Consejo de Estado - 11001031500020250712600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250712600 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250712600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250712600 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiseis (2026)
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07126-00
Accionante: MARGARITA ROSA FRANCO TORRENEGRA
Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN
SEGUNDA-SUBSECCIÓN C
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Margarita Rosa Franco Torrenegra contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección SegundaSubsección C, que mediante sentencia del 1 de octubre de 2025 confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1.
ANTECEDENTES
1. Acción de tutela
El 12 de noviembre de 2025, Margarita Rosa Franco Torrenegra, actuando por intermedio de apoderada judicial, promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C, con ocasión de la
obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C, con ocasión de la sentencia proferida el 1 de octubre de 2025 dentro del proceso de nulidad y
1 Proceso identificado con número de radicación: 110013342-054-2023-00297-01.2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07126-00
Accionante: Margarita Rosa Franco Torrenegra Acción de tutela – Primera instancia
restablecimiento del derecho 2, mediante la cual se confirmaron las decisiones que negaron las pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir durante el periodo comprendido entre su desvinculación del ser vicio y su posterior reintegro, al considerar, en esencia, que no se había demandado la nulidad del acto administrativo que dispuso su retiro y que el fallo de tutela que ordenó su reintegración tuvo efectos transitorios.
En virtud del amparo, la accionante solicitó textualmente:
«1. Amparar los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al trabajo de la accionante.
2. Dejar sin efectos la sentencia del 1 de octubre de 2025 proferida dentro en el proceso de radicado 110013342-054-2023-00297-01 y, en consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiera una decisión de reemplazo, teniendo en cuenta los fundamentos jurídicos expuestos en la presente acción».
2. Hechos relevantes
Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiera una decisión de reemplazo, teniendo en cuenta los fundamentos jurídicos expuestos en la presente acción».
2. Hechos relevantes
La señora Margarita Rosa Franco Torrenegra es adulta mayor que se desempeñó como profesional universitario grado 219, código 11, en provisionalidad, en la Secretaría Distrital de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Mediante Resolución SDH 000076, notificada el 13 de febrero de 2022, la Secretaría Distrital de Hacienda dispuso su desvinculación de su cargo, a pesar de que se encontraba amparada por la estabilidad laboral reforzada derivada de sus condiciones de salud. En efecto, la accionante padec e diabetes mellitus tipo 2, hipertensión arterial, dislipidemia, secuelas neurológicas de un accidente cerebrovascular ocurrido en el año 2005, que se manifestaron en la pérdida de movilidad de su brazo izquierdo, así como una artrosis tibiotalar severa con deformidad del retropié y ruptura crónica de los tendones peroneos del tobillo derecho.
Como consecuencia de dichas afecciones, la señora Franco Torrenegra requirió tratamientos médicos permanentes, consumo continuo de diversos medicamentos y la práctica de intervenciones quirúrgicas, lo cual conllevó la expedición de
2 Proceso identificado con número de radicación: 110013342-054-2023-00297-01.3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07126-00
Accionante: Margarita Rosa Franco Torrenegra Acción de tutela – Primera instancia
Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07126-00
Accionante: Margarita Rosa Franco Torrenegra Acción de tutela – Primera instancia
incapacidades médicas sucesivas y cercanas a la fecha de su desvinculación. En particular, se le otorgaron incapacidades por treinta (30) días a partir de la fecha de la cirugía, así como períodos adicionales de incapacidad comprendidos entre el 7 de noviembre de 2021 y el 6 de diciembre de 2021, del 7 de diciembre de 2021 al 5 de enero de 2022 y, finalmente, del 5 de enero de 2022 al 4 de febrero de 2022.
La señora Franco Torrenegra informó oportunamente a la Secretaría Distrital de Hacienda sobre su estado de salud; no obstante, la entidad consideró que las enfermedades que padecía no correspondían a patologías catastróficas o de alto costo y procedió a su desvinculación, bajo el argumento de que su cargo debía ser provisto en propiedad por el señor Henry Guzmán Rodríguez, quien había participado y resultado elegible en un concurso de méritos para dicho empleo.
Si bien la accionante no desconoció que los cargos de carrera administrativa debían ser ocupados preferentemente por quienes accedían a ellos mediante concurso de méritos, sostuvo que la jurisprudencia constitucional exig e, frente a servidores públicos en provisionalidad que se encontraran en situación de discapacidad o debilidad manifiesta por razones de salud, que fueran los últimos en ser retirados del servicio y que, en la medida de las posibilidades, fueran vinculados nuevamente en cargos vacantes de i gual jerarquía o equivalencia. A pesar de ello, la Secretaría
servicio y que, en la medida de las posibilidades, fueran vinculados nuevamente en cargos vacantes de i gual jerarquía o equivalencia. A pesar de ello, la Secretaría Distrital de Hacienda no cumplió con tales cargas, aun cuando contaba con la posibilidad de hacerlo.
Ante dicha situación, la señora Franco Torrenegra promovió acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Hacienda, con el propósito de obtener su reintegro laboral. Dicha acción fue resuelta en segunda instancia mediante sentencia del 19 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, que revocó la decisión de primera instancia y concedió el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, en especial el derecho a la estabilidad laboral reforzada por razones de salu d, y ordenó su reintegro a un cargo igual o similar al que venía ocupando y que se encontrara vacante. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría Distrital de Hacienda reintegró a la accionante el 6 de junio de 2022; sin embargo, no reconoció los salarios, prestaciones sociales ni demás derechos laborales causados durante el período comprendido entre su desvinculación y el reintegro efectivo.4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07126-00
Accionante: Margarita Rosa Franco Torrenegra Acción de tutela – Primera instancia
El 8 de marzo de 2023, la accionante solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de las sumas dejadas de percibir entre el 14 de febrero de 2022 y el 6 de junio de
2022. Dicha solicitud fue negada mediante acto administrativo de radicado
de las sumas dejadas de percibir entre el 14 de febrero de 2022 y el 6 de junio de
2022. Dicha solicitud fue negada mediante acto administrativo de radicado
2023EE087966O1, expedido el 29 de marzo de 2023.
Contra ese acto administrativo, el 1 de septiembre de 2023, la señora Franco Torrenegra interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los emolumentos adeudados. Mediante sentencia del 29 de mayo de 2025, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al considerar que debía demandarse la nulidad del acto que dispuso el retiro del servicio, esto es, la Resolución SDH 000076 del 11 de febrero de 2022, por estimar que dicho acto constituía la fuente de la cesación de pagos, se encontraba vigente y estaba amparado por presunción de legalidad. Asimismo, sostuvo que la protección otorgada en sede de tutela hab ía sido transitoria y que el reintegro obedeció exclusivamente a la protección de derechos fundamentales, mas no a la defensa de derechos laborales específicos.
Contra esa decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia del 1 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda -Subsección C, que confirmó el fallo de primera instancia. En dicha providencia se afirmó que el fallo tuvo efectos hacia el futuro, que no se ordenó un reintegro sin solución de continuidad y que, dentro del proceso de
Cundinamarca-Sección Segunda -Subsección C, que confirmó el fallo de primera instancia. En dicha providencia se afirmó que el fallo tuvo efectos hacia el futuro, que no se ordenó un reintegro sin solución de continuidad y que, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no se desvirtuó la legalidad del acto administrativo de desvinculación.
3. Fundamentos de la acción
La accionante sostuvo que las autoridades judiciales que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 otorgaron un alcance equivocado al fallo de tutela del 19 de mayo de 2022, al calificarlo como un amparo de carácter transitorio, pese a que en su parte resolutiva no se condicionó el reintegro al ejercicio de otro
3 Proceso identificado con número de radicación: 110013342-054-2023-00297-01.5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07126-00
Accionante: Margarita Rosa Franco Torrenegra Acción de tutela – Primera instancia
medio de defensa judicial ni se estableció un término de vigencia de la orden impartida.
En segundo lugar, la acción se fundó en la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por cuanto se estimó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca exigió una carga procesal irrazonable e imposible de cumplir, cons istente en haber demandado la nulidad de la Resolución SDH 000076 de 2022, a pesar de que dicho acto ya había sido cuestionado y deslegitimado en sede constitucional y de que la controversia planteada en el proceso contencioso se circunscribió al no recono cimiento de los salarios y
000076 de 2022, a pesar de que dicho acto ya había sido cuestionado y deslegitimado en sede constitucional y de que la controversia planteada en el proceso contencioso se circunscribió al no recono cimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de una desvinculación declarada inconstitucional.
En tercer lugar, la accionante alegó la vulneración del derecho fundamental al trabajo, en la medida en que el reintegro ordenado en sede de tutela se ejecutó con solución de continuidad, lo cual produjo la negativa al reconocimiento de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos causados durante el período en que permaneció desvinculada del servicio, pese a que dicha desvinculación se produjo en desconocimiento de su estabilidad laboral reforzada por razones de salud.
Adicionalmente, la acción se sustentó en la vulneración del principio de supremacía constitucional, al considerar que las autoridades judiciales accionadas reconocieron presunción de legalidad a un acto administrativo que había sido contrario a la Constitución, según lo establecido por el juez de tutela, lo cual implicó desconocer los efectos de cosa juzgada constitucional derivados del fallo que ordenó el reintegro de la accionante.
Finalmente, la accionante fundamentó la acción en la configuración de defectos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en particular la violación directa de la Constitución, el defecto fáctico por indebida valoración del fallo de tutela y de las pruebas relacionadas con su condición de salud, y el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al privilegiar un formalismo procesal que
la violación directa de la Constitución, el defecto fáctico por indebida valoración del fallo de tutela y de las pruebas relacionadas con su condición de salud, y el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al privilegiar un formalismo procesal que condujo a la negación del reconocimiento de derechos laborales derivados de una situación previamente declarada inconstitucional.6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07126-00
Accionante: Margarita Rosa Franco Torrenegra Acción de tutela – Primera instancia
4. Trámite procesal
El 24 de noviembre de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la accionante, a los honorables magistrados del Tribunal Administrativo de l Cundinamarca-Sección Segunda -Subsección C , y a la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá en calidad de tercer a con interés. Asimismo, se dispuso a notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo y publicar la providencia en la página web del Consejo de Estado, a fin de garantizar la intervención de quienes pudieran tener interés en el asunto. También se reconoció valor probatorio a los documentos allegados con la demanda de tutela y se solicitó al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitir copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-42 054 -2023-00297-00/01. Finalmente, se le reconoció personería a la apoderada de la accionante y se suspendió el término para decidir mientras se practicaban las pruebas ordenadas.
11001-33-42 054 -2023-00297-00/01. Finalmente, se le reconoció personería a la apoderada de la accionante y se suspendió el término para decidir mientras se practicaban las pruebas ordenadas.
En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C manifestó que la sentencia del 1 de octubre de 2025 expuso de manera suficiente las razones jurídicas que condujeron a confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y que dicha providencia se apoyó en una interpretación razonable del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia vigente. Señaló que no se configuraron los presupuestos excepcionales que habilitaron la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida en que la inconformidad de la accionante se circunscribió a discrepancias frente a la valoración jurídica efectuada por el juez natural. En ese sentido, sostuvo que la acción constitucional pretende reabrir un debate ya definido en la jurisdicción contencioso administrativa y utilizar la tutela como una tercera instancia, finalidad que result a improcedente conforme a la doctrina reiterada de la Corte Constitucional.
La Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá solicitó no conceder el amparo y pidió su desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, al sostener que la acción constitucional se dirigió exclusivamente contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no contra una actuación u omisión atribuible a dicha entidad. Señaló que la desvinculación laboral de la7
pasiva, al sostener que la acción constitucional se dirigió exclusivamente contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no contra una actuación u omisión atribuible a dicha entidad. Señaló que la desvinculación laboral de la7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07126-00
Accionante: Margarita Rosa Franco Torrenegra Acción de tutela – Primera instancia
accionante obedeció a una causa objetiva, consistente en la provisión del cargo mediante concurso de méritos, y afirmó que cumplió de manera estricta la orden de reintegro impartida en la sentencia de tutela del 19 de mayo de 2022, sin que en dicha providencia se hubiera dispuesto el reconocimiento de salarios o prestaciones dejadas de percibir.
En ese sentido, sostuvo que no exist e amenaza ni vulneración de derechos fundamentales imputable a la Secretaría, que la acción de tutela result a improcedente frente a ella y que cualquier análisis adicional debe recaer únicamente sobre la providencia judicial cuestionada.
Por su parte, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió copia digital del expediente solicitado.
CONSIDERACIONES
5. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia del 1 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda-Subsección C, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 4, promovido por l a accionante contra la Secretaría
Sección Segunda-Subsección C, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 4, promovido por l a accionante contra la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá.
6. Análisis de la Sala
El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de JusticiaLEAJ. La Sala es competente para decidir la acción de tutela con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
4 Proceso identificado con número de radicación: 110013342-054-2023-00297-01.8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07126-00
Accionante: Margarita Rosa Franco Torrenegra Acción de tutela – Primera instancia
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental5. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad
el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; y vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela6.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falt a de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del precedente constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
Relevancia constitucional
La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional7: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; (ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada ; y (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.
la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada ; y (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.
5 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07126-00
Accionante: Margarita Rosa Franco Torrenegra Acción de tutela – Primera instancia
En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de va lidez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó:
«(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la
Además de lo anterior, la Corte indicó:
«(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específi ca finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones compete ntes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto
Con fundamento en lo acreditado en el expediente, la señora Margarita Rosa Franco Torrenegra promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda -Subsección C, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, con ocasión de la sentencia del 1 de octubre de 2025, que confirmó la providencia del 29 de mayo de 2025 del Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá.
La controversia se originó en la desvinculación de la accionante a través de la Resolución SDH 000076, notificada el 13 de febrero de 2022, y en el posterior reintegro ordenado en sede constitucional el 19 de mayo de 2022 por el Juzgado Noveno Civil del Ci rcuito de Bogotá, reintegro que se materializó el 6 de junio de
reintegro ordenado en sede constitucional el 19 de mayo de 2022 por el Juzgado Noveno Civil del Ci rcuito de Bogotá, reintegro que se materializó el 6 de junio de 2022, sin reconocimiento de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos del lapso en el que permaneció separada del servicio.10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07126-00
Accionante: Margarita Rosa Franco Torrenegra Acción de tutela – Primera instancia
La accionante atribuyó relevancia constitucional a su pretensión por su condición de adulta mayor y por las afectaciones de salud que describió, así como por el antecedente de amparo que ordenó el reintegro. Sobre esa base, sostuvo que la jurisdicción cont encioso administrativa omitió responder integralmente los planteamientos de la apelación, desconoció el alcance del fallo constitucional del 19 de mayo de 2022 al calificarlo como transitorio, mantuvo incólume la presunción de legalidad del acto de retiro que la accionante consideró inconstitucional y, además, le impuso una carga procesal que reputó imposible, consistente en demandar la nulidad de la Resolución SDH 000076. En el mismo sentido, planteó que la decisión cuestionada consolidó una solución formalista que impidió reconocer las acreencias laborales correspondientes al periodo comprendido entre el 14 de febrero de 2022 y el 6 de junio de 2022, pese a que el reintegro tuvo origen en una protección reforzada por salud.
Para la Sala, el examen de relevancia constitucional exig e verificar si el debate propuesto trasc iende una inconformidad con la interpretación y aplicación del
por salud.
Para la Sala, el examen de relevancia constitucional exig e verificar si el debate propuesto trasc iende una inconformidad con la interpretación y aplicación del derecho ordinario efectuada por el juez natural, y si se identificó una afectación iusfundamental directa, actual y específica atribuible al contenido decisorio de la sentencia reprochada. En esa pe rspectiva, la Sala advierte que el núcleo de la censura se edificó sobre el desacuerdo de la accionante con el criterio judicial que delimitó la fuente del derecho reclamado y la vía idónea para obtener el reconocimiento económico pretendido, pues tanto el juzgado como el tribunal sostuvieron que la cesación de pagos se vinculó al acto administrativo de desvinculación, que permaneció vigente y amparado por presunción de legalidad, y que, por tanto, la pretensión de restablecimiento no podía prosperar sin el cuestionamiento directo del acto de retiro.
Esa conclusión, por sí sola, no expresó un problema constitucional autónomo, sino una controversia propia de legalidad administrativa y de técnica procesal contenciosa, en la que el juez ordinario definió el alcance de las pretensiones y la estructura del litigio, con base en la comprensión del acto demandado y del restablecimiento solicitado.
Se resalta del fallo proferido dentro de la acción de tutela.11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07126-00
Accionante: Margarita Rosa Franco Torrenegra Acción de tutela – Primera instancia
Primero: REVOCAR la sentencia impugnada, y en su lugar conceder el amparo a
Accionante: Margarita Rosa Franco Torrenegra Acción de tutela – Primera instancia
Primero: REVOCAR la sentencia impugnada, y en su lugar conceder el amparo a los derechos fundamentales de la accionante MARGARITA ROSA FRANCO TORRENEGRA, especialmente a la protección laboral reforzada de los trabajadores mujeres con afectaciones a su salud. En consecuencia se ORDENA a la accionada ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA SECRETARIA DE HACIENDA en el término de 48 horas siguientes al enteramiento de este fallo, reintegrar a la trabajadora accionante a un cargo igual o similar al que se encontraba ocupando y que se encuentre vacante, en el entretanto, la mencionada accionada cursa el trámite de permiso referido en la ley 361 de 1997 para desvincular a la trabajadora con protección laboral reforzada por su estado de salud.
Segundo. Remítase esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
(…)». Es decir, el reintegro a un cargo igual o similar y remitió la actuación a la Corte Constitucional para eventual revisión, pero no consagró una condena económica ni dispuso el reintegro sin solución de continuidad.
En ese contexto, la discusión planteada ante esta jurisdicción constitucional se mantuvo en el plano de los efectos jurídicos del fallo de tutela anterior y de su incidencia sobre un litigio de restablecimiento de carácter patrimonial, asunto que, en principio, correspondió a la jurisdicción contencioso administrativa en el marco del
mantuvo en el plano de los efectos jurídicos del fallo de tutela anterior y de su incidencia sobre un litigio de restablecimiento de carácter patrimonial, asunto que, en principio, correspondió a la jurisdicción contencioso administrativa en el marco del proceso ordinario, sin que se advirtiera, con la información aportada, un apartamiento arbitrario o caprichoso que transformara esa discrepancia interpretativa en un debate de relevancia constitucional.
En esa misma línea, la Sala observa que las razones de la tutela se orientaron a replantear la valoración jurídica que realizó el juez natural sobre la pertinencia de demandar el acto de desvinculación, la suficiencia del acto del 29 de marzo de 2023 como fuente autónoma del derecho reclamado y el alcance del restablecimiento pretendido. Ese planteamiento condujo, en términos materiales, a solicitar la reapertura del debate ya agotado en dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de obtener una solución distinta sobre el mismo conflicto de legalidad. Por lo anterior, l a Sala considera que ese objetivo resultó incompatible con la naturaleza excepcional de la tutela contra providencias judiciales, pues el expediente no evidenció que el asunto hubiera versado sobre la protección inmediata de un derecho fundamental en su nú cleo esencial, sino sobre12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07126-00
Accionante: Margarita Rosa Franco Torrenegra Acción de tutela – Primera instancia
la corrección de una decisión judicial adversa en relación con la estructuración de la causa petendi y la estrategia procesal, elementos que pertenecieron al ámbito propio de la jurisdicción ordinaria.
la corrección de una decisión judicial adversa en relación con la estr