Consejo de Estado - 11001031500020250712901 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250712901 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250712901 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250712901 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07129-01
Accionante: Ibeth Judith Contreras Tatis
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07129-01
Accionante: Ibeth Judith Contreras Tatis Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre-Sala Tercera de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – Carácter subsidi ario del amparo. Requisitos generales y especiales de procede ncia. Relevancia constitucional – improcedencia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2026 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Ibeth Judith Contreras Tatis , en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamental es a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y “al principio pro actione y la protección reforzada”1, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Sucre -Sala Tercera de Decisión y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, con ocasión de las
cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Sucre -Sala Tercera de Decisión y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, con ocasión de las providencias proferidas el 26 de junio y el 19 de marzo de 2025, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 70001-33-33-004-2024-00230-00/01.
2. Hechos
El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica:
2.1. Mediante sentencia del 29 de enero de 2015, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo , al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 70001 33 -33-001-2013-00235-00/01, condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
1 Índice 00002 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado 9D4420059F269A56
F88152376EA304A1 9F818BEB43CC9495 526AF626EAF3FDE7 .Radicado: 11001-03-15-000-2025-07129-01
Accionante: Ibeth Judith Contreras Tatis
2 UGPP a reliquidar la pensión de la señora Ibeth Contreras Tatis en cuantía del 75% de la asignación más elevada, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro (2002-2003), tales como auxilio de localización, prima de antigüedad, prima de vacaciones y prima de navidad.
durante el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro (2002-2003), tales como auxilio de localización, prima de antigüedad, prima de vacaciones y prima de navidad.
Decisión que fue adicionada mediante sentencia del 23 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el sentido de incluir como otros factores salariales adicionales la prima semestral, la bonificación por servicios y la bonificación quinquenal ; en lo demás, se confirmó la decisión del juzgado.
2.2. En cumplimiento de le referida sentencia, l a UGPP expidió la Resolución RDP 023044 del 20 de junio de 2018, mediante la cual reliquidó la pensión y dispuso descontar del retroactivo pensional la suma de $35.726.936, por concepto de aportes pensionales . Este acto administrativo fue aclarado por la Resolución RDP 031375 del 30 de julio de 2018, en la que se indicó que la fecha de efectividad de la pensión correspondía al 21 de enero de 2006.
2.3. La materialización de dicha resolución se reflejó en el cupón FOPEP 306238 de agosto de 2018, en el cual se registró un pago por valor de $76.454.888 y un descuento por $35.726.936.
2.4. El 16 de noviembre de 2023, la accionante solicit ó a la UGPP (i) la devolución o reintegro de descontado por aportes, (ii) la reliquidación ajustada y (iii) el pago de l retroactivo insoluto . Esta solicitud que fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución RDP 003260 del 15 de febrero de 2024 , decisión que fue con firmada por las
retroactivo insoluto . Esta solicitud que fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución RDP 003260 del 15 de febrero de 2024 , decisión que fue con firmada por las resoluciones RDP 005923 del 30 de abril de 2024 y RDP 007293 del 24 de abril del 2024.
2.5. En razón de lo anterior, la señora Ibeth Contreras Tatis, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 003260 del 15 de febrero de 2024, RDP 005923 del 30 de abril de 2024 y RDP 007 7293 del 24 de abril del 2024, mediante las cuales se negó la devolución y/o reintegro de los valores cobrados, por concepto de aportes pensionales, así como el reajuste y pago del retroactivo e intereses moratorios a la demandante.
A títul o de restablecimiento del derecho , solicitó que se condenara a la autoridad demandada a: (i) devolver la suma de $35.726.936, correspondiente al valor descontado sin justa causa en la Resolución RDP 023044 del 20 de junio de 2018; (ii) pagar el retroactivo pensional insoluto por valor de $9.475.913,77, fijado en la sentencia del 29 de enero de 2015; y (iii) reconocer los intereses moratorios sobre las mesadas retroactivas insolutas.
2.6. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo , bajo el radicado 70001-33-33-004-2024-00230-00, autoridad judicial que,
insolutas.
2.6. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo , bajo el radicado 70001-33-33-004-2024-00230-00, autoridad judicial que, mediante auto del 19 de marzo de 2025 rechazó la demanda.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07129-01
Accionante: Ibeth Judith Contreras Tatis
3 En primer lugar, consideró que una de las pretensiones consistía en la devolución de valores descontados en virtud de la Resolución RDP 002319 del 24 de enero de 2018 y de la Resolución RDP 023044 del 20 de junio de 2018, por lo que concluyó que estos eran los actos administrativos que debieron ser demandados, frente a los cuales operó la caducidad.
En segundo lugar, en lo relacionado con el pago del retroactivo pensional insoluto ordenado en la sentencia del 29 de enero de 2015, manifestó que los actos de ejecución de la sentencia no eran susceptibles de control judicial, salvo cuando la decisión administrativa iba más allá de lo ordenado por el juez, lo cual en este caso no ocurrió. Agregó que el proceso ejecutivo era el medio idóneo para hacer efectivo el contenido de la sentencia.
2.7. Inconforme con esta decisión, la demandante interpuso recurso de apelación. En sustento de su inconformidad, a legó que el juez de primera instancia incurrió en error al considerar que el acto demandable era la Resolución RDP 023044 de 2018, cuando en realidad la demanda se dirigía contra las resoluciones expedidas en 2024, que fueron las que negaron la devolución de los valores descontados.
considerar que el acto demandable era la Resolución RDP 023044 de 2018, cuando en realidad la demanda se dirigía contra las resoluciones expedidas en 2024, que fueron las que negaron la devolución de los valores descontados.
Asimismo, sostuvo que el objeto del medio de control era obtener la devolución de dineros cobrados de manera irregular en el marco del cumplimiento de una sentencia, lo cual se relaciona directamente con un derecho pensional, de carácter periódico, no suje to a caducidad, conforme al precedente del Consejo de Estado.
2.8. El Tribunal Administrativo de Sucre-Sala Tercera de Decisión , mediante providencia del 26 de junio de 2025, confirmó el proveído de primera instancia . Para el efecto, consideró que el control de legalidad debía recaer sobre la Resolución RDP 023044 de 2018, por ser el acto mediante el cual se ordenó el descuento de los aportes, el cual constituye una suma única de dinero y no una prestación periódica, por lo que estaba sujeto al término de caducidad de cuatro meses.
Adicionalmente, señaló que las resoluciones expedidas en 2024 no eran susceptibles de control judicial, en la medida en que correspondían a actos confirmatorios, y que la presentación de nuevas solicitudes no altera la firmeza del acto administrativo que definió previamente la situación jurídica.
3. Pretensiones y argumentos de la solicitud
La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital , “al principio pro actione y la protección reforzada”2. En consecuencia, pidió dejar sin efectos las providencias del 1 9 de marzo y
proceso, a la seguridad social, al mínimo vital , “al principio pro actione y la protección reforzada”2. En consecuencia, pidió dejar sin efectos las providencias del 1 9 de marzo y 26 de junio de 2025 , y ordenar Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo que admita y tramite la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Como fundamento de sus pretensiones, alegó la configuración de los siguientes defectos:
2 Índice 00002 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado 9D4420059F269A56
F88152376EA304A1 9F818BEB43CC9495 526AF626EAF3FDE7 .Radicado: 11001-03-15-000-2025-07129-01
Accionante: Ibeth Judith Contreras Tatis
4 (i) Sustantivo. Por inaplicación del artículo 164, numeral 1, literal c) del CPACA, que permite demandar en cualquier tiempo los actos que reconocen o niegan prestaciones periódicas. Sostuvo que las resoluciones de 2024 negaron efectos económicos asociados a una prestación de tracto sucesivo, por lo que no era procedente declarar la caducidad con base en un acto de 2018 que no fue demandado.
Asimismo, cuestionó la calificación de tales resoluciones como actos confirmatorios, al considerar que crearon y mantuvieron una situación jurídica actual con efectos económicos sobre su ingreso pensional.
(ii) Fáctico. Por falta de valoración de: (a) la petición del 16 de noviembre de 2023; (b) las resoluciones de 2024; y (c) el impacto económico continuado de la negativa.
(ii) Fáctico. Por falta de valoración de: (a) la petición del 16 de noviembre de 2023; (b) las resoluciones de 2024; y (c) el impacto económico continuado de la negativa.
(iii) Decisión sin motivación. En razón a que no se explicó por qué las resoluciones de 2024, pese a ser actos definitivos, no encajaban en la excepción prevista en el artículo 164 del CPACA.
(iv) Desconocimiento del precedente. Por omitir la aplicación de las sentencias C -590 de 2005 y T -476 de 2013, conforme a las cuales, ante la duda, debe adoptarse la interpretación más garantista al caso.
(v) Procedimental por exceso ritual manifiesto . Por desconocer que la demanda se dirigía contra actos administrativos actuales que negaron derechos pensionales, y no contra actos de 2018, lo que condujo a un rechazo indebido por caducidad .
Finalmente, advirtió la vulneración de la protección reforzada en materia pensional, dada su condición de adulta mayor, lo que implica una afectación directa a su mínimo vital, en aspectos como medicamentos, alimentación y vivienda.
4. Trámite de tutela e intervenciones
Mediante auto del 20 de noviem bre de 20253, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela ; requirió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo para que remitiera copia del expediente ordinario objeto de amparo y ordenó notificar la actuación a los sujetos procesales.
Una vez efectuadas las notificaciones de rigor, se recibieron l os siguientes informes:
Sincelejo para que remitiera copia del expediente ordinario objeto de amparo y ordenó notificar la actuación a los sujetos procesales.
Una vez efectuadas las notificaciones de rigor, se recibieron l os siguientes informes:
4.1. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo4 allegó copia digital del expediente ordinario. No obstante, guardó silencio respecto de la solicitud de tutela.
4.2. El Tribunal Administrativo de Sucre-Sala Tercera de Decisión, pesar haber sido notificado en debida forma 5, no se pronunció dentro de esta etapa procesal.
3 Índice 0000 5 del expediente digital de primera instancia, certificado F6E24223A047FD5B 7E191D1BE97A3AA8 C89BA3D0C5A47273 DC7297C1DB0F59F1 . 4 Índice 00013 del expediente digital de primera instancia . 5 Índice 00011 del expediente digital de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07129-01
Accionante: Ibeth Judith Contreras Tatis
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5. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 22 de enero de 20266, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no superaba el requisito de relevancia constitucional .
Al respecto, s ostuvo que la parte actora pretendía convertir la acción de tutela en un mecanismo adicional para prolongar la discusión que ya fue conocida y resuelta por el juez natural . En tal sentido advirtió que los argumentos expuestos en el escrito de tutela,
medie un verdadero juicio de mérito.
De igual forma, señaló que el juez de primera instancia omitió realizar una adecuada ponderación del principio pro actione, el cual impone a las autoridades judiciales el deber de interpretar las normas procesales de la manera más favorable al acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se encuentran comprometidos derechos fundamentales.
Mediante auto del 5 de febrero de 20268, la magistrada ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió la impugnación interpuesta por la parte actora.
6 Índice 0001 8 del expediente digital de primera instancia, certificado E9402D7767B6A43F 0B81F0BFFF80F85B D2FF68CDB032A065 19BBA71284E40119 . 7 Índice 000 23 del expediente digital de primera instancia, certificado A8E31FE8203018BA 13ABACD291CBA4D1 F603F2C682F571F0 B5E9571E64350465 . 8 Índice 0002 6 del expediente digital de primera instancia, certificado F93FAC0AE08809CC 98834A39E9147AF9 F8728E07E7ED109A D521AEC94B235647 .Radicado: 11001-03-15-000-2025-07129-01
Accionante: Ibeth Judith Contreras Tatis
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
mecanismo adicional para prolongar la discusión que ya fue conocida y resuelta por el juez natural . En tal sentido advirtió que los argumentos expuestos en el escrito de tutela, dirigidos a sustentar la configuración de los defectos sustantivo, fáctico, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y procedimental por exceso ritual manifiesto, guardan una estrecha similitud con aquellos planteados en el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda.
6. Impugnación7
La parte actora impugnó la decisión de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. Sostuvo que la conclusión adoptada por el juez constitucional de primera instancia partía de una lectura reducida del problema jurídico planteado, en la medida en que omitía considerar que la controversia versaba sobre una afectación actual y verificable de derechos fundamentales, derivada del cierre absoluto del control judicial respecto de actos administrativos definitivos.
Asimismo, indicó que el a quo, al declarar la improcedencia de la acción con fundamento en la similitud entre los cargos formulados en la tutela y los expuestos en sede ordinaria, incurrió en un entendimiento equivocado, al equiparar indebidamente la continuidad argumentativa con la i nexistencia de un problema de relevancia constitucional.
Agregó que aceptar que un rechazo equivale a una resolución de fondo del asunto implicaría normalizar que el acceso a la administración de justicia puede agotarse sin que medie un verdadero juicio de mérito.
De igual forma, señaló que el juez de primera instancia omitió realizar una adecuada ponderación del principio pro actione, el cual impone a las autoridades judiciales el deber
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, en tanto la señora Ibeth Judith Contreras Tatis es la titular de las garantías constitucionales que afirma vulneradas, en su condición de demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 70001-33-33-004-202400230-00/01.
2.2. De igual manera, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre -Sala Tercera de Decisión fueron las autoridades judiciales que profirieron las decisiones que, según la parte actora , vulneraron sus derechos fundamentales.
2.3. Ahora bien, antes de abordar el análisis de los defectos invocados, la Sala considera necesario precisar que , si bien la parte actora cuestionó las decisiones proferidas tanto en primera, como en segunda instancia dentro del proceso ordinario , el examen constitucional se circunscribirá al auto del 26 de junio de 2025 , dictado por el Tribunal Administrativo de Sucre-Sala Tercera de Decisión, por tratarse de la providencia que puso fin a la actuación.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia del 22 de enero de 2026 , proferida por la Sección Cuarta del Consejo de
fin a la actuación.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia del 22 de enero de 2026 , proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no superarse el requisito de relevancia constitucional .
Para el efecto, es necesario establecer si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.
4. Procedibilidad de la acción
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondoRadicado: 11001-03-15-000-2025-07129-01
Accionante: Ibeth Judith Contreras Tatis
7 sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 20059 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 20059 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 10 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto 11.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”12.
4.1. Relevancia constitucional.
Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que gara ntiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción d e
jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción d e
9 Corte Constitucional, sentencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constituciona l; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta t enga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 11 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales es pecíficas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en
orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexis tentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decis ión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 11 Corte Constitucional, sentencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
12 Corte Constitucional, sentencia T -066 de 2019, que, a su vez reitera la T -336 de 2004.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07129-01
Accionante: Ibeth Judith Contreras Tatis
8 tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces” 13.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.
De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique
desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.
Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución . Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.
Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto 14.
a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto 14.
13 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 14 Cfr. sentencia C -590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07129-01
Accionante: Ibeth Judith Contreras Tatis
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5. Caso concreto
La Sala anuncia que confirmará la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela, por no superarse el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación:
5.1. La parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en diversos defectos. En primer lugar, alegó la configuración de un defecto sustantivo, por indebida aplicación del artículo 164 del CPACA, al considerar que las resoluciones expedidas en 2024 debían ser tratadas como actos que afectan prestaciones periódicas y, en consecuencia , podían ser demandadas en cualquier tiempo. En ese sentido, cuestionó que dichas decisiones hubieran sido calificadas como actos confirmatorios de una determinación adoptada en 2018, pese a que, en su criterio, generaban una situación jurídica nueva con e fectos económicos actuales sobre su pensión.
En segundo lugar, adujo un defecto fáctico, por cuanto , a su juicio , no se valoraron adecuadamente elementos probatorios relevantes, tales como la petición del 16 de noviembre de 2023, las resoluciones expedidas en 2024 y el impacto económico
adecuadamente elementos probatorios relevantes, tales como la petición del 16 de noviembre de 2023, las resoluciones expedidas en 2024 y el impacto económico continuado de la negativa en sus ingresos.
Igualmente, invocó un defecto por falta de motivación, al estimar que no se explicaron las razones por las cuales los actos administrativos demandados no encajaban en la excepción prevista en el artículo 164 del CPACA.
Asimismo, alegó el desconocimiento del precedente constitucional, en particular de las sentencias C -590 de 2005 y T -476 de 2013, así como la configuración de un defecto procedimental por