Consejo de Estado - 11001031500020250711200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250711200 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250711200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250711200 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07112-00
Accionante: Oney Alberto Guevara Perdomo Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente.
La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Oney Alberto Guevara Perdomo, a través de apoderado , en c ontra del Tribunal Administrativo de l Cauca y del Juzgado Décimo Administrativo Mixto Oral de Popayán.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de tutela
El 11 de noviembre de 20252 la parte actora interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo, que considera vulnerados por el Juzgado Décimo Administrativo Mixto Oral de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, debido a que, mediante providencia del 15 de octubre de 2025, el primero declaró improcedente la acción de cumplimiento interpuesta contra el municipio de Caloto, Cauca, decisión que fue confirmada por el segundo mediante sentencia del 31 de
a que, mediante providencia del 15 de octubre de 2025, el primero declaró improcedente la acción de cumplimiento interpuesta contra el municipio de Caloto, Cauca, decisión que fue confirmada por el segundo mediante sentencia del 31 de octubre de 2025, en el marco del expediente radicado n.° 19001 -33-33-010-202500242-00/01.
2. Hechos
2.1. El actor manifiesta que es agente de tránsito, vinculado en carrera administrativa al municipio de Caloto, Cauca. En el ejercicio de su cargo, causó
1 Índice 2 de SAMAI, certificado E0BD54B080C8BD20 DB40FAA211E04A5D D17CC2A9DBE42E52 C1804C3A6BD5C079. 2 Índice 3 de SAMAI, certificado D0BB651028F1862A 6D4B9A5886E3B351 9167D94567D2367D 0B3EB069F9605961.2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07112-00
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horas extras, razón por la cual el referido municipio expidió la R esolución 1060 de 2023, en la que ordenó el pago de $12.312.264 por dicho concepto.
2.2. Interpuso acción de cumplimiento 3 contra el municipio de Caloto, Cauca , en orden a que se declarara que dicho ente territorial ha incumplido la Resolución 1060 del 24 de noviembre de 2023. En consecuencia, solicitó, entre otras cosas, ordenar
orden a que se declarara que dicho ente territorial ha incumplido la Resolución 1060 del 24 de noviembre de 2023. En consecuencia, solicitó, entre otras cosas, ordenar el cumplimiento inmediato de dicho acto administrativo a través del pago de la suma de $12.312.264.
2.3. Luego, en octubre 15 de 20254, el Juzgado Décimo Administrativo Mixto Oral de Popayán, en providencia de primera instancia , declaró improcedente la acción de cumplimiento.
2.4. De su lado, el Tribunal Administrativo de l Cauca, Sala de Decisión 001, el 31 de octubre de 20255, desató la impugnación contra la sentencia del 15 de octubre de 2025, en el sentido de confirmar su contenido.
3. Fundamentos de la acción de tutela
La parte accionante sostuvo que:
3.1. Las autoridades judiciales accionadas desconocieron que el municipio de Caloto, Cauca ha sido renuente al cumplimiento de la Resolución 1060 del 24 de noviembre de 2023, mediante la cual se ordenó a su favor el pago de $12.312.264 por concepto de horas extras laboradas como agente de tránsito, a pesar de que el trabajo suplementario e s un acto reglado en el Decreto 1043 del 1978 y es una obligación de la administración en las relaciones con sus servidores públicos.
3.2. Las accionadas fundamentaron su decisión en que la acción de cumplimiento era improcedente por tratarse de un acto a dministrativo de carácter particular y en que no se probó la afectación al mínimo vital, lo cual impedía aplicar la procedencia por riesgo o perjuicio inminente. Sin embargo, en su concepto, “ la obligación de la
que no se probó la afectación al mínimo vital, lo cual impedía aplicar la procedencia por riesgo o perjuicio inminente. Sin embargo, en su concepto, “ la obligación de la
3 Archivo denominado “001 Acción de cumplimiento”, carpeta “01 Primera instancia”, visible a índice 9 de SAMAI, certificado 0C8F5293F7831779 58C663E9C52A91E9 CCED1CAB5D80753C BCDBA0AE96E92DAC. 4 Archivo denominado “0 07 Sentencia ”, carpeta “01 Primera instancia”, visible a índice 9 de SAMAI, certificado 0C8F5293F7831779 58C663E9C52A91E9 CCED1CAB5D80753C BCDBA0AE96E92DAC. 5 Archivo denominado “003 Sentencia 209 Segunda Inst […] ”, carpeta “02 Segunda instancia”, visible a índice 9 de SAMAI, certificado 0C8F5293F7831779 58C663E9C52A91E9 CCED1CAB5D80753C BCDBA0AE96E92DAC.3
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administración, respecto al pago efectivo de los trabajos suplementarios como integrantes del salario, NO es una obligación particular y patrimonial sino, un deber reglamentado del régimen laboral administrativo, del régimen público y función pública, que en armonía del artículo 25 constitucional, representa un interés social”.
3.3. La jurisprudencia del Consejo de Estado , en particular, la sentencia de 18 de
reglamentado del régimen laboral administrativo, del régimen público y función pública, que en armonía del artículo 25 constitucional, representa un interés social”.
3.3. La jurisprudencia del Consejo de Estado , en particular, la sentencia de 18 de junio de 2020, dentro del radicado 81001-23-39-000-2020-00067-01(AC), reconoce la existencia de una presunción legal sobre la dependencia económica del trabajador respecto de su salario.
4. Pretensiones de la acción
La parte accionante textualmente solicitó lo siguiente:
“PRIMERO: ORDENAR a las accionadas a REVOCAR y que vuelvan a RESOLVER la acción de cumplimiento.
SEGUNDO: si bien se considera pertinente amparar directamente los derechos fundamentales de mi representado, ORDENAR a la ALCALDÍA DE CALOTO -CAUCA, dar CUMPLIMIENTO INMEDIATO e INTEGRAL a la Resolución 1060 de 2023
(Noviembre 24), efectuándose para ello, e l pago en favor del señor ONEY ALBERTO GUEVARA PERDOMO identificado con cédula de ciudadanía 1.081.182.078 de Villavieja Huila, por el valor de $12.312.264.oo
TERCERO: Emitir las Ordenes que ultra y extra petitamente considere el Juez de Tutela, para cesar la afectación a mi representado.”6 (Resaltado original del texto).
5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición
5.1. Mediante auto del 13 de noviembre de 20257 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó al municipio de Caloto, Cauca . También dispuso la
oposición
5.1. Mediante auto del 13 de noviembre de 20257 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó al municipio de Caloto, Cauca . También dispuso la notificación a las partes y al vinculado.
5.2. El Tribunal Administrativo del Cauca 8 solicitó considerar los argumentos expuestos en la providencia censurada mediante la cual se evidencia la realización de un “ análisis pormenorizado de las razones que sustentaron la decisión que se
6 Índice 2 de SAMAI, certificado E0BD54B080C8BD20 DB40FAA211E04A5D D17CC2A9DBE42E52 C1804C3A6BD5C079, folio 7. 7 Índice 5 de SAMAI, certificado 1416445EFCB2E6B3 9AD24BCAB2115A8B C1FA9FC793FB69AA A90DB15374CC0D2B. 8 Índice 9 de SAMAI, certificado 0D2EE8AB28F75B68 FFFB1E8690CBB186 CF0E3B96900F0441 96C3C0771B57D408.4
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cuestiona, sin que se evidencie vía de hecho alguna, en la medida que se ajustan a las normas y jurisprudencia aplicables al caso”.
5.3. El municipio de Caloto, Cauca 9 señaló que la acción de cumplimiento es
cuestiona, sin que se evidencie vía de hecho alguna, en la medida que se ajustan a las normas y jurisprudencia aplicables al caso”.
5.3. El municipio de Caloto, Cauca 9 señaló que la acción de cumplimiento es improcedente para ordenar gastos , de conformidad con el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997.
Posteriormente, allegó memorial10 a través del cual aportó certificación emitida por la tesorera del municipio de Caloto en la que señala que “[…] durante los últimos seis (22) meses calendario, correspondientes a los años 2024 y lo que va corrido del año 2025, ha cumplido puntualmente con el pago por todos los conceptos de nómina exigidos por ley, para con los siguientes funcionarios: Oney Alberto Guevera Perdomo […]”.11
Así, afirmó que “[l]a mencionada prueba tiene por objeto demostrar l a inexistencia de una afectación al mínimo vital, en tanto la omisión relacionada con el reconocimiento y pago de horas extras de vigencias anteriores (tiempo suplementario) no compromete la satisfacción de las necesidades básicas del servidor, dado que la administración ha cumplido con el pago oportuno de su nómina. En ese sentido, la certificación se aporta como medio de convicción conducente, pertinente y útil, cuyo propósito es sustentar que las pretensiones elevadas mediante acción de cumplimiento no s e ajustan al carácter subsidiario y residual de dicho mecanismo, toda vez que no se evidencia la afectación alegada ni la excepcionalidad requerida para activar esta vía procesal.”12
5.4. El Juzgado Décimo Administrativo Mixto Oral de Popayán 13 hizo un recuento
residual de dicho mecanismo, toda vez que no se evidencia la afectación alegada ni la excepcionalidad requerida para activar esta vía procesal.”12
5.4. El Juzgado Décimo Administrativo Mixto Oral de Popayán 13 hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y afirmó que la decisión tomada dentro del proceso es jurídicamente acertada porque preserva la naturaleza residual de la acción de cumplimiento, evita su utilización como mecanismo sustitutivo de procesos ejecutivos y garantiza la coherencia del sistema judicial. Insistió en que la decisión se tomó conforme a la Constitución Política, a la Ley 393 de 1997 y a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
9 Índice 12 de SAMAI, certificado 09A6D37863F117DE F9A6F2B62E12A409 143B25B5F3F02FE6 535AAAB8105A1C59. 10 Índices 15 y 17 de SAMAI, certificados 2B8E042B1DB41A13 9AA01926D3156B7D 834F8EFD4CC61012 CC4D377151990916 y 67623253B14949C3 F25B411D86328F3B BD5700F56C424A79 2C48E76C70FD003A, respectivamente. 11 Índice 15 de SAMAI, certificado 2B8E042B1DB41A13 9AA01926D3156B7D 834F8EFD4CC61012 CC4D377151990916. 12 Índice 17 de SAMAI, certificados 67623253B14949C3 F25B411D86328F3B BD5700F56C424A79 2C48E76C70FD003A.
cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 15 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución.6
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5. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto
5.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el jue z de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.16
En ese sentido, para determinar si una solicitud de ampar o tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber17: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
12 Índice 17 de SAMAI, certificados 67623253B14949C3 F25B411D86328F3B BD5700F56C424A79 2C48E76C70FD003A. 13 Índice 13 de SAMAI, certificado 9B750DE6186B863B 255040BA82C8503C 48AB1C958B5D1574 618C490BCB985B06.5
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Oney Alberto Guevara Perdomo en contra del Tribunal Administrativo del Cauca y del Juzgado Décimo Administrativo Mixto Oral de Popayán, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Cuestión previa
A pesar de que el tutelante atacó las providencias de primera instancia del 15 de octubre de 2025 y del 31 del mismo mes y año que la confirmó, la Sala analizará únicamente la última en mención, puesto que se observa que fue la que concluyó la acción de cumplimiento de radicado 19001-33-33-010-2025-00242-00/01.
3. Problema jurídico
En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los
acción de cumplimiento de radicado 19001-33-33-010-2025-00242-00/01.
3. Problema jurídico
En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
4. La acción de tutela en contra de providencias judiciales
La Corte Constitucional en sentencia C -590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 14 y de procedencia 15 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.
14 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez ; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 15 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico;
en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU -215 de 202218, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar:
“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
5.2. Para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará.
5.3. En el caso concreto, el señor Guevara Perdomo cuestiona, en esencia, que el Tribunal Administrativo del Cauca a. desconoció que el municipio de Caloto, Cauca, ha sido renuente al cumplimiento de la Resolución 1060 del 24 de noviembre de 2023, mediante la cual se ordenó a su favor el pago de $12.312.264 por concepto
16 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 17 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101.
16 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 17 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 18 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.7
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07112-00
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de horas extras laboradas como agente de tránsito; y b. fundamentó, erróneamente, su decisión en que la acción de cumplimiento era improcedente por tratarse de un acto administrativo de carácter particular y en que no se probó la afectación al mínimo vital, lo cual impedía aplicar la procedencia por riesgo o perjuicio inminente. Sin embargo, en su concepto, “la obligación de la administración, respecto al pago efectivo de los trabajos suplementarios como integrantes del salario, NO es una obligación particular y patrimonial sino, un deber reglamentado del régimen laboral administrativo, del régimen público y función pública, que en armonía del artículo 25 constitucional, representa un interés social”.
5.4. Pues bien, al verificar los argumentos contenidos en la sentencia de segunda instancia del 31 de octubre de 2025, emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, se observa el siguiente análisis textual:
“[…] 4.2. Según se vio, la parte actora formuló petición a la entidad con el fin de que se ordenara a la entidad accionada el pago de la suma de $ 12.312.264, por concepto de
“[…] 4.2. Según se vio, la parte actora formuló petición a la entidad con el fin de que se ordenara a la entidad accionada el pago de la suma de $ 12.312.264, por concepto de horas extras laboradas, reconocidas en su favor la Resolución nro. 1060 del 24 de noviembre de 2023. […]
[…] 4.2.1. En primer lugar, se destaca que el reconocimiento y pago de las acreencias laborales -horas extras-, se ordenó, según el mismo acto administrativo, con “cargo al presupuesto de gastos de la presente vigencia”, que no era otra que la del año 2023.
Así, cuando existe una apropiación presupuestal, la acción de cumplimiento requiere que la obligación sea actualmente exigible, pues, según la misma jurisprudencia, el concepto de anualidad fiscal (1. ° de enero a 31 de diciembre) es determinante, ya que después del cierre de la vigencia fiscal, la obligación con cargo a ese presupuesto específico expira, y la acción de cumplimiento no p uede utilizarse para "revivir oportunidades de reclamo fenecidas" o para ordenar desembolsos sobre apropiaciones inexistentes o comprometer vigencias futuras. Por ello, como aquí se pretende la ejecución de un gasto presupuestado en la vigencia 2023 que no fue ejecutado, la acción de cumplimiento no resultaría procedente en los términos jurisprudenciales arriba expuestos.
4.2.2. Con todo, en segundo lugar, tal y como lo señaló la primera instancia, como la parte actora pretende, a través de la acción de cumplimiento, la ejecución de unas sumas de dinero que fueron reconocidas en un acto administrativo de carácter particular, resulta evidente que estas se pueden hacer efectivas por otro medio judicial: el proceso
parte actora pretende, a través de la acción de cumplimiento, la ejecución de unas sumas de dinero que fueron reconocidas en un acto administrativo de carácter particular, resulta evidente que estas se pueden hacer efectivas por otro medio judicial: el proceso ejecutivo.
En otros términos, la pretensión relativa a la ejecución de unas sumas de dinero reconocidas en la Resolución nro. 1060 del 24 de noviembre de 2023, no puede abordarse en el marco de una acción de cumplimiento, dado el carácter residual y subsidiario de esta, porque dicho pago puede soli citarse a través de un proceso ejecutivo.
[…] En conclusión, la jurisprudencia ha consolidado un criterio restrictivo frente al uso de la acción de cumplimiento para reclamar obligaciones dinerarias, privilegiando los mecanismos ordinarios como el proceso ejecutivo y protegiendo la autonomía del sistema presupuestal diseñado por el constituyente. Esta posición busca evitar que la acción de cumplimiento se convierta en un mecanismo alternativo para eludir las vías8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07112-00
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procesales ordinarias establecidas para el cobro de acreencias y preserve así el equilibrio entre las diferentes ramas del poder público en materia presupuestal.
[…] Tal y como lo determinó la primera instancia -con la salvedad de la jurisdicción competenteel actor busca ejecutar el valor de unas acreencias laborales reconocidas en un acto administrativo, lo que claramente implicaría eludir el proceso ejecutivo y
[…] Tal y como lo determinó la primera instancia -con la salvedad de la jurisdicción competenteel actor busca ejecutar el valor de unas acreencias laborales reconocidas en un acto administrativo, lo que claramente implicaría eludir el proceso ejecutivo y desconocer con ello lo dispuesto en el artículo 9. ° de la ley 393 de 1997, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.”19
5.5. Luego de lo relatado, se advierte que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados y resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia censurada.
Pues bien, el Tribunal Administrativo del Cauca encontró acreditado que el reconocimiento y pago de las horas extras, de conformidad con la Resolución 1060 de 2023, se ordenó con “cargo al presupuesto de gastos de la presente vigencia”, esto es, la del año 2023, y frente al asunto sostuvo que el Consejo de Estado ha reiterado su posición frente a la improcedencia de la acción de cumplimiento respecto de las normas que implican gastos. En consecuencia, concluyó que, como en el presente caso se pretendía la ejecución de un gasto presupuestado en la vigencia 2023 que no fue ejecutado, la acción de cumplimiento era improcedente.
Adicionalmente, explicó la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de cumplimiento y, en ese sentido, determinó que el hoy accionante pretendía la ejecución de una suma de dinero reconocida por un acto administrativo de contenido particular, esto es, la Resolución 1060 del 24 de noviembre de 2023, razón por la cual el medio idóneo era el proceso ejecutivo.
ejecución de una suma de dinero reconocida por un acto administrativo de contenido particular, esto es, la Resolución 1060 del 24 de noviembre de 2023, razón por la cual el medio idóneo era el proceso ejecutivo.
Así, fundamentó su decisión en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 y en pronunciamientos del Consejo de Estado que le permitieron concluir que la jurisprudencia ha consolidado un criterio restrictivo frente al uso de la acción de cumplimiento para reclamar obligaciones dinerarias, pues se han privi legiado mecanismos ordinarios como el proceso ejecutivo.
5.6. Finalmente, el accionante aduce que no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del 18 de junio de 2020, radicado 8100123-39-000-2020-00067-01(AC), proferida p or la Sección Cuarta del Consejo de
19 Archivo denominado “003 Sentencia 209 Segunda Inst […]”, carpeta “02 Segunda instancia”, visible a índice 9 de SAMAI, certificado 0C8F5293F7831779 58C663E9C52A91E9 CCED1CAB5D80753C BCDBA0AE96E92DAC.9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07112-00
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Estado, en la cual se señala la presunción de la dependencia económica del trabajador respecto de su salario.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la configuración del defecto del desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado exige que el
trabajador respecto de su salario.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la configuración del defecto del desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado exige que el accionante vincule la falta de aplicación de una regla jurisprudencial con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia por qué el precedente con identidad fáctica y jurídica era aplicable en su caso y de qué forma la inobservancia de tales consideraciones o reglas jurisprudenciales afectó sus garantías fundamentales.20
Esta Subsección observa que el señor Guevara Perdomo se limita a t ranscribir la referida providencia sin indicar la similitud fáctica y jurídica que permita afirmar que, en efecto, se incurrió en la causal específica invocada, para ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera transg redir los derechos fundamentales de los que es titular. Esta falta de sustento impide el análisis del cargo y exime a la Sala de realizar un estudio de fondo, lo que permite concluir que el defecto alegado carece de relevancia constitucional.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la acción de tutela, es preciso señalar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la c onfiguración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional.
5.7. Así, para esta Subsección es claro que el accionante pretende util izar este
que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional.
5.7. Así, para esta Subsección es claro que el accionante pretende util izar este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los reproches contenidos en su escrito de tutela buscan reabrir el debate que tuvo lugar en la acción de cumplimiento con el fin de que prevalezca su interpretación frente a la acogida por el Tribunal Administrativo del Cauca en el proceso 19001 -33-33-010-2025-00242-00/01. Cuestión distinta es que la parte accionante no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda
20 Compárese, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de octubre de 2024, radicado 11001-03-15-000-2024-04599-00.10
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07112-00
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el ámbito de competencia del juez constitucional, en tanto no le corresponde definir la forma en que el juez natural debe decidir.
En razón a lo expuesto, los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente.
Se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones
Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente.
Se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial ni los pri ncipios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “ juicio de validez ” y no como un “ juicio de corrección” de la decisión cuestionada 21, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario22.
6. En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
21 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 22 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.11
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07112-00
Accionante: Oney Alberto Guevara Perdomo Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07112-00
Accionante: Oney Alberto Guevara Perdomo Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Asunto: Acción de tute