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Consejo de Estado - 11001031500020250703000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250703000 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250703000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250703000 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07030-00

Demandante: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional

de Administración Judicial de Neiva

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., 22 de enero de 2026

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07030-00

Demandante: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO

Tema: Contra providencia que denegó una solicitud de levantamiento de un embargo. Improcedente. Proceso ejecutivo en trámite

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Banco Popular.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 6 de noviembre de 2025 1, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la demandante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «seguridad social».

El 6 de noviembre de 2025 1, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la demandante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «seguridad social».

A juicio de la tutelante, la vulneración de dicha s garantías superiores se deriva (i) del embargo de su cuenta bancaria 110-390-06xxx-x del Banco Popular , realizado en cumplimiento de la medida cautelar decretada el 3 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del proceso ejecutivo 18001 -23-31-000-2008-0016200, y (ii) de la decisión de esa corporación judicial de no levantar el referido embargo.

2. Pretensiones

La demandante formuló las siguientes pretensiones:

I. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social invocados en esta acción, los cuales han sido vulnerados por el Banco Popular S.A., al mantener la medida de embargo sobre una cuenta que administra recursos de naturaleza inembargable pertenecientes a la

Rama Judicial.

II. Que se ordene al Banco Popular S.A. levantar de manera inmediata la medida cautelar de embargo registrada sobre la cuenta corriente No. 390 -06xxx-x, correspondiente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva – Coordinación Administrativa de Florencia (Caquetá), por tratarse de una cuenta que maneja recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación destinados al pago de gastos de personal y aportes al sistema de seguridad social de los servidores judiciales.

1 La acción de tutela fue asignada al Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia,

de gastos de personal y aportes al sistema de seguridad social de los servidores judiciales.

1 La acción de tutela fue asignada al Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, que el 6 de noviembre de 2025 la remitió al Consejo de Estado en virtud de las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, donde arribó el 7 de noviembre de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07030-00

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III. Que se ordene al Banco Popular S.A. abstenerse de realizar en el futuro cualquier retención, embargo o restricción sobre cuentas que administren recursos de igual naturaleza, sin previa verificación de su destinación legal y presupuestal.

IV. Que se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá dejar sin efecto la medida de embargo sobre las cuentas pertenecientes a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva – Coordinación Administrativa de Florencia, por recaer sobre recursos de naturaleza inembargable, y en consecuencia abstenerse de emitir nuevas órdenes de embargo sobre dichos fondos.

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

3.1. Proceso de reparación directa

El señor Yonier Narváez Meneses fue capturado el 18 de mayo de 2003 por presuntamente

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

3.1. Proceso de reparación directa

El señor Yonier Narváez Meneses fue capturado el 18 de mayo de 2003 por presuntamente integrar un grupo guerrillero que operaba en el departamento del Caquetá. El 3 de junio de 2003, la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Florencia le impuso al aprehendido la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Con sentencia del 17 de enero de 2006 , el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Florencia condenó a Yonier Narváez Meneses a 72 meses de prisión por incurrir en el delito de rebelión; no obstante, el Tribunal Superior de esa ciudad (Sala Penal), con fallo del 8 de octubre de 2007, revocó dicha decisión y absolvió al procesado, al estimar que no se probó que haya incurrido en el ilícito que se le atribuyó.

El señor Yonier Narváez Meneses , junto con algunos familiares (dentro de los que se encontraba su hermando Javier Ferney Narváez Meneses), promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación (a la que se le asignó el número de radicación 18001-23-31-000-2008-00162-00/01), con la finalidad de que se les declarara responsables por la privación de la libertad de aquel y se les ordenara indemnizarles los correspondientes perjuicios, pretensiones a las que accedió el Tribunal Administrativo del Caquetá, con sentencia del 13 de diciembre de 20122.

finalidad de que se les declarara responsables por la privación de la libertad de aquel y se les ordenara indemnizarles los correspondientes perjuicios, pretensiones a las que accedió el Tribunal Administrativo del Caquetá, con sentencia del 13 de diciembre de 20122.

La anterior determinación fue apelada por las partes y modificada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a través de fallo del 30 de agosto de 2017, para incrementar el lucro cesante otorgado a la víctima directa; sin embargo, se mantuvo la suma reconocida al señor Javier Ferney Narváez Meneses.

3.2. Proceso ejecutivo

En razón a que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación no le cancelaron al señor Javier Ferney Narváez Meneses la suma concedida en el proceso de reparación directa 18001 -23-31-000-2008-00162-00/01, promovió demanda ejecutiva contra esos organismos en aras de obtener el pago de la obligación. Allí pidió decretar como medida cautelar el embargo de los dineros de las ejecutadas.

El asunto lo conoció el Tribunal Administrativo del Caquetá, que (i) el 25 de mayo de 2023 libró mandamiento de pago por $18442.295 contra las demandadas y (ii) el 3 de septiembre de 2024 decretó el embargo de los dineros de estas «limitado a la suma de » $36885.850, determinación que apeló la Fiscalía General de la Nación, con el argumento de que los recursos sobre los cuales recaía la medida cautelar eran inembargables, y que confirmó el 4 de abril de 2025 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al

de que los recursos sobre los cuales recaía la medida cautelar eran inembargables, y que confirmó el 4 de abril de 2025 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al estimar que el embargo procedía sobre esos dineros cuando se reclamaba el pago de

2 Al señor Javier Ferney Narváez Meneses se le concedieron 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), por concepto de perjuicios morales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07030-00

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sentencias condenatorias, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional3. Por otra parte, el Banco Popular, con Oficio del 21 de febrero de 2025, le informó a la autoridad judicial que en las cuentas de las ejecutadas estaban depositados recursos del Presupuesto General de la Nación y que eran inembargables, por lo que resultaba necesario que le indicara si procedía a ejecutar la medida cautelar decretada el 3 de septiembre de 2024. Como ese requerimiento no fue contestado, la parte ejecutante solicitó que se emitiera un pronunciamiento sobre el particular.

Con auto del 9 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Caquetá «ratific[ó] la orden de embargo […] LIMITÁNDOLA conforme ordena el artículo 593 del Código General del Proceso en valor de SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL OCHENTA Y SIETE PESOS

desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07030-00

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confirmó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a través de auto del 4 de abril de 2025.

Mediante proveído de 9 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Caquetá «ratific[ó] la orden de embargo […] LIMITÁNDOLA conforme ordena el artículo 593 del Código General del Proceso en valor de SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL OCHENTA Y SIETE PESOS ($78.123.087) M/CTE» , decisión aclarada el 26 de agosto de 2025, para indicar que el embargo era procedente «siempre y cuando estos dineros no correspondan a cuentas abiertas a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito, así como las pertenecientes a los rubros del presupuesto, destinados al pago de sentencias, conciliaciones y al Fondo de Contingencias».

Con oficio IQV002500000361783 del 28 de octubre de 2025, el Banco Popular le informó al Tribunal Administrativo del Caquetá que embargó la cuenta de la tutelante 110-390embargo […] LIMITÁNDOLA conforme ordena el artículo 593 del Código General del Proceso en valor de SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL OCHENTA Y SIETE PESOS ($78.123.087) M/CTE» (valor que correspondía a la liquidación del crédito aprobada el 5 de mayo de 2025). Esa decisión fue aclarada el 26 de agosto de 2025, en el sentido de indicar que el embargo era procedente «siempre y cuando estos dineros no correspondan a cuentas abiertas a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito, así como las pertenecientes a los rubros del presupuesto, destinados al pago de sentencias, conciliaciones y al Fondo de Contingencias».

A través de Oficio IQV002500000361783 del 28 de octubre de 2025 el Banco Popular le informó al Tribunal Administrativo de l Caquetá lo siguiente: « Se realiz[ó] el registro de la medida cautelar de la referencia ordenada por su despacho, en los parámetros y valor establecido, de acuerdo con lo informado por ustedes dentro de su comunicado. No obstante, respetuosamente le informamos que, dada la no disponibilidad de recursos y/o concurrencia de embargos, no se han generado depósitos a favor de este proceso». Allí se identificó como cuenta de la tutelante la 110-390-06051-5.

El 28 de octubre de 2025 la tutelante le pidió al Tribunal Administrativo del Caquetá que levantara el embargo de la cuenta 110-390-06051-5 y que requiriera al Banco Popular para que se abstuviera de cumplirlo.

El 28 de octubre de 2025 la tutelante le pidió al Tribunal Administrativo del Caquetá que levantara el embargo de la cuenta 110-390-06051-5 y que requiriera al Banco Popular para que se abstuviera de cumplirlo.

4. Fundamentos de la tutela

La parte demandante adujo en la tutela que sus dineros depositados en la cuenta corriente 110-390-06051-5 del Banco Popular eran inembargables por integrar e l Presupuesto General de la Nación y estar destinados a pagar la seguridad social de los servidores judiciales del Huila y del Caquetá , de acuerdo con los artículos 63 de la Constitución Política, 19 del Decreto 111 de 1996 y 594 del Código General del Proceso (CGP).

Asimismo, el apoderado de la parte accionante señaló en la subsanación de tutela que el embargo que recayó sobre la cuenta bancaria 110-390-06051-5 del Banco Popular era contrario al ordenamiento jurídico.

En memorial del 26 de noviembre de 2025 , en el que la demandante indicó que «ampliaba» la solicitud de amparo, se puso de presente que el Tribunal Administrativo del Caquetá, con auto del 25 de noviembre de 2025, «mant[uvo] incólume la medida cautelar de embargo decretada en el asunto de la referencia, conforme a los autos del 03 de septiembre de 2024 y 26 de agosto de 2025 », en desconocimiento de que los dineros sobre los cuales recayó el embargo eran inembargables por estar destinados al pago de la seguridad social. Allí también se indicó que « no [se] controvierte la orden judicial de embargo decretada por el

recayó el embargo eran inembargables por estar destinados al pago de la seguridad social. Allí también se indicó que « no [se] controvierte la orden judicial de embargo decretada por el Tribunal, ni se cuestiona la competencia, validez o razonabilidad de dicha medida cautelar».

5. Trámite procesal

Por auto del 14 de noviembre de 2025, el despacho sustanciador inadmitió la acción de tutela y le ordenó a l abogado Delio Andrés Artunduaga Losada que indicara el interés

3 Sentencia C-539 de 2010.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07030-00

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que le asistía en controvertir la ejecución de la orden de embargo decretada por el Tribunal Administrativo del Caquetá en el proceso ejecutivo 18001 -23-33-000-200800162-00.

En atención al anterior requerimiento, el mencionado profesional del derecho allegó memorial en el que afirmó que actuaba en este trámite constitucional « en condición de apoderado judicial de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial» y que el embargo ejecutado por el Banco Popular sobre la cuenta bancaria 110-390-06051-5 era improcedente porque allí estaban depositados dineros inembargables destinados al pago de la seguridad social de los servidores de la Rama Judicial del Huila y del Caquetá.

aseveró que carecía de legitimación en la causa por pasiva dado que sus funciones no se relacionaban con las pretensiones de la tutelante ni emitió la orden de embargo cuya ejecución se reprochaba en este trámite constitucional.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a través del ponente del auto del 4 de abril de 2025, que confirmó el embargo decretado por el Tribunal Administrativo del Caquetá en el proceso ejecutivo 18001-23-33-000-2008-00162-00, pidió su desvinculación de est e trámite constitucional en razón a que la inconformidad de la tutelante no se relacionaba con esa medida cautelar, sino con su ejecución por parte del Banco Popular, por tanto, no era dable atribuirle vulneración de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo.

El Tribunal Administrativo del Caquetá adujo que las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo 18001-23-33-000-2008-00162-00 se ajustaron al ordenamiento jurídico y que la tutela no es procedente para cuestionar aspectos que debían ser debatidos al interior del mencionado expediente.

Asimismo, señaló que la orden de embargo que la demandante reprocha ba atendió la postura de la Corte Constitucional según la cual los dineros públicos son embargables cuando la obligación exigida correspondiera a una condena judicial, de ahí que no fuera posible atribuirle vulneración de derechos fundamentales, máxime cuando no se acreditó que los dineros que reposaban en la cuenta bancaria 110-390-06051-5 del Banco Popular estuvieren destinados a pagar la seguridad social de los servidores judiciales del Huila y del Caquetá.

que los dineros que reposaban en la cuenta bancaria 110-390-06051-5 del Banco Popular estuvieren destinados a pagar la seguridad social de los servidores judiciales del Huila y del Caquetá.

El señor Javier Ferney Narváez Meneses y el Banco Popular guardaron silencio a pesar de que se les notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07030-00

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II. CONSIDERACIONES

1. Cuestiones preliminares.

1.1 Legitimación en la causa por pasiva

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional4 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

En el presente asunto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y la Fiscalía General de la Nación afirmaron en las contestaciones de la tutela que carecían de

era improcedente porque allí estaban depositados dineros inembargables destinados al pago de la seguridad social de los servidores de la Rama Judicial del Huila y del Caquetá.

Con auto del 2 de diciembre de 2025, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y denegó la medida provisional formulada, consistente en ordenar el desembargo de la cuenta bancaria 110-390-06051-5, al considerar que no se acreditó alguna situación que involucrara una seria y real violación de derechos fundamentales . Asimismo, en ese proveído se ordenó, entre otras cosas, notificar como terceros con interés (i) al Fiscal General de la Nación, porque también era parte demandada en el proceso ejecutivo 18001-23-33-000-2008-00162-00, (ii) a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que confirmaron la orden de embargo decretada en dicho expediente por el Tribunal Administrativo del Caquetá, y (iii) al señor Javier Ferney Narváez Meneses, quien fue el ejecutante en el referido proceso.

En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 5 de diciembre de 2025 y por aviso publicado el 10 de ese mes en la página electrónica de esta Corporación.

6. Intervenciones

La Fiscalía General de la Nación , por conducto de su Dirección de Asuntos Jurídicos, aseveró que carecía de legitimación en la causa por pasiva dado que sus funciones no se relacionaban con las pretensiones de la tutelante ni emitió la orden de embargo cuya ejecución se reprochaba en este trámite constitucional.

fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

En el presente asunto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y la Fiscalía General de la Nación afirmaron en las contestaciones de la tutela que carecían de legitimación en la causa por pasiva, dado que no eran las autoridades que presuntamente vulneraban los derechos fundamentales de la accionante; por tanto, debían ser desvinculadas de este trámite constitucional.

Sobre el particular , la Sala evidencia que la controversia en ese asunto constitucional atañe a la ejecución del embargo decretado en el proceso ejecutivo 18001-23-33-0002008-00162-00 y al auto del 25 de noviembre de 2025, con el que el Tribunal Administrativo del Caquetá «mant[uvo] incólume la medida cautelar de embargo decretada en el asunto de la referencia, conforme a los autos del 03 de septiembre de 2024 y 26 de agosto de 2025», y desestimó la petición de desembargo de la cuenta bancaria 110-390-06051-5 del Banco Popular.

En ese orden de ideas, como la Fiscalía General de la Nación es parte en el proceso ejecutivo 18001-23-33-000-2008-00162-00, se constata que le concierne lo que se decida en este trámite constitucional , de ahí que se deba denegar su desvinculación, máxime cuando ese organismo fue vinculado como tercero y no como demandado, aspecto en virtud del cual tampoco es dable desvincular al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, pues fue convocado a esta acción como tercero.

1.2 Delimitación de la controversia

virtud del cual tampoco es dable desvincular al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, pues fue convocado a esta acción como tercero.

1.2 Delimitación de la controversia

En el escrito de tutela, en su subsanación y en el memorial de ampliación de la solicitud de amparo, la actora expuso 2 inconformidades, a saber, (i) que el Banco Popular embargó su cuenta bancaria 110 -390-06051-5, donde, según dice, estaban depositados dineros para el pago de la seguridad social de los servidores de la Rama Judicial del Huila y del Caquetá; y (ii) que en el auto del 25 de noviembre de 2025 el Tribunal Administrativo del Caquetá negó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar frente a dicha cuenta bancaria, dentro del proceso ejecutivo 18001-23-33-000-2008-00162-00.

No obstante, de los argumentos expuestos por la demandante se infiere que está en desacuerdo con la orden de embargo decretada en el expediente 18001-23-33-000-200800162-00 y sus ratificaciones, de manera que la tutela se analizará bajo la mencionada inconformidad.

2. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la demandante para cuestionar la orden de embargo emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá en el marco del proceso ejecutivo 18001 -23-33-000-2008-00162-00, junto con sus ratificaciones.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07030-00

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con sus ratificaciones.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07030-00

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La Sala anticipa que declarar á improcedente la acción de tutela por que el proceso ejecutivo 18001-23-33-000-2008-00162-00 está en curso y el Tribunal Administrativo del Caquetá aún no se ha pronunciado sobre los recursos interpuestos contra el auto del 25 de noviembre de 2025.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso y, finalmente, (iii ) analizará el caso concreto.

3. De la acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

4. La improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso

específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

4. La improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso

En sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que c omprometa la vulneración de derechos fundamentales ». Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que « no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo».

Adicionalmente, en sentencia T -511 de 2020, la Corte Constitucional manifestó que la acción de tutela no podía ser utilizada en el marco de un proceso judicial en el cual «no se ha proferido ningún fallo definitivo» y en el que, por tanto, la parte interesada tenía a su disposición otros medios de defensa judicial.

5. Análisis del caso concreto

A juicio de la parte actora, el embargo ordenado por el Tribunal Administrativo del Caquetá en el proceso ejecutivo 18001-23-33-000-2008-00162-00 contrarió el ordenamiento jurídico porque no advirtió que los recursos del Presupuesto General de la Nación son inembargables, omisión que vulneró sus derechos fundamentales.

De la revisión de las pruebas allegadas a este trámite constitucional , la Sala evidencia

jurídico porque no advirtió que los recursos del Presupuesto General de la Nación son inembargables, omisión que vulneró sus derechos fundamentales.

De la revisión de las pruebas allegadas a este trámite constitucional , la Sala evidencia que el señor Javier Ferney Narváez Meneses promovió acción ejecutiva contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de exigir el pago de la condena impuesta en el proceso de reparación directa adelantado por la privación injusta de la libertad de su hermano Yonier Narváez Meneses.

Con auto del 25 de mayo de 2023, e l Tribunal Administrativo del Caquetá libró mandamiento de pago por $18442.295 contra las demandadas y, mediante proveído del 3 de septiembre de 2024, decretó el embargo de los dineros de las ejecutadas «limitado a la suma de» $36885.850, determinación que apeló la Fiscalía General de la Nación y que

4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07030-00

Demandante: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional

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Con oficio IQV002500000361783 del 28 de octubre de 2025, el Banco Popular le informó al Tribunal Administrativo del Caquetá que embargó la cuenta de la tutelante 110-39006051-5 y que «dada la no disponibilidad de recursos y/o concurrencia de embargos, no se han generado depósitos a favor de este proceso».

El 28 de octubre de 2025 la tutelante le pidió al Tribunal Administrativo del Caquetá que levantara el embargo respecto de la cuenta bancaria 110-390-06051-5, dado que allí estaban depositados dineros inembargables, solicitud que desestimó la Corporación, mediante auto del 25 de noviembre de 2025, al considerar que el embargo era procedente porque una de las excepciones para que procediera frente a dineros públicos es que se exigiera el pago de una condena judicial, como la pedida en el proceso ejecutivo 1800123-33-000-2008-00162-00.

Contra esta determinación, el 3 de diciembre de 2025 la aquí demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, respecto de los cuales no se ha pronunciado el Tribunal Administrativo del Caquetá, conforme se constata en el aplicativo de gestión judicial Samai y en las pruebas allegadas a este asunto constitucional.

Así las cosas, la Sala encuentra que mediante la tutela de la referencia se cuestiona un embargo decretado en un proceso ejecutivo en curso, en el cual no se había desatado la petición de levantamiento de la medida cautelar cuando se presentó la solicitud de amparo, pues fue durante el trámite de la acción que el Tribunal Administrativo del Caquetá, con auto del 25 de noviembre de 2025, negó la solicitud de descongelar la cuenta

petición de levantamiento de la medida cautelar cuando se presentó la solicitud de amparo, pues fue durante el trámite de la acción que el Tribunal Administrativo del Caquetá, con auto del 25 de noviembre de 2025, negó la solicitud de descongelar la cuenta bancaria 110-390-06051-5 del Banco Popular, proveído contra el cual la demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación , sobre los cuales la aludida Corporación no se ha pronunciado, de acuerdo con lo corroborado en el sistema de gestión judicial Samai.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no advierte la causación de un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y que amerite la intervención urgente del juez de tutela, pues se evidencia que, si bien se aplicó el embargo decretado en el proceso ejecutivo 18001-23-33-000-2008-00162-00 sobre la cuenta bancaria 110-390-06051-5, el Banco Popular indicó en el Oficio IQV002500000361783 del 28 de octubre de 2025 lo siguiente: «Se realiz[ó] el registro de la medida cautelar de la referencia ordenada por su despacho, en los parámetros y valor establecido, de acuerdo con lo informado por ustedes dentro de su comunicado. No obstante, respetuosamente le informamos que, dada la no disponibilidad de recursos y/o concurrencia de emb

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