Consejo de Estado - 11001031500020250703100 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve nulidades procesales - 11001031500020250703100 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250703100 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve nulidades procesales - 11001031500020250703100 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07031-00
Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07031-00
Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa Accionados: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela
AUTO NIEGA INCIDENTE DE NULIDAD
El Despacho s e pronuncia sobre la solicitud de nulidad presentada por la parte actora frente al auto dictado el 28 de noviembre de 2025.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo y su trámite
1.1. Óscar Fernando Quintero Mesa , en nombre propio, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, que consideró vulnerados por la Presidencia de la República, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Tribun al Superior de Bogotá D.C., el Juzgado Treinta Laboral sin especificar su jurisdicción y el señor Juan Manuel Merchán, en calidad de “juez colombiano de Manhattan”, por la presunta omisión de dichas autoridades en el cumplimiento de sus funciones.
1.2. El asunto le correspondió por reparto a l Despacho de la suscrita ponente y, al
Juan Manuel Merchán, en calidad de “juez colombiano de Manhattan”, por la presunta omisión de dichas autoridades en el cumplimiento de sus funciones.
1.2. El asunto le correspondió por reparto a l Despacho de la suscrita ponente y, al decidir sobre la admisión del amparo constitucional, identificó diferentes falencias en su escrito, que no permitieron tener claridad frente a cuál es la acción u omisión concreta que vulneró los derechos fundamentales de la parte actora.
En consecuencia, mediante auto del 10 de noviembre de 2025 1, se le ordenó al accionante corregir su solicitud de amparo en un plazo de tres (3) días contados a partir de su notificación, en el sentido de precisar, de forma clara lo siguiente:
1 Índice 00004 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. E700C3EB1C8F2EA2 D8F6D7F745BFA6BE 9EF5A2A061214157 131DA7C0C715E37D.Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07031-00
Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa
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- Cuál es la acción u omisión concreta que motivó la interposición del mecanismo de amparo.
- Aclarar cuál es la jurisdicción y el circuito al que pertenecen los jueces mencionados.
- Señalar los reparos concretos por los que se pide el amparo respecto de cada una de las autoridades accionadas.
De igual manera, se advirtió a la parte actora que, si no corregía la solicitud en los términos señalados en dicho proveído, esta podría ser rechazada de plano,
cada una de las autoridades accionadas.
De igual manera, se advirtió a la parte actora que, si no corregía la solicitud en los términos señalados en dicho proveído, esta podría ser rechazada de plano, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
1.3. El 21 de noviembre de 2025 2 el expediente ingresó al Despacho para impartir el trámite respectivo.
1.4. Revisado el expediente constitucional, se avizoró que , a pesar de haber sido debidamente notificado 3, el accionante no dio cumplimiento a la carga impuesta en el proveído mencionado, debido a que no allegó escrito que permitiera dar claridad respecto de lo solicitado por parte del Despacho .
1.5. En ese orden, mediante auto del 28 de noviembre de 20254, la Sala rechazó la solicitud de tutela interpuesta por el señor Quintero Mesa. La decisión se notificó mediante mensaje de datos remitido por la Secretaría General el 16 de diciembre de 20255.
2. La solicitud de nulidad
Con escrito radicado el 18 de diciembre de 2025 6 el actor planteó los mismos argumentos descritos en la solicitud de amparo, orientados obtener la nulidad de la decisión de rechazo , en el que destacó que “EN CONSEJO DE ESTADO, LE ASIGNA A LA CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Y A SUS
HOMÓLOGOS DELINCUENTES, QUE TRABAJAN PARA LA MAFIA DE LA TOGA
QUE EXISTEN EN COLOMBIA…”. (sic)
3. Pronunciamiento de los demás sujetos procesales
HOMÓLOGOS DELINCUENTES, QUE TRABAJAN PARA LA MAFIA DE LA TOGA
QUE EXISTEN EN COLOMBIA…”. (sic)
3. Pronunciamiento de los demás sujetos procesales
La Secretaría General fijó en lista la solicitud el 18 de diciembre del 20257, por un término de tres (3) días, dentro del cual los accionados guardaron silencio.
2 Índice 00009 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 00008 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 25703CC548FE28C8 A560C785CD1ECBAA AA9CE7594EAE6BF2 8971969164EE596E 4 Índice 00011 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 79358CC6D14DEE7B 1246D76FE1067DDF D9835E65C178CAAE CE69439945BE4D83. 5 Índice 000 14 del aplicativo Samai. 6 Índice 000 15 del aplicativo Samai , con certificado núm. 262B73502CF3F21A 28E6EEEAE31AC95A 86888D11E78D2620 5ACB82FC59BE83EB . 7 índice 000 16 del aplicativo S AMAI.Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07031-00
Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para decidir la solicitud de nulidad en contra del auto del 28 de noviembre de 2025 mediante el cual la Subsección rechazó la acción de tutela que formuló la parte actora.
2. Problema jurídico
La Sala es competente para decidir la solicitud de nulidad en contra del auto del 28 de noviembre de 2025 mediante el cual la Subsección rechazó la acción de tutela que formuló la parte actora.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si el auto del 28 de noviembre de 2025 , dictado dentro del presente trámite constitucional, incurrió en una nulidad conforme a los motivos planteados por el tutelante.
3. La normativa aplicable
En lo que respecta a las nulidades procesales en el trámite de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 8 ha precisado que esta clase de actuaciones pueden adolecer de vicios que afecten su validez con ocasión de la falta de garantía del debido proceso de las partes que intervienen. Además, destacó que, en virtud de lo expresamente dispuesto en el artículo 4 9 del Decreto 306 de 199210 es procedente acudir a las normas del Código General del Proceso para adoptar las decisiones pertinentes. Al respecto la Corte indicó:
“[...] Adicionalmente, ha precisado que en materia de nulidades en los procesos de tutela se aplicará en lo pertinente el Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso–, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
La Sala precisa que en las nulidades ocurridas en los procesos de tutela la norma aplicable y vigente es Ley 1564 de 2012. Aunque, ese estatuto será parámetro normativo en los casos en que el Decreto 2591 de 1991 no haya establecido una disposición determinada y siempre que no sea contrario al
norma aplicable y vigente es Ley 1564 de 2012. Aunque, ese estatuto será parámetro normativo en los casos en que el Decreto 2591 de 1991 no haya establecido una disposición determinada y siempre que no sea contrario al procedimiento expedito, además de sumario de la acción de tutela. Lo anterior, en razón de que la gradualidad de la entrada en vigencia del Código General del Proceso fijado en el artículo 267 aplica para la jurisdicc ión ordinaria en los juicios orales, característica que no tiene el proceso de tutela, el cual se adelanta en un trámite escritural.”
En la misma línea, dicha Corporación ha señalado que11 “las Salas de la Corte han acudido a los estatutos procesales generales para identificar las irregularidades del procedimiento que desconocen el derecho al debido proceso de las partes o interesados, en razón de la ausencia de regulación detallada en tutela y a la remisión
8 Sentencia T-661 de 2014. 9 Artículo 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de
1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los princi pios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. 10 Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991. 11 SU-439 de 2017.Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07031-00
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normativa a ese tipo de códigos 12. En consecuencia, se ha manifestado que “se
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normativa a ese tipo de códigos 12. En consecuencia, se ha manifestado que “se aplicará en lo pertinente el Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso-, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4º del Decreto Reglamentario 306 de 1992”.
En decisión posterior 13, la Corte Constitucional decidió acoger, por vía analógica, las causales previstas en el procedimiento civil, cuya regulación se encuentra hoy en el artículo 133 del Código General del Proceso. Lo anterior, en tanto que no existe una norma que de manera especial establezca el régimen de nulidad aplicable al trámite de las acciones de tutela, y en atención a que el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 14, dispone que “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”.
A partir de lo anterior, la Sala concluye que el estudio y decisión de la solicitud de nulidad formulada por el extremo activo se rige por las disposiciones del Código General del Proceso (CGP).
4. Requisitos, oportunidad y procedencia de la solicitud de nulidad
4.1. En cuanto a los requisitos y procedencia, el artículo 135 del CGP prevé que quien alegue la nulidad debe contar con legitimación para proponerla, exponer la causal que invoca y los hechos en que se fundamenta. Por su parte, el artículo 133
quien alegue la nulidad debe contar con legitimación para proponerla, exponer la causal que invoca y los hechos en que se fundamenta. Por su parte, el artículo 133 ibidem enumera de manera taxativa las causales de nulidad.
La solicitud fue presentada por Óscar Fernando Quintero Mesa , cuya legitimación por activa quedó acreditada tanto en el auto de inadmisión como el que dispuso el rechazo de la solicitud de amparo.
La Sala considera necesario precisar que los motivos expuestos no se subsumen en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. El actor se limitó a señalar circunstancias que, en su criterio, comprometen el derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad , sin que tales afirmaciones configuren un vicio procesal invalidante.
Bajo esta línea, el solicitante explicó que la nulidad se originó en dicha providencia, dado que, a su juicio “no se me asignó un abogado de oficio, para que existiera una equidad jurídica de las partes, porque es claro que a las Mafias de la Toga, se debe tener la seguridad que son imparciales y en éste caso no lo fueron porque desconocieron todos los precedentes jurisprudenciales tanto a nivel de Colombia
12 Sentencia T-661 de 2014 y Sentencia T-125 de 2010 . En el mismo sentido, ver los Autos A-202 de 2017, A121 de 2017, A-002 de 2017, A-554 de 2016, A-313 de 2016, A-304 de 2015, A-014 de 1997 A-002 de 1994, A003 de 1994 y A -007 de 1994 13 Auto 159 de 2018. Referencia: Expedientes T -6.445.911, T-6.446.128 y T-6.477.934 (acumulados). 14 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07031-00
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como los internacionales, citados como el de la acusación de Donald Trump, la acusación del expresidetne de Francia, la acusación del expresidente fallecido del Perú, (fujimori) y la acusación de la Presidente de Argentina, como de los mandatarios de Latinoamérica.” (sic)
En relación con la nulidad originada en la sentencia, la Corte Constitucional15 indicó que “puede ocurrir por vicios o irregularidades en la misma sentencia, y por violación al debido proceso”.
Igualmente, en auto A -747 de 2018 dicha Corporación estableció que la carga argumentativa en una solicitud de nulidad exige la formulación de cargos debidamente estructurado s conforme a cinco criterios: i) claridad, fundada en la obligación del solicitante de exponer un cargo identificable sin dificultad a partir del escrito presentado; ii) expresividad, sustentada en la necesidad de dirigir el reproche de manera concreta contra la sentencia o la actuación atribuida a la Corte
jurisdicción y el circuito al que pertenecen los jueces mencionados ni señalara los reparos concretos por los que se pide el amparo respecto de cada una de las autoridades accionadas.
Al punto, la Sala considera que precisamente la falta de claridad deb ía ser suplida con unas cargas mínimas por parte del tutelante que le permitan al juez constitucional interpretar, sin dubitación, la razón concreta por la cual se acudió en búsqueda de protección, exigencias que no pueden justificarse en los deberes que le asisten al juez y ser usadas por los tutelantes como fundamentos para increpar su labor jurisdiccional .
15 Auto 029 A de 2002.Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07031-00
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Visto lo anterior, el silencio de la parte accionante impidió al juez constitucional realizar una adecuada labor de interpretación 16, pues aún si se quisiera, este último no contó con los elementos mínimos suficientes para llevar a cabo tal cometido, al quedar relegado, nuevamente, al escrito allegado al presente trámite constitucional, que motivaron la providencia del 23 de septiembre de 2024. En últimas, guardar silencio incumple el requerimiento.
Por lo tanto, la Sala no tuvo certeza en torno al objeto puntual de la solicitud de tutela presentada, situación que no se puede superar a partir de una lectura formal de las pretensiones en las cuales se pidió el amparo de sus garantías fundamentales, pues como quedó visto, los hechos relacionados no guardan congruencia con lo pretendido.
obligación del solicitante de exponer un cargo identificable sin dificultad a partir del escrito presentado; ii) expresividad, sustentada en la necesidad de dirigir el reproche de manera concreta contra la sentencia o la actuación atribuida a la Corte que, según el peticionario, vulnera el debido proceso; iii) precisión, apoyada en la proscripción de argumentos abstractos o genéricos y en la exigencia de presentar circunstancias puntuales que configure n la irregularidad, como la afectación de la cosa juzgada o un viraje jurisprudencial; iv) pertinencia, basada en la prohibición de cuestionar el fallo por simples discrepancias interpretativas, por inconformidad con el estilo argumentativo o por intentos de reabrir asuntos ya decididos, de modo que el cargo debe demostrar la gravedad del comportamiento ju dicial; y v) suficiencia, cimentada en la necesidad de aportar elementos fácticos y jurídicos que permitan adelantar el estudio de fondo del incidente. Es tos parámetros, según la Corte, constituyen una carga procesal mínima y adquieren mayor rigor cuando se controvierten decisiones de la Sala Plena.
5. Caso concreto
De conformidad con lo expuesto, se tiene que la parte accionante presentó un escrito en el que solicitó amparar sus derechos fundamentales a la igualdad y libre desarrollo de la personalidad, sin que explicara cuál fue la acción u omisión concreta que motivó la interposición del mecanismo de amparo ; a clarara cuál e ra la jurisdicción y el circuito al que pertenecen los jueces mencionados ni señalara los reparos concretos por los que se pide el amparo respecto de cada una de las autoridades accionadas.
de las pretensiones en las cuales se pidió el amparo de sus garantías fundamentales, pues como quedó visto, los hechos relacionados no guardan congruencia con lo pretendido.
De conformidad con lo expuesto, se tiene que, pese a que fue requerido mediante auto del 10 de noviembre de 2025, la parte accionante guardó silencio respecto a la carga impuesta, por lo que se abstuvo de aportar una argumentación mínima que permitiera dar claridad respecto de lo solicitado por parte del despacho de la magistrada ponente , por lo que fue imperativo el rechazo de su solicitud.
En consecuencia, si bien, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación por activa del accionante para proponer la nulidad, este no expuso los fundamentos pertinentes asociados a una presunta vulneración del debido proceso, ni señaló una actuación que generara una irregularidad que impactara de forma directa sobre sus derechos fundamentales, en especial, al debido proceso que configurara un vicio que impusiera declarar la nulidad del auto atacado.
Adicionalmente, la Sala precisa que los reproches del actor, además de no ser causales de nulidad conforme al artículo 133 del CGP, se estructuran como simples discrepancias frente al trámite y al contenido de la decisión adoptada, mas no como irregularidades capaces de comprometer la validez del proceso o la tutela judicial efectiva. En tal sentido, no imponen la necesidad de adoptar medidas de saneamiento en la medida que no representan afectación alguna al debido proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad del auto del 28 de noviembre de 2025 formulada por Óscar Fernando Quintero Mesa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
16 Sobre la facultad oficiosa del juez constitucional de esclarecer las acciones u omisiones que vulneran o amenazan los derechos fundamentales, se consultó la Sentencia T -255 de 2015 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07031-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a la parte accionante, por el medio más expedito posible.
TERCER O: Ejecutoriada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Magistrado
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado
LMMT