Consejo de Estado - 11001031500020250711400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250711400 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250711400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250711400 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07114-00
Demandante: César Augusto Ramírez Rodríguez
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., 29 de enero de 2026
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07114-00
Demandante: CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ
Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y
OTRO
Tema: Contra providencias que decidieron una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y un recurso extraordinario de revisión
Improcedente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decid e la acción de tutela interpuesta por el señor César Augusto Ramírez Rodríguez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el Tribunal Administrativo del Meta, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 11 de noviembre de 2025 1, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, el demandante pidió la protección de sus derechos fundamentales a la
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 11 de noviembre de 2025 1, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, el demandante pidió la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia.
A juicio del tutelante, la vulneración de dicha s garantías superiores se deriva (i) del fallo del 29 de julio de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Meta decidió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 50001 -33-33003-2017-00182-00/01 promovida contra Colpensiones, y (ii) la sentencia del 2 de octubre de 2025, con la que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión 11001-03-25-000-2020-00722-00 formulado contra aquella providencia.
2. Pretensiones
El demandante formuló en la acción de tutela múltiples y extensas pretensiones, sin embargo, todas concurrían en que se dejaran sin efectos (i) la sentencia del 29 de julio de 2019, con la que el Tribunal Administrativo del Meta denegó en segunda instancia las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-33-33-0032017-00182-00/01 que instauró contra Colpensiones, y (ii) el fallo del 2 de octubre de 2025, con el que el Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión 11001-03-25-000-2020-00722-00.
2025, con el que el Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión 11001-03-25-000-2020-00722-00.
1 La acción de tutela fue asignada al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que el 11 de noviembre de 2025 la remitió al Consejo de Estado en virtud de las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, donde arribó el 12 de noviembre de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07114-00
Demandante: César Augusto Ramírez Rodríguez
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Además, el tutelante pidió que se ordenara emitir una providencia en la que se ordenara reliquidar su mesada pensional conforme al régimen pensional previsto en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 2090 de 2003 y con inclusión de todos los factores salariales estipulados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y que recibió en el último año de servicios.
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
3.1. Actuación administrativa
El señor César Augusto Ramírez Rodríguez nació el 14 de julio de 1973 y laboró como guardián del INPEC entre el 13 de agosto de 1993 y el 30 de noviembre de 2014, es decir, por más de 20 años, motivo por el cual Colpensiones le reconoció pensión de jubilación a
guardián del INPEC entre el 13 de agosto de 1993 y el 30 de noviembre de 2014, es decir, por más de 20 años, motivo por el cual Colpensiones le reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución GNR 117943 del 27 de abril de 2015 (con efectos a partir del 1º de marzo de 2014), cuyo ingreso base de liquidación (IBL) se calculó sobre el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio.
Contra el anterior acto administrativo, el actor interpuso recurso de apelación, con el fin de que se calculara la cuantía de su mesada con fundamento en los Decretos 1045 de 1978 y 1158 de 1994, esto es, sobre los factores salariales devengado s en el último año de servicios.
Mediante Resolución VPB 2365 del 20 de enero de 2016 , Colpensiones confirmó la decisión inicial, toda vez que el IBL debía corresponder al promedio de lo cotizado en los 10 últimos años de servicio de acuerdo con la Ley 100 de 1993.
3.2 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
El 3 de mayo de 2017 el señor César Augusto Ramírez Rodríguez promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Colpensiones (a la que se le asignó el número de radicación 50001-33-33-003-2017-00182-00/01), con el fin de obtener la anulación de las Resoluciones GNR 117943 del 27 de abril de 2015 (en cuanto a la cuantía de su mesada) y VPB 2365 del 20 de enero de 2016 y la orden de reajustar su pensión como lo pidió en sede administrativa.
de su mesada) y VPB 2365 del 20 de enero de 2016 y la orden de reajustar su pensión como lo pidió en sede administrativa.
Del asunto conoció el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio que, con sentencia del 3 de julio de 2018, anuló los actos administrativos enjuiciados en cuanto a la cuantía de la mesada del demandante y ordenó calcularla sobre el 75% de los factores previstos en el Decreto 1045 de 1978 y que devengó en el último año de servicios, habida cuenta de que era destinatario del régimen especial estipulado en la Ley 32 de 1986. Además, dispuso los descuentos de los aportes a la seguridad social.
La anterior determinación fue apelada por las partes: (i) la demandante, porque los descuentos de los aportes a la seguridad social no podían ser superiores a 3 años, y (ii) la demandada, por cuanto el régimen de transición no abarcaba el IBL sino solo los requisitos para acceder a la pensión y el porcentaje respectivo, por tanto, la cuantía de la prestación debía calcularse sobre el promedio de lo devengado en los 10 últimos años de servicios, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la jurisprudencia constitucional.
Mediante sentencia del 29 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Meta desató las precitadas apelaciones y revocó la sentencia de primera instancia para denegar las pretensiones de la demanda, al considerar que la Ley 32 de 1986 , que establecía el régimen prestacional del personal de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, fue modificada por el Decreto 2090 de 1994, en el que se dispuso un régimen de transición
régimen prestacional del personal de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, fue modificada por el Decreto 2090 de 1994, en el que se dispuso un régimen de transición para quienes tuvieran 500 semanas cotizadas, que fue garantizado en el Acto Legislativo 01 de 2005, que dispuso que aquellos que ingresaron a laborar en ese cuerpo de custodiaRadicado: 11001-03-15-000-2025-07114-00
Demandante: César Augusto Ramírez Rodríguez
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antes de la vigencia de dicho Decreto y cumplieran los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debían recibir la pensión conforme a ese régimen especial.
Que como el demandante no contaba con 40 años de edad o más ni con 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994) , no era destinatario del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem, de ahí que no fuera dable aplicarle la Ley 32 de 1986; por tanto, la pensión debía calcularse conforme al promedio de lo devengado en los 10 últimos años de servicio.
La anterior sentencia fue comunicada mediante correo electrónico enviado el 12 de septiembre de 2019.
3.3 Recurso extraordinario de revisión
El demandante interpuso recurso extraordinario de revisión (al que se le asignó el número de radicación 11001-03-25-000-2020-00722-00) contra la sentencia del 29 de julio de 2019,
El demandante interpuso recurso extraordinario de revisión (al que se le asignó el número de radicación 11001-03-25-000-2020-00722-00) contra la sentencia del 29 de julio de 2019, con la que el Tribunal Administrativo del Meta decidió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-33-33-003-2017-00182-00/01, para lo cual invocó la causal estipulada en el numeral 72 del artículo 250 del CPACA, toda vez que si bien con la sentencia SU -258 de 2013 la Corte Constitucional consagró que el IBL no abarcaba el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , él adquirió el estatus pensional antes de emitirse ese pronunciamiento, por tanto, le asistía derecho a acceder a la reliquidación pensional en los términos en que la pidió en sede administrativa y judicial.
A través de sentencia del 2 de octubre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, toda vez que la causal invocada solo se configuraba cuando se perdiera el derecho a recibir la pensión por un cambio normativo , lo cual no aconteció en el caso concreto, pues no se deb atía el derecho del actor de acceder a la pensión, sino la forma de calcular su cuantía.
4. Fundamentos de la tutela
La parte demandante no aludió en la tutela a las causales generales de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales; no obstante, adujo:
4.1. Que el fallo del 29 de julio de 2019, con el que el Tribunal Administrativo del Meta
del amparo contra providencias judiciales; no obstante, adujo:
4.1. Que el fallo del 29 de julio de 2019, con el que el Tribunal Administrativo del Meta decidió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-33-33-003-2017-00182-00/01, incurrió en desconocimiento del precedente (i) vertical, porque desconoció que el Consejo de Estado3 ordenó la reliquidación en la forma en que la pidió al decidir un caso idéntico al suyo, y (ii) horizontal, ya que inobservó que aquella Corporación4 decidió asuntos similares al suyo en el sentido de ordenar que se calculara la pensión en los términos de la Ley 32 de 1986 y normas concordantes.
Que en dicha sentencia del 29 de julio de 2019 se aplicó de manera inadecuada la Ley 100 de 1993, dado que, como estaba en el régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003, no era destinatario de aquella norma, lo que comportaba un defecto sustantivo, tal como lo concluyó en un caso similar la Corte Constitucional en el fallo T-012 de 2022.
4.2. Sostuvo que la sentencia del 2 de octubre de 2025, emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, ordenó archivar el recurso extraordinario de revisión
2 «Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […]
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal
2 «Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […]
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida». 3 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de junio de 2014, M. P. Bertha Lucía Ramírez de Paéz, expediente 05001-23-31-000-2012-00100-01. 4 No identifica providencia alguna emitida antes de expedirse la del 29 de julio de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07114-00
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11001-03-25-000-2020-00722-00, « sin dar [le] la posibilidad a la doble instancia », lo que vulneró sus derechos fundamentales.
5. Trámite procesal
Por auto del 14 de noviembre de 2025, el Despacho sustanciador admitió la acción de la referencia y, entre otras cosas, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular al Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio como tercero interesado.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 21 de noviembre de 2025.
6. Intervenciones
decisión judicial, así las cosas, la misma debe declararse improcedente».
El Inpec, a través de apoderado, señaló que la tutela devenía improcedente porque no se agotaron todos los recursos5 establecidos en los asuntos contencioso-administrativos en los que se emitieron las providencias censuradas. Además, indicó que esas decisiones se emitieron en virtud del principio de autonomía judicial, situación que le impedía al juez de tutela cuestionarlas, máxime cuando se fundaron en interpretaciones razonables.
Por último, señaló que la tutela no colmaba la exigencia de inmediatez respecto de la sentencia del 29 de julio de 2019, dado que trascurrió un lapso considerable entre la notificación de esa decisión y la presentación de la solicitud de amparo.
El Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio guardó silencio, a pesar de que se le notificó el auto admisorio de esta acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la demandante para cuestionar (i) el fallo del 29 de julio de 2019, con el que el Tribunal Administrativo del Meta decidió en segunda instancia la demanda de nulidad y
5 No los identifica.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07114-00
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En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 21 de noviembre de 2025.
6. Intervenciones
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por conducto de la ponente de la sentencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión 11001-03-25000-2020-00722-00, aseveró que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo estaban encaminados a cuestionar el fallo del 29 de julio de 2019, con el que el Tribunal Administrativo del Meta decidió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 50001 -33-33-003-2017-00182-00/01, de ahí que no fuera dable atribuirle vulneración de derechos fundamentales.
Que el fallo que decidió el recurso extraordinario de revisión no estaba sujeto a la doble instancia, por cuanto el ordenamiento jurídico no contempla esa posibilidad, de manera que al archivarse no se vulneró el principio superior de la doble instancia.
El Tribunal Administrativo del Meta pidió declarar improcedente la tutela, porque el demandante la empleaba como un instrumento orientado a revivir discusiones jurídicas que ya habían sido desatadas, lo que contrariaba su naturaleza excepcional.
Colpensiones, por medio de su Dirección de Asuntos Constitucionales, adujo que la tutela de la referencia «NO CUMPLE con las causales de procedibilidad que permita revocar la decisión judicial, así las cosas, la misma debe declararse improcedente».
El Inpec, a través de apoderado, señaló que la tutela devenía improcedente porque no
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restablecimiento del derecho 50001-33-33-003-2017-00182-00/01, y (ii) la sentencia del 2 de octubre de 2025, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión 11001-03-25-0002020-00722-00.
La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela porque, (i) respecto a la sentencia del 29 de julio de 2019, no colma la exigencia de inmediatez y (ii) frente a la providencia del 2 de octubre de 2025, no satisface la carga argumentativa que se exige la jurisprudencia para cuestionar providencias judiciales.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez, (iii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iv) el análisis del caso concreto.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se
requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
3. La inmediatez
La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.
La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable y prudencial y sin demora.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demand a8, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir
que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a « la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»9.
6 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 7 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 8 Sentencia T123 de 2007. 9 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Ex. Nº 11001 -03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07114-00
Demandante: César Augusto Ramírez Rodríguez
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Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07114-00
Demandante: César Augusto Ramírez Rodríguez
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4. La relevancia constitucional
A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-0010, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de de rechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
El segundo criterio (carga argumentativa) está previsto para restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales.
En lo que aquí interesa, el Decreto 2591 de 1991 no exige que, cuando la solicitud de amparo se dirija contra providencias judiciales, se deba identificar y sustentar alguna de
fundamentales.
En lo que aquí interesa, el Decreto 2591 de 1991 no exige que, cuando la solicitud de amparo se dirija contra providencias judiciales, se deba identificar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela que ha desarroll ado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que han sido acogidas por el Consejo de Estado, cuando actúa como juez de tutela. Lo que sí se exige es que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considere que la providencia judici al amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
La propia Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, estableció que el interesado tiene el deber de identificar los hechos de la amenaza o vulneración y que tal exigencia «es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos».
Posteriormente, en sentencia C -483 de 2008, la Corte Constitucional insistió en que el interesado en ejercer la acción de tutela debe cumplir con la carga mínima « de diligencia que se traduce en la presentación de los elementos básicos de la situación de hecho que motivó la solicitud de protección»4.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ), determinó que « es
la solicitud de protección»4.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ), determinó que « es importante que el actor cumpla con la carga de identificar razonablemente los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales y de argumentar por qué el asunto reviste relevancia constitucional».
Lo anterior no implica limitar el ejercicio de la acción de tutela. Todo lo contrario, se trata simplemente de que el interesado cumpla el deber mínimo de argumentación para ilustrar al juez de tutela sobre los hechos que motivan la solicitud de amparo y a sí poder tomar decisiones de fondo que protejan los derechos fundamentales vulnerados.
5. Análisis del caso concreto
5.1 Procedencia de la tutela frente a la sentencia del 29 de julio de 2019
En el escrito de tutela, el actor pide que se deje sin efectos la sentencia del 29 de julio de 2019, con la que el Tribunal Administrativo del Meta decidió en segunda instancia la
10 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07114-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-33-33-003-2017-00182-00/01, dado que, a su juicio, incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo.
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-33-33-003-2017-00182-00/01, dado que, a su juicio, incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo.
Para la Sala, la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez respecto a la precitada providencia . En efecto, consultada la información que reposa en la página electrónica de la Rama Judicial , se constata que esa determinación se notificó electrónicamente el 12 de septiembre de 2019.
Por su parte, la tutela fue presentada el 11 de noviembre de 202511, esto es, 6 años, un mes y 29 días después de comunicarse el precitado fallo, término que supera el plazo razonable previsto por la Sala Plena de esta Corporación para formular el amparo constitucional contra providencias judiciales.
La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
No obstante, en el escrito de tutela el demandante no expuso argumentos orientados a justificar la tardanza en la interposición de la acción y no se evidencian circunstancias que le hayan impedido promover la tutela dentro de los seis (6) meses siguientes a la comunicación del Auto 355 de 2022, máxime cuando el recurso extraordinario de revisión
justificar la tardanza en la interposición de la acción y no se evidencian circunstancias que le hayan impedido promover la tutela dentro de los seis (6) meses siguientes a la comunicación del Auto 355 de 2022, máxime cuando el recurso extraordinario de revisión 11001-03-25-000-2020-00722-00 no le impedía promover la tutela ya que el desconocimiento del precedente y el defecto sustantivo (invocados en la solicitud de amparo) no son causales de procedencia de ese recurso previstas en el artículo 250 del CPACA.
Asimismo, debe advertirse que no es dable contabilizar el término de inmediatez desde que se emitió la sentencia del 2 de octubre de 2025, con el que se desató el recurso extraordinario de revisión 11001-03-25-000-2020-00722-00, ya que este es un trámite autónomo al de nulidad y restablecimiento del derecho , conforme al artículo 253 12 del CPACA y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional13.
Lo anterior es suficiente para que la Sala declare improcedente la acción de tutela frente al aludido fallo del 29 de julio de 2019 , toda vez que no satisface la exigencia de procedibilidad de inmediatez.
5.2 Procedencia de la tutela frente a la sentencia del 2 de octubre de 2025
El tutelante indicó en el escrito de tutela que la sentencia del 2 de octubre de 2025, con la que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión 11001-03-25-000-2020-00722-00, desconoció el
la que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión 11001-03-25-000-2020-00722-00, desconoció el ordenamiento jurídico ya que no le brindó la posibilidad de cuestionar la decisión , aseveración que para la Sala no satisface el requisito de relevancia constitucional, ya que
11 Índice 1 de Samai. 12 «Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
El recurso se rechazará cuando:
1. No se presente en el término legal.
2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo.
3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.
Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas. Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia». 13 Sentencia SU-026 de 2021, M. P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07114-00
Demandante: César Augusto Ramírez Rodríguez
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13 Sentencia SU-026 de 2021, M. P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07114-00
Demandante: César Augusto Ramírez Rodríguez
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el actor no cumplió con la carga mínima de argumentación respecto a los motivos por los que consideran que la referida providencia vulneraba sus derechos fundamentales o incurr