🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001031500020250703900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250703900 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020250703900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250703900 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07039-00

Accionante: SANDRA CAROLINA ARANGO MARTÍNEZ

Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA–SECCIÓN

SEGUNDA–SUBSECCIÓN C

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la solicitante contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C .

ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Sandra Carolina Arango Martínez, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia, y a los principios de «seguridad jurídica» y non reformati o in peius, que consideró vulnerados por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia del 13 de agosto de 2025 , que confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso de radicado 11001 -3342-048-2022-00008-01.

al proferir la sentencia del 13 de agosto de 2025 , que confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso de radicado 11001 -3342-048-2022-00008-01.

En virtud del amparo, solicita que (se transcriben, incluso con errores):2

Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07039-00

Accionante: Sandra Carolina Arango Acción de tutela – Primera instancia

«2.1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la protección del principio del non reformatio in peius. 2.2. DEJARSE SIN EFECTOS la sentencia del 13 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C – Magistrado Ponente Samuel José Ramírez Poveda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con expediente 11001334204820220000801 así como su auto que denegó́ la solicitud de adición y aclaración de la misma. 2.3. ORDÉNAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C – Magistrado Ponente Samuel José́ Ramírez Poveda para que dentro del término que determine este juez de tutela, se profiera una nueva sentencia de reemplazo en el que se tengan en cuenta las consideraciones señaladas en esta acción constitucional.»

Adicionalmente, presentó una petición especial en que solicita que se profiera una sentencia o un auto de unificación jurisprudencial, para los trabajadores de la salud y en especial de las subredes de salud de Bogotá D.C. en que se definan las

Adicionalmente, presentó una petición especial en que solicita que se profiera una sentencia o un auto de unificación jurisprudencial, para los trabajadores de la salud y en especial de las subredes de salud de Bogotá D.C. en que se definan las prestaciones y elementos salariales que se deben de reconocer ; si hay lugar a los recargos nocturnos, dominicales y festivos ; sobre las horas extras ; sobre qué sucede ante una incapacidad y licencia de maternidad frente a la perdida de solución de continuidad y la prescripción; y «sobre el valor de referencia a liquidar las prestaciones a pesar de que el empleo esta en la plante de personal, entre otras».

2. Hechos relevantes

Sandra Carolina Arango Martínez prestó sus servicios como enfermera en el Hospital Santa Clara III Nivel E.S.E. (ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E) y de forma posterior en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Ori ente E.S.E desde el 20 de noviembre de 2013 al 31 de enero de

2021. Su vinculación se produjo a través de contratos de prestación de servicios.3

Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07039-00

Accionante: Sandra Carolina Arango Acción de tutela – Primera instancia

La accionante interpuso demanda en ejercicio de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Solicitó la nulidad del oficio No. 20211100180301 de 28 de septiembre de 2021 que negó el reconocimiento d e la existencia de una relación de trabajo y el pago de acreencias laborales y/o prestaciones sociales surgidas del vínculo con la

E.S.E. Solicitó la nulidad del oficio No. 20211100180301 de 28 de septiembre de 2021 que negó el reconocimiento d e la existencia de una relación de trabajo y el pago de acreencias laborales y/o prestaciones sociales surgidas del vínculo con la entidad. A título de restablecimiento del derecho pretend ió: «previa declaración de la existencia de una relación laboral entre el 21 de octubre de 2013 hasta el 15 de enero de 2021, se condene a la demandada al pago de los siguientes emolumentos: i) cesantías e intereses a las cesantías; ii) vacaciones y compensación en dinero por las vacaciones; iii) prima de semestral; iv) prima de antigüedad; v) bonificación por servicios prestados y bonificación por permanencia; vi) recargos nocturnos, dominicales y festivos; vii) prima de navidad; viii) diferencias en los aportes a seguridad social así como la devolución de las sumas que debe asumir el empleador por concepto del pago de salud, pensión, ARL; ix) los dineros que el empleador debió sufragar por Caja de Compensación; x) declarar que el tiempo laborado por la entidad debe ser computado para efectos pensionales y xi) el pago de los demás derechos laborales en atención al artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.»

También solicitó tener en cuenta los factores salariales devengados por el carg o denominado Enfermero Código 243 grado 20; así como la actualización de las sumas aludidas, intereses moratorios, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y las costas a que hubiera lugar. Manifestó que durante ese tiempo sus labores fueron desempeñadas en tal forma

sumas aludidas, intereses moratorios, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y las costas a que hubiera lugar. Manifestó que durante ese tiempo sus labores fueron desempeñadas en tal forma que se cumplían los elementos de un contrato de trabajo y que en consecuencia tenía derecho al pago de prestaciones sociales. Argumentó que el acto administrativo demandado estaba viciado de falsa motivación y desviación del poder pues la entidad se valió de la figura de la orden de prestación de servicios para no reconocer los derechos salariales y prestaciones que le correspondían, sin tener en cuenta que se vinculó de forma le gal y reglamentaria a varios funcionarios que desempeñaron las mismas funciones ejecutadas por ella.

El 30 de septiembre de 2024, del Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia en que declaró la existencia de los4

Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07039-00

Accionante: Sandra Carolina Arango Acción de tutela – Primera instancia

elementos del contrato laboral entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E entre el 21 de octubre de 2013 al 15 de enero de 2021. En consecuencia, declaró la nulidad del oficio demandado. A título del restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada a reconocer y pagar:

«Las prestaciones sociales correspondientes al cargo denominado Enfermero, Código 243, Grado 20 (UD 08 pág. 160 -161), para el periodo comprendido entre 20 de noviembre 2013 y 15 de enero de 2021, salvo las interrupciones, donde el ingreso sobre

243, Grado 20 (UD 08 pág. 160 -161), para el periodo comprendido entre 20 de noviembre 2013 y 15 de enero de 2021, salvo las interrupciones, donde el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por la contratista corresponderá a los honorarios pactados en los contratos y no s e tendrán en cuenta las prestaciones sociales correspondientes a los períodos en que se verificó interrupción en la relación contractual, conforme se expuso»

En este mismo sentido, condenó la demandad a pagar los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, por el período comprendido entre el 20 de noviembre 2013 y 15 de enero de 2021, salvo las interrupciones. Adicionalmente, ordenó que el tiempo laborado con la entidad, a raíz de los contratos celebrados con es ta en el período comprendido entre el 20 de noviembre 2013 y 15 de enero de 2021, salvo las interrupciones, se debe computar para efectos pensionales. Finalmente, condenó ultra petita a la parte demandada a que pague a la demandante a título de licencia de maternidad, los honorarios percibidos por aquella para el momento de su disfrute correspondientes al lapso del 30 de mayo al 2 de octubre de 2019, con la deducción de lo que hubiera recibido de la EPS con fundamento en sus cotizaciones como contratista y/o independiente. La Sección Segunda del Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las demás pretensiones. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia . Solicitó revocar la sentencia y absolv er a la entidad. Argumentó que el juzgado erró en no

Judicial de Bogotá negó las demás pretensiones. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia . Solicitó revocar la sentencia y absolv er a la entidad. Argumentó que el juzgado erró en no diferenciar los conceptos de coordinación y subordinación, que faltó prueba respecto del elemento configurativo de la subordinación , y que la contratación por prestación de servicios era válida.5

Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07039-00

Accionante: Sandra Carolina Arango Acción de tutela – Primera instancia

El 13 de agosto de 2025 la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia. Confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia en la medida en que declaró la existencia de los elementos propios de elcontrato laboral, concluyó que la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales ordinarias que no percibió́, en igualdad de condiciones al personal de planta que realizaba iguales labores, tomando como base el 100% de los honorario s que le fueron cancelados en cada contrato, como qued ó dispuesto en el fallo apelado. Adicionó que se debían descontar los días en que la demandante no prestó servicio del pago de los porcentajes de cotización correspondientes a pensión. También que no debía tener en cuenta en el restablecimiento del derecho, el pago de salarios o diferencias salariales, ni prestaciones de orden convencional o extralegal, solo a las prestaciones sociales ordinarias, tales como vacaciones, prima de vacaciones, prima de n avidad, auxilio de las cesantías, entre otras, como lo consagra el artículo 5 del Decreto 1045 de 1978.

extralegal, solo a las prestaciones sociales ordinarias, tales como vacaciones, prima de vacaciones, prima de n avidad, auxilio de las cesantías, entre otras, como lo consagra el artículo 5 del Decreto 1045 de 1978. Frente a los recargos nocturnos, dominicales y, festivos indicó que, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, están dirigidos exclusivament e a los empleados públicos. Como la demandante no cumple con dicho requisito, no se deben reconocer. Sobre la obligación de pagar las prestaciones sociales, indic ó que esta nace con la sentencia. Por ende, no procede el pago de la sanción moratoria de las cesantías, ni intereses sobre las cesantías, cuando hasta ahora surge el auxilio a las mismas. También indica que tampoco se debe tener en cuenta lo correspondiente a la prima semestral, prima de antigüedad, bonificación por servicios, bonificación por permanencia, debido a que no se encuentran consagrados en el artículo 5 del Decreto 1045 de 1978 como prestación social, como tampoco a las primas extralegales de vacaciones y navidad. Finalmente, la sentencia reprochada también revocó el numeral sexto, que ordenó el pago a título de licencia de maternidad, en pago de «los honorarios percibidos por aquella para el momento de su disfrute correspondientes al lapso del 30 de6

Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07039-00

Accionante: Sandra Carolina Arango Acción de tutela – Primera instancia

mayo al 2 de octubre de 2019, con la deducción de lo que hubiera recibido de la EPS con fundamento en sus cotizaciones como, contratista y/o independiente ».

Accionante: Sandra Carolina Arango Acción de tutela – Primera instancia

mayo al 2 de octubre de 2019, con la deducción de lo que hubiera recibido de la EPS con fundamento en sus cotizaciones como, contratista y/o independiente ».

Eso lo justificó al explicar que no se encontró en el expedien te ningún documento que corroborara que se interrumpió el servicio entre mayo y octubre del 2019 por licencia de maternidad. Esta condena se derivó de la declaración de parte de la demandante, pero no se probó con la prueba documental pertinente que la interrupción en el servicio respondiera a dicha situación. La parte demandante presentó memorial con solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia. En la petición indicó lo siguiente:

«1. Solicito la aclaración y/o adición de la sentencia, en el sentido de pronunciarse de que las PRESTACIONES SOCIALES ORDINARIAS son las contenidas en el Decreto 1045 de 1978 que trata las vacaciones, la prima de vacaciones la prima de navidad y las cesantías, las del Decreto 1498 de 2022 que trata la prima semestral, el reconocimiento por permanencia y la bonificación por servicios prestados, las del Decreto 25 de 1995 que trata la bonificación por recreación y las la Ley 50 de 1990 y la ley 344 de 1996 so bre el régimen de cesantías anualizadas y nace el interés a cesantías, puesto que las mencionadas prestaciones son ordinarias y legales y propias del empleo público de Enfermero código 243 y Grado 20, que tiene derecho mi representada durante toda la vigencia de la relación laboral que ya fue reconocida.

2. Solicito la aclaración y/o adición de la sentencia, en el sentido de pronunciarse

propias del empleo público de Enfermero código 243 y Grado 20, que tiene derecho mi representada durante toda la vigencia de la relación laboral que ya fue reconocida.

2. Solicito la aclaración y/o adición de la sentencia, en el sentido de pronunciarse sobre la revocatoria del numeral 6 de la sentencia recurrida, mismas que resolvió a numeral 3 en sentencia de Tribunal dado que no fue objeto de apelación por la demandada.»

El 1 de octubre de 2025 la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de la demandante de aclaración y/o adición a la sentencia del 13 de agosto de 2025. Argumentó que la petición no encajaba en los supuestos legales de aclaración, corrección o adició n. Además, los puntos que pretendía reabrir ya habían sido abordados. Tampoco en contró que hubiera una ambigüedad que requiriera ser aclarada. Igualmente, concluyó que no7

Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07039-00

Accionante: Sandra Carolina Arango Acción de tutela – Primera instancia

se presentó ninguna incongruencia entre la parte considerativa y el resuelve de la decisión.

3. Fundamentos de la solicitud

Al referirse a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la tutelante manifestó que se trata de un asunto de relevancia constitucional porque la tutela está encaminada a buscar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y el principio de no reformatio in peius.

Frente al de subsidiariedad, manif estó que contra la decisión de segunda instancia

debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y el principio de no reformatio in peius.

Frente al de subsidiariedad, manif estó que contra la decisión de segunda instancia no proceden más recursos ordi narios ni extraordinarios. Igualmente, indicó que cumplió con el requisito de inmediatez pues la sentencia reprochada fue proferida el 13 de agosto de 2025, y notificada el 15 de agosto de 2025; posteriormente, el auto que negó la adición o aclaración de l a sentencia fue proferido el 1 de octubre de 2025 y notificado el 3 de octubre de 2025.

Frente a los requisitos específicos de procedencia, e n primer lugar, a legó que el accionado incurrió en defecto material o sustantivo porque la sentencia se fundó en una norma que no es aplicable porque , a pesar de ser vigente y constitucional, no se ajusta a la situación fáctica . La decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso. Lo anterior porque la interpretación o alcance del Decreto no se encuentra dentro del margen de razonamiento razonable.

En la demanda solo se solicitaron las mismas prestaciones sociales y elementos salariales en igualdad a un empleo símil de la planta de personal. Sin embargo, el Tribunal se limitó al Decreto 1045 de 1978, por lo que de manera explícita mencionó que la demandante no tiene derecho a los intereses, cesantías, a la prima extralegal de vacaciones (prima de vacaciones), a la prima semestral, a la bonificación por servicios prestados, ni a la bonificación por permanencia.

que la demandante no tiene derecho a los intereses, cesantías, a la prima extralegal de vacaciones (prima de vacaciones), a la prima semestral, a la bonificación por servicios prestados, ni a la bonificación por permanencia.

En este sentido, el Tribunal aplicó una norma vigente y constitucional, que no se adecuó a la situación fáctica pues no preserva el derecho a la igualdad con las enfermeras que ostentan la calidad de empleadas públicas o de planta de la entidad.8

Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07039-00

Accionante: Sandra Carolina Arango Acción de tutela – Primera instancia

Indicó que las prestaciones están cont enidas en «(i) cesantías e intereses a las cesantías, en la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996; (ii) prima semestral, en el Decreto 1498 de 2002; (iii) bonificación por servicios prestados, en el decreto 1498 de 2002; (iv) prima de vacaciones, en el Decre to 1045 de 1978; (v) vacaciones en dinero, en el decreto 1045 de 1978; (vi) bonificación por recreación, en el decreto 905 de 2023; (vii) prima de navidad, en el Decreto 1045 de 1978 y (viii) el reconocimiento por permanencia en el Acuerdo 528 de 2013 y el Decreto 1498 de 2022». Por lo Anterior consideró que el Tribunal desconoció la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto, pues no la aplicó al caso concreto.

Igualmente, resaltó que el Decreto 1045 de 1978 trataba el régimen retroactivo de

o legal aplicable al caso concreto, pues no la aplicó al caso concreto.

Igualmente, resaltó que el Decreto 1045 de 1978 trataba el régimen retroactivo de cesantías, por lo que para la época no se contemplaban los intereses a las cesantías. Solo con la promulgación de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996 que nació el régimen de cesantías con li quidación anualizada para el sector privado y público respectivamente, por lo que la interpretación o alcance de este Decreto no se encuentra dentro del margen de razonamiento razonable.

Finalmente, indicó que la norma aplicada por el Tribunal es insufici ente para la situación fáctica discutida pues al reconocer las prestaciones sociales y elementos salariales la sentencia se torna regresiva.

En segundo lugar, alegó que el accionado incurrió en defecto fáctico frente a las prestaciones sociales y los elementos salariales y frente a la licencia de maternidad.

Sobre las prestaciones sociales y elementos salariales, alegó que el Tribunal solo tuvo en cuenta el Decreto 1045 de 1978 que no tiene el alcance suficiente para resolver la controversia. Argumentó que si el Tribunal quería ahondar en las prestaciones sociales y elementos salariales a reconocer , debía decretar pruebas de oficio. Específicamente menciona la prima semestral . Indicó que el asunto de las prestaciones sociales no había sido objeto del recurso de apelación de la entidad.9

Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07039-00

Accionante: Sandra Carolina Arango Acción de tutela – Primera instancia

prestaciones sociales no había sido objeto del recurso de apelación de la entidad.9

Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07039-00

Accionante: Sandra Carolina Arango Acción de tutela – Primera instancia

Manifestó que e l defecto se configuró cuando (i) al proferir sentencia, se desconocieron los cánones de la sana critica, las reglas de la experiencia, y la legalidad. Lo que llevó a que se adoptara una decisión basada en elementos facticos y normativos insuficientes contrarios a los derechos fundamentales . Además, cuando, (ii) sin acervo probatorio, se aplicó y se fundó la decisión en un supuesto legal insuficiente . Finalmente, se configuró el defecto fáctico negativo cuando a pesar de tener las facultades legales se omitió el decreto de pruebas para decidir sobre prestaciones sociales y elementos salariales . Sobre el pago de la licencia de maternidad, argumentó que no había suficiente material probatorio para pronunciarse sobre el asunto y en consecuencia el Tribunal debió haber decretado pruebas de oficio para esclarecer el as unto. Manifestó que el tema no fue objeto del recurso de apelación. Indicó que el defecto se configuró: «(i) al proferir sentencia, desconoció́ los cánones de la sana critica, las reglas de la experiencia, la objetividad, la legalidad, lo que ocasiono que el H. Magistrado ponente adoptara una decisión basado en elementos facticos y normativos para el insuficientes y en contravía de derechos fundamentales; (ii) subreglas de aplicación: la que se configuro, cuando el Magistrado de instancia contando con los medios de prueba suficientes como lo fue la confesión y la

normativos para el insuficientes y en contravía de derechos fundamentales; (ii) subreglas de aplicación: la que se configuro, cuando el Magistrado de instancia contando con los medios de prueba suficientes como lo fue la confesión y la suspensión por el tiempo de ley de la licencia de maternidad, lo valoro de manera irracional; (ii i) subregla de aplicación: defecto factico negativo, ya anotado, que se sintetiza cuando el H. Magistrado a pesar de tener las facultades legales omite el decreto de pruebas, para reafirmar que la suspensión del contrato fue con ocasión a la licencia de maternidad y por la no o defectuosa valoración de los medios de prueba con los que contaba, que en caso contrario, ante una acertada y armoniosa valoración, no le permitiría revocar la decisión de primera instancia.» En tercer lugar, la accionante argumentó que el Tribunal incurrió en violación directa de la constitución por la violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.10

Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07039-00

Accionante: Sandra Carolina Arango Acción de tutela – Primera instancia

Frente al debido proceso manifestó que por remisión normativa, el legislador en el artículo 328 del Código General del Proceso respecto a la competencia del superior en trámite de apelación, expuso que el juez de segunda instancia solo se debe de pronunciar sobre los argumentos del apelante. Sin embargo, el juez excedió dichos parámetros. Así, se vulneró el derecho al desatar el recurso, al igual que el principio de non reformatio in peius.

4. Trámite procesal

pronunciar sobre los argumentos del apelante. Sin embargo, el juez excedió dichos parámetros. Así, se vulneró el derecho al desatar el recurso, al igual que el principio de non reformatio in peius.

4. Trámite procesal

El 24 de noviembre de 20251 se admitió la acción de tutela. Se ordenó que se notificara al accionante y a la autoridad judicial accionada, así como a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., como tercera interesada. Igualmente, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

El 27 de noviembre de 2025 2, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contestó la tutela. Manifestó que la tutela es improcedente porque las providencias fueron dictadas con respeto al debido proceso y no vulneraron los derechos fundamentales.

La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia del 13 de agosto de 2025 dictadaen el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , en el que l a accionante fungi ó como parte demandante.

2. Análisis de la Sala

1 Cfr. SAMAI, índice 4. 2 Cfr. SAMAI, índice 10.11

Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07039-00

Accionante: Sandra Carolina Arango Acción de tutela – Primera instancia

2 Cfr. SAMAI, índice 10.11

Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07039-00

Accionante: Sandra Carolina Arango Acción de tutela – Primera instancia

El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de JusticiaLEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental 3. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que l a solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela4.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela pros perará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez;

de tutela4.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela pros perará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

Relevancia constitucional

La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional5: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo

3 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 4 Ibidem. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).12

Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07039-00

Accionante: Sandra Carolina Arango Acción de tutela – Primera instancia

cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fun damentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.

censurada; (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.

En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulac ión para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces natur ales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que:

«(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto

En primera medida, la Sala le informa a la accionante que la petición especial sobre proferir una sentencia de unificación jurisprudencial o un auto de unificación

naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto

En primera medida, la Sala le informa a la accionante

Consultar sobre este documento ...