Consejo de Estado - 11001031500020250703601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250703601 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250703601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250703601 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07036-01
Referencia: Acción de tutela
ACTOR: NELSON DAVID CARVAJAL ALCARAZ
TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ
IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR NO CUMPLIRSE EL
REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR
PRETENDE CONVERTIR LA ACCIÓN DE TUTELA EN UNA TERCERA INSTANCIA.
DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 4 de diciembre de 2025, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “ A”- DEL CONSEJO DE ESTADO 1 declaró improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
El señor NELSON DAVID CARVAJAL ALCARAZ , actuando en
1 En adelante SECCIÓN SEGUNDA.2
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nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el
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nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO2 al haber proferido la sentencia de 9 de octubre de 2025, dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos identificado con el número único de radicación 202501040-01.
I.2.- Hechos
Afirmó que presentó solicitud ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN3 radicada bajo el número E-2025-360279, con el fin de que diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9, literal C, de la Ley Estatutaria 1712 de 6 de marzo de 20144, que prevé la obligación de publicar “[…] Un directorio que incluya el cargo, direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los empleados y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en el sujeto obligado, de conformi dad con el formato de información de servidores públicos y contratistas; […]”.
2 En adelante SECCIÓN QUINTA. 3 En adelante PROCURADURÍA. 4 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”.3
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4 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”.3
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Indicó que, en respuesta a su solicitud, la mencionada entidad le informó que mediante estrategias tecnológicas y documentales garantizaba la atención de peticiones, quejas y reclamos por parte de la ciudadanía y que implementó el Sistema de Gestión de Documentos Electrónicos de Archivos -DOKUS-, a través del cual era posible garantizar la protección, idoneidad, trazabilidad y accesibilidad a la información, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20215.
Adujo que, inconforme con la respuesta otorgada, presentó medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos contra la PROCURADURÍA, con el fin de que se hiciera efectivo el mandato legal de publicar los correos electrónicos de sus dependencias.
Señaló que el citado proceso fue identificado con el número único de radicación 2025-01040-00 y le correspondió por reparto al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA6 que, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2025, declaró su improcedencia al
5 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.
5 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 6 En adelante el TRIBUNAL.4
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considerar que no se cumplían los requisitos generales para su estudio y, además, concluyó que la PROCURADURÍA garantizaba la recepción de derechos de petición, por lo que descartó la exigencia de publicar correos electrónicos.
Manifestó que el recurso de impugnación contra la anterior decisión fue desatado por la SECCIÓN QUINTA que, en providencia de 9 de octubre de 2025, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
I.3. Fundamentos de derecho
A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto material o sustantivo por inaplicar lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 7, que establece claramente que el medio de control de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de una autoridad que ejecute actos o hechos que permitan deducir la inminente desatención de normas con fuerza de ley, disposición que no se tuvo en cuenta en los fallos de primera y segunda instancia , dado que en el proceso cuestionado se aportaron capturas de
7 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”.5
no se tuvo en cuenta en los fallos de primera y segunda instancia , dado que en el proceso cuestionado se aportaron capturas de
7 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”.5
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pantalla del directorio de la PROCURADURÍA en el que se evidencia que no están publicados los correos electrónicos, lo que demuestra que no se está cumpliendo lo dispuesto en el artículo 9, literal C, de la Ley 1712.
Sostuvo que la SECCIÓN QUINTA también incurrió en falta de motivación, toda vez que no analizó los argumentos expuestos en el recurso de alzada y se limitó a reproducir lo dicho en primera instancia y, además, aseguró que en ambas sentencias se presentó una presunta incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, pues , en su sentir, aunque las autoridades judiciales reconocieron la finalidad de l medio de control de cumplimiento, concluyeron que la PROCURADURÍA no estaba obligada a publicar los correos electrónicos.
Por último, resaltó que tanto el TRIBUNAL como la SECCIÓN QUINTA desviaron del debate jurídico , por cuanto centraron la controversia en su intención al ejercer la acción y en los medios alternativos de comunicación de la entidad demandada, omitiendo resolver lo relativo a l incumplimiento expreso de la norma estatutaria.6
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alternativos de comunicación de la entidad demandada, omitiendo resolver lo relativo a l incumplimiento expreso de la norma estatutaria.6
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I.4.- Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente:
“[…] 1. La protección a mis derechos fundamentales al debido proceso.
2. Se ordene emitir una sentencia que tendrá que corregir los errores de la anterior y que deber de contener: a. Motivación externa (justificación) de la sentencia acorde a las precisiones de la Corte Constitucional al respecto particularmente sobre el objetivo de la Acción de Cumplimiento y el cumplimiento o no de la ley estatutaria artículo 9 literal c - de la LEY 1712 de 2014 estatutaria.
3. La protección de cualquier otro derecho fundamental que no haya sido mencionado y que encuentre vulnerado por la entidad
Accionada. […]”.
I.5.- Defensa
I.5.1.- La SECCIÓN QUINTA solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, por cuanto , a su juicio, a pesar de que el actor hizo uso de un lenguaje constitucional, no expuso argumentos claros y contundentes que denoten, siquiera sumariamente, como se configuró la vulneración de sus garantías constitucionales y, por el contrario, se limitó a señalar sus inconformidades contra la sentencia que profirió en su momento.
claros y contundentes que denoten, siquiera sumariamente, como se configuró la vulneración de sus garantías constitucionales y, por el contrario, se limitó a señalar sus inconformidades contra la sentencia que profirió en su momento.
I.5.2.- La PROCURADURÍA solicitó denegar las pretensiones de la7
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acción de tutela de la referencia , toda vez que de la sentencia de segundo grado cuestionada se logra advertir que el j uez de alzada fundamentó su decisión en un análisis a la luz de la ley y la jurisprudencia, y que el actor no logró demostrar el presunto incumplimiento de las normas acusadas y, que, por su parte, quedó probado que sí demostró el cumplimiento y las gestiones adelantadas respecto de lo alegado.
Igualmente, precisó que resulta evidente que lo pretendido con la presente solicitud de amparo es revivir un debate que ya se agotó con la debida observancia de las garantías constitucionales, con el fin de obtener una opinión diversa a la que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativa, finalidad para la que no es procedente este medio de protección excepcional que no puede ser usado como instancia adicional de los procesos.
I.5.3. El TRIBUNAL pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La SECCIÓN SEGUNDA, mediante sentencia de 4 de diciembre de8
silencio.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La SECCIÓN SEGUNDA, mediante sentencia de 4 de diciembre de8
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2025, declaró improcedente el am paro solicitado por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, al considerar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia ni en un recurso adicional frente a las decisiones judiciales de órganos de cierre.
Resaltó que los planteamientos expuestos por el actor carecen de una argumentación sólida y se reducen a simples inconformidades frente a la sentencia cuestionad a y no a la demostración de un defecto constitucional que evidencie una vulneración real de sus derechos fundamentales.
Asimismo, precisó que, contrario a lo planteado por el actor, la parte demandada evidenció que la PROCURADURÍA ha adelantado acciones para la actualización y modernización de sus canales digitales, conforme a la normatividad vigente y las directrices del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones , incluyendo la publicidad en su plataforma digital institucional y en el portal web www.datos.gov.co, de lo que concluyó que no existe incumplimiento normativo alguno ni vulneración de los derechos del señor CARVAJAL ALCARAZ, ni de ningún usuario.9
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señor CARVAJAL ALCARAZ, ni de ningún usuario.9
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III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó la decisión de primera instancia manifestando que el asunto sí reviste de relevancia constitucional, por lo que, a su juicio, el juez constitucional no puede validar las graduaciones que aplicaron los jueces de instancia dentro de l medio de control de cumplimiento, pues no se trata de una normativa cualquiera si no una estatuaria que garantiza derechos fundamentales.
Manifestó que justificar la omisión de aplicar una ley estatutaria es una afectación grave y directa de los derechos fundamentales, por lo que, en su sentir, las afirmaciones del a quo también carecen de motivación y no son suficientes para negarle su derecho a la tutela contra providencia judicial.
Reiteró que: “[…] No es la sentencia de tutela de eludir a otros temas que correspondía resolver al juez actor de la Acción de Cumplimiento.
Pero nuevamente reitero que el principio de legalidad no es medible en la Acción de Cumplimiento. La autoridad cumple o no cumple. Sencillamente así es tal y como lo dijo la Corte Constitucional, razón por la cual, se cae por su propio peso este argumento, máxime que10
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no es un asunto de pura legalidad, si no de derechos fundamentales
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no es un asunto de pura legalidad, si no de derechos fundamentales y una ley estatutaria a través de la que se regulan derechos fundamentales […].
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello,11
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magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la
magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:12
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a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternati vo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.13
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e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.14
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f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 9 de octubre de 2025, proferida por la SECCIÓN QUINTA, por medio de la cual se revocó la decisión del TRIBUNAL que declaró improcedente la demanda y, en su lugar, denegó las pretensiones dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos identificado con el número único de radicación 2025-01040-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a juicio del actor, incurrió en defecto material o sustantivo por inaplicar lo dispuesto15
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en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 8, que establece claramente que el medio de control de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de una autoridad que ejecute actos o hechos que permitan deducir la inminente desatención de normas con fuerza de ley, disposición que no se tuvo en cuenta en los fallos de primera y segunda instancia, dado que en el proceso cuestionado se aportaron capturas de pantalla del directorio de la PROCURADURÍA en el que
ley, disposición que no se tuvo en cuenta en los fallos de primera y segunda instancia, dado que en el proceso cuestionado se aportaron capturas de pantalla del directorio de la PROCURADURÍA en el que se evidencia que no están publicados los correos electrónicos, lo que demuestra que no se está cumpliendo lo dispuesto en el artículo 9, literal C, de la Ley 1712.
Aunado a lo anterior, afirmó que la SECCIÓN QUINTA también incurrió en falta de motivación , toda vez que no analizó los argumentos en el recurso de alzada y se limitó a reproducir lo dicho en primera instancia.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, al considerar que los planteamientos expuestos por el actor carecen de
8 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”.16
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una argumentación sólida y se reducen a simples inconformidades frente a la sentencia cuestionada y no a la demostración de un defecto constitucional que evidencie una vulneración real de sus derechos fundamentales.
El actor en su impugnación insistió en que la autoridad judicial accionada sí incurrió en los defectos invocados, debido a que no se estaba desconociendo una norma cualquiera sino una ley estatutaria que regula derechos fundamentales.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe
estaba desconociendo una norma cualquiera sino una ley estatutaria que regula derechos fundamentales.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual, en primer lugar, se debe estudiar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si la SECCIÓN QUINTA vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor.
De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,17
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según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías
tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional9, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».10
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la
9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.18
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Sala Plena de esta Corporación11, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [12]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [13]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [14].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.