Consejo de Estado - 11001031500020250705300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250705300 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250705300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250705300 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07053-00
Accionante: LUIS EDUARDO ROJAS HERRERA
Autoridad: GOBERNACIÓN DEL VICHADA Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL -Requisitos generales y especiales de procedencia. TUTELANaturaleza subsidiaria del amparo. TUTELA -No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario. SUBSIDIARIEDAD-No se agotaron los medios de defensa procedentes.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luis Eduardo Rojas contra la Gobernación del Vichada, el Tribunal Administrativo del Meta, el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio y la Alcaldía de La Primavera , con ocasión de la ejecución de la sentencia del 17 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y la sentencia del 29 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, ambas dentro de la acción de cumplimiento de radicado 50001 -33-33-012-2025-00151-01, además del Decreto 0667 del 27 de octubre de 2025, proferido por la Gobernación del Vichada.
ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
0667 del 27 de octubre de 2025, proferido por la Gobernación del Vichada.
ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
El 6 de noviembre de 2025, Luis Eduardo Rojas Herrera interpuso acción de tutela para obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y tutela judicial e fectiva; que considera vulnerado s por las entidades accionadas al ejecutar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de la acción de cumplimiento tramitada bajo el radicado No. 50001 -33-33-2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07053-00
Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera Acción de tutela – Primera instancia
012-2025-00151-01, así como el Decreto 0667 del 27 de octubre de 2025. Lo anterior, a pesar de que el fundamento de dichas decisiones desapareció como consecuencia de la sentencia de tutela proferida el 30 de octubre de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
En virtud del amparo, solicitó que «SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias del 17 de septiembre de 2025, proferidos por el Tribunal Administrativo del Meta, y la sentencia de fecha 29 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado 1 Administrativo de Villavicencio, Meta, dentro de la acción de cumplimiento radicado 5 0001333300120250015101, y, sin efectos jurídicos el Decreto 0667 de 2025 expedido por la Gobernación del Vichada. ».
2. Hechos relevantes
El 27 de octubre de 2019, Luis Eduardo Rojas Herrera ocupó el segundo lugar en las
Decreto 0667 de 2025 expedido por la Gobernación del Vichada. ».
2. Hechos relevantes
El 27 de octubre de 2019, Luis Eduardo Rojas Herrera ocupó el segundo lugar en las elecciones para la Alcaldía Municipal de La Primavera, en consecuencia, le fue otorgada la curul de oposición en el Concejo Municipal, que aceptó el 29 de octubre de 2019.
El accionante nunca tomó posesión en el cargo, tras una serie de incapacidades derivadas de un accidente que sufrió y derivó en una fractura del hueso piramidal de la mano derecha. Ante el Concejo Municipal tomó posesión el 6 de enero de 2020, y ese día el señor Rojas Herrera presentó renuncia a su curul, que no fue aceptada toda vez que él nunca tomó posesión en el cargo.
Tras la negativa, Luis Eduardo Rojas Herrera presentó solicitud de posesión ante la mesa directiva del concejo municipal, exponiendo la serie de incapacidades médicas que le impidieron la posesión oportuna. La solicitud fue reiterada en 2 ocasiones, pero nunca obtuvo respuesta.
El 29 de enero de 2020, el concejo municipal de La Primavera presentó demanda de pérdida de investidura en contra de Luis Eduardo Rojas Herrera. Mediante sentencia del 12 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo del Meta declaró la pérdida de investidura, por considerar que actuó en contra de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07053-00
Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera Acción de tutela – Primera instancia
artículo 48 de la Ley 617 de 2000.3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07053-00
Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera Acción de tutela – Primera instancia
El accionante sancionado apeló la decisión, por lo que el Consejo de Estado-Sección Primera, profirió decisión el 17 de marzo de 2022, en la que revocó lo dispuesto por el A quo, por considerar que el Tribunal desconoció el principio de congruencia en materia de pérdida de investidura, pues impuso la sanción tras analizar una causal diferente a la interpuesta por la parte demandante. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal.
El 19 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Meta negó la demanda interpuesta.
El 24 de abril de 2023, Alirio Huertas Burgos, en calidad de ciudadano del municipio de La Primavera, instauró demanda de pérdida de investidura por la causal dispuesta en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 del 2000. El proceso se tramitó bajo el radicado 50001-23-33-000-2023-00109-00/01.
Durante el curso del proceso, el 29 de octubre de 2023, Luis Eduardo Rojas Herrera fue electo alcalde municipal de La Primavera, Vichada.
Con posterioridad a la elección como alcalde del señor Rojas Herrera, el 16 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo profirió sentencia en el proceso de radicado 2023-00109, en el que declaró la pérdida de investidura del accionado como concejal. Contra esa providencia, Rojas Herrera presentó recurso de apelación. El
radicado 2023-00109, en el que declaró la pérdida de investidura del accionado como concejal. Contra esa providencia, Rojas Herrera presentó recurso de apelación. El 12 de diciembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Primera, resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión del Tribunal.
Tras la decisión, el ciudadano Alirio Huertas Burgos interpuso acción de cumplimiento contra la Gobernación del Vichada , solicitando se retire del cargo de alcalde al señor Luis Eduardo Rojas Herrera, por inhabilidad sobreviniente derivada de la declaración de pérdida de investidura como concejal . A dicho proceso le correspondió el radicado número 5001 -33-33-001-2025-00151-01. El 29 de agosto de 2025 se profirió decisión de primera instancia, concediendo las pretensiones. Y el 17 de septiembre de 2025, el T ribunal Administrativo del Meta profirió decisión de segunda instancia, en la que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y ordenó al Gobernador del Vichada tomar las medidas necesarias para acatar lo4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07053-00
Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera Acción de tutela – Primera instancia
dispuesto en el artículo 6 de la Ley 190 de 1995 sobre el retiro de servidores por inhabilidad sobreviniente.
En cumplimiento de lo ordenado, el Gobernador del Vichada profirió el Decreto 0667 del 2025.
El señor Luis Eduardo Rojas presentó acción de tutela en contra de la decisión de
inhabilidad sobreviniente.
En cumplimiento de lo ordenado, el Gobernador del Vichada profirió el Decreto 0667 del 2025.
El señor Luis Eduardo Rojas presentó acción de tutela en contra de la decisión de declarar la pérdida de investidura proferida en el proceso de radicado 50001-23-33000-2023-00109-01, al considerar que el asunto ya había sido discutido en el proceso previamente adelantado por el Concejo Municipal de La Primavera. Además, alegó la existencia de defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
La acción de tutela fue tramitada con el radicado número 11001 -03-15-000-202503950-00 ante el Consejo de Estado, Sección Segunda -Subsección A. En primera instancia, se negó la solicitud de amparo, por considerar que no se produjo doble juzgamiento sobre los hechos, pues se evaluaron conductas diferentes, y declaró la improcedencia de la acción constitucional respecto de los demás puntos expuestos en la demanda.
El accionante apeló, por lo que el 30 de octubre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Quinta profirió decisión de segunda instancia. El ad quem, consideró que la acción era improcedente respecto del cargo relativo a la cosa juzgada, pero era procedente frente a los demás. Determinó que:
«la providencia del 12 de diciembre de 2024, adolece de los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, por haber limitado el análisis de la configuración de la causal de pérdida de investidura a la manifestación del accionante de su voluntad de renunciar al derecho personal contemplado en el artículo 26 de la Ley
violación directa de la Constitución, por haber limitado el análisis de la configuración de la causal de pérdida de investidura a la manifestación del accionante de su voluntad de renunciar al derecho personal contemplado en el artículo 26 de la Ley 19090 de 2019, sin tener en consideración las demás circunstancias en las que se encontraba el concejal designado, y cuyo estudio era necesario previo a la declaratoria de la pérdida de investidura.»
En consecuencia, resolvió:
«PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de julio de 2025 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que negó la acción constitucional. En su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la tutela por falta de relevancia constitucional respecto al cargo de cosa juzgada; y AMPARAR los derechos5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07053-00
Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera Acción de tutela – Primera instancia
fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido del señor Luis Eduardo Rojas Herrera, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTOS la providencia del 12 de diciembre de 2024 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado al interior del proceso de pérdida de investidura identificado con el radicado 5000123-33-000-2023-00109-01.
TERCERO: ORDENAR a la Sección Primera del Consejo de Estado que profiera una sentencia de reemplazo de conformidad con los parámetros establecidos en este fallo de tutela, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia. En
TERCERO: ORDENAR a la Sección Primera del Consejo de Estado que profiera una sentencia de reemplazo de conformidad con los parámetros establecidos en este fallo de tutela, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia. En consecuencia, en la decisión de reemplazo, deberá valorar: (i) la comunicación del 21 de noviembre de 2019 emitida por el registrador municipal de La Primavera Vichada, (ii) las incapacidades médicas expedidas por el Hospital San Juan de Dios E.S.E. y (iii) el oficio CMLPV-004/2020 del 9 de enero de 2020 suscrito por el presidente del Concejo Municipal de La Primavera, Vichada, en su conjunto y de conformidad con las reglas de la lógica y la sana crítica y los principios de buena fe, confianza legítima y pro homine.»
El accionante considera que en virtud a la sentencia de tutela del proceso de radicado 11001 -03-15-000-2025-03950-01, la sentencia proferida en la acción de cumplimiento de radicado 5001 -33-33-001-2025-00151-01 y el Decreto 0667 de 2025 carecen de fundamento por lo que solicitó su nulidad tanto a la autoridad judicial, como a la administrativa.
3. Fundamentos de la acción de tutela
El accionante considera que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al ejecutar los fallos proferidos el 17 de septiembre de 2025 y el Decreto 0667 de 2025, a pesar de carecer de fundamento por lo dispuesto en la sentencia de tutela del 30 de octubre de 2025.
al ejecutar los fallos proferidos el 17 de septiembre de 2025 y el Decreto 0667 de 2025, a pesar de carecer de fundamento por lo dispuesto en la sentencia de tutela del 30 de octubre de 2025.
Argumentó que procede la nulidad inmediata de las providencias, y que, a pesar de haber presentado las acciones ordinarias para ello, estas pueden tardar demasiado tiempo, lo que puede traducirse en un perjuicio que afecta gravemente el derecho constitucional al debido proceso, además de sus derechos políticos y los de la ciudadanía del municipio de La Primavera que lo eligieron como alcalde para el periodo constitucional 2024-2027.
4. Trámite procesal
El 6 de noviembre de 2025, la acción de tutela fue repartida a l Juzgado 08 Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías de Bogotá. En la6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07053-00
Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera Acción de tutela – Primera instancia
misma fecha, la autoridad judicial remitió el proceso a la oficina de Reparto del Tribunal Administrativo del Meta por competencia territorial
El 7 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Meta puso de presente que no puede conocer del asunto en consecuencia remitió el proceso ante el Consejo de Estado, por tratarse del superior funcional de esa corporación.
El 10 de noviembre llegó la acción por reparto, y el 24 de noviembre siguiente se admitió la acción de tutela, y se ordenó su notificación a las autoridades accionadas, así como a Alirio Huertas Burgos y al gobernador del departamento del Vichada en
admitió la acción de tutela, y se ordenó su notificación a las autoridades accionadas, así como a Alirio Huertas Burgos y al gobernador del departamento del Vichada en calidad de tercero s con interés . También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
En el escrito de contestación, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio informó que sobre los mismos hechos ya se presentó acción de tutela tramitada ante el Consejo de Estado bajo el radicado número 11001 -03-15000-2025-06384-00. Solicitó entonces remitir la di ligencia al despacho del magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez.
Por su parte, el Tribunal Administrativo del Meta advirtió uniformidad en las peticiones del accionante respecto de la tutela tramitada bajo el radicado 11001-0315-000-2025-03950-01. Agregó, que revisado el sistema SAMAI el expediente número 50001-33-33-001-2025-00151-01 fue devuelto a la entidad de origen desde el 21 de octubre de 2025, y el 5 de noviembre se solicitó la devolución para gestionar lo correspondiente.
Los demás accionados y vinculados guardaron silencio respecto de la solicitud.
CONSIDERACIONES
5. Cuestión previa
El Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta en el informe de tutela, solicitaron evaluar la posible acumulación de este expediente con la acción interpuesta contra las mismas decisiones proferidas en el7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07053-00
Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera
expediente con la acción interpuesta contra las mismas decisiones proferidas en el7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07053-00
Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera Acción de tutela – Primera instancia
proceso de acción de cumplimiento tramitado bajo el radicado número 5001 -33-33001-2025-00151-00/01. En particular, hizo referencia a la acción de tutela adelantada ante el despacho del doctor Jorge Iván Duque, de esta Corporación, bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2025-06384-00.
Al respecto, advierte la Sala que el proceso anteriormente mencionado fue promovido por el señor Luis Eduardo Rojas Herrera, contra las providencia s proferidas por las autoridad judiciales accionadas en este proceso, y solicitó se estudie la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar el artículo 6 de la Ley 190 de 1994 en el caso concreto. Además, que sobre dicha acción ya se profirió sentencia el 30 de octubre de 2022.
En ese orden de ideas, el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el Decreto 1834 de 2015, señala:
«Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1834 de ese
hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1834 de ese mismo año, señala: “Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omis ión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas».
A su turno, el artículo 2.2.3.1.3.2. ibid, prevé:
«Remisión del expediente. Recibido el informe de contestación con la indicación de haberse presentado otras acciones de tutela que cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez de tutela al que le hubiese sido repartida la acción remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez que, según dicho informe, hubiese avocado conocimiento en primer lugar.
Para estos efectos, el juez remitente podrá enviar la información por cualquier medio electrónico o de transferencia de datos, sin perjuicio de la remisión física posterior.8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07053-00
Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera Acción de tutela – Primera instancia
Para los mismos efectos y con el fin de agilizar su recepción, las oficinas o despachos de reparto podrán habilitar ventanillas o filas especiales de recibo.
El juez al que le hubiese sido repartida la acción podrá verificar en cualquier
Para los mismos efectos y con el fin de agilizar su recepción, las oficinas o despachos de reparto podrán habilitar ventanillas o filas especiales de recibo.
El juez al que le hubiese sido repartida la acción podrá verificar en cualquier momento la veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar.
Parágrafo. Con el fin de mantener una distribución equitativa de procesos entre los diferentes despachos judiciales, las oficinas o despachos de reparto contabilizarán las acciones de tutela asignadas al despacho judicial al que corresponda el conocimiento de acciones de tutela a que se refiere esta Sección, y adoptará las medidas pertinentes. Para tal fin, el juez que reciba el proceso deberá informar del hecho a la oficina de reparto para contabilizar los expedientes a cargo del despacho».
No obstante, las dos acciones fueron incoadas en contra de las mismas providencias, no existe identidad en las providencias enjuiciadas, en tanto la presente acción también se interpuso en contra del Decreto 0667 de 2025 proferido por la Gobernación del Vichada. Además, el objeto concreto de las pretensiones es distinto en cada un a de las acciones interpuestas , en tanto una persigue la nulidad de las providencias judiciales por presuntos errores en su expedición, mientras que la otra se refiere a la nulidad sobreviniente de las decisiones por la existencia de otra decisión judicial diferente.
En tal sentido, no es posible proceder a la acumulación de ambos expedientes, ya que el análisis correspondiente debe hacerse a partir de las particularidades propias de cada caso concreto.
6. Problema jurídico
decisión judicial diferente.
En tal sentido, no es posible proceder a la acumulación de ambos expedientes, ya que el análisis correspondiente debe hacerse a partir de las particularidades propias de cada caso concreto.
6. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela con ocasión a la nulidad sobreviniente de las providencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, el Tribunal Administrativo del Meta y la Gobernación del Vichada.
7. Análisis de la Sala
El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07053-00
Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera Acción de tutela – Primera instancia
86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de JusticiaLEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable;
los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falt a de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
Subsidiariedad
El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: (i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o (ii) cuando los medios de defensa
1 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 2 Ibidem.10
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o (ii) cuando los medios de defensa
1 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 2 Ibidem.10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07053-00
Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera Acción de tutela – Primera instancia
no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de manera subsidiaria y , por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo, que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni evitar el agotamiento de la jurisdicción ordinaria o contenciosa, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para remplazar los medios ordinarios existentes4.
Si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la acción de tutela. En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionari o que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia5.
ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionari o que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia5.
Este requisito general de las acciones de tutela se hace más exigente cuando el objeto de la acción es una providencia judicial. Así, se ha establecido que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son, por regla general, las vías legítimas de d efensa y reconocimiento de derechos fundamentales 6. La Corte Constitucional, en sentencia SU-062 de 2018, estableció las razones principales que refuerzan el requisito de subsidiariedad en tutelas contra providencias judiciales:
«En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso,
3 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-026 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 4 Corte Constitucional, T-1008 de 2012. Magistrado Luis Guillermo Guerrero. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-373 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Betancur. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU -026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; se citan, entre otras, las
sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU -210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU -068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07053-00
Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera Acción de tutela – Primera instancia
de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesari as para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsi diariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica».
Caso concreto
tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica».
Caso concreto
El accionante considera que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al proferir el Decreto 0667 del 27 de octubre de 2025, y las sentencias del 29 de agosto de 2025 y 17 de septiembre de la misma anualidad.
Teniendo de presente los reproches expuestos por el accionante, los cuales se encuentran dirigidos a cuestionar la ejecutoria de las providencias accionadas como consecuencia de la decisión proferida por el Consejo de Estado en la acción de tutela de radicado 11001-03-15-000-2025-03950-01.
En el caso particular, la sentencia de tutela que fundament a la petición del accionante ordenó:
«TERCERO: ORDENAR a la Sección Primera del Consejo de Estado que profiera una sentencia de reemplazo de conformidad con los parámetros establecidos en este fallo de tutela, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia. En consecuencia, en la decisión de reemplazo, deberá valorar: (i) la comunicación del 21 de noviembre de 2019 emitida por el registrador municipal de La Primavera Vichada, (ii) las incapacidades médicas expedidas por el Hospital San Juan de Dios E.S.E. y (iii) el oficio CMLPV-004/2020 del 9 de enero de 2020 suscrito por el presidente del Concejo Municipal de La Primavera, Vichada, en su conjunto y de conformidad con las reglas de
oficio CMLPV-004/2020 del 9 de enero de 2020 suscrito por el presidente del Concejo Municipal de La Primavera, Vichada, en su conjunto y de conformidad con las reglas de la lógica y la sana crítica y los principios de buena fe, confianza legítima y pro homine.»12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07053-00
Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera Acción de tutela – Primera instancia
En ese sentido, advierte la Sala que de la revisión del sistema de consulta SAMAI, es posible afirmar que la Sección Primera de esta Corporación no ha proferido sentencia en reemplazo. Por lo que aún no existe decisión que defina la situación del proceso de pérdida de investidura adelantado en su contra.
Adicionalmente, existe un medio de defensa idóneo para ventilar lo pretendido en la en la acción de tutela. Hecho que no es ajeno para el accionante, en tanto el mismo advierte que ya interpuso el medio de control pertinente ante la jurisdicción administrativa. Al respecto, se resalta que las excepciones a la subsidiariedad como elemento de procedencia de la acción de tutela solo se dan cuando:
«(i) el medio de defensa judicial disp