELIS DURÁN Demandado: RAFAEL ENRIQUE LIZARAZU MONTOYA (RECURRENTE) Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al referirse a los requisitos para la concesión del recurso extraordinario de unificación, expresó que, la competencia del Tribunal Administrativo que profirió la sentencia recurrida, se limita a determinar si su interposición fue oportuna, ello para efectos de habilitar al recurrente para que proceda a sustentarlo en el término máximo de 20 días y a que, de haberse solicitado, se pronuncie sobre la suspensión de la sentencia, previa prestación de la caución, cuandoquiera que ésta sea necesaria.
TERCERA: Sírvase declarar que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, en el auto de fecha 14 de julio de 2025, vulneró al accionante, los Derechos a la IGUALDAD ANTE LA LEY; AL DEBIDO PROCESO; DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, impidiendo que, el Consejo de Estado, conozca del referido Recurso Extraordinario, Y, del error de la accionada, frente al efecto vinculante de las sentencias de unifi cación, mencionadas en el Recurso Extraordinario de Unificación de jurisprudencia, citadas en el acápite III del memorial contentivo del Recurso, y, de contera, en razón a la vulneración, PROCEDA A DEJAR
SIN EFECTO EL REFERIDO AUTO, ORDENANDOLE AL TRIBUNAL3
Unificación de jurisprudencia, citadas en el acápite III del memorial contentivo del Recurso, y, de contera, en razón a la vulneración, PROCEDA A DEJAR
SIN EFECTO EL REFERIDO AUTO, ORDENANDOLE AL TRIBUNAL3
Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07003-00
Accionante: Diana Jahel Torres Peña Acción de tutela – Primera instancia
ACCIONADO, PROCEDA A CONCEDER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENIA, REMITIENDO EL EXPEDIENTE, AL CONSEJO DE ESTADO, para que asuma la competencia, y, resuelva el recurso extraordinario referido, dejando sin efectos las sentencias de pr imera y segunda instancia, dictadas respectivamente por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, adiada el 4 de octubre de 2023, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda, y, la sentencia de fecha, 15 DE NOVIEMBRE DE 2024, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, que, al resolver EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora, confirmó la sentencia de primera instancia, dictando una nueva sentencia, que, en derecho corresponda, conforme al PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, e n relación con la figura de modalidad contractual mediante ORDENES DE PRESTACION DE SERVICIOS, desarrolladas y, consolidadas por el mismo Consejo de Estado, y, por la Corte Constitucional, citadas expresamente en el RECURSO EXTRAORDINARIO DE
UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA.»
2. Hechos relevantes
consolidadas por el mismo Consejo de Estado, y, por la Corte Constitucional, citadas expresamente en el RECURSO EXTRAORDINARIO DE
UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA.»
2. Hechos relevantes
Diana Jahel Torres Peña presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 contra la ESE Jaime Alvarado y Castilla, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio que negó el reconocimiento de la relación laboral y del pago de prestaciones sociales.
El 4 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión, señaló que si bien se acreditó la prestación personal del servicio no se acreditó la subordinación.
El 15 de noviembre de 2024 el Tribunal Administrativo de Arauca confirmó la decisión de la sentencia de primera instancia. Concluyó nuevamente que tanto la prestación personal del servicio como la contraprestación recibida por la demandante fueron acreditadas en el proceso, pero la subordinación no.
1 Número de radicado 81001-33-33-002-2017-00303-004
Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07003-00
Accionante: Diana Jahel Torres Peña Acción de tutela – Primera instancia
El 22 de noviembre de 2024, l a demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante el Tribuna l pues consideró que la sentencia del 15 de noviembre de 2024 desconoció el precedente jurisprudencial relacionado con las contrataciones por prestación de servicios, cuando con ellas se encubre una
unificación de jurisprudencia ante el Tribuna l pues consideró que la sentencia del 15 de noviembre de 2024 desconoció el precedente jurisprudencial relacionado con las contrataciones por prestación de servicios, cuando con ellas se encubre una verdadera relación laboral subordinada. En el recurso iden tificó la sentencia del 25 de julio de 2019 del Consejo de Estado, la sentencia del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado, la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 proferida por la sección segunda del Consejo de Estado, y la sentencia C -614 de 2009 de la Corte Constitucional.
El 14 de julio de 2025 el Tribunal Administrativo de Arauca rechazó el recurso. Indicó que aunque mencionó varias sentencias, no se identificó de manera precisa cuál se había contrariado. Frente a la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, de número radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01, no se explicó claramente su relación con el caso. Igualmente, indicó que el recurso no explicó por qué la sentencia impugnada desconoció el precedente. Al contrario, se limitó a argumentar por qué debía reconocerse la relación laboral.
3. Fundamentos de la solicitud
La accionante argumentó que el accionado desconoció lo establecido por el artículo 261 del CPACA, que ordena que, si el recurso se interpuso y sustent ó en término, el ponente lo concederá́ dentro de los cinco (5) días siguientes y ordenará remitir el expediente al competente para resolverlo. Sin embargo, la magistrada ponente, se abrogó la competencia de resolverlo y lo rechazó de plano, mediante providencia
el ponente lo concederá́ dentro de los cinco (5) días siguientes y ordenará remitir el expediente al competente para resolverlo. Sin embargo, la magistrada ponente, se abrogó la competencia de resolverlo y lo rechazó de plano, mediante providencia de fecha 14 de julio de 2025, cuando su competencia estaba supeditada a la verificación de los requisitos que fueron cumplidos a cabalidad. Indicó que d e acuerdo con el Acuerdo 080 de 2019, el trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia le corresponde a cada una de las Secciones de la Sala del Consejo de Estado, atendiendo al criterio de especialidad.
Al rechazar el recurso, bajo el argumento de que no se señaló de manera precisa cual es la sentencia de unificación cuya aplicación pretermitió́ la accionada no le dio la opción a la demandante de corregir los eventuales yerros. Así incurrió en un exceso ritual manifiesto, y negó el acceso a la administración de justicia.5
Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07003-00
Accionante: Diana Jahel Torres Peña Acción de tutela – Primera instancia
También a rgumentó que en la etapa de concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no hace falta la verificación de las exigencias de que trata el artículo 262 del CPACA, pues estas pueden satisfacerse por la parte recurrente desde el momen to mismo de la interposición o al momento de la sustentación del recurso dentro del término de traslado de 20 días que debe otorgarle el Tribunal Administrativo en el auto que lo conceda, de conformidad con
recurrente desde el momen to mismo de la interposición o al momento de la sustentación del recurso dentro del término de traslado de 20 días que debe otorgarle el Tribunal Administrativo en el auto que lo conceda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 261 ibidem, inciso 2, en concordancia con el 265, inciso 2. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Arauca incurrió en defecto por violar directamente la constitución y defecto sustantivo por violación directa del artículo 267 del CPACA, que atribuye la competencia para admitir y decidir este recurso, al Consejo de Estado . También incurrió en violación directa de la Constitución por vulnerar los derechos fundamentales del demandante al debido proceso y a la igualdad y por desconocer el precedente. Lo anterior al rechazar el recurso cuando era imperativo concederlo.
Además, indicó que incurrió́ en un defecto procedimental al preferir la aplicación de las formalidades procesales sobre la eficacia del derecho sustancial . Así mismo, actuó por fuera de los postulados procesales aplicables al caso, desconociendo de manera evidente los supuestos legales, para el tr ámite del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia, y, en consecuencia, su actuación devino en una denegación arbitraria de justicia, y, el desconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, a la accionante.
Finalmente, argumentó que desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 28 de marzo de 2019 de radicado 1500123-33-000-2003-00605 01 (0288-15) de consejero ponente William Hernández
de Estado contenido en la sentencia del 28 de marzo de 2019 de radicado 1500123-33-000-2003-00605 01 (0288-15) de consejero ponente William Hernández Gómez; en la sentencia T -308 de 2023 de la Corte Constitucional; en la sentencia del 28 de marzo de 2019 del Consejo de Estado , de radicado 15001-23-33-0002003-00605-01; en la sentencia del 16 de agosto de 2016 del Consejo de Estado de radicado 11001-03-28-000-2016-00052-00; y en la sentencia del 28 de marzo de 2019 de radicado 15001-23-33-000-2003-00605-01.6
Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07003-00
Accionante: Diana Jahel Torres Peña Acción de tutela – Primera instancia
Por otro lado, la accionante explicó que el auto de rechazo era inexistente y no nació a la vida jurídica por haber sido expedido sin competencia. Por eso no se podía presentar recurso de súplica. Igualmente indicó que no cuenta con ningún otro medio idóneo, para hacer valer su derecho.
Adujo que no se trata de decisiones que no pued an ser controvertidas v ía tutela pues los reparos no se dirigen contra sentencias de esa misma naturaleza , no se cuestiona una decisión de control abstracto de constitucionalidad, o, una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por inconstitucionalidad. Finalmente, el apoderado indicó que estaba legitimado en causa para promover la presente acci ón tutelar porque fue quien interpuso el recurso de unificaci ón de
del Consejo de Estado de nulidad por inconstitucionalidad. Finalmente, el apoderado indicó que estaba legitimado en causa para promover la presente acci ón tutelar porque fue quien interpuso el recurso de unificaci ón de jurisprudencia rechazado por la accionada y porque la demandante le confirió poder para interponer la acción.
4. Trámite procesal
El 24 de noviembre 2025 2, se admitió la acción de tutela. Se ordenó notificar a la accionante y la autoridad judicial accionada, así como a la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla como tercera interesada, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
El 28 de noviembre de 20253, la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla contestó la tutela. Solicitó que se negara la acción por ser improcedente pues no se evidencia ninguna vulneración de derechos fundamentales y porque el Tribunal Administrativo de Arauca actuó conforme a las competencias y procedimientos establecidos en los artículos 261 y 262 del CPACA.
2 Cfr. SAMAI, Índice 6. 3 Cfr. SAMAI, Índice 12.7
Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07003-00
Accionante: Diana Jahel Torres Peña Acción de tutela – Primera instancia
El 28 de noviembre de 20254, la Magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Arauca contestó la tutela. Solicitó que se declare improcedente la acción o que se nieguen las pretensiones de la demanda. Argumentó que el recurso presentado no cumplió con los requisitos legales. No era suficiente mencionar que se
Arauca contestó la tutela. Solicitó que se declare improcedente la acción o que se nieguen las pretensiones de la demanda. Argumentó que el recurso presentado no cumplió con los requisitos legales. No era suficiente mencionar que se desconocieron sentencias de unificación, sino que debía citarlas y explicar la contradicción. Además, indicó que el despacho estaba en obligación de verificar e l cumplimiento de los requisitos formales señalados en el artículo 262 del CPACA. Finalmente indicó que la accionante pudo haber interpuesto los recursos de ley en contra del auto que rechazó, pero no lo hizo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el auto del 14 de julio de 2025 , en el marco de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que la accionante fungió como parte demandante.
2. Análisis de la Sala
El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de JusticiaLEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental 5. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia
manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental 5. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una
4 Cfr. SAMAI, Índice 13. 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.8
Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07003-00
Accionante: Diana Jahel Torres Peña Acción de tutela – Primera instancia
irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela6.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falt a de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
Subsidiariedad
El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6.1 del
“precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
Subsidiariedad
El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i ) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados7.
Este requisito general de las acciones de tutela se hace más exigente cuando el objeto de la acción es una providencia judicial. Así́, se ha establecido que los
6 Ibidem. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger.9
Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07003-00
Accionante: Diana Jahel Torres Peña Acción de tutela – Primera instancia
recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de derechos fundamentales8.
La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela es improcedente para cuestionar actuaciones judiciales bajo trámite, ya que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento, salvo que esos mecanismos no existan o se pretenda evitar un perjuicio irremediable 9. La Corte
cuestionar actuaciones judiciales bajo trámite, ya que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento, salvo que esos mecanismos no existan o se pretenda evitar un perjuicio irremediable 9. La Corte Constitucional, en sentencia SU-062 de 2018, estableció́ las razones principales que refuerzan el requisito de subsidiariedad en tutelas contra providencias judiciales:
«En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió́ el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (...). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona solo puede ser procesada por su juez natural. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
8 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; se citan, entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José
8 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; se citan, entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-695 de 2015, C.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.10
Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07003-00
Accionante: Diana Jahel Torres Peña Acción de tutela – Primera instancia
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica».
Caso concreto
La accionante consideró que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al rechazar de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Alegó que se configuró defecto por violación directa de la constitución, defecto sustantivo y procedimental. El primero por desconocer los derechos a la igualdad y al debido proceso . El segundo por arrogarse la
jurisprudencia. Alegó que se configuró defecto por violación directa de la constitución, defecto sustantivo y procedimental. El primero por desconocer los derechos a la igualdad y al debido proceso . El segundo por arrogarse la competencia del Consejo de Estado al rechazar el recurso. El tercero por privilegiar la forma sobre el fondo, por desconocer el derecho sustancial, y negar arbitrariamente la justicia.
Alegó que el Tribunal al rechazar el recuso extraordinario de unificación de jurisprudencia se había arrogado una competencia que no tenía, había incurrido en exceso ritual manifiesto pues al rechazar el recurso no había dado oportunidad a la parte de subsanar yerros. Igualmente, argumentó que verificó unos requisitos en la etapa de concesión del recurso que no correspondían pues tendría oportunidad de subsanarlos en oportunidades posteriores. Finalmente, alegó que el auto que rechazó desconoció el precedente judicial.
El artículo 246 del CPACA establece que el recurso de súplica procede contra los autos que rechacen los recursos extraordinarios. Este se puede interponer directamente o en subsidio del recurso de reposición. Sin embargo, la Sala advierte a partir del estudio del expediente que no se evidencia que se hubieran interpuesto dichos recursos en contra del auto. Así pues, no puede darse por cumplido el requisito de subsidiariedad en el caso bajo examen.11
Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07003-00
Accionante: Diana Jahel Torres Peña Acción de tutela – Primera instancia
En virtud de lo anterior, la Sala advierte que la naturaleza subsidiaria de la acción
Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07003-00
Accionante: Diana Jahel Torres Peña Acción de tutela – Primera instancia
En virtud de lo anterior, la Sala advierte que la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela impone a la parte actora la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de las garantías fundamentales que estima vulnerados. Así las cosas, para acudir al recurso de amparo, la parte accionante debe actuar con suma diligencia en tales procedimientos, pero también, que la falta injustificada de agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios a que haya lugar deviene por completo en la improcedencia del mecanismo tuitivo establecido en el artículo 86 Superior10.
En virtud de lo anterior, la Sala considera que la solicitud de tutela es improcedente, pues no satisface el requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Diana Jahel Torres Peña contra el Tribunal Administrativo de Arauca.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES
10 Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009 [fundamento jurídico 5.1]