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Consejo de Estado - 11001031500020250706900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250706900 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250706900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250706900 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07069-00

Demandante: Harold Castellanos Motta Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro

Temas: Tutela contra autoridades judiciales. Vinculación como tercero interesado en un proceso de la misma naturaleza . Cargo en provisionalidad. Concurso de méritos.

Decisión: Niega el amparo.

La Sala decide la acción de tutela formulada por Harold Castellanos Motta contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá .

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1. El 7 de noviembre de 2025, Harold Castellanos Motta instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso (defensa y contradicción), acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y «estabilidad laboral relativa».

2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se (i) suspendan, de manera inmediata, todos los efectos derivados de la sentencia de tutela dictada en el

justicia, igualdad, trabajo y «estabilidad laboral relativa».

2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se (i) suspendan, de manera inmediata, todos los efectos derivados de la sentencia de tutela dictada en el proceso No. 11001-3335-018-2025-00104-00, en especial, la Resolución No. 011866 de 2025, hasta que se resuelva el presente trámite; (ii) declare la nulidad de todo lo actuado en dicha acción desde el auto admisorio; y (iii) ordene rehacer el trámite garantizando su vinculación efectiva con interés legítimo.

3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, el accionante indicó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante la Resolución No. 00376 del 27 de junio de 2025, lo nombró provisionalmente en el cargo de facilitador II, código 102, grado 01, en la Dirección Seccional de Aduanas

del Aeropuerto El Dorado.

4. En el proceso de tutela con radicado No. 11001-33-35-018-2025-00104-00, el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá ordenó el nombramiento, en período de prueba, de Harold Fabían Del gado Gómez, quien ocupó la posición 123 en la lista de elegibles para el cargo de gestor I, código 301, grado 01, ficha AF -LF 3007. EnRadicado: 11001-03-15-000-2025-07069-00

Demandante: Harold Castellanos Motta

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Harold Castellanos Motta

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co virtud de esa orden, la DIAN expidió la Resolución No. 011866 del 9 de octubre de 2025.

5. El anterior nombramiento, implicó la terminación del encargo de la funcionaria Celia Astrid Ramírez Acosta, quien debía regresar a su puesto de

carrera como facilitador II, código 102, grado 02. Sin embargo, el accionante venía ocupando este cargo en provi sionalidad desde el año 2017, conforme a la Resolución No. 002605 del 12 de abril de 2017.

6. Como fundamentos de derecho , la parte accionante afirmó que en el trámite de la acción de tutela radicada bajo el número 11001 -33-35-018-202500104-00 no fue vinculado ni notificado, a pesar de tener un interés legítimo, directo y actual en el resultado del proceso, ya que la ejecución de los fallos de amparo provocó la terminación de su nombramiento provisional en el cargo de facilitador II, código 102, grado 02, en la Dirección Seccional de Aduanas del Aeropuerto El

Dorado.

7. Alegó que la omisión de su vinculación como parte interesada constituyó una grave violación a su derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, al no haber sido convocado al trámite de la acción de tutela antes mencionado, se le impidió ejercer su defensa y contradicción, presentar argumentos, pruebas y acreditar cualquier condición que pudiera justificar

artículo 29 de la Constitución Política, al no haber sido convocado al trámite de la acción de tutela antes mencionado, se le impidió ejercer su defensa y contradicción, presentar argumentos, pruebas y acreditar cualquier condición que pudiera justificar la protección reforzada de su estabilidad laboral, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.

8. Adicionalmente, manifestó que la ejecución de la Resolución No. 011866 del 9 de octubre de 2025 , que formalizó su retiro del servicio, «configuró un daño irremediable», puesto que (i) lo privó de una fuente de ingreso, afectando directamente su mínimo vital y el de su núcleo familiar; (ii) interrumpió «abruptamente» su proyecto de vida laboral; (iii) lo ubicó en una situación emocional y económica vulnerable , al perder su empleo sin haber sido escuchado; y (iv) no pudo ejercer sus derechos de acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo.

Intervenciones1

9. El Juzgado 18 Administrativo de Bogotá indicó que la acción de tutela era improcedente toda vez que con ella se pretendió discutir las decisiones adoptadas en el marco de un proceso de la misma naturaleza, máxime cuando este no fue seleccionado para revisión eventual po r parte de la Corte Constitucional.

10. Adicionalmente, frente a la ausencia de vinculación y notificación, precisó que los nominados en provisionalidad no tienen la condición de terceros interesados

1 El 4 de diciembre de 2025, se (i) avocó conocimiento de la acción de la referencia; (ii) admitió la tutela en contra de la

que los nominados en provisionalidad no tienen la condición de terceros interesados

1 El 4 de diciembre de 2025, se (i) avocó conocimiento de la acción de la referencia; (ii) admitió la tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado 18 Administrativo de Bogotá y (iii) vinculó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), Paula Alejandra Rojas Siabato, Leisver Castro Calero, Yesenia Paola Torres Polo y Celia Astrid Ramírez Acosta .Radicado: 11001-03-15-000-2025-07069-00

Demandante: Harold Castellanos Motta

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque pueden ser removidos del cargo para proveerlo con personal seleccionado por concurso de méritos quienes sí tendrían interés en el ejercicio de la acción, por lo que al momento de expedir el auto admisorio únicamente ordenó «publicar por cualquier medio idóneo la presente providencia y el escrito de tutela, con el fin de otorgar a los integrantes de la lista de elegibles conformada por Resolución № 7484 del 12 de marzo de 2024, la oportunidad de intervenir en la presente acción constitucional».

11. Aclaró que si bien la DIAN, en su escrito de contestación, sugirió que los servidores en provisionalidad debían vincularse al trámite de tutela , en el trámite se desestimó su incorporación debido a que el empleador tiene la obligación de realizar acciones afirmativas frente al personal que goza de algún fuero de estabilidad.

servidores en provisionalidad debían vincularse al trámite de tutela , en el trámite se desestimó su incorporación debido a que el empleador tiene la obligación de realizar acciones afirmativas frente al personal que goza de algún fuero de estabilidad.

12. Además, resaltó que el señor Castellanos Motta no ostentaba el cargo de gestor I, código 301, grado 1 y, si bien es cierto que el regreso de la persona titular del cargo de facilitador II, código 102, grado 2 , provocó la terminación de su nombramiento provisional tal circunstancia no lo constituía en tercero interesado en las resultas del proceso, pues a lo sumo recaería en quienes se desempeñar on en provisionalidad o en encargo como gestor I, código 301, grado 1, y no sería sostenible jurídicamente que todo el personal vinculado a la DIAN en vacancias de temporales de otros ca rgos adquiriera legitimación en calidad de terceros. En ese orden de ideas, estimó que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad.

13. La DIAN manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva , toda vez que los hechos y presuntas vulnerac iones alegadas no son atribuibles a esa entidad, sino que derivan exclusivamente de las decisiones adoptadas por autoridades judiciales dentro del trámite de la tutela con radicado 11001-33-35-0182025-00104-00.

14. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señaló que, en atención a la naturaleza residual de la tutela, el actor no puede acudir a una nueva acción para discutir las irregularidades que no se cuestionaron oportunamente en el trámite original . Adicional a ello, sostuvo que en

Cundinamarca, señaló que, en atención a la naturaleza residual de la tutela, el actor no puede acudir a una nueva acción para discutir las irregularidades que no se cuestionaron oportunamente en el trámite original . Adicional a ello, sostuvo que en la providencia acusada se analizaron las garantías de los terceros con interés directo.

15. De otra parte, informó que el Consejo de Estado se decidieron de manera negativa 2 acciones de tutela (11001-03-15-000-2025-06321-00 y 11001 -03-15000-2025-06271-00), las cuales se basaron en hechos similares a los expuestos en el caso que aquí se discute. Por lo anterior, solicitó negar el amparo deprecado.

16. La CNSC indicó que al verificar los antecedentes no identificó ningún dato que le permitiera notificar a Celia Astrid Ramírez Acosta ; sin embargo, evidenció que aquella estuvo vinculada de manera provisional con la DIAN , por lo que procedió a correrle traslado a esta última. Posteriormente, la DIAN, en cumplimiento de lo anterior, informó que el correo electrónico para notificar del presente trámite a la señora Ramírez Acosta era cramireza1@dian.gov.co .Radicado: 11001-03-15-000-2025-07069-00

Demandante: Harold Castellanos Motta

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

17. Paula Alejandra Rojas Siabato, Leisver Castro Calero, Yesenia Paola Torres Polo y Celia Astrid Ramírez Acosta no se pronunciaron sobre los hechos

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17. Paula Alejandra Rojas Siabato, Leisver Castro Calero, Yesenia Paola Torres Polo y Celia Astrid Ramírez Acosta no se pronunciaron sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la acción de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

18. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.

Cuestiones previas

19. Previo a plantear el problema jurídico que aquí se desarrollará, la Sala considera necesario aclarar que no accederá a la solicitud de desvinculación formulada por la DIAN, comoquiera que aquella fue vinculada al presente trámite debido a que actuó como accionada en la acción de tutela con radicado No. 1100133-35-018-2025-00104-00/01, cuyo trámite se dis cute en esta sede, por lo que podría tener interés en el resultado del presente proceso.

20. Ahora, en atención a que la acción de tutela va dirigida, principalmente, a que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio dentro de un proceso de tutela, con ocasión a la falta de vinculación en dicho trámite del hoy accionante, como tercero con interés en el proceso, por ocupar el cargo en provisionalidad de facilitador II, código 102, grado 02 , se analizarán los requisitos de procedibilidad conforme a las reglas establecidas en la Sentencia SU -627 de

accionante, como tercero con interés en el proceso, por ocupar el cargo en provisionalidad de facilitador II, código 102, grado 02 , se analizarán los requisitos de procedibilidad conforme a las reglas establecidas en la Sentencia SU -627 de 2015 proferida por la Corte Constitucional 2.

21. En principio, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela contra tutela resulta improcedente, dado que las decisiones adoptadas en

2 «4.6.1. Para establecer la procedenc ia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige cont ra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proc eder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) l a acción de tutela prese ntada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de

y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) l a acción de tutela prese ntada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distin guir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a l a sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartid as en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.»Radicado: 11001-03-15-000-2025-07069-00

Demandante: Harold Castellanos Motta

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acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.»Radicado: 11001-03-15-000-2025-07069-00

Demandante: Harold Castellanos Motta

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sede de amparo gozan de la garantía de cosa juzgada constitucional y, por tanto, no pueden ser obje to de revisión por otra autoridad judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido excepciones estrictas a dicha regla general, orientadas a salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de quienes no fueron oídos ni vinculados en el trámite inicial, pese a tener un interés legítimo en el resultado de este.

22. En ese sentido, cuando la irregularidad alegada ocurre antes de la sentencia y consiste en la omisión del juez de tutela de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a un tercero que sería afectado por la demanda, la acción de tutela sí procede, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad y sin que sea necesario que la Corte Constitucional haya seleccionado el asunto para su revisión.

23. Por consiguiente, la Sala verificará, en primer lugar, si en el caso concreto se configura esta regla excepcional, esto es, si (i) la actuación cuestionada acaeció con anterioridad a la sentencia, (ii) si existió una omisión en la vinculación de un tercero con interés legítimo, y (iii) si se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, a fin de establecer si resulta procedente el

con anterioridad a la sentencia, (ii) si existió una omisión en la vinculación de un tercero con interés legítimo, y (iii) si se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, a fin de establecer si resulta procedente el estudio de fondo de la presente solicitud de amparo.

Problema jurídico

24. Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se configura la regla excepcional de procedencia de la acción de tutela contra tutela, esto es, si (i) la actuación cuestionada tuvo lugar con anterioridad a la sentencia objeto de controversia, (ii) si efectivamente se presentó una omisión en la vinculación de un tercero con interés legítimo dentro del tr ámite constitucional, y (iii) si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, con el propósito de establecer si, una vez superados dichos presupuestos, el Juzgado 18

Administrativo de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de Harold Castellanos Motta, al no haberlo vinculado en el trámite de tutela com o tercero con interés en el proceso.

Procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra tutela por falta de vinculación de tercero con interés

25. La presente acción de tutela sí cumplió con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, toda vez que (1) la actuación cuestionada acaeció con anterioridad a la Sentencia de 28 de mayo de 2025 [vinculación al proceso]; (2)

la Corte Constitucional, toda vez que (1) la actuación cuestionada acaeció con anterioridad a la Sentencia de 28 de mayo de 2025 [vinculación al proceso]; (2) presuntamente existió una omisión en la vinculación de un tercero con interés directo por cuanto el hoy ac cionante acreditó que desempeñaba el cargo en provisionalidad de facilitador II, código 102, grado 02 , cargo que fue objeto de controversia en dicho trámite; (3) se orientó a lograr el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y trabajo ; (4) se encuentra satisfecha la legitimación en la causa porRadicado: 11001-03-15-000-2025-07069-00

Demandante: Harold Castellanos Motta

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co activa y por pasiva, debido a que, por un lado, la parte es la titular de las garantías constitucionales que invoca vulneradas y, por el otro, el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca eran las autoridades judiciales que conocieron el proceso; (5) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tut ela, teniendo en cuenta que el accionante conoció sobre el trámite de la acción de tutela el 9 de octubre de 2025, fecha en la que la DIAN informó sobre las acciones afirmativas en cumplimiento de la decisión tomada en sede de tutela.

26. Ahora bien, (6) en lo que respecta al presupuesto de subsidiariedad, es

2025, fecha en la que la DIAN informó sobre las acciones afirmativas en cumplimiento de la decisión tomada en sede de tutela.

26. Ahora bien, (6) en lo que respecta al presupuesto de subsidiariedad, es preciso señalar que las decisiones adoptadas dentro de un trámite constitucional, si bien en principio pueden ser cuestionadas mediante los mecanismos ordinarios previstos en el ordena miento jurídico, como las nulidades contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, en el caso concreto tales instrumentos no resultarían eficaces para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales, comoquiera q ue las órdenes dadas en las sentencias de tutelas están siendo objeto de cumplimiento e incluso en sede de desacato.

27. Así las cosas, al haberse superado los requisitos generales de procedibilidad, la Sala efectuará un análisis de fondo sobre la controvers ia planteada.

Análisis de la vulneración alegada

28. La Sala negará el amparo solicitado, por las razones que a continuación se

exponen:

29. En criterio del accionante, tanto el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá como la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no haberlo vinculado dentro del trámite de tutela radicado No. 11001-33-35-018-2025-00104-00/01, pese a ser parte del personal vinculado en provisionalidad en el cargo objeto de controversia dentro de dicho proceso.

30. Ahora bien, se observa que dentro de ese trámite la DIAN, mediante informe,

del personal vinculado en provisionalidad en el cargo objeto de controversia dentro de dicho proceso.

30. Ahora bien, se observa que dentro de ese trámite la DIAN, mediante informe, advirtió la necesidad de vincular a los servidores públicos en provisionalidad, en atención a la posible afectación que podría generarse con la provisión del empleo a través de la lista de elegibles, m áxime cuando algunos de ellos podían gozar de estabilidad reforzada. No obstante, el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá consideró que dicha vinculación no era necesaria, dado que los derechos de los empleados provisionales debían ceder frente a los derech os de quienes integraban la lista de elegibles. Sin perjuicio de ello, en la decisión dispuso que la DIAN adoptara acciones afirmativas en favor del personal provisional sujeto de especial protección constitucional, conforme a las reglas fijadas por la Cor te Constitucional en la Sentencia T-424 de 2024. En esa providencia, la Corte precisó que la entidad debía brindar un trato preferencial a dichos servidores, procurando que (i) fueran los últimos en ser desvinculados y (ii) se les reubicara, cuando fuera p osible, en otrosRadicado: 11001-03-15-000-2025-07069-00

Demandante: Harold Castellanos Motta

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empleos de carrera o temporales dentro de la misma entidad o en otras del mismo sector administrativo, siempre que cumplieran los requisitos exigidos para el cargo.

31. A su turno, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal

www.consejodeestado.gov.co empleos de carrera o temporales dentro de la misma entidad o en otras del mismo sector administrativo, siempre que cumplieran los requisitos exigidos para el cargo.

31. A su turno, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de segunda instancia, señaló que durante el trámite constitucional la señora Yesenia Paola Torres Polo solicitó la nulidad de todo lo actuado, alegando que no había sido notificada del proceso pese a tener interés como tercera, por ocupar en provisionalidad el cargo respecto del cual se aplicaría la lista de elegibles. Sin embargo, la autoridad judicial precitada consideró que la integración del contradictorio se había efectuado en debida forma, pues se dispuso la publicación tanto del auto admisorio como del escrito de tutela en la página web de la DIAN, garantizando así su conocimiento general.

32. Adicionalmente, señaló que la existencia de una lista de elegibles conformada en el marco del Proceso de Selección DIAN 2022 constituye una causa objetiva y jurídicamente suficiente para justificar la desvinculación de quienes ocupaban cargos en provisionalidad. En efecto, respaldó dicho argumento con base en la Sentencia T -313 de 2024 de la Corte Constitucional en la que precisó que, si

bien la carrera administrativa es la regla general para el acceso al servicio público, los nombramientos provisionales son válidos de manera excepcional, a fin de garantizar la continuidad del servicio. Sin embargo, su naturaleza es esencialmente transitoria y su duración se encuentra supeditada a la selección de funcionarios mediante concurso de méritos.

33. En consecuencia, del análisis de las decisiones proferidas dentro del trámite

transitoria y su duración se encuentra supeditada a la selección de funcionarios mediante concurso de méritos.

33. En consecuencia, del análisis de las decisiones proferidas dentro del trámite de tutela se concluye que, pese a no haber sido vinculado el hoy accionante, no se evidencia vulneración alguna de sus derechos fundamentales. Ello, por cuanto las autoridades judiciales justificaron la decisión de no incluir en el contradictorio a los empleados provisionales, en tanto se garantizó su estabilidad relativa, también denominada protección intermedia, conforme a la cual solo pueden ser desvinculados por causas legales, tales como la calificación de desempeño, la comisión de faltas disciplinarias, la desaparición de la causa que originó la vacancia o la provisión del cargo en propiedad mediante concurso de méritos. Además, en el trámite de tutela se reconoció el trato preferencial que la jurisprudencia constitucional ha dispuesto para los sujetos de especial protección, como madres o padres cabeza de familia, personas próximas a pensionarse o quienes se encuentren en situación de discapacidad o debilidad manifiesta por enfermedad.

34. Bajo ese contexto, la Sala advierte que no se trató de un a actuación arbitraria, toda vez que el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, en su fallo de primera instancia, consideró que, aun sin vincular formalmente a quienes ocupaban los cargos en provisionalidad, debía garantizarse la protección reforzada de aquellos sujetos de especial protección constitucional, conforme a los parámetros fijados en la Sentencia T-424 de 2024.

35. Adicionalmente, el Tribunal, al ejercer el control sobre la debida

aquellos sujetos de especial protección constitucional, conforme a los parámetros fijados en la Sentencia T-424 de 2024.

35. Adicionalmente, el Tribunal, al ejercer el control sobre la debida conformación del contradictorio, reiteró que la existencia de la lista de elegiblesRadicado: 11001-03-15-000-2025-07069-00

Demandante: Harold Castellanos Motta

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constituía una causa objetiva y jurídicamente suficiente para la desvinculación de los empleados provisionales, atendie ndo a lo precisado en la Sentencia T -313 de 2024 acerca del carácter temporal de dicha modalidad de vinculación.

36. De esta forma, se advierte que la actuación judicial estuvo plenamente ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que mientras el juzgado valoró que los derechos de los empleados provisionales debían ceder frente al derecho prevalente de quienes integraban la lista de elegibles, sin desconocer la obligación de adoptar acciones afirmativas a favor de quienes fueran sujetos de especial protección, el Tribunal, al confirmar dicha decisión, verificó la debida conformación del contradictorio. A su vez, los pronunciamientos constitucionales

precitados reforzaron el entendimiento de que la carrera administrativa y el mérito son la regla general, y que la vinculación en provisionalidad tiene un carácter excepcional y transitorio, sin que de ella derive un de recho a la permanencia indefinida.

37. Bajo este marco, la no vinculación del accionante dentro del trámite de tutela

excepcional y transitorio, sin que de ella derive un de recho a la permanencia indefinida.

37. Bajo este marco, la no vinculación del accionante dentro del trámite de tutela no comportó una afectación material de sus derechos fundamentales, pues la decisión judicial respondió a criterios objetivos y se garantizó, incluso de manera indirecta, la protección intermedia que ampara a los servidores provisionales, así como la adopción de medidas afirmativas en favor de quienes acrediten especial vulnerabilidad.

38. Sobre el particular, no puede perderse de vista que, en Se ntencia de 8 de agosto de 2025, Rad. 11001 -03-15-000-2025-03162-00 y acumulados, esta Subsección, al estudiar un caso con identidad fáctica y jurídica, sostuvo:

«58. En este contexto, es evidente que los servidores públicos en provisionalidad no tienen injerencia en los debates centrados en la aplicación de la lista de elegibles para la provisión de cargos de carrera, pues este tipo de nombramiento constituye una medida temporal excepcional, cuya estabilidad relativa cede frente al derecho preferente de quienes superan el concurso. […]

61. En conclusión, esta Sala de Subsección estima que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, mínimo vital, tr abajo, vida digna, estabilidad laboral reforzada al no vincular a las acciones de tutela en cuestión a los servidores públicos que desempeñaban en provisionalidad el cargo Gestor I, Código 301, Grado 1, debido a que el debate constitucional se centró exclusivamente en la aplicación o no

públicos que desempeñaban en provisionalidad el cargo Gestor I, Código 301, Grado 1, debido a que el debate constitucional se centró exclusivamente en la aplicación o no de la lista de elegibles, un mecanismo que

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