Consejo de Estado - 11001031500020250702700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250702700 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250702700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250702700 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07027-00
Accionante: JORGE ELIECER OCHOA ROJAS
Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA–SECCIÓN
SEGUNDA–SUBSECCIÓN F
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. PETICIÓN-Circunstancias en que se entiende vulnerado el derecho. PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIALSe regula por los códigos procesales y no por la primera parte del CPACA.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jorge Eliecer Ochoa Rojas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca–Sección Segunda–Subsección F.
ANTECEDENTES
1. Acción de tutela
El 7 de noviembre de 2025, Jorge Eliecer Ochoa Rojas, actuando mediante apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; que consideró vulnerados por el Secre tario del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda -Subsección F, al no dar respuesta oportuna a las peticiones
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; que consideró vulnerados por el Secre tario del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda -Subsección F, al no dar respuesta oportuna a las peticiones presentadas los días 25 de septiembre, 6 y 20 de octubre de 2025, mediante las cuales requirió la expedición de copias auténticas del auto admisorio de la demanda y de las sentencias de primera y segunda instancia con constancia de ejecutoria, dentro del2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07027-00
Accionante: Jorge Eliecer Ochoa Rojas Acción de tutela–Primera instancia
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1, omisión que, en su criterio, configura una mora judicial injustificada que le ha impedido radicar la cuenta de cobro ante la Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el riesgo de que se comiencen a perder intereses sobre las sumas reconocidas en la sentencia.
En virtud de la acción de tutela, el accionante solicitó textualmente:
«PRIMERO.- Se tutelen a mi representado su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y debido proceso. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene al accionado SECRETARIO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN 2-SUBSECCIÓN F, que en un término que no exceda de dos (2) días siguientes a la notificación del fallo de tutela que acceda a las pretensiones, se sirva entregar copia auténtica del auto admisorio de la demanda, así como de las sentencias de primera y segunda instancia, con constancia de ejecutoria.»
siguientes a la notificación del fallo de tutela que acceda a las pretensiones, se sirva entregar copia auténtica del auto admisorio de la demanda, así como de las sentencias de primera y segunda instancia, con constancia de ejecutoria.»
2. Hechos relevantes
El señor Jorge Eliecer Ochoa Rojas señala que, el 25 de septiembre de 2025, radicó ante el Consejo de Estado una petición de copias auténticas del auto admisorio de la demanda y de las sentencias de primera y segunda instancia con constancia de ejecutoria, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2.
Manifiesta que la Secretaría del Consejo de Estado -Sección Segunda no dio trámite a dicha petición y, el 30 de septiembre de 2025, devolvió las diligencias al despacho de origen, esto es, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección SegundaSubsección F.
Indica que, una vez el proceso regresó al despacho de origen, el 6 de octubre de 2025 su apoderado judicial allegó nuevamente una petición de expedición de copias auténticas del auto admisorio de la demanda y de las sentencias de primera y segunda instanci a con constancia de ejecutoria, adjuntando el pago del arancel judicial correspondiente.
1 Proceso identificado con número de radicación: 25000-23-42-000-2020-00123-00/02. 2 Proceso identificado con número de radicación: 25000-23-42-000-2020-00123-00/02.3
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07027-00
Accionante: Jorge Eliecer Ochoa Rojas Acción de tutela–Primera instancia
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07027-00
Accionante: Jorge Eliecer Ochoa Rojas Acción de tutela–Primera instancia
Menciona que, ante la falta de respuesta por parte del Secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda-Subsección F, el 20 de octubre de 2025 reiteró la petición sin que, hasta la fecha, se haya emitido pronunciamiento alguno.
Dicha situación, dio lugar a la interposición de la acción de tutela por parte del señor Ochoa Rojas.
3. Fundamentos de la acción
La parte accionante sostuvo que en el presente caso se configura una mora judicial injustificada, toda vez que (i) existe un incumplimiento en los términos señalados en la ley para adelantar la actuación, (ii) no existe un motivo razonable que justifique l a tardanza y (iii) esta es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial, pues, pese a haber radicado la petición de copias auténticas con constancia de ejecutoria y haber efectuado el pago del arancel judicial, no se ha dado respuesta, impidiéndole radicar la cuenta de cobro y generando el riesgo de pérdida de intereses sobre las sumas reconocidas en la sentencia.
4. Trámite procesal
El 24 de noviembre de 2025, se admitió la acción de tutela3 y se ordenó su notificación al accionante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, se solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F remitir copia digital del expediente del medio de control. Finalmente, se reconoc ió personería al abogado
al accionante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, se solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F remitir copia digital del expediente del medio de control. Finalmente, se reconoc ió personería al abogado Jonathan Javier Rojas Acosta.
En su escrito de contestación4, e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda-Subsección F sostuvo que una vez analizados los hechos que motivan la acción constitucional, logró establecer que sí le fue brindada respuesta al accionante, toda vez que procedió a entregar las copias requeridas, para lo cual, allegó como prueba el respectivo soporte y el soporte de envío, así como la historia procesal registrada en la plataforma SAMAI, en la que se evidencia la expedición de copias auténticas a favor del accionante.
3 SAMAI, índice 5. 4 SAMAI, índice 13.4
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07027-00
Accionante: Jorge Eliecer Ochoa Rojas Acción de tutela–Primera instancia
Asimismo, manifestó que la respuesta fue remitida al correo electrónico del accionante el 18 de noviembre de 2025, por lo que se configura un hecho superado por carencia actual de objeto, en tanto la pretensión contenida en la acción de tutela se satisfizo por completo por un acto voluntario de la entidad, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.
Finalmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F envió, envió copia digital del expediente del proceso ordinario5.
CONSIDERACIONES
5. Problema jurídico
Finalmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F envió, envió copia digital del expediente del proceso ordinario5.
CONSIDERACIONES
5. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación.
6. Análisis de la Sala
El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de JusticiaLEAJ. La Sala es competente para decidir la acción con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 , expedido por la Sala Plena de la Corporación.
Carencia actual de objeto por hecho superado
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que sí, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se
5 SAMAI, índice 10.5
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07027-00
Accionante: Jorge Eliecer Ochoa Rojas Acción de tutela–Primera instancia
satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación6.
Caso concreto
satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación6.
Caso concreto
La parte accionante considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión a la falta de respuesta a su s escritos petitorios, 25 de septiembre, 6 y 20 de octubre de 2025, mediante las cuales requirió la expedición de copias auténticas del auto admisorio de la demanda y de las sentencias de primera y segunda instancia con constancia de ejecutoria, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho7.
La Sala advierte que, una vez revisado el expediente de Rad. No. 25000-23-42-000-202000123-00 en la plataforma de SAMAI del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda –Subsección F, autoridad accionada en el presente trámite constitucional, fue posible evidenciar que el Tribunal efectuó lo solicitado por el accionante.
El 18 de noviembre de 2025 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda–Subsección F expidió las copias auténticas solicitadas por el accionante (índice 56, SAMAI) y, el mismo día, realizó el envío de la s mismas al correo electrónico de Jonathan Javier Rojas Acosta, apoderado judicial del accionante (índice 57 y 58, SAMAI). Lo anterior tal como lo evidencia el siguiente registro del expediente mencionado:
6 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013.
Jonathan Javier Rojas Acosta, apoderado judicial del accionante (índice 57 y 58, SAMAI). Lo anterior tal como lo evidencia el siguiente registro del expediente mencionado:
6 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. 7 Proceso identificado con número de radicación: 25000-23-42-000-2020-00123-00/02.6
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07027-00
Accionante: Jorge Eliecer Ochoa Rojas Acción de tutela–Primera instancia
Así las cosas, como la autoridad judicial accionada efectuó lo pretendido por el accionante en el escrito petitorio elevado a la autoridad judicial accionada y en el marco de la presente acción constitucional, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación respecto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca–Sección Segunda–Subsección F, en la medida en que lo pretendido con la acción de tutela ya se satisfizo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la7
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07027-00
Accionante: Jorge Eliecer Ochoa Rojas Acción de tutela–Primera instancia
República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción tutela de Jorge Eliecer Ochoa Rojas contra el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda-Subsección F.
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción tutela de Jorge Eliecer Ochoa Rojas contra el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda-Subsección F.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.