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Consejo de Estado - 11001031500020250705500 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve sobre acumulación de procesos - 11001031500

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Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020250705500 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve sobre acumulación de procesos - 11001031500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación:

11001-03-15-000-2025-07055-00

Accionante: Gerardo Herrera Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda Asunto: Acción de tutela – Auto que decide sobre acumulación de procesos

I. ANTECEDENTES

1.1. El 10 de noviembre de 2025 1 Gerardo Herrera presentó acción de tutela 2 en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado, debido a que la autoridad judicial no ha admitido la demanda de acción popular identificada con el radicado No. 66001-23-33-000-2025-00019-00.

Entre otros reproches, el actor argumentó que, contrario a lo exigido por la autoridad judicial demandada, no se encontraba obligado a agotar la vía gubernativa para que se admitiera su demanda de acción popular.

1.2. El anterior asunto, inicialmente, fue repartido al Despacho del Magistrado Fredy Ibarra, quien, a través de providencia del 12 de noviembre de 2025 3, remitió la solicitud de amparo al Despacho de la referencia, con el fin de que se realizara el estudio de acumulación respecto del proceso constitucional No. 11001 -03-15-0002025-00831-00.

1.3. El expediente de tutela al cual se pretende acumular la presente solicitud de

estudio de acumulación respecto del proceso constitucional No. 11001 -03-15-0002025-00831-00.

1.3. El expediente de tutela al cual se pretende acumular la presente solicitud de amparo fue resuelto en primera instancia por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante fallo del 21 de marzo de 2025 4. Posteriormente, en providencia del 11 de julio de 2025 5, la Subsección A de la Sección Tercera de la misma corporación confirmó la decisión y el asunto fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 17 de septiembre de 20256.

1 Según el correo electrónico que obra en el certificado 174F130BCAFCFC6A A76FC0947D02CB83 772D85C6F07746B2 BB2534DEC71C4A7A, índice 2. 2 Ibid. 3 Obra en el certificado 6693BC8B71A722E4 FE6A4CED189E5C82 EF20FE6218AC66FB 03EEF78CCE1EE718, índice 4. 4 Obra en el certificado 2A10E756AF928F3E 9E5D8EB536859680 7AB1B9A987E2A538 0ABC80019D520CBF, índice 11 del expediente 11001031500020250083100. 5 Obra en el certificado 455EBAE24410425B 179870951CFAE42A 965166C1CAA50354 0B0B5432FB8DBB8E, índice 5 del expediente 11001031500020250083101 en segunda instancia. 6 Según el índice 22, ibid.Auto que decide sobre acumulación

expediente 11001031500020250083101 en segunda instancia. 6 Según el índice 22, ibid.Auto que decide sobre acumulación Radicación: 11001-03-15-000-2025-07055-00

Accionante: Gerardo Herrera

Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda

II. CONSIDERACIONES

2.1. A efectos de materializar los principios de economía y celeridad procesal, el Decreto 1834 de 2015 78, prescribió que las acciones de tutela que persiguen la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, se asignarán todas, al Despacho judicial que, según las reglas de reparto, hubiese avocado el conocimiento de la primera de ellas, y se le remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia9.

2.2. Dado que el estudio de acumulación se solicita respecto de un asunto constitucional que estuvo a cargo de este Despacho y ya fue resuelto, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha establecido que, de conformidad con el Decreto 1834 de 2015, aun que, en estricto sentido, no sería viable decretar una acumulación de procesos y proferir una única providencia , “se espera que en las determinaciones subsiguientes se reitere por el juez la misma decisión adoptada en el proceso primigenio, con la finalida d de garantizar los objetivos que justifican la existencia de este régimen especial de reparto”10.

2.3. En ese sentido, el Despacho pasará a examinar si las dos solicitudes de amparo

el proceso primigenio, con la finalida d de garantizar los objetivos que justifican la existencia de este régimen especial de reparto”10.

2.3. En ese sentido, el Despacho pasará a examinar si las dos solicitudes de amparo cumplen con los requisitos necesarios para ser acumuladas o para que esta oficina judicial asuma conocimiento al respecto.

7 Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas. 8 Artículo 2.2.3.1.3.1.- Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, s egún las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.

acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. 9 Artículo 2.2.3.1.3.2. Remisión del expediente. Recibido el informe de contestación con la indicación de haberse presentado otras acciones de tutela que cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez de tutela al que le hubiese sido repartida la acción remitirá el expediente, dentro de las ve inticuatro (24) horas siguientes, al juez que, según dicho informe, hubiese avocado conocimiento en primer lugar. Para estos efectos, el juez remitente podrá enviar la información por cualquier medio electrónico o de transferencia de datos, sin perjuicio de la remisión física posterior. Para los mismos efectos y con el fin de agilizar su recepción, las oficinas o despachos de reparto podrán habilitar ventanillas o filas especiales de recibo. El juez al que le hubiese sido repartida la acción podrá verificar en cualquier momento la veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar. Parágrafo. Con el fin de mantener una distribución equitativa de procesos entre los diferentes despachos judiciales, las oficinas o despachos de reparto contabilizarán las acciones de tutela asignadas al despacho judicial al que corresponda el conocimiento de acciones de tutela a que se refiere esta Sección, y adoptará las medidas pertinentes. Para tal fin, el juez que reciba el proceso deberá informar del hecho a la oficina de reparto para contabilizar los expedient es a cargo del despacho. 10 Sentencia SU 150 de 2021. Corte Constitucional.Auto que decide sobre acumulación

Para tal fin, el juez que reciba el proceso deberá informar del hecho a la oficina de reparto para contabilizar los expedient es a cargo del despacho. 10 Sentencia SU 150 de 2021. Corte Constitucional.Auto que decide sobre acumulación Radicación: 11001-03-15-000-2025-07055-00

Accionante: Gerardo Herrera

Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda

2.4. Análisis del caso concreto

Verificados los supuestos fácticos de las acciones de tutela de radicados 11001-0315-000-2025-00831-00 y 11001 -03-15-000-2025-07055-00, se tiene que no se cumple con la triple identidad procesal11 por las siguientes razones:

2.4.1. Se verificó una identidad de partes, toda vez que en ambas causas constitucionales el actor es Gerardo Herrera, quien imputa la vulneración de sus derechos fundamentales al Tribunal Administrativo de Risaralda.

2.4.2. No existe identidad de causa, porque en el proceso 11001 -03-15-000-202500831-00 el tutelante censuró12 la supuesta mora judicial en la que había incurrido el Tribunal Administrativo de Risaralda al no admitir su demanda. Señaló que el Despacho incumplió los términos previstos en la Ley 472 de 1998.

Lo anterior llevó a que, en sentencia del 21 de marzo de 202513, se concluyera que se configuró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, dado que, en el curso del trámite constitucional, se profirió el auto del 24 de febrero de 2025 14 mediante el cual el Tribunal Administrativo declaró la falta de competencia y remitió

se configuró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, dado que, en el curso del trámite constitucional, se profirió el auto del 24 de febrero de 2025 14 mediante el cual el Tribunal Administrativo declaró la falta de competencia y remitió la demanda de acción popular a los Juzgados Civiles del Circuito de Santa Rosa de Cabal15.

A su vez, se encuentra que el escrito introductorio de radicado 11001-03-15-0002025-07055-00 se fundamentó en el siguiente argumento:

“el tribunal dice que estoy obligado a agotar vía gubernativa contra el representante legal del establecimiento de comercio ALMACEN BTA, sin embargo olvida que la vía gubernativa se puede obviar y solo se exige en entidades estatales y no en establecimientos de comercio de propiedad de particulares como ocurre con el establecimiento de comercio almacen BATA siendo asi, la vía gubernativa SOLO es para entidades estatales más nada y nunca se agota con PARTICULARES COMO MAL LO CREEN LOS

TUTELADOS”16.

11 La cual se da cuando se verifican los siguientes elementos: “1. Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado.

2. Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento.

3. Identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales.”. Ver sentencia SU27 de 2021.

que le sirven de sustento.

3. Identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales.”. Ver sentencia SU27 de 2021. 12 Obra en el certificado C32EF5E0FA88DA4C 44EBF50E22EA6B9B 8104E4B856979A49 6FEB166698334A7A, índice 2 del expediente 11001031500020250083100. 13 Obra en el certificado 2A10E756AF928F3E 9E5D8EB536859680 7AB1B9A987E2A538 0ABC80019D520CBF, índice 11, ibid. 14 Obra en el certificado 42C40B9C83A1A84225ED7F2A8B41A68C 318D0667BCE1B3F6 22F5B7A885CE898E, índice 4 del expediente 66001233300020250001900. 15 La mencionada decisión fue confirmada en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Obra en el certificado 455EBAE24410425B 179870951CFAE42A 965166C1CAA50354 0B0B5432FB8DBB8E, índice 5 del expediente 11001031500020250083101 en segunda instancia. 16 Folios 1 – 2 del certificado 174F130BCAFCFC6A A76FC0947D02CB83 772D85C6F07746B2 BB2534DEC71C4A7A, índice 2.Auto que decide sobre acumulación Radicación: 11001-03-15-000-2025-07055-00

Accionante: Gerardo Herrera

Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda

2.Auto que decide sobre acumulación Radicación: 11001-03-15-000-2025-07055-00

Accionante: Gerardo Herrera

Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda

Los anteriores alegatos no fueron propuestos en la primera acción constitucional y coinciden con las razones por las cuales, luego de que se resolviera un conflicto de competencia17, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 30 de octubre de 202518, rechazó la demanda.

En ese sentido, no es posible afirmar que ambos procesos obedecen a la misma causa, porque su fundamento fáctico y jurídico difiere, máxime cuando la decisión que rechazó la demanda de acción popular no existía en el mundo jurídico al momento de examinar el primer litigio constitucional.

2.4.3. Establecida la falta de identidad de causa, debe señalarse, además, que, pese a la forma en que fueron redactadas las pretensiones de ambas demandas tuitivas, podría advertirse una cierta similitud aparente entre ellas, en la medida en que en ambos casos se pretende la admisión de la acción popular promovida por el demandante. No obstante, dicha coincidencia resulta insuficiente para concluir que existe identidad de objeto.

De esta forma, resulta claro que, mientras la solicitud de amparo identificada con el radicado 11001-03-15-000-2025-00831-00 pretendió que se ordenara a la autoridad judicial demandada respetar los términos previstos en la Ley 472 de 1998 y, como consecuencia de ello, admitir la acción popular presentada, el mecanismo

judicial demandada respetar los términos previstos en la Ley 472 de 1998 y, como consecuencia de ello, admitir la acción popular presentada, el mecanismo constitucional radicado bajo el número 11001 -03-15-000-2025-07055-00 persigue que el juez de tutela ordene al Tribunal Administrativo de Risaralda admitir el medio de control, con independencia de las consideraciones expuestas en el auto del 30 de octubre de 202519 que rechazó la demanda.

2.4.4. En razón de lo anterior, se evidencia que, aunque existe identidad de partes entre los radicados de tutela analizados, en esta oportunidad el objeto y la causa que motivaron el ejercicio del mecanismo constitucional se encuentran directamente relacionados con la decisión que rechazó la demanda, la cual, para el momento en que se profirió el fallo que resolvió la tutela 11001 -03-15-000-2025-00831-00, aún no había sido expedida ni notificada.

17 Del cual se determinó que el Tribunal Administrativo de Risaralda debía conocer del asunto. Según el índice 17 del expediente 66001233300020250001900 del Tribunal Administrativo de Risaralda. 18 Obra en el certificado 86837C90B682BB81 395A0439D537FF53 25CD106C6A3851FA 354ED4BB49E37E15, índice 27, ibid. 19 Obra en el certificado 86837C90B682BB81 395A0439D537FF53 25CD106C6A3851FA 354ED4BB49E37E15, índice 27, ibid.Auto que decide sobre acumulación Radicación: 11001-03-15-000-2025-07055-00

ibid.Auto que decide sobre acumulación Radicación: 11001-03-15-000-2025-07055-00

Accionante: Gerardo Herrera

Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda

2.5. De este modo, no es posible afirmar que exista una plena identidad procesal entre los asuntos estudiados; por lo tanto, en los términos del Decreto 1834 de 2015, no procede la acumulación solicitada ni existe razón alguna para que este Despacho, en su calidad de ponente de la acción de tutela 11001-03-15-000-202500831-00, asuma conocimiento del asunto de la referencia.

En mérito de lo expuesto, se

III. RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acumulación de las acciones de tutela correspondientes a los expedientes 11001-03-15-000-2025-00831-00 y 11001-03-15-000-2025-0705500, por las razones expuestas ut supra.

SEGUNDO: REMITIR la acción de tutela identificada con el radicado 11001-03-15000-2025-07055-00 al Despacho del Consejero Fredy Ibarra, para lo de su competencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero Ponente

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