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Consejo de Estado - 11001031500020250705800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250705800 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250705800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250705800 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07058-00

Accionante: Walter Estacio Rivas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07058-00

Demandantes: Walter Estacio Rivas

Demandados: Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali y

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela

Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela promovida por Walter Estacio Rivas en contra del Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali y del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Walter Estacio Rivas, a través de apoderado, presentó acción de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales “a la igualdad, al debido proceso, al principio procesal iura novit curia (arts. 1, 8 y 25 CADH), a la seguridad social y las garantías judiciales, los principios de favorabilidad y protección especial reforzada de un docente pensionado bajo el régimen de la Ley 91 de 1989 y la tutela judicial efectiva (arts. 8 y 25.1 CADH en concordancia con el art. 93 Const)”.

docente pensionado bajo el régimen de la Ley 91 de 1989 y la tutela judicial efectiva (arts. 8 y 25.1 CADH en concordancia con el art. 93 Const)”.

Afirmó que sus garantías fueron vulneradas por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de las sentencias proferidas el 14 de mayo de 2024 y el 9 de mayo de 2025, respectivam ente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 76001 -33-33-021-2022-00049-00/01, promovido en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07058-00

Accionante: Walter Estacio Rivas

2

2. Hecho

El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1:

2.1. El accionante promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual solicitó la nulidad parcial de la Resolución 4143.010.21.0.06167 del 25 de noviembre de 2020 , mediante el cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le otorgó una pensión, con fundamento en la Ley 100 de 1993 y, de manera concurrente, negó la posibilidad de acceder a la jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988.

A título de restablecimiento del derecho, reclamó que se contabilizara el tiempo ejecutado mediante contratos de prestación de servicios. Adicionalmente, pidió que su situación

aportes prevista en la Ley 71 de 1988.

A título de restablecimiento del derecho, reclamó que se contabilizara el tiempo ejecutado mediante contratos de prestación de servicios. Adicionalmente, pidió que su situación pensional fuera recalculada con base en el 75% de los salarios y primas percibidos durante el año previo a la consolidación del estatus de jubilado.

2.2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, el cual, a través de sentencia de primera instancia ordenó la reliquidación de la prestación del tutelante conforme los lineamientos previstos en la Ley 33 de 1985. Asimismo, estableció que los factores salariales a tener cuenta serían aquellos sobre los cuales se hubiesen efectuado las respectivas cotizaciones, conforme al artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y el fallo de unificación del 2 5 de abril de 2019 dictado por esta Corporación.

2.3. Inconforme con dicha decisión, el actor interpuso recurso de apelación. Para ello, indicó que el a quo ordinario omitió incluir los tiempos de servicios cotizados ante Colpensiones. Además, que no se estableció la fecha en que se consolidó el estatus de pensionado, circunstancia que incide en la determinación de los factores salariales que deben ser aplicados.

2.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia el 9 de mayo de 2025, en la que resolvió:

“PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia nro. 086 del 14 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Veintiuno

en la que resolvió:

“PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia nro. 086 del 14 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, los cuales quedarán así:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la resolución nro. 4143.010.21.0.06167 del 25 de noviembre de 2020 mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes de conformidad con la Ley 71 de 1988 en favor del señor

Walter Estacio Rivas.

SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG reconocer y pagar al señor WALTER ESTACIO RIVAS, identificado con cedula de ciudadanía nro. 16.479.363, pensión de jubilación por aportes a partir del 29 de octubre de 2021

(estatus pensional) con base en el 75% de lo devengado en el año inmediatamente

1 Ibídem. / actuaciones de l proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7600133330212022000490 17600123Radicado: 11001-03-15-000-2025-07058-00

Accionante: Walter Estacio Rivas

3 anterior, teniendo en cuenta los factores sobre los cuales se efectuó aportes en ese periodo, siempre que sean los enlistados en la Ley 62 de 1985. La pensión es incompatible con el salario del docente conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta prov idencia. El valor de la pensión de jubilación por aportes no podrá ser

periodo, siempre que sean los enlistados en la Ley 62 de 1985. La pensión es incompatible con el salario del docente conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta prov idencia. El valor de la pensión de jubilación por aportes no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la Ley (Decreto 2709 de 1994): en el acto de reconocimiento se esta blecerá los aportes, bonos o cuotas partes a cargo de la actora, el ISS, o entidad de previsión que deba concurrir al pago de la pensión.

TERCERO: AUTORIZAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG para descontar de la liquidación de la presente condena, los valores pagados en atención al reconocimiento pensional realizado mediante el acto administrativo demandado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de primera instancia.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia”.

3. Pretensiones y argumentos de la tutela

La p arte actora solicitó al juez constitucional i) amparar los derechos fundamentales invocados. Como consecuencia de ello, pidió ii) ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificar el numeral primero de la sentencia del 9 de mayo de 2025 “para no privar de la compatibilidad entre el salario y la pensión al accionante”.

Como sustento de la acción de tutela, la parte actora señaló que:

3.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la posibilidad al tutelante de percibir el salario como docente de manera concurrente con la prestación reconocida bajo

Como sustento de la acción de tutela, la parte actora señaló que:

3.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la posibilidad al tutelante de percibir el salario como docente de manera concurrente con la prestación reconocida bajo la Ley 71 de 1988 y la Ley 91 de 1989, pese a que cumple los requisitos legales y se encuentra amparado por las excepciones previstas en el artículo 19 literal g) de la Ley 4 de 1992 y el artículo 5 del Decreto 224 de 197 2. Estas normas autorizan a los docentes a percibir simultáneamente salario y pensión sin incurrir en incompatibilidad.

3.2. La decisión judicial cuestionada se apartó de la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado que ha interpretado de manera constante que los educadores oficiales pueden percibir ambas prestaciones cuando su vinculación como docentes se consolidó antes de la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 200 2. Precisó que e l accionante inició su actividad docente en octubre de 2002, circunstancia que lo ubica dentro del supuesto analizado por la jurisdicción, razón por la cual la sentencia desconoció el precedente horizontal y vertical.

3.3. La providencia incurrió en defectos sustantivo y fáctico al inaplicar normas vigentes y al omitir elementos decisivos del caso. Esta situación produjo una vía de hecho que vulnera el principio pro operario, el bloque de constitucionalidad previsto en el artículo 93 de la Constitución, el derecho a la seguridad social del artículo 48 Superior y los artículos 7 y 8 de la Ley 71 de 1988.

3.4. El Tribunal accionado acudió únicamente al fallo de unificación del 28 de agosto de

de la Constitución, el derecho a la seguridad social del artículo 48 Superior y los artículos 7 y 8 de la Ley 71 de 1988.

3.4. El Tribunal accionado acudió únicamente al fallo de unificación del 28 de agosto de 2018, sin incluir un análisis sobre los criterios de la sentencia del 25 de abril de 2025. EnRadicado: 11001-03-15-000-2025-07058-00

Accionante: Walter Estacio Rivas

4 consecuencia, indicó que, pese a que dicho argumento fue propuesto en el recurso de apelación, el tribunal “no dijo nada al respecto”.

Agregó que si bien la decisión censurada se fundamentó en el fallo del 9 de marzo de 20242 en la cual había establecido que los docentes que pretendieran una pensión de jubilación por aportes debían cumplir con los requisitos del régimen de transición, lo cierto es que dicha postura fue modificada en decisión del 30 de enero de 2025 3. Indicó que, pese a que esta última decisión no fue el fundamento de la demanda ordinaria, lo cierto es que fue proferida con anterioridad la providencia del 9 de mayo de 2025, por lo que constituía precedente obligatorio.

3.5. En punto de lo anterior, señaló que el Consejo de Estado ha dictado diferentes decisiones4 en asuntos basados en situaciones fáctica análogas, en las que ha dejado claro que “los docentes que cuentan con una vinculación con anterioridad a la Ley 812 de 2003 tienen el derecho a que la liquidación de su pensión se realice teniendo en cuenta el último año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional y no con base en el

claro que “los docentes que cuentan con una vinculación con anterioridad a la Ley 812 de 2003 tienen el derecho a que la liquidación de su pensión se realice teniendo en cuenta el último año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional y no con base en el último año de servicio, toda vez que existe una compatibilidad entre la pensión y el salario”.

4. Trámite de tutela e intervenciones

4.1. Mediante auto del 12 de noviembre de 2025 5 se admitió la acción de tutela y se ordenó la vinculación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como tercera con interés.

4.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca6 presentó informe en el que indicó que la sentencia del 9 de mayo de 2025 no vulneró los derecho del tutelante, en tanto se fundamentó en el análisis de las pruebas allegadas el actor, el cual concluyó que no tenía derecho a la compatibilidad entre pensión y salario, dado que su vinculación al servicio docente ocurrió con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto 1278 de 2008, que impide devengar doble asignación del tesoro público.

4.3. El Ministerio de Educación Nacional 7 realizó un recuento sobre las pretensiones, los hechos, de los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, así como de las competencias legales de dicha cartera. Luego, solicitó declarar improcedente la acción y ser desvinculado del trámite.

2 Dictado por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado al interior del proceso con radicado 18001-2340-000-2018-00064-01acción y ser desvinculado del trámite.

2 Dictado por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado al interior del proceso con radicado 18001-2340-000-2018-00064-013 Emitida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en el marco del proceso identificado con el número 66001-23-33-000-2020-00492-01. 4 Sentencia del 19 de enero de 2023, rad: 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022). Sentencia del 12 de abril de

2018. M.P.: William Hernández Gómez: 5 Índice 00004 del aplicativo SAMAI. 6 Índice 000 08 del aplicativo SAMAI , certificado 7 9C7FC39BB78DD87 B0541090A3BBF05D ADFA4809F7321508

42D91C7CA52F923A. 7 Índice 00010 del aplicativo SAMAI , certificado 3 455D563CDD0AFAD F6E453E163791BE3 BBEBDE52010B329D D1FB17DD054673CA. Reiterado en el índice 00011.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07058-00

Accionante: Walter Estacio Rivas

5 4.4. El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali 8 remitió el enlace web del proceso primigenio. Sin embargo, guardó silencio frente a los fundamento de la petición de amparo.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo

expuestos por la parte accionante.

4. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 20059 indicó que estas proceden si se

8 Índice 00009 del aplicativo SAMAI, 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07058-00

Accionante: Walter Estacio Rivas

6 cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 10 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto11.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”12.

4.1. Relevancia constitucional

del proceso primigenio. Sin embargo, guardó silencio frente a los fundamento de la petición de amparo.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa Walter Estacio Rivas al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 76001-33-33-021-2022-00049-00/01.

2.2. Por otro lado, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto fungieron como jue z de primera y segunda instancia dentro del proceso mencionado. Además, la actuación de dicha Corporación es a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.

4. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un

ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”12.

4.1. Relevancia constitucional

Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que gara ntiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción d e tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”13.

10 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir

de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta t enga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 11 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales esp ecíficas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexist entes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisi ón que afecta derechos

ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisi ón que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa l a legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 13 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07058-00

Accionante: Walter Estacio Rivas

7 En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo

tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto. Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.

De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.

Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que

Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.

Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto14.

5. Caso concreto

La S ala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación:

5.1. Al analizar los cargos, la parte actora planteó que la providencia cuestionada incurrió en: i) defecto sustantivo, al negar la compatibilidad entre el salario docente y la prestación reconocida bajo la Ley 71 de 1988 y la Ley 91 de 1989, pese a la existencia de

14 Cfr. sentencia C-590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07058-00

Accionante: Walter Estacio Rivas

8

14 Cfr. sentencia C-590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07058-00

Accionante: Walter Estacio Rivas

8 excepciones legales que autorizan dicha acumulación ; ii) defecto fáctico, por omitir decisiones recientes del Consejo de Estado que modificaron criterios previos y que constituían precedente obligatorio al momento de dictarse la sentencia censurada ; iii) desconocimiento del precedente, al ignorar la línea jurisprudencia del Consejo de Estado, que permite la compatibilidad entre salario y pensión para los docentes vinculados antes del Decreto 1278 de 2002, como es el caso del actor. Igualmente, por apartarse decisiones que han reconocido el derecho de los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 a obtener la liquidación de su prestación con base en el año anterior al estatus pensional, dada la compatibilidad entre salario y prestación.

5.2. Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia del 9 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que puso fin a la actuación, se dicha autoridad arribó a las siguientes conclusiones:

Respecto al marco jurídico aplicable al caso particular de l actor, con referencia a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 y la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el sueldo docente:

[…] 41. El personal docente oficial que se vinculó antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, el 27 de junio de 2003, tiene derecho a la aplicación del régimen pensional anterior; mientras los que se vincularon después, deben

[…] 41. El personal docente oficial que se vinculó antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, el 27 de junio de 2003, tiene derecho a la aplicación del régimen pensional anterior; mientras los que se vincularon después, deben someterse a las nor mas del régimen general de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 cuyo ingreso base de liquidación se calcula con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

42. La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia SUJ014-CES22019 de 25 de abril de 2019 sentó jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes del servicio

público oficial con las siguientes reglas:

1. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores a considerar son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes según el artículo 1o de la Ley 62 de 1985, y no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el citado artículo.

2. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que

afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

43. Conforme la citada sentencia de unificación, los factores base de liquidación son los previstos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985: a) asignación básica, b) gastos de representación; c) primas de antigüedad, d) técnica, ascensional y de capacitación; e) dominicales y feriados; f) horas extras; g) bonificación por servicios prestados; y h) trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”Radicado: 11001-03-15-000-2025-07058-00

Accionante: Walter Estacio Rivas

9 […]

53. La Constitución de 1991, artículo 128, incorporó la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público y prohibió el desempeño dos cargos públicos simultáneamente. El artículo 19 de la Ley 4 de 1992 desarrolló

esta prohibición, pero exceptuó a:

“Exceptúense las siguientes asignaciones: (…) g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados”.

54. El Consejo de Estado precisó que dicha excepción “es aplicable tanto a los

“Exceptúense las siguientes asignaciones: (…) g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados”.

54. El Consejo de Estado precisó que dicha excepción “es aplicable tanto a los docentes pensionados como a los que posteriormente adquieran la calidad de

pensionados”:

“Lo expuesto permite concluir que la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 8 no sólo cobija a los docentes pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia sino también a los que accedan a

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