Consejo de Estado - 11001031500020250704401 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250704401 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250704401 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250704401 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07044-01
Accionante: Dairo Pérez Torres Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia
Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – relevancia constitucional. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia.
La sala decide la impugnación 1 presentada, en calidad de convocante, por Dairo Pérez Torres en contra del fallo de tutela proferido el 22 de enero de 20262 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES
1.1.- La solicitud de amparo constitucional
El 10 de noviembre de 20253 el accionante radicó tutela4 en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva , así como del principio de favorabilidad, los que considera vulnerados con la providencia proferida el 8 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso No. 20001333300220240016600/01.
1 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 22, con certificado 17D6B78980F4251E
1 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 22, con certificado 17D6B78980F4251E 69993B6B26B631EF 7F5ED783FF3E3470 3064E4C1F14F88E0. 2 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 16, con certificado B2CF68E8F8A462F3 B14536BEAD6499B1 CD8291F3AF434EE9 B49C3D265FFF55D6. 3 Obra acta en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 3, con certificado 8CC83663BA964AB5 CC348549D7169C0B BBF4D44523E80E62 CDC9FF37270EADA6. 4 Obra escrito de tutela a folios 1 -13 en el archivo digi tal subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado
5B3CEF556EDF094B CC36AE895C1B4775 2CE12FEA610BE8E5 36AA5A89A001D8E5.2
Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-07044-01
Accionante: Dairo Pérez Torres
Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar
1.2.- Hechos
1.2.1.- Tras la incorporación de los primeros docentes bajo el Decreto 1278 de 2002 y la fijación de la tabla salarial mediante el Decreto 1313 de 2005, los incrementos de los años 2006 y 2007 se realizaron de forma proporcional para todos los escalafones. No obstante,
fijación de la tabla salarial mediante el Decreto 1313 de 2005, los incrementos de los años 2006 y 2007 se realizaron de forma proporcional para todos los escalafones. No obstante, en el año 2008, a través de los Decretos 624, 714 y 1407, se efectuaron aumentos de manera indiscriminada que beneficiaron en mayor medida al grado 3DM (44,89%) frente al grado 3CM (32,71%). Esta disparidad en la base salarial de 2008 afectó los emolumentos percibidos por Pérez Torres entre los años 2010 y 2024, toda vez que, aunque en dicho periodo los incrementos anuales fueron iguales para ambas categorías, se aplicaron sobre una base previa injustificadamente inferior para el grado 3CM. En consecuencia, al revisar la proyección de las diferencias salariales , el actor afirmó que tiene un saldo en su favor de $30.428.053. Asimismo, el afectado explicó que elevó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y ante el departamento del Cesar, la cual fue resuelta de forma negativa5.
1.2.2.- Con base en los hechos descritos , Dairo Pérez Torres, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , radicó demanda en contra del Ministerio de Educación y del departamento del Cesar con el fin de que se la declarara la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reajuste salarial , se inaplicaran unos decretos nacionales que fijaron incrementos salariales, se reconociera y pagaran las diferencias de emolumentos derivadas del aumento ocurrido en el 2008 entre los grados 3DM y 3CM, junto con los efectos fiscales futuros y el restablecimiento de los
las diferencias de emolumentos derivadas del aumento ocurrido en el 2008 entre los grados 3DM y 3CM, junto con los efectos fiscales futuros y el restablecimiento de los derechos causados en los 3 años anteriores a la reclamación. El proceso le correspondió al Juzgado 2º Administrativo de Valledupar bajo el radicado No. 20001333300220240016600.
1.2.3.- El a quo ordinario, por sentencia del 28 de noviembre de 2024 6, negó las pretensiones de la demanda por considerar que los actos acusados se ajustan al ordenamiento jurídico, ya que la asignación salarial de los docentes está ligada al grado y nivel de escalafón para garantizar un ingreso acorde con la preparación y el rendimiento. Respecto a la presunta vu lneración del principio de "a trabajo igual, salario
5 A folio s 169-171 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 5B3CEF556EDF094B CC36AE895C1B4775 2CE12FEA610BE8E5 36AA5A89A001D8E5. 6 Ibidem, a folios 172-173.3
Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-07044-01
Accionante: Dairo Pérez Torres
Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar
igual", el despacho determinó su improcedencia al estimar que la diferencia remuneratoria cuenta con una justificación objetiva y razonable basada en el estatuto de profesionalización. Concluyó que no es posible realizar un juicio de igualdad entre los docentes de distintos grados, toda vez que su ubicación en el escalafón implica que no
profesionalización. Concluyó que no es posible realizar un juicio de igualdad entre los docentes de distintos grados, toda vez que su ubicación en el escalafón implica que no se encuentran en una idéntica situación.
1.2.4.- Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida. Por providencia del 8 de mayo de 20257 el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia atacada. En primer lugar, desestimó la vulneración al principio de congruencia y p recisó que no hubo afectación al derecho a la defensa. Determinó que los decretos de los años 2008, 2009 y 2011 fijan asignaciones salariales en montos independientes para cada anualidad y no mediante porcentajes aplicados a la base anterior; por ende, acotó que no se puede confundir el acto de fijar la remuneración con un aumento porcentual sucesivo, por lo que no existió una afectación automática en la base salarial de los años subsiguientes.
1.2.4.1.- Asimismo, la colegiatura sostuvo que el Gobierno Nacional goza de una amplia potestad de configuración normativa para fijar escalas salariales en atención a razones de política macroeconómica y fiscal. Por ello, indicó que el Ejecutivo no está obligado a realizar incrementos en porcentajes iguales para todos los docentes, siempre que respete el principio de progresividad y la protección contra la inflación.
1.2.4.2.- En cuanto a la vulneración de los principios de igualdad y "a trabajo igual, salario igual", el tribunal señaló que los grados y niveles del escalafón docente impiden realizar un juicio de igualdad entre sujetos que no son comparables. Específicamente, señaló que
igual", el tribunal señaló que los grados y niveles del escalafón docente impiden realizar un juicio de igualdad entre sujetos que no son comparables. Específicamente, señaló que los docentes en los niveles 3CM y 3DM no se encuentran en una situación idéntica, pues pertenecen a categorías distintas que exigen requisitos de formación y desempeño diferenciados, lo que justifica una remuneración diversa acorde con el mérito y la estructura legal del estatuto docente.
7 Obra providencia a folios 167 -194 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado
5B3CEF556EDF094B CC36AE895C1B4775 2CE12FEA610BE8E5 36AA5A89A001D8E5.4
Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-07044-01
Accionante: Dairo Pérez Torres
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1.3.- Fundamentos de la acción de tutela
La parte accionante alega que la sentencia del 8 de mayo de 2025 incurrió en un defecto sustantivo al realizar una interpretación irrazonable del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002. Argumentó que el tribunal desconoció que la controversia no se centraba en la estructura del escalafón, sino en el trato desigual derivado de los incrementos de 2008, cuando se otorgó un 44,89% a la categoría 3DM frente a un 32,71% para la 3CM, lo que afectó permanentemente la base
trato desigual derivado de los incrementos de 2008, cuando se otorgó un 44,89% a la categoría 3DM frente a un 32,71% para la 3CM, lo que afectó permanentemente la base salarial. Sostuvo que se omitió la aplicación del precedente vinculante de la sentencia C1064 de 2001, que prohíbe que los aumentos en escalas superiores sean iguales o mayores a los de escalas inferiores.
Asimismo, Pérez Torres señaló la configuración de un defecto fá ctico por indebida valoración probatoria, toda vez que no se acreditó en el expediente ninguna justificación técnica o de política pública que sustentara la disparidad de los incrementos. Afirmó que los magistrados validaron la legalidad de los actos basán dose en conjeturas genéricas sobre formación y experiencia, eludieron un juicio de proporcionalidad y omitieron el deber de ejercer un control de constitucionalidad difuso. En consecuencia, consideró que la providencia aludida vulneró sus derechos al conva lidar una medida regresiva y discriminatoria.
1.4.- Pretensiones de la acción de tutela
En el escrito introductorio se solicitó (i) declarar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, así como el principio de favorabilidad del actor; (ii) dejar sin efectos la sentencia proferida el 8 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar; y (iii) ordenar a la autoridad accion ada que emita una nueva decisión ajustada a la jurisprudencia de las altas cortes, al marco normativo y al material probatorio del proceso ordinario.5
Acción de tutela – Segunda instancia
ordenar a la autoridad accion ada que emita una nueva decisión ajustada a la jurisprudencia de las altas cortes, al marco normativo y al material probatorio del proceso ordinario.5
Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-07044-01
Accionante: Dairo Pérez Torres
Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar
2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia
2.1.- Mediante auto del 12 de noviembre de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado 2º Administrativo de Valledupar, al Ministerio de Educación Nacional y al departamento del Cesar, en calidad de terceros con interés.
2.2.- El Tribunal Administrativo del Cesar remitió el enlace del expediente digital del proceso ordinario. En cuanto al fondo de la controversia, ratificó los fundamentos consignados en la sentencia del 8 de mayo de 2025. Adicionalmente, señaló que tanto los 11 despachos administrativos del circuito de Valledupar como el tribunal cuestionado han mantenido una línea interpretativa uniforme al desestimar las pretensiones relacionadas con el incremento salarial del escalafón docente.
2.3.- El Ministerio de Educación Nacional solicitó declarar la improcedencia de la tutela y su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa pasiva. Alegó que la providencia judicial cuestionada es una decisión legítima que goza de presunción de acierto y legali dad, por lo que no puede ser controvertida mediante este mecanismo excepcional al no existir una vulneración de derechos fundamentales. Argumentó que el
providencia judicial cuestionada es una decisión legítima que goza de presunción de acierto y legali dad, por lo que no puede ser controvertida mediante este mecanismo excepcional al no existir una vulneración de derechos fundamentales. Argumentó que el depreco carece de relevancia constitucional al tratarse de una controversia de naturaleza estrictamente económica y privada, y pretende reemplazar los medios ordinarios de defensa.
Asimismo, la entidad precisó que, conforme al marco legal vigente, no tiene competencia para definir situaciones particulares relacionadas con la prestación del servicio educativo ni representa a las secretarías de educación, toda vez que la administración del personal docente y el reconocimiento de salarios corresponden a las entidades territoriales certificadas. Finalmente, enfatizó la necesidad de proteger la autonomía e independencia de la Rama Judicial, y señaló que el descontento de la parte actora con la decisión desfavorable no habilita al juez constitucional para interferir en las competencias del juez natural de la causa.6
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3.- Fallo de tutela de primera instancia
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 22 de enero de 2026, declaró improcedente el amparo tras determinar que la solicitud carece de relevancia constitucional, toda vez que el actor pretendió utilizar este mecanismo como una instancia adicional para reabrir un debate jurídico agotado y resuelto en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. Señaló que, aunque el tutelante invocó la
providencia del Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto sustantivo al realizar una interpretación irrazonable del artículo 13 de la Constitución y de la Ley 4 de 1992, pues validó incrementos salariales desiguales sin contar con un sustento técnico ni presupuestal. Precisó que se de sconoció la sentencia C -1064 de 2001, la cual establece que los aumentos en grados superiores no pueden superar a los de grados inferiores, y que la sola existencia del escalafón no justifica tratos desproporcionados ni regresivos.7
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Asimismo, insistió en la configuración de un defecto fáctico , debido a que la autoridad convocada fundamentó su decisión en inferencias genéricas sobre formación y experiencia, sin que existiera en el expediente prueba alguna, estudio o informe que justificara la di sparidad en los porcentajes de incremento. Afirmó que esta omisión probatoria vulneró sus derechos, ya que cualquier trato diferenciado debe regirse por criterios objetivos y verificables conforme a la jurisprudencia de las altas cortes y convenios internacionales. Pidió revocar el fallo impugnado y amparar sus derechos.
II.- CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 22 de enero de 2026 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto
constitucional, toda vez que el actor pretendió utilizar este mecanismo como una instancia adicional para reabrir un debate jurídico agotado y resuelto en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. Señaló que, aunque el tutelante invocó la configuración de defectos sustantivo y fáctico por una supuesta interpretación errada de la Ley 4 de 1992 y una omisión en la valoración probatoria sobre el trato discriminatorio en los incrementos salariales de 2008, 2009 y 2011, en realidad reiteró los mismos planteamientos desestimados por el juez natural.
Al respecto, el a quo subrayó que el Tribunal Administrativo del Cesar ya había analizado detalladamente la legalidad de los incrementos, y precisó que estos se fijaron como montos líquidos y no porcentuales, bajo la potestad de configuración del Gobierno Nacional y por criterios del escalafón docente. Concluyó que la providencia judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada y ajustada al ordenamiento jurídico, por lo que la simple inconformidad del accionante con las conclusiones de la autoridad judicial no hace procedente el amparo constitucional.
4.- Razones de la impugnación
En contra de la providencia referida, el accionante presentó impugnación. Alegó que la decisión se apartó del precedente constitucional vinculante al omitir un examen de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Reiteró que la providencia del Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto sustantivo al realizar una interpretación irrazonable del artículo 13 de la Constitución y de la Ley 4 de 1992, pues validó incrementos salariales desiguales sin contar con un sustento técnico
de tutela proferido el 22 de enero de 2026 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.- Problema jurídico
En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados.
3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad8 y de procedencia 9 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.
8 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela.
derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 9 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución.8
Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-07044-01
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4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto
4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “ no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”10.
En ese sen tido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber 11: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido
ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022 12, al pronunciarse sobre el requisito sub judice, advirtió que era necesario verificar:
“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
4.2.- En el caso concreto, el tutelante cuestiona, en esencia, que la autoridad accionada (i) incurrió en un defecto sustantivo al realizar una interpretación irrazonable del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Dec reto Ley 1278 de 2002; (ii) desconoció que la controversia se centraba en el trato desigual de los incrementos de 2008 y no en la estructura del escalafón; (iii) omitió la aplicación del precedente vinculante de la sentencia C-1064 de 2001, que prohíbe aumentos en escalas superiores iguales o mayores a los de escalas inferiores; (iv) configuró un defecto fáctico por indebida
10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005.
mayores a los de escalas inferiores; (iv) configuró un defecto fáctico por indebida
10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 11 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 12 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.9
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valoración probatoria, al no acreditarse justificación técnica o de política pública sobre la disparidad de los incrementos; (v) valid ó la legalidad de los actos mediante conjeturas genéricas sobre formación y experiencia, lo que eludió el juicio de proporcionalidad; (vi) omitió el deber de ejercer un control de constitucionalidad difuso; y (vii) vulneró sus derechos fundamentales al convalidar una medida regresiva y discriminatoria.
4.3.- Para la Sala, ab initio, se torna evidente que los cargos elevados por la parte actora no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no haberse explicado en debida forma, se advierte n como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo de l Cesar en el proceso No. 20001333300220240016600/01, como si la acción de tutela fuera una instancia adicional a ese trámite, según se explicará.
4.4.- Al verificar los argumentos de la providencia proferida el 8 de mayo de 2025, se dilucida el siguiente análisis textual:
a ese trámite, según se explicará.
4.4.- Al verificar los argumentos de la providencia proferida el 8 de mayo de 2025, se dilucida el siguiente análisis textual:
“En primera medida el recurrente alegó la vulneración del principio de congruencia entre la sentencia escrita y el sentido del fallo que se dictó en audiencia inicial, arguyendo que el a quo se extralimitó esbozando oralmente aspectos relacionados con estudios técnicos y fiscales que justificarían los incrementos, sesgos políticos del gobierno, un caso anterior a favor de los servidores de la rama judicial, la situación de violencia del país, su ejercicio personal como docente y el caso de choferes y celadores del municipio de Valledupar, argumentos que no fueron puntualizados en la sentencia escrita y que consideró no probados dentro del proceso. (…)
Así las cosas, no es posible concluir que en el particular se vulneró el principio de congruencia, en el entendido que si bien el fallador de primera instancia en audiencia esbozó unos argumentos que no fueron incluidos en su totalidad en la sentencia escrita, estos no son contrarios entre sí, además, no se vulneraron las garantías fundamentales de parte demandante en tanto el sentido de la deci sión, es decir, la negativa frente a las pretensiones de la demanda, se conservó incólume en ambos pronunciamientos; adicionalmente, el demandante contó con la oportunidad procesal para controvertir la decisión, tal como lo hizo, por lo que su derecho a la defensa no sufrió afectación, y por ello se procederá a despachar negativamente este cargo en contra de la sentencia apelada.
De otro lado, siguiendo con el estudio de las razones de apelación, el demandante alegó que la
sufrió afectación, y por ello se procederá a despachar negativamente este cargo en contra de la sentencia apelada.
De otro lado, siguiendo con el estudio de las razones de apelación, el demandante alegó que la inconformidad desde la demanda se centra en la desigualdad porcentual en el incremento de los salarios de los docentes para los años 2008, 2009 y 2011, hecho que considera tiene repercusiones a largo plazo en la base salarial de los años posteriores y que contraviene el principio de igualdad. Con el propósito de estudiar el cargo se hará en primera medida un recuento breve de lo probado en el curso del proceso en primera instancia en cuanto al demandante y se realizará un análisis del desarrollo histórico de los decretos nacionales que fijan las asignaciones salariales de la población docente.
Se tiene probado en el proceso que DAIRO PÉREZ TORRES se encuentra vinculado como docente en carrera en el grado 3 nivel salarial C, según lo deja entrever la Resolución 008876 del10
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Accionante: Dairo Pérez Torres
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27 de septiembre d e 2019 y los comprobantes de pago de nómina que fueron allegados por la parte actora con la demanda.
Por otra parte, se tiene probado que partir del año 2004 el Gobierno Nacional empezó a fijar las asignaciones salariales de la población docente realizand o los correspondientes incrementos a través de diferentes decretos (…)
Ahora bien, se procederá al estudio de los decretos emitidos en los años 2008, 2009 y 2011, pues
asignaciones salariales de la población docente realizand o los correspondientes incrementos a través de diferentes decretos (…)
Ahora bien, se procederá al estudio de los decretos emitidos en los años 2008, 2009 y 2011, pues si bien el accionante planteó en la demanda la inconformidad frente a las dos primeras anualidades, en la impugnación hace referencia a que la afectación devino de la diferencia porcentual en el aumento del año 2011, en tal entendido se analizarán los valores de la asignación básica de cada uno de ellos.
Así las cosas, el Decreto 624 de 20 08 fijó la remuneración de los servidores públicos docentes, no obstante, el acto administrativo fue modificado parcialmente por el Decreto 714 de 2008 (…)
Así las cosas, lo primero que salta a la vista es que la suma fijada como asignación salarial corresponde a un importe neto, hecho que se repite en cada uno de los decretos posteriores hasta la actualidad, de igual manera, se avizora que los incrementos que se realizaron en los años subsiguientes a partir de 2005, no fueron realizados en aumento porcentual, sino que se fijó en una suma líquida a la que correspondería el salario cada año, como se realizó en el año 2004.
Con lo anterior, es posible concluir en primer lugar que el valor fijado como asignación salarial en los años posteriores al 2004 no dep ende porcentualmente del importe pagado el año inmediatamente anterior, pues el incremento no se calcula con un aumento porcentual sobre ese valor; sino que, se determina en un monto líquido, en otras palabras, no se puede confundir el acto de fijar la asignación salarial con aumentar su valor de manera porcentual anualmente, toda
valor; sino que, se determina en un monto líquido, en otras palabras, no se puede confundir el acto de fijar la asignación salarial con aumentar su valor de manera porcentual anualmente, toda vez que en la primera se determina un monto y en la segunda para llegar a un valor determinado es necesario sumar el aumento porcentual con base en el salario anterior.
Ahora bien, la Ley 4 de 1992 establece que corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos entre ellos la población docente al servicio del Estado por remisión del artículo 46 del Decreto 1278 de 2002. Bajo esta premisa, para fijar la remuneración de los servidores públicos docentes se exige que el acto promulgado por el Gobierno Nacional se ajuste a los límites establecidos por la ley marco, dentro los cuales se destaca (en lo que respecta a la modificación de la s asignaciones salariales) que el valor debe aumentarse anualmente con el propósito de contrarrestar el fenómeno inflacionario y la imposibilidad de desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos, según fue establecido por el artículo 2° y 4° de la ley marco.
Así las cosas, dista la Sala de la posición planteada por la parte demandante en la que manifestó que el aumento en un porcentaje desigual que se realizó para los años 2008, 2009 y 2011 afectó negativamente el valor del imp orte en el año siguiente, pues este valor no es modificado porcentualmente, sino que el decreto lo fija en un monto líquido que solo debe seguir los preceptos estipulados por la ley marco.
De otro lado, el apelante manifestó que el porcentaje del aumento salarial debe hacerse en igual
porcentualmente, sino que el decreto lo fija en un monto líquido que solo debe seguir los preceptos estipulados por la ley