Consejo de Estado - 11001031500020250709600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250709600 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250709600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250709600 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07096-00
Accionante: MARÍA ELSA OTÁLORA GARAY
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a resolver la demanda de tutela instaurada por María Elsa Otálora Garay contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1.
ANTECEDENTES
Demanda
1. El 10 de noviembre de 20252, el abogado Miguel Arturo Flórez Rodríguez , quien se identificó como apoderado de María Elsa Otálora Garay , presentó demanda de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de aquella 3.
Hechos relevantes 4
2. Mediante sentencia del 28 de junio de 2020, el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del
Hechos relevantes 4
2. Mediante sentencia del 28 de junio de 2020, el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por la señora Otálora Garay en el proceso 11001-33-42-0512018-00551-01. Tal decisión fue apelada por la parte demandada en dicho proceso.
3. El 15 de febrero de 2021 , el mismo proceso fue asignado al magistrado José Rodrigo Romero Romero, integrante de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que impartiera el trámite correspondiente. Por auto del 29 de noviembre de 2022, registrado en Samai el 8
1 El expediente del proceso es electrónico y se encuentra almacenado en Samai. 2 Índice 2 del expediente, archivo identificado con el certificado «3941E259CD4108CC (…)». 3 El expediente ingresó al despacho del magistrado ponente el 15 de diciembre de 2025, para que se elaborara el proyecto de sentencia correspondiente. 4 Extraídos de la solicitud de amparo y del expediente del proceso 11001-33-42-051-2018-00551-01, respecto del cual se alega la vulneración de derechos fundamentales.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07096-00
Accionante: María Elsa Otálora Garay
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela
2 de noviembre de 2023, dicho magistrado admitió el recurso de apelación interpuesto por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur .
Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela
2 de noviembre de 2023, dicho magistrado admitió el recurso de apelación interpuesto por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur .
4. El 5 de diciembre de 2023, el expediente ingresó al despacho de dicho magistrado para que se elaborara el proyecto de sentencia correspondiente y, el 22 de agosto de 2024, la señora Otálora Garay solicitó el impulso del proceso. Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, no se había adoptado ninguna decisión.
Pretensiones
5. En virtud de lo expuesto anteriormente, el abogado Miguel Arturo Flórez Rodríguez formuló las siguientes pretensiones (transcripción con posibles errores
incluidos)5:
PRIMERA.- DECLARAR vulnerados los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PASIVA de mi representada MARIA ELSA OTÁLORA GARAY (…), como consecuencia de la mora judicial injustificada materializada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001334205120180055101.
SEGUNDA.- TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR ACTIVA de mi
representada MARIA ELSA OTÁLORA GARAY (…).
TERCERA.- Como mecanismo de protección, ORDENAR al TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA –
representada MARIA ELSA OTÁLORA GARAY (…).
TERCERA.- Como mecanismo de protección, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B que, dentro del plazo de que señale su Despacho, imprima los trámites correspondientes para impulsar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001334205120180055101, particularmente orientado a emitir la sentencia de segunda instancia.
Fundamentos de la demanda
6. Para sustentar las anteriores pretensiones , el abogado Miguel Arturo Flórez Rodríguez sostuvo que se configuró una mora judicial inj ustificada, en tanto se excedieron los términos «para adelantar [la] actuación judicial» , sin un motivo razonable y por una causa imputable a la Subsección B de la Sección Segunda del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca .
Trámite e intervenciones
7. Mediante auto del 13 de noviembre de 2025 6, la entonces magistrada sustanciadora requirió al mencionado abogado para que aportara en debida forma
5 Énfasis añadido. 6 Índice 5 del expediente.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07096-00
Accionante: María Elsa Otálora Garay
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela
3 el escrito mediante el cual se le hubiera conferido poder especial y específico para presentar la demanda de tutela en nombre de la señora Otálora Garay.
Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela
3 el escrito mediante el cual se le hubiera conferido poder especial y específico para presentar la demanda de tutela en nombre de la señora Otálora Garay.
8. Por medio de auto del 2 de diciembre siguiente 7, la misma magistrada admitió la demanda de tutela y ordenó notificar esa decisión al magistrado José Rodrigo Romero Romero, integrante de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en calidad de demandado. Igualmente, dispuso notificar a la gerente de la ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, como tercera con interés.
9. El 4 de diciembre de 2025 8, el abogado Miguel Arturo Flórez Rodríguez cumplió el requerimiento efectuado mediante el auto del 13 de noviembre de ese año.
10. La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente 9 alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no causó la vulneración de derechos fundamentales alegada.
11. El magistrado José Rodrigo Romero Romero guardó silencio, pese a que se le notificó10 el auto admisorio de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
Competencia
12. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, en virtud de lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, concordantes con el artículo 13 del reglamento interno de esta corporación, contenido en el Acuerdo 080 de 2019.
instancia, en virtud de lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, concordantes con el artículo 13 del reglamento interno de esta corporación, contenido en el Acuerdo 080 de 2019.
Cuestión previa
13. Para cumplir el requerimiento efectuado mediante el auto del 13 de noviembre de 2025, el abogado Miguel Arturo Flórez Rodríguez presentó un mensaje de datos que recibió en la dirección de correo electrónico inscrita en el Registro Nacional de Abogados, y que fue remitido desde una dirección asociada a la señora Otálora Garay, coincidente con aquella en la cual se notificó la sentencia de primera instancia del proceso 11001-33-42-051-2018-00551-0111. Así, es claro que a dicho
7 Índice 10 del expediente. 8 Índice 14 del expediente. 9 Índice 15 del expediente, carpeta tipo ZIP, archivo «SSO-2025-210-043780-1». 10 De acuerdo con la información registrada en el índice 13 del expediente, e l magistrado José Rodrigo Romero Romero fue notificado en su dirección de correo electrónico institucional, así como en la de la Secretaría de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (scs02sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co). 11 Página 516 del archivo identificado con el certificado «5DC21004FA44B9F1 (…)», ubicado en el índice 20 del expediente del presente proceso, en el cual, a su vez, obra el expediente de primera instancia del proceso 11001-33-42-051-2018-00551-01.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07096-00
índice 20 del expediente del presente proceso, en el cual, a su vez, obra el expediente de primera instancia del proceso 11001-33-42-051-2018-00551-01.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07096-00
Accionante: María Elsa Otálora Garay
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela
4 abogado se le confirió poder de conformidad con el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.
14. Adicionalmente, e n dicho mensaje se facultó expresamente al mencionado abogado para que presentara la demanda de tutela en nombre de la señora Otálora Garay. En consecuencia , se concluye que esta confirió el poder especial y específico exigido mediante el auto del 13 de noviembre de 2025.
15. Por lo expuesto en los dos párrafos precedente s, se reconocerá personería adjetiva al abogado Miguel Arturo Flórez Rodríguez , a fin de que funja como apoderado de la señora Otálora Garay.
Problema jurídico y metodología de la decisión
16. La Sala determinará si se está ante una actual vulneración de derechos fundamentales de la señora Otálora Garay, derivada de una mora injustificada en el trámite de segunda instancia del proceso 11001-33-42-051-2018-00551-01, o si se concretó alguna otra circunstancia.
Configuración de carencia actual de objeto por hecho superado
17. Según la parte demandante, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales, en tanto generó una mora injustificada en el trámite de
concretó alguna otra circunstancia.
Configuración de carencia actual de objeto por hecho superado
17. Según la parte demandante, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales, en tanto generó una mora injustificada en el trámite de segunda instancia del proceso 11001 -33-42-051-2018-00551-01.
18. Ahora, tras la revisión del expediente de dicho proceso, la Subsección identificó que, el 15 de diciembre de 2025 12, se registró el proyecto de la sentencia de segunda instancia correspondien te. Este fue discutido en la sala realizada esa misma fecha, de acuerdo con el acta respectiva 13.
19. Lo anterior permite concluir que el trámite de segunda instancia del proceso 11001-33-42-051-2018-00551-01 fue reanudado y que, de hecho, está a punto de finalizar con la expedición de la sentencia correspondiente.
20. De ese modo, ha desaparecido el sustento de la demanda de tutela, escenario ante el cual se configura el fenómeno de carencia actual de objeto 14. Este, según la Corte Constitucional, puede presentarse en tres eventos: (i) el hecho superado, que tiene lugar «cuando la amenaza o vulneración cesan porque el accionado, “por un acto voluntario”, [es decir, sin intervención del juez constitucional] , satisfizo la prestación solicitada por el accionante »15; (ii) el daño consumado, que se materializa « cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental ha
12 Índice 19 del expediente de segunda instancia del proceso 11001-33-42-051-2018-00551-01, almacenado en Samai.
materializa « cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental ha
12 Índice 19 del expediente de segunda instancia del proceso 11001-33-42-051-2018-00551-01, almacenado en Samai. 13 Índice 23 del expediente, archivo identificado con el certificado «9D3CDFEDD5DDFD4D (…)». 14 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07096-00
Accionante: María Elsa Otálora Garay
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela
5 producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela” »16; y (iii) la situación sobreviniente, predicable frente a escenarios que no encuadran en las dos categorías anteriores, en virtud de los cuales, «igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no [surtiría] ningún efecto y, por lo tanto, [caería] en el vacío»17.
21. En el presente caso, la pretensión de la parte accionante, consistente en que se impulse el trámite de segunda instancia del proceso 11001-33-42-051-2018-0055101, se satisfizo por un acto voluntario de la autoridad judicial demandada, pues esta reanudó tal trámite antes de la expedición de la presente sentencia , es decir, sin que mediara orden alguna del juez de tutela . En consecuencia, se declarará
VF
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento, a través del enlace señalado a continuación :
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador . Igualmente, puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
16 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
01, se satisfizo por un acto voluntario de la autoridad judicial demandada, pues esta reanudó tal trámite antes de la expedición de la presente sentencia , es decir, sin que mediara orden alguna del juez de tutela . En consecuencia, se declarará configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Miguel Arturo Flórez Rodríguez, portador de la tarjeta profesional 196.467, como apoderado de la
demandante, María Elsa Otálora Garay.
SEGUNDO: DECLARAR configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
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Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento, a través del enlace señalado a continuación :